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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27854-202516 jun 2026
Fecha
16 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Consorcio Norte Grande Ingeniería Limitada con Sociedad Contractual Minera el Abra
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 672-2024
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 218-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1556, 1558, 1698, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 160, 170, 346, 426, 767, 768, 785
Descriptores
Buena fe · Daño emergente · Daño moral · Deber de colaboración · Demanda reconvencional · Doctrina de los actos propios · Indemnización de perjuicios · Recurso extraordinario · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Falta de decisión del asunto controvertido · Contrato de suministro · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Doctrina · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Buena fe objetiva · Naturaleza y monto de perjuicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Incumplimiento de contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Jurisprudencia de la corte suprema
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27854-2025, 16 de junio de 2026, «Consorcio Norte Grande Ingeniería Limitada con Sociedad Contractual…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-218-2022 sobre juicio ordinario, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulados “Consorcio Norte Grande Ingeniería Limitada con Sociedad Contractual Minera El Abra”, comparece Consorcio Norte Grande Ingeniería Limitada y deduce demanda de cumplimiento contractual con indemnización de perjuicios en contra de Sociedad Contractual Minera El Abra, la que funda en que sostuvo conversaciones de carácter contractual durante los meses de junio y julio del año 2021 con la empresa Flúor Chile S.A. En dichas comunicaciones Flúor Chile S.A. le explicó que necesitaba contratar y comprar suministro de material overliner (áridos) para la construcción del proyecto denominado SULFOLIX 2A que iba a ejecutarse en las dependencias de la Sociedad Contractual Minera El Abra, en la comuna de Calama, proyecto en el cual Flúor Chile S.A. actuaría como administrador de contrato e inspector técnico. Así las cosas, las tres empresas (Flúor Chile S.A., Minera El Abra y Norte Grande) comenzaron a trabajar mancomunadamente para el proyecto SULFOLIX 2A, para lo cual comenzaron a mediados de julio de 2021 con la recopilación de toda la información administrativa respectiva, así como con la ejecución de todas las gestiones comerciales previas para quedar en posición de poder comenzar labores de producción y entrega de material overliner, en un principio, a contar del mes de septiembre de 2021. Detalla que el 6 de agosto del año 2021 recibió la Carta de Adjudicación de la empresa Flúor Chile S.A., en la cual se le comunica oficialmente que debía proceder a producir en su pozo la cantidad de 135.613 m3 de material overliner requerido para el Proyecto y trasladarlo a sus dependencias, en lo posible, a contar del mes de septiembre 2021. Asevera que esta Carta de Adjudicación constituye el acto jurídico inicial por el cual se produce la relación contractual y comercial con Minera El Abra. Con dicho documento, menciona, su parte comenzó a realizar todas las actividades de compra, arriendo, contratación de personal, instalación de faenas, formación de la oficina técnica y laboratorio, entre otros, necesarias para llevar a cabo la producción, subcontrató equipo de producción de material overliner, arriendo de containers, camionetas, furgones de traslado, plantas seleccionadoras de áridos, combustible y a 12 profesionales exclusivos para el proyecto a contar del día 1 de agosto de 2021, además de contraer obligaciones comerciales con empresas tales como FactorAndes S.A., Banco ITAU, Banco BICE, COPEC S.A., todas por más de 578 millones de pesos. Todo lo anterior, menciona, se efectuó con conocimiento y en coordinación con Flúor Chile S.A. y la demandada, aun cuando no contaba todavía con la orden de compra formal, documento que otorgaba sustento financiero a toda la operación comercial. Por lo mismo, indica, durante todo el mes de septiembre de 2021 requirió encarecidamente se les enviara la Orden de Compra, recibiéndola formalmente, recién, el día 4 de octubre de 2021. Ésta consideraba la entrega de 135.613 m3 de material overliner por la suma total de $3.153.354.844, quedando a la espera del número de contrato, requisito administrativo indispensable para poder acreditar a todo su personal, subcontratistas y transporte en la plataforma digital WEB CONTROL que ocupa Minera El Abra S. A. para comenzar recién con los traslados de material hacia el Proyecto. Número de contrato que recibió recién con fecha 14 de octubre de 2021. En virtud de ello, argumenta, los plazos señalados para la entrega de material en la Carta de Adjudicación, que se supone debían comenzar en el mes de septiembre de 2021, quedaron prorrogados tácitamente por temas netamente administrativos de la propia Minera El Abra.

Señala que entre los días 14 y el 21 de octubre de 2021 se produjo una sustancial incomunicación tanto de parte de Flúor Chile S.A. como de Minera El Abra, aduciendo motivos de retraso en el plazo de entrega y falta de cumplimiento en las condiciones técnicas del material, circunstancias que alega ser falsas, antojadizas y denotan una mala fe contractual, para finalmente cancelarse la orden de compra por parte de la demandada.

Sostiene que existe un contrato válidamente celebrado entre las partes por la suma de $ $3.153.354.844 que de manera inexplicable se pretende dejar sin efecto, sin razón ni motivo plausible alguno, lo que le genera perjuicios.

Solicita que se acoja la demanda y se declare:

1.- Que la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación de dar en los términos del artículo 1551 N°2 o en el caso que US., no lo estime de este modo, se declare que la deudora está en mora con el correspondiente requerimiento judicial en los términos del artículo 1551 N°3.

2. Que el actor cumplió con su obligación y está llano al cumplimiento.

3.- Que se condene a la demandada a cumplir con el contrato pactado con el actor y como consecuencia de ello que debe pagar las siguientes prestaciones adeudadas: a) $3.153.354.844 (tres mil ciento cincuenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos) correspondientes a la ejecución de los servicios acordados. b) $578.759.483.- (quinientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos) correspondientes al daño emergente derivado del incumplimiento contractual y consistentes en todos los gastos incurridos preliminarmente para la producción de los áridos requeridos y contratados. Y c) $300.000.000.- (trescientos millones de pesos) correspondiente a los daños morales producidos por el incumplimiento del contrato.

4.- En cualquiera de los casos anteriores, se condene a la demandada al pago de los intereses y reajustes de las sumas demandadas, desde la fecha en que se debió cumplir la obligación y hasta su pago efectivo, y en subsidio de ella, desde que quede firme y ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo.

5.- Que se condene en cualquiera de los casos anteriores a la demandada a pagar las costas procesales y personales de la causa.

Contestando la demanda, la parte demandada pide su rechazo. Reconoce que efectivamente emitió orden de compra a la actora con el fin de adquirir de parte de ella material overliner en las fechas por ésta indicadas (septiembre, octubre y noviembre de 2021) y señala que es efectivo que canceló dicha orden de compra por cuanto la actora incumplió reiterada y gravemente con sus obligaciones de producir dicho material de acuerdo con determinadas especificaciones técnicas y transportarlo oportunamente al Proyecto Sulfolix 2ª de El Abra. En virtud de esos incumplimientos su parte canceló la orden de compra N° 4502931279, ejerciendo un derecho consignado en ese mismo documento.

