Juicio arbitral
- Fecha
- 30 de octubre de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado / Green Andes Chile S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1925-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1438, 1511, 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1559
Código de Comercio: arts. 974, 1006
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Juicio arbitral · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Responsabilidad civil contractual · Contrato de transporte marítimo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Responsabilidad civil extracontractual · Contrato de transporte de mercancías por mar · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29531-2025, 30 de octubre de 2025, «/ Green Andes Chile S.A. y Otros»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento arbitral de responsabilidad civil contractual y extracontractual, seguido ante el Juez Árbitro, Sr. nombre reservado, caratulado “nombre reservado con Green Andes Chile S.A. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de treinta de junio de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el laudo arbitral, de doce de junio de dos mil veintitrés, que desestimó la demanda principal de responsabilidad civil contractual, y la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 929 del Código de Comercio.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó las acciones indemnizatorias ejercitadas, no obstante el carácter imperativo que tienen para los contratantes las normas que regulan el contrato de transporte marítimo de mercadería, cuya aplicación se omitió en este caso a propósito de la responsabilidad que le asiste al porteador durante el periodo de custodia de tales especies.
Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 982 y 983 del Código de Comercio, toda vez que los jueces del fondo no han considerado que el periodo de custodia de las especies transportadas comienza cuando el porteador recibe la carga para embarcarla, y hasta su entrega al consignatario; a diferencia de lo consignado en el fallo recurrido que fija dicho periodo entre el embarque y desembarque; acortándose de este modo el periodo de custodia del transportador marítimo efectivo.
Asimismo, invoca la conculcación de los artículos 984 y 1206 del Código de Comercio, y del artículo 1698 del Código Civil, puesto que al razonarse del modo señalado precedentemente, se eximió a la demandada de su responsabilidad respecto de los daños sufridos por la mercadería durante el periodo de custodia a su cargo, pese a no haberse adoptado por ésta todas las medidas exigibles razonablemente para evitar el hecho y sus consecuencias; sin que conste tampoco en el fallo recurrido los motivos por los que, conforme a las reglas de la sana crítica, no se tuvo por establecida tal responsabilidad al tenor de la prueba aportada por su parte.
Finalmente, sostiene la transgresión del artículo 1027 del Código de Comercio, desde que tampoco se ha tenido presente el aviso de protesta legal o invitación de inspección conjunta de la carga, efectuada por su parte a los transportistas marítimos demandados, lo que constituye una presunción que la mercadería fue entregada al consignatario con los daños descritos en el libelo; debiendo por ello acogerse la acción de marras.
Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso.
Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción indemnizatoria de perjuicios con ocasión de la infracción de las obligaciones emanadas de un contrato de transporte marítimo, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En la especie, los artículos 974 y 1006 del Código de Comercio, son los que regulan precisamente el estatuto legal del contrato de transporte marítimo y, en particular, la solidaridad en que se funda la responsabilidad que ha sido reclamado respecto de las demandadas, y sobre cuya base los jueces del fondo han desestimado la acción de marras; mientras que los artículos 1437, 1438, 1511, 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1559 y siguientes del Código Civil, son los que prevén el régimen común de responsabilidad civil contractual que correspondería precisamente aplicar también para el caso de acogerse la acción indemnizatoria de marras.
Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su omisión produce un defecto que obsta al éxito del arbitrio de marras, atendida la naturaleza de derecho estricto que éste reviste; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Tirado De Arrizabalaga, en representación la parte demandante, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 29.531-2025