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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38478-20254 ago 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Incofin S.A. con Minera Rayrock Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 37-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Mejillones, Rol 30-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Pérdida de vigencia · Error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Tribunal incompetente · Notificación válida · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Juicio previo · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38478-2025, 4 de agosto de 2026, «Incofin S.A. con Minera Rayrock Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 38478-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ejecutivo, cobro de factura, tramitados ante el Juzgado de Letras de Mejillones, Rol C-30-2024, caratulados “nombre reservado con Minera Rayrock Ltda.”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro se rechazó la excepción de prescripción alegada por el demandado.

La parte demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco, revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción.

En contra de esta última sentencia recurre la ejecutante de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 477 del mismo texto legal y artículo 10 de la ley 19.983, al efectuar una mala interpretación de la norma referida a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.

Indica, en síntesis, que la gestión preparatoria iniciada ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, buscaba dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, para lo cual se notificó a la parte demandada con fecha 23 de octubre de 2023, sin que la contraria haya pagado u objetado la factura N° 380.

Notificada la gestión preparatoria se suspendieron los plazos de prescripción y la factura cobrada en autos pasó a tener mérito ejecutivo al ser un título actualmente exigible, consistente en una obligación liquida y que no se encuentra prescrita.

Así lo entendió el Juzgado de Letras de Mejillones, al momento de dar curso a la acción ejecutiva al tenor de lo dispuesto por el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, al ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo, el tribunal de primera instancia, en su examen de admisibilidad, determinó que la acción incoada y principalmente el título fundante cumplía latamente con los requisitos que la norma establece para ser considerado un título ejecutivo.

Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un grave error de derecho al realizar una mala interpretación de la norma referida a la excepción contenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.”

Si bien el argumento y razonamiento es perfecto, deja de serlo cuando se ha dictado sentencia en juicio ejecutivo en que se acogió la excepción N° 1 del artículo 464, sin que el demandado haya alegado excepciones de fondo o desconocido la obligación que se cobra en autos, más aún, considerando que al acoger la excepción de incompetencia, el efecto dice relación con quien debe conocer del asunto, no así, respecto a que los plazos de prescripción se encuentran suspendidos desde el momento en que se notifica la gestión preparatoria.

Solicita acoger el recurso y en consecuencia se declare que la referida sentencia es nula para acto continuo, separadamente y sin previa vista, proceda a dictar sentencia de reemplazo que deseche la excepción opuesta por la parte ejecutada, acogiendo la demanda, con costas.

Segundo: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 9 de febrero de 2024 INCOFIN deduce demanda ejecutiva de cobro judicial de factura en contra de Minera Rayrock Ltda.. Funda su acción en que con fecha 13 de diciembre de 2023 se dictó por el Primer Juzgado de Antofagasta, sentencia en autos Rol C-1206-2023, caratulados “INCOFIN con MINERA RAYROCK LIMITADA “, la que acogió la excepción de incompetencia del Tribunal, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado. En la parte resolutiva de la sentencia consta “I.- SE ACOGE la excepción N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada y se deniega la ejecución intentada por Incofin S.A, en contra de Minera Rayrock Limitada”. Agrega, que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. Continúa señalando que la ejecutante es dueña de la factura electrónica N° 380, emitida con fecha 6 de octubre de 2022, por un monto de $97.988.381, cedida a su parte con fecha 13 de octubre de ese año. La factura señalada fue emitida por Servicio Técnico Computación e Informática nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Nº 19.983, y fue debidamente recibida por el demandado, no siendo reclamada en las formas y plazos indicados en el citado artículo 3 de la ley, por lo que tiene la consecuencia jurídica de tenerse por irrevocablemente aceptada. Agrega, que la cesión de la factura a su parte fue debidamente notificada al deudor, según consta del certificado de anotaciones en el Registro, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Vencido los plazos para el pago de la factura, el aceptante no la pagó, ni indicó motivo plausible para no haberlo hecho, adeudándole la suma citada, más reajustes, intereses y costas.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda por la suma total de $97.988.381.-, más reajustes, intereses y costas, hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada.

2.- El 27 de septiembre de 2024 se notificó la demanda y el 3 de octubre del mismo año se efectuó el requerimiento de pago.