Asevera que desde la carta de invitación a cotizar de 7 de junio de 2021 siempre quedó claro que la entrega del material overliner debía efectuarse dentro de determinados plazos y con arreglo a ciertas especificaciones técnicas. Pues bien, Norte Grande incumplió precisamente ambos aspectos, lo que llevó, justificadamente, a la cancelación de la Orden de Compra por parte de El Abra. Al respecto, menciona que, de acuerdo con las especificaciones técnicas aplicables, el material overliner debía cumplir con ciertas características fisicoquímicas, incluyendo satisfacer una determinada banda granulométrica. Además, debía (a) ser verificado internamente por Norte Grande con un laboratorio de autocontrol y (b) ser certificado por un laboratorio externo acreditado antes de iniciar la producción del material. Durante los meses de septiembre y octubre de 2021 Flúor Chile y su parte instaron en múltiples ocasiones a Norte Grande a dar cumplimiento a estas especificaciones técnicas, sin éxito.

Concluye que Norte Grande no fue capaz de cumplir con las especificaciones técnicas del servicio licitado, al no haber validado oportunamente su procedimiento de autocontrol de la banda granulométrica, ni contado oportunamente con certificaciones válidas realizadas por un laboratorio externo acreditado. Lo anterior, asevera, constituía un claro incumplimiento del calendario de entregas fijado en la Carta de Adjudicación, que contemplaba el despacho de 12.000 metros cúbicos mensuales durante septiembre y octubre 2021. Por ello, mediante carta de 19 de octubre de 2021, su parte canceló la Orden de Compra.

Menciona que Norte Grande aduce que la falta de entrega de material overliner durante el mes de septiembre de 2021 se habría debido a que su parte no había enviado la Orden de Compra (lo que ocurrió el 1 de octubre de 2021) y el número de contrato (lo que ocurrió el 14 de octubre de 2021), pues según aquel sólo podía haber ingresado con su personal y equipos a El Abra después de 48 horas de haber recibido el número de contrato, es decir, a contar del 16 de octubre de 2021, excusa que dice no ser efectiva, porque contar con una orden de compra y un número de contrato no era indispensable para que Norte Grande hubiera podido entregar material overliner a El Abra, de haber cumplido oportunamente con las especificaciones técnicas, ya que su parte le comunicó oportunamente a Norte Grande que sus transportistas podían emplear pases temporales y, además, porque la actora tampoco entregó material overliner a contar del 16 de octubre de 2021.

En un otrosí deduce demanda reconvencional a objeto que se declare que (a) Norte Grande incumplió con los plazos de entrega del material overliner y las especificaciones técnicas de la banda granulométrica, infringiendo así las disposiciones de la Carta de Adjudicación y la Orden de Compra; (b) la Orden de Compra fue válidamente cancelada por El Abra con fecha 19 de octubre de 2021, atendidos los incumplimientos de Norte Grande; (c) Norte Grande debe indemnizar los perjuicios infligidos a El Abra, respecto de los cuales El Abra formula reserva para discutir sobre su especie y monto en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y, (d) se condena a Norte Grande al pago de las costas.

Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro el juez a quo rechazó tanto la acción principal como la demanda reconvencional.

En su contra el demandante dedujo recurso de casación formal y ambas partes apelaron.

Por resolución de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó dicho fallo, solo en cuanto acogió parcialmente la demanda principal condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $255.310.449 a título de daño emergente y $50.000.000 a título de daño moral, con costas, y confirmó, en lo demás, el referido fallo.

En contra de esta determinación la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y el demandante recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que construye su razonamiento sobre una supuesta diferencia de trato hacia el actor en relación a otros proveedores de áridos, como JCC y Bórax, afirmando que su parte habría incurrido en un actuar arbitrario al cancelar la Orden de Compra de la actora mientras otorgaba plazos de puesta en marcha a los demás proveedores. Sin embargo, asevera, la supuesta diferencia de trato dado a proveedores de áridos ni siquiera fue invocada por el demandante en la fase de discusión y, si bien el actor, hizo referencia a ella en su recurso de apelación, no la invocó como fundamento de una integración contractual en virtud del artículo 1546 del Código Civil. Y, además, sostiene que se incurre en esta causal porque el fallo impugnado integra lo pactado por las partes recurriendo a deberes de colaboración y a referencias a la buena fe objetiva, cuestiones que no fueron solicitados por el demandante, ni discutidas en juicio.

En segundo lugar, alega que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de casación formal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con los numerales 4° y 6° de la mencionada disposición, por cuanto, indica, realiza una integración contractual, añadiendo obligaciones, sin justificación jurídica suficiente, introduciendo obligaciones no pactadas, dotándolas, además, de carácter principal o esencial, únicamente por referencia genérica a la buena fe contractual, sin explicar cómo se justificaría esa integración en el contexto de una relación jurídica de cuantía considerable, entre empresas especialistas en sus respectivas actividades, y con cláusulas expresas sobre plazos, condiciones técnicas y causales de terminación. En efecto, expone, los documentos en los que se apoya la sentencia recurrida no permiten concluir que su parte haya incurrido en una falta de colaboración que justifique el incumplimiento contractual del actor. Asevera que de la declaración de nombre reservado (folio 73) y de la absolución de posiciones, se advierte que su parte ofreció alternativas para facilitar el ingreso de transportistas mediante pases temporales, incluso antes de la entrega del número de contrato, lo que desmiente que el acceso a faena estuviera condicionado exclusivamente al sistema Web Control. A lo que añade que la prueba documental y testimonial rendida demuestra que su parte reiteró en múltiples oportunidades al actor la necesidad de cumplir con los plazos de entrega y las especificaciones técnicas, incluyendo la implementación de laboratorio de autocontrol y la contratación de laboratorio externo certificado.

Agrega que la sentencia recurrida incurre en una omisión respecto a la prueba rendida por su parte pues simplemente afirma que “la prueba producida por la demandada, en primera instancia y en esta sede, no mencionada en los considerandos precedentes, en nada altera lo asentado”, sin realizar análisis alguno de los antecedentes documentales y testimoniales acompañados. En especial, indica, omite toda ponderación y referencia a la abundante prueba rendida que demuestra que (i) CNG podía obtener pases temporales para ingresar a faena incluso antes de contar con acceso al sistema Web Control, y (ii) que su imposibilidad de entregar material overliner se debió a su propia incapacidad técnica y no a obstáculos administrativos imputables a El Abra. Respecto de la incapacidad del actor de entregar material overliner conforme a las especificaciones técnicas, sostiene que la Corte de Antofagasta también omitió toda la prueba documental y testimonial que demuestra que dicha imposibilidad se debió exclusivamente a la falta de condiciones técnicas mínimas por parte de la actora.

