Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31652-202510 nov 2025

Contrato de seguro

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de noviembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
Duplex S.A./LIBERTY Compañía de Seguros Generales S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 499-2023
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11236-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1546, 1551, 1556
Código de Comercio: art. 529
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Cumplimiento forzado · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31652-2025, 10 de noviembre de 2025, «Duplex S.A./LIBERTY Compañía de Seguros Generales S.A»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11236-2020, caratulado “Duplex S.A. con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de autos, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque el fallo recurrido de alzada que confirmó la decisión de primer grado de desestimar la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, carece de consideraciones de hecho y de derecho, al contener motivaciones contradictorias; precisando que ello se verifica porque, por una parte, se ha establecido que el contrato de seguro tiene una finalidad indemnizatoria de restituir a las partes al estado anterior al siniestro, y acto seguido se niega la reposición de las piezas nuevas de los bienes siniestrados, pese a que ésta es la única forma de reestablecer el valor y funcionalidad de los ascensores afectados.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal sobre dicha parte y que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que la impugnante de nulidad de fondo alega, en primer término, la infracción del artículo 512 del Código de Comercio.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la acción de autos, pese a que la aseguradora demandada no ha cumplido con su obligación de indemnizar el daño sufrido por la asegurada demandante, reponiendo los bienes siniestrados al estado inmediatamente anterior al siniestro mediante piezas nuevas y completas.

Acto seguido, acusa la conculcación del artículo 513 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, y el artículo Décimo Octavo del Condicionado General de la Póliza, puesto que al resolver los jueces del fondo del modo efectuado, han desconocido la ley del contrato que vincula a las partes y, en particular, la obligación de la demandada de reponer los bienes a su estado inmediatamente anterior al siniestro; no siendo ello posible con la reparación de las piezas dañadas y el reemplazo parcial de las mismas.

Por otra parte, invoca la vulneración de los artículos 530 y 531 del Código de Comercio, en relación con el artículo Décimo Octavo del Condicionado General de la Póliza, y el artículo 28 del D.S. N° 1.051 sobre liquidación de siniestros, por cuanto se ha omitido considerar la presunción de cobertura que obra en favor del asegurado, correspondiendo a la aseguradora acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no le constituye en responsable de sus consecuencias; no siendo para tales efectos suficiente –en este caso– el informe de liquidación por carecer éste de una opinión técnica fundada para eximir a la aseguradora de su obligación.

A su turno, alega la transgresión del artículo 542 del Código de Comercio, con ocasión de omitirse que las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, entendiéndose válidas las estipulaciones que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario, a fin de equilibrar la relación contractual tradicionalmente asimétrica entre la aseguradora y el asegurado.

Finalmente, arguye la infracción del artículo 550 del Código de Comercio, por cuanto si bien se reconoce que el seguro de daños es un contrato meramente indemnizatorio que descarta toda oportunidad de ganancia o enriquecimiento, y que tiene por finalidad restituir a las partes al estado anterior al siniestro; acto seguido, la sentencia recurrida niega la reparación íntegra de los daños sufridos por los bienes siniestrados, al exigir a la actora probar que la compra de las piezas completas y nuevas era imprescindible para restablecer el funcionamiento de los ascensores siniestrados; lo que, a su parecer, configura una contradicción insalvable.

Solicita invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley para que, en definitiva, se ordene a la demandada indemnizar al asegurado por las razones expuestas y en los términos solicitados.

Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.

Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas.

En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de cumplimiento forzado de contrato y de indemnización de perjuicios ejercitada en autos; así como tampoco los artículos 1437, 1438, 1546, 1547, 1551, 1552, 1556, 1557 y siguientes del mismo cuerpo legal, que establecen el estatuto común de responsabilidad civil contractual; además del artículo 529 N° 2 del Código de Comercio, que consagra la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, cuya infracción los jueces del grado han descartado, y que la demandante reclama para fundar la acción de marras.

En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que éste también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los sentenciadores del fondo para arribar a la decisión de rechazar la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, asentaron que la parte demandante no acreditó que la compra de piezas completas y nuevas fuera necesario para reestablecer el funcionamiento de los ascensores siniestrados; sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que dicha necesidad se acreditó suficientemente.

Frente a tal divergencia, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie, al no haberse reclamado la conculcación de ninguna de dichas reglas.

Noveno: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.

Décimo: Que, así las cosas, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Rodrigo Sapag Álvarez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 31.652-2025