3.- El 14 de octubre de 2024 la ejecutada opuso las siguientes excepciones, y en lo que atañe al recurso, la del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Argumenta que la factura N° 380 que se pretende ejecutar, fue sido emitida el día 6 de octubre del año 2022, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.983, ha vencido en su pago al día 7 de octubre de ese año. Así, el artículo 10 inciso 3º de la Ley Nº 19.983 dispone que “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento.” En este caso, no habiendo operado alguna forma de interrupción válida de la prescripción de la acción ejecutiva, a la fecha, la factura que funda la obligación de autos se encontraría prescrita, al verificarse un plazo superior a un año desde su vencimiento.

4.- El 18 de octubre de 2024 el ejecutante contesta el traslado de la excepción, señalando que la interrupción se produjo en los autos Rol C-1206-2023, que se tramitaron ante al Primer Juzgado Civil de Antofagasta, pues tal como consta en el expediente los hechos de la causa correspondieron a una gestión preparatoria notificada con fecha 10 de agosto de 2023, siendo que la factura cuyo crédito se cobra tiene fecha de vencimiento 30 días después de su emisión (6 de octubre de 2022), por lo que tal notificación interrumpió la prescripción. Luego, la demanda ejecutiva fue notificada el 23 de octubre de 2023, pero en la sentencia se acogió la excepción de incompetencia el 13 de diciembre de 2023, quedando ejecutoriada 26 de marzo de 2024. Agrega, que, en estos autos, consta la notificación con fecha 27 de septiembre de 2024 y el requerimiento de pago el 3 de octubre de ese año. Añade que la doctrina y jurisprudencia han establecido la posibilidad de que la demanda interpuesta ante tribunal incompetente tenga la eficacia para interrumpir civilmente la prescripción. Así las cosas, la notificación de la gestión preparatoria, y la demanda ejecutiva ante tribunal incompetente, han tenido el efecto de interrumpir la prescripción, debiendo tenerse presente que desde la notificación del fallo que lo acoge hasta la notificación de la demanda ejecutiva no ha transcurrido el plazo de un año de inactividad procesal de su parte.

5.- El 28 de enero de 2025, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de procedimiento Civil, teniendo en cuenta que mediante E-Book de causa C-1206-2023, se acreditó que se interpuso demanda ejecutiva en los mismos términos que en estos autos contra Minera Rayrock Limitada con fecha 29 de marzo de 2023, notificada el 24 de octubre de ese año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue precedida por la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura que fue notificada el 10 de agosto de 2023 también de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 44, certificándose el 28 de ese mes que el demandado no alegó la falsificación material de la factura, o no haber recibido la mercadería y la prestación del servicio dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido. Se advierte en el mismo documento que el 13 de diciembre de 2023 el Primer Juzgado Civil de Antofagasta acogió la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución intentada por INCOFIN en contra de Minera Rayrock Limitada, cuya notificación de la demandada se verificó el 7 de marzo de 2024. Luego, queda de manifiesto que en la presente causa se inició el procedimiento el día 9 de febrero de 2024. Así las cosas, es dable concluir que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tiene por objeto perfeccionar un título que carece de los requisitos que señala la ley para que tenga fuerza ejecutiva y en el caso de marras al ser notificado el demandado de la gestión preparatoria el 10 de agosto de 2023, la factura ha adquirido mérito ejecutivo como título perfecto con esa fecha. Habiéndose perfeccionado el título ejecutivo, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción del mismo es de 3 años contados desde que se hizo exigible. Dado que la acción ejecutiva se renovó en los términos del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil por la denegación de la ejecución amparada en la incompetencia del tribunal, accionando el ejecutante en estos autos el 9 de febrero de 2024, esto es dentro de los 3 años desde que adquirió mérito ejecutivo y evidenciándose además que la ejecutante manifestó procesalmente su intención de preparar por la vía judicial el cobro de la factura, y por ende que se le paguen los dineros adeudados y cobrados haciendo uso de los procedimientos establecidos y dentro de los plazos contemplados en la ley, la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada no puede prosperar.