Finalmente, alega que el fallo cuestionado no analiza la procedencia de la indemnización y cuantificación de los daños, pues lo acoge por una suma de $255.310.449 sobre la base de documentos emanados de terceros —facturas, boletas y certificados— que no fueron ratificados en juicio. No se explica cómo dichos documentos permiten acreditar que los gastos en ellos consignados fueron efectivamente incurridos en ejecución de los servicios adeudados a El Abra, ni se analiza su contenido, fecha, o pertinencia. Y en cuanto al daño moral, refiere que se acoge una suma de $50.000.000 sobre la base de antecedentes tributarios y previsionales, sin establecer ni explicar vínculo alguno entre tales antecedentes y el supuesto incumplimiento contractual.

Y en cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido expone que el fallo cuestionado omite pronunciarse en su parte resolutiva sobre el recurso de apelación interpuesto por su parte.

Finalmente, aduce que la sentencia recurrida incurre en el vicio de casación formal del N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que lo condena en costas, pese a no haber resultado totalmente vencido.

SEGUNDO: Que para resolver lo relativo a la primera causal en la cual se funda este recurso de casación formal es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento con relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse los términos de la controversia y compararlos con la decisión del fallo impugnado.

QUINTO: Que, tal como ya se indicó en la parte expositiva de este fallo la parte demandante dedujo una acción de cumplimiento de contrato de venta de material overliner con indemnización de perjuicios en la cual solicita se declare: 1.- Que la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación de dar en los términos del artículo 1551 N°2 o en el caso que US., no lo estime de este modo, se declare que la deudora está en mora con el correspondiente requerimiento judicial en los términos del artículo 1551 N°3. 2. Que el actor cumplió con su obligación y está llano al cumplimiento. 3.- Que se condene a la demandada a cumplir con el contrato pactado con el actor y como consecuencia de ello que debe pagar las siguientes prestaciones adeudadas: a) $3.153.354.844 (tres mil ciento cincuenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos) correspondientes a la ejecución de los servicios acordados. b) $578.759.483.- (quinientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos) correspondientes al daño emergente derivado del incumplimiento contractual y consistentes en todos los gastos incurridos preliminarmente para la producción de los áridos requeridos y contratados. c) $300.000.000.- (trescientos millones de pesos) correspondientes a los daños morales producidos por el incumplimiento del contrato. 4.- En cualquiera de los casos anteriores, se condene a la demandada al pago de los intereses y reajustes de las sumas demandadas, desde la fecha en que se debió cumplir la obligación y hasta su pago efectivo, y en subsidio de ella, desde que quede firme y ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo. 5.- Que se condene en cualquiera de los casos anteriores a la demandada a pagar las costas procesales y personales de la causa.

La demandada contestó la demanda pidiendo su rechazo pues alegó que fue el actor quien incumplió con el contrato razón por la cual su parte, haciendo uso de su derecho, canceló la orden de compra respectiva.

Por su parte, la sentencia de segundo grado decidió acoger la acción principal solo en cuanto declara que: I.- Que, se acoge la demanda promovida por Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda., solo en cuanto, se condena a la demandada a pagar al actor a título de indemnización de perjuicios por su responsabilidad contractual, las siguientes prestaciones: 1.- la suma de $255.310.449.- (doscientos cincuenta y cinco millones trescientos diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), a título de daño emergente y 2.- la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) a título de daño moral, 3.- las sumas antes reguladas, deberán pagarse con intereses corrientes y reajustes, calculados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, y hasta su entero pago. II. Que la demandada deberá pagar las costas del juicio.

SEXTO: Que la compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de la causa de pedir, pues declararon que su parte había tenido un trato desigual respecto de la actora en relación a otros de sus proveedores de áridos, cuestión recién alegada por ésta en su recurso de apelación y porque integraron lo pactado por las partes recurriendo a deberes de colaboración y a la buena fe objetiva, cuestión no solicitada por el actor.

En relación al primer argumento para basar esta causal se dirá que aquello es solo un argumento más de la Corte de Antofagasta para sustentar su decisión de acoger la demanda, pero no es “el argumento principal” para hacerlo, de hecho todo el razonamiento del tribunal de segundo grado gira en torno a la buena fe objetiva y a los deberes de colaboración que integran el contrato suscrito por las partes así como también a los actos propios, cuestiones sobre las cuales la Corte estaba totalmente facultada para pronunciarse, pues para decidir como lo hizo, acogiendo parcialmente la demanda principal, debía examinar la concurrencia de todos los elementos de la acción interpuesta –demanda de cumplimiento contractual más indemnización de perjuicios-, lo que implica razonar acerca de las obligaciones de cada una de las partes, siendo el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios, categorías que deben ser aplicados por el juez, independiente que hayan sido señalados o no por las partes en sus escritos de discusión. Al hacerlo de esta forma, lo que hace el tribunal de segunda instancia es aplicar el derecho para resolver la cuestión controvertida. En efecto, la buena fe, conforme al artículo 1546 del Código Civil, integra el contenido del contrato, al disponer que los contratos no obligan únicamente a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que, por la ley o la costumbre, le pertenecen.

En este caso, el tribunal considera incorporados al contenido del contrato los deberes de colaboración que pesan sobre el acreedor, los cuales, en cuanto exigencias derivadas de la buena fe, deben ser observados durante la ejecución contractual. De este modo, el acreedor debe abstenerse de entorpecer o impedir el cumplimiento, ya sea por acción u omisión. Si incumple dicho deber, obstaculizando o imposibilitando el cumplimiento por parte del deudor, deberá compensarlo e indemnizarlo por todos los gastos y daños que se sigan como consecuencia de la infracción al deber de colaboración. Por su parte, la doctrina de los actos propios constituye un dispositivo que la buena fe pone a disposición, en este caso, de los contratantes, e impide que cualquiera de ellos pueda contrariar una conducta previa que ha generado en la otra parte una confianza razonable, defraudándola posteriormente mediante un comportamiento incompatible con aquella. La consecuencia de ello es la privación de la pretensión fundada en dicho comportamiento incompatible.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, se observa que los jueces recurridos no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo con la pretensión que originó la disputa y a los fundamentos y peticiones de los recursos de apelación. De lo que resulta que los argumentos traídos a colación por el presente arbitrio para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, es idóneo para configurarlo, por lo que solo resta desestimar esta causal.

OCTAVO: Que en relación a la segunda causal interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.

Por su parte, el N° 4 de esta norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Complementando el precepto anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que la Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En observancia de la norma anterior, el 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó el respectivo auto acordado, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales”.

Sobre el particular, resulta útil considerar que en diferentes ocasiones -entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha enfatizado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia y armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

NOVENO: Que al respecto se han alegado varias cuestiones. En primer lugar, reprocha el recurrente el hecho que la Corte de Apelaciones de Antofagasta no analizara la prueba que acreditaría que su parte ofreció pases temporales a la actora a fin de que pudiera ingresar a sus dependencias con el material overliner. En segundo lugar, que su parte reiteró en varias oportunidades a la actora la necesidad de que cumpliera con los plazos de entrega y que el material overliner contara con las especificaciones técnicas, incluyendo la implementación de un laboratorio. En fin, reclama que el fallo de segundo grado simplemente se limita a señalar que la prueba producida por su parte no altera lo decidido.

Frente a estas alegaciones convendrá consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

DÉCIMO: Que, en la especie, es posible constatar que efectivamente el fallo recurrido no analizó la prueba aportada por la parte demandada consistente en reportes de Golder así como su prueba testimonial. En este punto esta Corte coincide con el recurrente, toda vez que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

No obstante, a pesar de verificarse el yerro, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación por esta causal. La razón es que, de haberse analizado la prueba rendida por la demandada, esta Corte habría arribado a la misma determinación que los sentenciadores del fondo, teniendo presente que el principal argumento del fallo cuestionado para acoger la demanda fue el hecho de no haberse cumplido con el principio de la buena fe objetiva por parte de la demandada, en especial el deber de colaboración y haber ido en contra de sus actos propios, pues tan solo cinco días después de haber comunicado el número de contrato decidió poner término a la orden de compra, cuestión que estos sentenciadores analizaran con más detalle al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.

En tal sentido, no puede perderse de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

UNDÉCIMO: Que, tampoco se observa que la prueba relativa al testimonio de nombre reservado y la absolución de posiciones señalen de manera expresa que Minera El Abra le ofreció al actor el uso de pases temporales para ingresar a sus instalaciones y, de este modo, cumplir con la entrega de áridos en el mes de septiembre y principios de octubre.

Y, en cuanto a que no existe fundamento alguno, ni análisis de la prueba documental por parte de los sentenciadores de segundo grado para determinar los montos concedidos a título de daño emergente y daño moral, aquello no es efectivo, pues en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia recurrida razonan en base a qué prueba tiene por acreditados aquellos daños y sus montos. Por lo tanto, a su respecto, no concurre la causal invocada.

DUODÉCIMO: Que en relación a esta misma causal, la recurrente alega que el fallo carece de decisión del asunto controvertido pues no se habría pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien solicitaba se acogiera su demanda reconvencional, cuestión que tampoco es efectiva, ya que el fallo razona claramente indicado que ha sido la demandada quien ha incumplido el contrato y, en su parte resolutiva, expresa claramente que confirma el fallo apelado en lo demás, haciendo alusión, de este modo, al recurso de apelación de la parte demandada, no siendo necesario que esgrima más fundamentos que aquellos que mantuvo de la sentencia de primer grado en aquella parte que rechazó la demanda reconvencional.

DÉCIMO TERCERO: Que, como última causal de casación formal, la demandada esgrime que el fallo cuestionado ha incurrido en aquella establecida en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues habría sido condenada en costas pese a que la demanda principal fue acogida solo de manera parcial.

DÉCIMO CUARTO: Que esta Corte ha declarado en numerosas oportunidades que las decisiones contradictorias que autorizan a casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se pueden cumplir porque una se opone a la otra, situación que no acontece en el caso de autos en que existe una sola decisión, cual es, acoger parcialmente la demanda principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios condenando a la parte demandada a pagar daño emergente y daño moral por los montos ya mencionados.

Por lo demás, la condena en costas constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, razón por la cual no tiene el carácter de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y, por esta razón, el recurso de casación a su respecto resulta improcedente.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

DÉCIMO QUINTO: Que en su recurso de nulidad sustancial la demandada refiere en primer lugar, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1545, 1546, 1560 y 1564 del Código Civil, al interpretar e integrar el contrato celebrado entre El Abra y CNG de manera contraria a su tenor literal, a la intención de las partes y a la aplicación práctica que ambas le dieron. Sostiene que el fallo cuestionado ha desnaturalizado una relación contractual entre partes profesionales, en el marco de una licitación con términos claros. Además, se alega que vulneran dichas normas al sostenerse que el supuesto retardo de su parte en la emisión de una orden de compra y la entrega de un número de contrato justificaría e incluso excusaría la falta de entrega de material overliner por parte de Norte Grande, debido a que no habría podido enrolarse en el sistema Web Control y, en consecuencia, no había podido acceder a la faena minera. Sin embargo, asevera, ello es erróneo, pues CNG tenía la opción de solicitar pases para transportistas, incluso antes de contar con acceso al sistema Web Control, como de hecho lo hizo. Y porque CNG tampoco estuvo en condiciones de entregar material overliner elaborado conforme con las especificaciones técnicas después de emitirse la Orden de Compra y entregarse el número de contrato.

En segundo lugar, estima que la Corte de Apelaciones de Antofagasta infringe el artículo 1489 del Código Civil, relativo a la condición resolutoria tácita respecto de los contratos bilaterales por cuanto condena a su parte a pagar indemnización de perjuicios por supuesta responsabilidad contractual, privando injustificadamente de efecto a la revocación de la Orden de Compra realizada por su parte, contraviniendo también a este respecto el artículo 1545 del Código Civil.

En tercer lugar, afirma que el fallo impugnado infringe los artículos 1551 y 1552 del Código Civil, al condenar a su parte al pago de indemnización de perjuicios, pese a que CNG se encontraba en mora al momento de la revocación de la orden de compra. Conforme con los hechos establecidos en autos, CNG no entregó el material comprometido en los meses de septiembre y octubre de 2021 y, tampoco, acreditó haber estado en condiciones técnicas de hacerlo. En consecuencia, expone, no podía exigir el cumplimiento del contrato, ni reclamar indemnización alguna, en tanto no había cumplido por su parte, ni se había allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

También indica como vulnerados los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, pues se condenó a su parte a pagar parte de los perjuicios que CNG habría experimentado, sin haberse acreditado el requisito de causalidad entre el supuesto incumplimiento y daño que regulan dichas normas.

Enseguida, reclama infracción a normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil al atribuirle valor probatorio a documentos emanados de terceros que no fueron reconocidos en el juicio por sus respectivos autores. Así como también a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se dio por acreditado parte del daño demandado recurriendo a presunciones judiciales que no tienen base suficiente. Y al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al dar por acreditados hechos contrarios a cuestiones que no fueron controvertidas durante el término probatorio. Al respecto, refiere que la Corte de Apelaciones de Antofagasta vulnera dicha disposición al introducir, como fundamento central de su decisión, la supuesta “condición de novata” de CNG en el sistema de contratación de El Abra. Por último, en este capítulo, sostiene como infringido el artículo 1698 del Código Civil al darse por establecida una supuesta obligación en virtud de la buena fe contractual cuya existencia debió haber acreditado CNG, lo cual no consta en autos.