Tercero: Que la sentencia cuestionada, de 11 de agosto de 2025, revocó el fallo de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción, precisando que el razonamiento del tribunal desconoce la naturaleza de ley especial del artículo 10 de la Ley N° 19.983, la cual posee este carácter en relación con la ley general que, para estos efectos, es el Código de Procedimiento Civil y, en especial, el artículo 477 de la citada norma. En efecto, mientras que el plazo de un año que señala el artículo 10 de la ley rige para las facturas “establecidas en esta ley”, la renovación de la acción ejecutiva por el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil procede en otra clase de procedimientos que no tengan regulación especial, como es el caso del procedimiento ejecutivo en caso de cobro de facturas, regulado, además, por una ley especial. Por lo demás, si se siguiera el razonamiento del tribunal, podría frustrarse con facilidad cualquier excepción de prescripción, bastándole al ejecutante accionar por vías ejecutivas, una vez prescrita la acción, para renovar cualquier plazo. Ello distorsiona la finalidad de la Ley N° 19.983 que busca, precisamente, que estos créditos puedan ser cobrados en plazos breves en beneficio de los acreedores. En el mismo tenor, la declaración de incompetencia del tribunal en la primera gestión preparatoria, evidentemente, afecta a la misma gestión, haciendo que la misma se tuviese, lógicamente, por no presentada, no pudiendo renovarse solo por el hecho de interponerse, nuevamente, en un tribunal distinto, respondiendo en este sentido al principio de unidad procesal. De este modo, el plazo de un año para la interposición de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva venció el 6 de noviembre de 2023, por lo que la gestión preparatoria iniciada por el ejecutante el 13 de octubre de 2022, respecto de la cual fue declarada la incompetencia del tribunal, no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, con la consecuencia que la acción interpuesta por la ejecutante con fecha 9 de septiembre de 2024 se encuentra prescrita.

Cuarto: Que el asunto controvertido que se plantea es sobre si la gestión preparatoria, notificada dentro del plazo de un año, el 10 de agosto de 2023, en la causa rol C-1206-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, que luego de presentada y notificada la demanda, fue enervada a propósito del acogimiento de la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, tuvo la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva que corría en provecho de la demandada, lo que exige una interpretación de los artículos 2518 y 2503 Nº 1 del Código Civil.

Quinto: Que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Prolibros, pag. 2).

La jurisprudencia ha dicho: “La interrupción de la prescripción tiene lugar mediante la interposición de cualquier acción, aunque sea distinta, que emane directamente de derechos comprometidos y que tienda precisamente a resguardar los derechos del acreedor” (R.D.J., T. 86, secc. 2ª, pág. 68; Corte Suprema, rol N° 151.853-2022).

Sexto: Que el artículo 2518 dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. – Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. –Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Por su parte, el artículo 2503 señala que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal…”

Séptimo: Que la doctrina entiende que la notificación judicial de la demanda interrumpe la prescripción sin que sea un obstáculo el que se interpuesta ante un tribunal incompetente. Así, nombre reservado, indica que“No debe olvidarse que uno de los fundamentos de la prescripción es el abandono, la negligencia de la persona contra la cual se prescribe, y uno de los principios de la interrupción, es que el acreedor rompe dicha negligencia y exige su derecho… (…) “Estos principios están presentes, como se acaba de indicar, en la demanda ante tribunal incompetente” (Ramón Domínguez Águila, “La prescripción extintiva”, Prolibros, Valparaíso, 2004, pp. 289-290).

El mismo autor, siguiendo a la doctrina italiana, sostiene: “cuando el Código Civil determina que la prescripción se interrumpe por demanda, no lo hace porque ésta sea la forma del ejercicio jurisdiccional del derecho, sino porque, por su contenido, implica llevar al deudor el conocimiento de la voluntad del acreedor de hacer valer su derecho. En otros términos, como la prescripción es cuestión substantiva y no procesal, lo que interesa es que la demanda es un medio de expresión de la voluntad del acreedor de salir de su pasividad y es por ello que la ley le confiere efecto interruptivo, de forma que la incompetencia del tribunal tiene efectos procesales; pero no como medio de manifestación de aquella voluntad” (Domínguez, ob. cit., pp. 287-288).

Octavo: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de declarar que, constituyendo el artículo 2503 del Corpus sustantivo del ramo una disposición de derecho estricto no cabe extender a casos diversos las tres hipótesis de excepción al efecto interruptor de la demanda judicial que la misma enumera. Así, mediando notificación válida de la gestión preparatoria al demandado, tras la cual se interpuso y notificó la demanda respectiva, éste compareció a plantear como primera defensa la excepción de incompetencia del tribunal, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resultó eficaz. (Corte Suprema, Rol Nº 2343 2011 y 151.853-2022).