Finalmente, alega como vulnerado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al condenarse a su parte en costas pese a no haber sido totalmente vencida.

DÉCIMO SEXTO: Que, la sentencia cuestionada, señala que son hechos acreditados los siguientes:

(i) que el día 6 de agosto de 2021, Minera El Abra adjudicó al actor, el servicio de producción de un total de 135.613 metros cúbicos de material overliner para el Proyecto Sulfolix 2ª cuya entrega se detalló en la siguiente forma: 12.000 m3/mes durante los meses de septiembre 2021 y octubre 2021, y un mínimo de 24.000 m3/mes a partir de noviembre 2021 hasta completar la entrega del volumen total requerido durante el mes de marzo de 2022;

(ii) que en la misma Carta de Adjudicación el precio total estimado para la entrega de material correspondió a $2.649.878.020.-(neto) y valor unitario por m/3 $19.540.(neto);

(iii) que el administrador del referido proyecto fue la empresa Flúor Chile S.A.;

(iv) que la carta en que consta la adjudicación fue aceptada por el actor;

(v) que la entrega de material overliner debía comenzar en septiembre de 2021;

(vi) que con fecha 01 de octubre de 2021 la demandada Minera El Abra emitió orden de compra N°4502931279 para el suministro de 135,613 m/3 de material overliner, reiterando el valor neto total y unitario de la carta adjudicación, y valor total con impuesto, en la suma de $3.153.354.844.-;

(vii) que el 14 de octubre del año 2021 Minera El Abra comunicó a Norte Grande un número de contrato;

(viii) que con fecha 19 de octubre de 2021, Minera El Abra canceló la orden de compra;

(ix) que el demandante no entregó material overliner en los meses de septiembre y octubre de 2021 a la demandada en cantidad mensual de 12.000 metros cúbicos, y:

(x) que Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. era novata en el sistema contractual de Minera El Abra.

La misma sentencia, sostiene que es necesario para resolver el conflicto referirse al principio de la buena fe y cita el artículo 1546 del Código Civil. Hace alusión a la faceta objetiva de la buena fe contractual, la que se erige como una obligación tan esencial como aquellas que expresamente pactaron los contratantes y la cual dicen, responde a un criterio interpretativo, permitiendo determinar el alcance de las obligaciones contractuales y los derechos y deberes de las partes, considerando la finalidad económica del contrato.

En ese estado, refiere el fallo, la buena fe objetiva impone deberes de cooperación y colaboración entre las partes, en tanto, deben facilitar y favorecer la ejecución del contrato, debiendo abstenerse de incurrir en conductas que obstaculicen o impidan el cumplimiento de la obligación del otro.

Declara la sentencia impugnada que resultando manso que la actora no entregó material a la demandada en el tiempo convenido, es la observancia o desapego a la obligación de actuar de buena fe contractual, lo que permitirá zanjar si en la especie dicho incumplimiento -en términos objetivos- es imputable o no a la actora y, por lo mismo, si es idóneo para originar responsabilidad civil contractual.

En este sentido expresa que “a la luz de la teoría de los actos propios y la interpretación auténtica consagrada en el artículo 1564, inciso tercero del Código Civil, al tamizar los hechos asentados previamente, con el contenido del contrato, y muy en particular con la buena fe objetiva, es posible avizorar que empero la igualdad legal de las partes contratantes, existió en la especie una asimetría económica y comercial que situó a Minera El Abra en una ubicación de superioridad frente a la empresa Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. en relación a las condiciones reglamentarias y logísticas fijadas unilateral y previamente por la Minera El Abra para el registro de su personal y el posterior ingreso a faenas que, a la sazón, permitieran la entrega en forma oportuna del material comprometido, vinculados con el sistema Web Control, plataforma digital para registrar y acreditar personal, maquinarias y transporte e ingresar a las dependencias de Minera El Abra.

En efecto, empero la data de la Carta de adjudicación (6 de agosto de 2021) y la fecha acordada para la primera entrega -en el mes de septiembre 2021-, Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. siendo una empresa extraña, ajena y novata en el sistema -interno- de Minera El Abra con sus prestadores de servicios; recién, e incluso ya vencido el plazo fijado para la primera entrega, la demandada el día 01 de octubre de 2021 emitió la orden de compra N°4502931279, y el 14 de octubre del año 2021, comunicó a Norte Grande el número de contrato; antecedentes sin los cuales, por directrices impuestas por la misma demandada, impedían a la actora siquiera ingresar a las dependencias donde debía efectuar la entrega acordada, pues el no otorgamiento de tales instrumentos, resultó un trascedente obstáculo y entorpecimiento, imposible de eludir para la actora, frente al necesario registro y validación en sistema Web Control y plataforma digital de Minera El Abra para el ingreso de su personal y camiones a la faena.

Frente al impedimento que sorteaba Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda., por carecer de orden de compra y contrato, la prueba documental rolante a folio 67, en particular, correos electrónicos signados con los números 5, 6 y 8, entre otros, y registros de conversaciones vía wasap - entre el 26 de agosto de 2021 y el 02 de octubre de 2021 entre don nombre reservado, Jefe de Abastecimiento Minera El Abra y nombre reservado, Gerente Técnico de Consorcio Norte Grande Ltda., permiten descartar cualquier pasividad o negligencia en el obrar de la demandante, para colocarse en situación de “proveedora” en el sistema informático de la demandada y poder cumplir lo pactado, denotando en dicha prueba documental una insistencia permanente para requerir la orden de compra o bien, cualquier instrucción de Minera El Abra que le permitiera ingresar al sistema interno; existiendo incluso comunicaciones en la que, la actora, para sortear dicha dificultad, pide directrices para acceder a pases provisorios de ingreso, constatándose, una total displicencia por parte de la demandada, en generar espacios o posibilidades que eran de su resorte para posibilitar que la actora sorteara los obstáculos que enfrentaba para entregar y cumplir”.

Dicho lo anterior, el fallo impugnado sostiene que la demandada no se obligó solamente a pagar el precio convenido por la entrega del material, sino que, por la naturaleza de la obligación de la actora y el lugar en el que debía realizarse la entrega, la demandada, también, tenía el deber de colaborar para que dicha entrega tuviera lugar en la forma convenida, considerando especialmente dicha naturaleza enlazada con normativas internas de su empresa -impuestas por ella misma- y que, concretamente, dicha colaboración consistía en despachar la orden de compra y emitir el respectivo número de contrato, en la oportunidad que permitiera a la demandante llevar a cabo la primera entrega acordada, esto es, en el mes de septiembre de 2021 y, también, en proporcionar directrices o autorizaciones para pases provisorios.

Añade la sentencia que el breve lapso de tiempo que medió entre la emisión de la orden de compra -01 de octubre de 2021- y la comunicación de Consorcio Norte Grande del número de contrato -14 de octubre del año 2021-, por un lado, y la comunicación de la decisión de revocar la referida orden, acaecida el 19 de octubre de 2021, por otro; permiten identificar en esa forma de proceder de Minera El Abra una conducta sino caprichosa, al menos, arbitraria y abusiva, dada su posición de superioridad comercial frente a Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda.; una conducta, no solo reñida con la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, sino, además, contradictoria con su propia conducta anterior, pues —indica—, asilándose en un supuesto incumplimiento del plazo de entrega que, conforme razonó, no resultaba posiblemente imputable a la actora, también le atribuyó defectos en la calidad del material que nunca llegó a recibir. Tal afirmación la sustentó en informes previos elaborados por personal de la empresa administradora del contrato, los que, de ser efectivos —como señala el fallo cuestionado—, no explican por qué motivo igualmente emitió la orden de compra y posteriormente asignó número de contrato a la actora el 14 de octubre de 2021, época en la que, según sus propios dichos, ya contaba con toda la información técnica que daba cuenta de los supuestos defectos del material.

A lo anterior agrega que “la nula colaboración a su contratante, deviene también del sucinto tiempo que transcurrió entre la emisión de documentación para permitir a Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. ingresar a su sistema interno, y la decisión de revocar el contrato, tiempo que al ser confrontado con intervalos normales de puesta en marcha, permitidos a otros contratantes -Bórax, JCC y GYF-, para similares servicios a los contratados a la actora, conforme declaró el testigo de cargo de la demandada, a folio 188 y 189, don nombre reservado, al referir: “Desde la puesta en marcha las plantas tuvieron tres meses para la puesta a punto, … Se demoraron tres meses aproximadamente en quedar al 100% en funcionamiento, en todo el proceso siempre hubieron mejoras.”, de lo cual, se sigue que en relación a la actora, el lapso fue ínfimo”.

En base a lo anterior el fallo impugnado concluye que la demandada es quien ha incurrido en incumplimiento contractual para con Consorcio Norte Grande Ltda., atendida la evidente inobservancia del deber de colaboración que la buena fe objetiva le imponía, incurriendo en descuido y falta de diligencia a propósito de tal obligación en los términos del artículo 1547 del Código Civil, atendida la naturaleza bilateral del contrato que vinculó a las partes; ocasionando, causalmente, perjuicios que deben ser resarcidos, pues –asevera- de suprimirse, hipotéticamente, el desapego del actuar de la demandada, a la obligación de cooperación que permitiera al otro contratante, cumplir su obligación, la actora no habría padecido el detrimento patrimonial que provino de la cancelación de la orden de compra, por parte de Minera El Abra, la que califica de arbitraria e intempestiva, razón por la cual acoge de la demanda principal y rechaza la excepción de contrato no cumplido.

Rechaza lo relativo a daño emergente consistente, en el importe total de la Carta Adjudicación, ascendente a la suma $3.153.354.844.- pues dicho importe corresponde al precio total pactado por una cantidad de material que no fue entregado ni percibido por Minera El Abra.

En cuanto al monto de $578.759.483.- que corresponde a todos los gastos incurridos preliminarmente para la magna producción de los áridos requeridos y contratados, menciona que conforme los innumerables Reportes Diarios de Supervisión, Informes de Inspección, Reportes de Acción Preventiva y Reportes Semanales -desde 19 de septiembre de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021- rolantes a folio 67, reconocidos además por los testigos de la demandada pertenecientes a dicha empresa y los testigos de la actora, doña nombre reservado y don nombre reservado, y la frondosa correspondencia electrónica habida entre las partes que, incluso, la demandada integró a su contestación, permiten dar por establecido que Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. sí incurrió en gastos y compromiso patrimonial, para la producción del material requerido y contratado.

En cuanto a la entidad de dichos gastos, refiere el fallo cuestionado que es posible determinarlo al amparo de la prueba instrumental producida por el actor en actuación de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintidós, rolante a folio 67 que comprende: FACTURA N°44 de 15 de noviembre de 2021, por la suma de $111.320.805.-, emitida por GOHE TRANSPORTES SPA, cuyo detalle reza: Estado de Pago 1, Contrato de transporte de servicio de traslado de Cover a Minera El Abra; Factura electrónica Nº1598 de 27 de agosto del 2022, por la suma de $59.500.000.- emitida por SOCIEDAD DE TRANSPORTES FERELEC LIMITADA, cuyo detalle indica: Servicio Transporte Servicio Transporte Proyecto Sulfofix, Minera El Abra Agosto 2021 $20.000.000 Septiembre 2021 $20.000.000 1 al 15 de Octubre 2021 $10.000.000; BOLETA N°165 de 22 agosto de 2022, por la suma total de $20.000.001.-, cuyo detalle del siguiente tenor: Por asesoría profesional CANTERA PRINCESA PARA PROYECTO SULFOLIX MINERA EL ABRA JULIO 2021, AGOSTO 2021, SEPTIEMBRE 2021 Y OCTUBRE 2021; y, finalmente, Informe EQUIFAX DICOM de 27 de agosto de 2022 que arroja la suma de $15.397.000, por compromisos impagos (por morosidad y boletín laboral), en cuyo detalle contiene la “Evolución del Predictor Empresarial” en gráfica que comprende la dinámica de la actora en el tráfico comercial, en periodo 08-2021 a 07-2022, resultando evidente y destacado, el aumento de compromisos comerciales y financieros en el período y con ello riesgo comercial: agosto de 2021 a octubre de ese mismo año que coincide, precisamente, con el lapso de vinculación contractual de las partes, desde la adjudicación del contrato hasta la cancelación de la orden de compra, motivando, la causalidad de esos compromisos con gastos asumidos, por la actora, en pro del cumplimiento de la obligación asumida, finalmente, a folio 43 de esta instancia, rola Certificado de Deuda extendido por Tesorería General de República, que arroja Formularios 21: Folio 2271862, 2272130, 2291432, 2291434, deuda neta $27.949.075.-, y que por sus datas corresponden a impuestos por actividad comercial de esos meses, que coinciden con la época de la relación laboral, motivo por el cual se consideran integrante de costos necesarios para la ejecución de los servicios acordados.

Concluye la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que la prueba instrumental referida, otorga plena prueba, para la extensión del daño emergente, en tanto corresponden en época, con el período en el cual la actora y la demandada, estuvieron vinculadas, y por tanto, período en el cual las actividades de Consorcio Norte Grande fueron dirigidas a la producción comprometida, de forma tal que corresponden a costos en que incurrió por dichas operaciones. Así las cosas, indica, el importe del daño emergente, se determina en la suma de $255.310.449.-, cifra que resulta concordante con la producción probatoria de autos.