Noveno: Que una interpretación apegada al texto del Nº 1 del artículo 2503 del Código de Bello permite concluir que la norma exige que la demanda haya sido notificada y que esta notificación se haya hecho “en forma legal”. Lo que interesa, en consecuencia, es si la notificación se ha practicado con respeto a las formalidades que establece la ley. Si ella después pierde su eficacia porque se ha declarado la incompetencia del tribunal, sigue siendo una notificación, que, en cuanto diligencia procesal, ha sido hecha en forma legal.

Así, habiendo mediado notificación válida de la gestión preparatoria al demandado, el 10 de agosto de 2023, en la causa rol N° C-1206-2023, certificándose el 28 de ese mes que el demandado no alegó la falsificación material de la factura, o no haber recibido la mercadería y la prestación del servicio dentro del plazo legal, que se encuentra vencido, tras la cual, fue notificado de la subsiguiente demanda, compareciendo a plantear como primera defensa la excepción de incompetencia del tribunal, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resultó eficaz.

Conjuntamente, se tendrá en cuenta que en este caso la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tuvo por objeto perfeccionar un título que carece de los requisitos que señala la ley para que tenga fuerza ejecutiva, por lo que solo al ser notificado el demandado de la gestión preparatoria, el citado 10 de agosto de 2023, la factura adquirió mérito ejecutivo como título perfecto.

De ese modo, entonces, teniendo en cuenta que el pretérito juicio incoado ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta concluyó por haberse acogido la excepción dilatoria de incompetencia, causal que no se encuentra entre aquellas enumeradas dentro del referido artículo 2503, no puede sino entenderse que con tal pleito los actores salieron de su pasividad, exteriorizando la voluntad de no renunciar a su derecho mediante la acción deducida y, con ello, se interrumpió la prescripción.

Una vez que esa resolución de 26 de marzo de 2024 quedó ejecutoriada, se dio inicio a un nuevo término de prescripción y, dado que la acción de los actuales autos fue notificada con fecha 27 de septiembre de 2024 y el requerimiento de pago se hizo el 3 de octubre del mismo año, no queda sino concluir que no transcurrió el lapso que exige el artículo 2332 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones ejecutivas incoadas.

Décimo: Que, con lo antedicho, ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida por vía de nulidad de fondo ha infringido de la manera en que el recurrente pretende las disposiciones legales antes citadas, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una excepción de prescripción extintiva de la acción que debió ser rechazada.

Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Félix Esquirol Ávila, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:

1° Que la notificación de la demanda ante tribunal incompetente no es una actuación válida ya que emana de un proceso nulo, y por ello la doctrina citada por la mayoría el acento no lo ponen en lo sustantivo, sino que en una actuación procesal cual es la notificación, una actuación “válida” dentro de un procedimiento nulo por la incompetencia absoluta del tribunal.

2º Que, por lo demás, el artículo 2503 del Código Civil que rige la materia no menciona el caso de la incompetencia, lo cierto es que refiere como no interruptivos casos que suponen la validez del procedimiento.

3° Que, en consecuencia, ha de entenderse que el efecto interruptor de la prescripción liberatoria de la acción incoada en los antecedentes, producido con la interposición de la gestión varias veces citada, perdió su vigencia y, en definitiva, no operó como tal, atendido que en la referida causa se pronunció sentencia interlocutoria que puso fin al juicio declarando la incompetencia del tribunal que la conocía. En otras palabras, debido a que no prosperó el recurso judicial ejercido por la demandante, trayendo por consecuencia que por ello el demandado no sufriera gravamen alguno en su patrimonio, ni en sus demás atributos, es que la prescripción extintiva de la acción, que ya había comenzado a correr, siguió su curso – sin interrupción civil – hasta completarse un año después, esto es, en data previa a la de notificación de la demanda de autos.

4º Que, en consecuencia, en opinión de este disidente los jueces del fondo han formulado una correcta aplicación a las normas que regulan la interrupción de la prescripción, en especial la del artículo 2503 del Código Civil, al entender que las gestiones desarrolladas ante un juez incompetente no resultan hábiles para generar la interrupción de la prescripción, en razón que lo obrado ante él carece de valor, no pudiendo entenderse que las hipótesis de excepción que la norma prevé sean las únicas que permite el ordenamiento jurídico para impedir la interrupción de la prescripción, como acontece en este caso.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado Puga y el voto de su autor.

Nº 38.478-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.