En relación al daño moral, señala el fallo recurrido que “a diferencia del alcance en relación a las personas naturales consistente en la afección en la esfera psicológica, en el caso de las personas jurídicas, es comprensivo del impacto en la reputación de aquella, siempre y cuando, tenga trascendencia en la situación económica, pues “para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio” (Corte Suprema Rol 3325-2012).

Para acreditarlo en segunda instancia, a folio 43, la demandante arribó al proceso, documental no objetada de contrario consistente en: 31 juicios en tramitación seguidos en su contra, por acreedores previsionales; Certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República de 05 de marzo de 2025, arrojando como total DEUDA MOROSA $100.651.655.-; Resumen de deudas PREVIRED por la suma TOTAL de $ 124.701.653.-; Certificado Dicom Equifax de empresa Consorcio Norte Grande Ingeniería Limitada en el cual registra: M$120.592 como Monto Total Documentos Impagos de los cuales M$88.840 corresponden a Protestos y Morosidad y M$31.751 corresponden a Multas e Infracciones.

Tales antecedentes, resultan consistentes e idóneos, para inferir la existencia de una lesión a la imagen de la empresa demandante, en tanto, desde el punto de vista crediticio, comercial y contractual, conforman un muro infranqueable que mutila, o al menos merma su posibilidad de navegar en el tráfico jurídico frente a cualquier eventual proyecto, o eventual contratación con terceros; lesión que, por las datas de los eventos, plasmados en los instrumentos referidos, son coincidentes con la época de vinculación de las partes de este juicio, motivo por el cual, se accederá a resarcir el daño moral.

Luego, para la avaluación de su importe, recurren a las presunciones judiciales y fijan el monto en la suma de $50.000.000.-.

Finalmente, señala la sentencia impugnada que “resultando totalmente vencida la demandada, es que será condenada, además, a las costas de la causa, pues aun cuando los importes conferidos a la actora son inferiores a las sumas pretendidas en el libelo, las mismas peticiones formuladas, facultaron a este Tribunal, fijar montos diversos a los propuestos”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver el presente arbitrio se debe considerar que existen varios puntos sobre los cuales esta Corte ha de pronunciarse.

El primero, dice relación con haberse declarado que la demandada fue la contratante incumplidora al haberse integrado las obligaciones del contrato en cuestión por medio del principio de la buena fe en su faz objetiva, en particular sobre su deber de colaboración, citándose una serie de normas como vulneradas al procederse por los jueces del fondo de esta forma.

El segundo, se refiere a la aplicación, en este caso, de la doctrina de los actos propios.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que dice relación con las infracciones referente a la integración que se hizo del contrato con el deber de colaboración en virtud del cual se determinó que la demandada incumplió con su deber de entregar a tiempo el número de contrato para que el demandante pudiese contar con los pases que le permitiesen ingresar a las instalaciones de Minera El Abra, esta Corte no observa las infracciones denunciadas, pues correctamente los sentenciadores aplican el principio de la buena fe objetiva para determinar las obligaciones emanadas del contrato.

Y esto es así porque la buena fe objetiva es un principio fundamental del derecho, especialmente en el ámbito contractual consagrado precisamente en el artículo 1546 del Código Civil y que impone a las partes un patrón de conducta leal, honesto y probo. A diferencia de la buena fe subjetiva (convicción interna), la objetiva es una conducta socialmente exigible que se centra en el comportamiento externo de las partes, asegurando el cumplimiento de los contratos no solo en lo expresado, sino en todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, la ley o la costumbre.

Por su parte, el principio de colaboración es una manifestación activa de la buena fe objetiva. Significa que las partes no solo deben abstenerse de perjudicarse, sino que deben cooperar activamente entre sí para alcanzar el objetivo del contrato.

Se trata de un deber secundario de conducta —distinto de una obligación en sentido estricto— que integra el contenido del contrato por aplicación del artículo 1546 del Código Civil. En este sentido “se dice que, en virtud de la buena fe, el acreedor debe colaborar para el correcto cumplimiento de la prestación principal al cual se liga y, desde un punto de vista negativo, no dificultar al deudor la realización del pago” (SAN MARTÍN, Lilian (2025): Cargas y deberes de diligencia y colaboración en la relación obligatoria. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 93).

Su infracción, si bien funcionalmente equivale a un incumplimiento contractual en sentido amplio, esto es, entendido como cualquier desviación de la conducta de las partes respecto del programa prestacional convenido, produce consecuencias más restringidas atendida la naturaleza misma de este deber. En efecto, se excluye el remedio de la pretensión de cumplimiento específico y se añade una consecuencia adicional: la privación del derecho del acreedor para invocar el incumplimiento que él mismo provocó mediante su falta de colaboración.

En el caso sub lite, la infracción del deber de colaboración por parte de la demandada excluye la responsabilidad por el incumplimiento que se reprocha a la actora, desde que la falta de entrega no le resulta imputable, al deberse precisamente a la omisión de la demandada. Al mismo tiempo, se reconoce a la actora el derecho a ser indemnizada por los daños subsecuentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil. Sobre el punto, la autora ha señalado que “en la medida en que se den los requisitos de procedencia, que el deudor podrá ejercer los remedios propios del incumplimiento contractual para el caso de que el acreedor infrinja el deber” (SAN MARTÍN, ob. cit., p. 174).

De este modo, de los hechos que los sentenciadores tuvieron por acreditados resulta patente que la parte demandada infringió dicho deber de colaboración al no entregar oportunamente el número de contrato para que así el actor obtuviese los pases que le permitiesen ingresar a las instalaciones de Minera El Abra y hacer entrega del material overliner que le fuese requerido.

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo relativo a la doctrina de los actos propios, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos por el tribunal de segunda instancia para rechazar las defensas hechas valer por la demandada, atendido que la demandada decidió poner término a la orden de compra tan solo cuatro días después de haber comunicado a la actora el número de contrato, lo que aparece, efectivamente, como un actuar contradictorio con su conducta anterior y apto para defraudar la confianza razonablemente creada en la actora.

En efecto, si la primera entrega del material debía efectuarse en septiembre de 2021 y la segunda en octubre del mismo año, esta Corte no logra comprender —ni la demandada explicar— por qué, si supuestamente el material overliner producido por la actora no cumplía a esa fecha con las especificaciones técnicas necesarias para su entrega, igualmente emitió la orden de compra el 1 de octubre y, posteriormente, comunicó el número de contrato el 14 de octubre, para luego, apenas unos días después, cancelar dicha orden de compra.

Para esta Corte, al proceder la demandada de la forma en que lo hizo, contravino sus propios actos anteriores, infringiendo las exigencias que la buena fe objetiva, consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, le impone a las partes durante la ejecución del contrato. En efecto, la doctrina de los actos propios constituye una manifestación del principio de buena fe que, junto con proteger la confianza razonable creada por la conducta de una parte en el otro contratante, limita el ejercicio posterior de sus derechos o facultades cuando ello importa asumir un comportamiento contradictorio con su actuación precedente.

Para comprenderlo más fácilmente, convendrá considerar cuáles son los requisitos de procedencia de la aplicación de esta doctrina que esta Corte por sentencia de 8 de mayo de 2020 (Rol Nº 23395-2018), que sirviéndose de la opinión de la doctrina más autorizada, enumera dichos requisitos, al declarar: “Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros fallos, Roles Nº rol Nº [sic] 1696-2005 y Nº 9.430-2009) conocida [como] la doctrina de los actos propios. (…) La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta. (…) Que atento a lo expuesto, para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: ‘1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario’” (entre otros nombre reservado (2013): “Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145 y CORRAL, Hernán (2010): “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia”, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106)”.

La cuestión que corresponde dilucidar es si, en la especie, concurren los referidos requisitos. Esta Corte entiende que sí.

En cuanto al primero de ellos, la demandada, de manera voluntaria y válida, emitió la orden de compra con fecha 1 de octubre de 2021 y, posteriormente, el 14 del mismo mes y año, asignó el correspondiente número de contrato.

En segundo lugar, dicha conducta creó en la actora una confianza legítima en orden a que el contrato -pese a no haberse verificado la entrega del material en septiembre de 2021 conforme a lo originalmente convenido- se mantendría vigente, entendiéndose prorrogados los plazos inicialmente pactados.

En tercer término, la demandada contradijo abiertamente su conducta anterior al dejar sin efecto la orden de compra apenas unos días después de emitida, alegando la existencia de defectos en el material overliner que, según sostuvo, habían sido detectados con anterioridad y que impedirían igualmente una entrega conforme en octubre de 2021. Con ello, asumió una conducta incompatible con sus propios actos previos, defraudando la confianza legítimamente generada en la actora mediante su comportamiento anterior.

Finalmente, concurre también el cuarto requisito, desde que existe plena coincidencia entre el autor de la conducta precedente y aquel que posteriormente incurre en la actuación contradictoria.

La consecuencia de cumplirse los requisitos de esta doctrina para su aplicación, en la opinión de Abeliuk:“(…) es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que, si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera actitud y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que se rechaza” (ABELIUK, René (2014): Las obligaciones. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, tomo I, p. 135). Y así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de 29 de agosto de 2018 al declarar que: “Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar otro principio general del derecho, el del efecto de los actos propios. La profesora Inés Pardo de Carvallo, citando al catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo, indica que ‘una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica’ (…)”.

Ahora bien, la consecuencia de aplicar la doctrina de los actos propios en este caso, consiste en desestimar el recurso de casación intentado por la recurrente en lo que dice relación con haberse determinado que quien incumplió el contrato fue su parte y no la contraria. Y la razón es muy sencilla, ha de rechazarse porque resolver lo contrario va en contra de una conducta anterior, que ha defraudado la confianza objetivamente creada. Una situación como esta no puede ser tolerada por ser contraria a las más elementales exigencias de la buena fe del artículo 1546 del Código Civil.

Por lo tanto, resuelven correctamente los sentenciadores de segundo grado cuando determinan que no ha existido incumplimiento contractual imputable a la actora.

VIGÉSIMO: Que, ahora bien, abordando el examen del recurso en revisión en lo que dice relación con la alegación de que la parte demandante contó con pases temporales, de que ésta nunca estuvo en posición de entregar el material overliner por no cumplir con las especificaciones técnicas y lo relativo a la prueba de la existencia y monto del daño emergente y daño moral, aparece que dichas alegaciones de la impugnante persiguen modificar supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores.

Lo cual es manifiesto que concierne a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1702 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, observándose, más bien, que alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Por último, también se ha alegado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es al demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, cuestión que se estimó cumplida por los sentenciadores.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda principal, así como tampoco se observa la infracción de las normas sustantivas señaladas en el recurso pues como ya se razonó estos sentenciadores comparten los fundamentos esgrimidos en el fallo cuestionado para acoger la demanda, razón por lo cual el presente arbitrio será rechazado.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil –que se sustenta en el hecho que la demandada fue condenada en costas-, debe recordarse que el artículo 767 del mencionado cuerpo normativo dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

VIGÉCIMO QUINTO: Que dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado, en aquel extremo, tampoco podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE

VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte demandante ha alegado que el fallo cuestionado ha vulnerado los artículos 1545, 1556, 1558 del Código Civil, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha modificado el contenido del contrato, al reemplazar la contraprestación pactada o la suma que indica la orden de compra por una suma inferior que no representa la equivalencia acordada por las partes. Se desentiende del valor comercial de las obligaciones recíprocas y sólo condena a la demandada a una suma ínfima y escueta que se establece arbitrariamente.

Enseguida, da cuenta de la prueba documental aportada por su parte y menciona que al fijarse la suma de perjuicios no se ha considerado la extensión real del daño probado, ni la intencionalidad del incumplimiento. Asevera que al haber procedido con dolo el deudor, es responsable de todos los perjuicios que conocidamente se han seguido al acreedor, perjuicios que han sido demandados en la acción principal y que ascienden a $578.759.483.- correspondientes al daño emergente derivado del incumplimiento contractual.

Finalmente refiere vulnerado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado probatoriamente los documentos acompañados por su parte a folio 43 de autos, a saber: a) Certificado de Deuda Tesorería General de la República que asciende a más de 100 millones de pesos y que el fallo cuestionado erróneamente, sólo consideró para efectos de indemnización la deuda neta sin intereses ni multas por la data, lo que va en detrimento del contratante diligente, pues el deudor fiscal siempre debe soportar dichos ítemes; b) Certificado Dicom Equifax de fecha 05.03.2025 que asciende a más de 120 millones de pesos y que debió primar sobre el acompañado en parte de prueba con fecha 26.08.2022 en primera instancia; y, c) Deudas de PREVIRED constatadas en certificados individuales e Informe resumen de Previred que alcanzan los 134 millones de pesos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen modificar supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores, en especial lo que dice relación con la naturaleza y monto de los perjuicios que se tuvieron por acreditados. Lo cual es manifiesto que concierne a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar – como ya se hizo al pronunciarnos sobre el recurso de casación sustancial de la parte demandada- que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, a menos que se logré constatar una infracción a alguna norma reguladora de la prueba que permita a este tribunal de casación variar los hechos que han sido determinados por los jueces del fondo.

Las reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

En este sentido solo se ha citado como vulnerando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que, como ya se indicó en el considerando vigésimo sexto, no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda solo de forma parcial por los montos indicados en el fallo cuestionado.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo también será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por los abogados Álvaro Vives Martens y Marisol Balbontín García, en representación de la parte demandada principal, y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Aroca Sáez, por la parte demandante principal, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra María Soledad Melo L.

Nº 27.854-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.