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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33875-20254 ago 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Serviu Región Arica y Parinacota con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 167-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 44-2025
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 2492, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 443
Decreto 49: art. 60
Ley N° 17.635: arts. 1, 4, 12
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Servicio Nacional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Subsidio habitacional · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción · Sentencia de reemplazo · Plazo de cinco años · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33875-2025, 4 de agosto de 2026, «Serviu Región Arica y Parinacota con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33875-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo, por restitución de subsidio habitacional, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol N° C-44-2025, caratulados “Servicio de Vivienda y nombre reservado y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se rechazó la excepción del N° 5 del art 12 de la Ley N°17.635, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Recurrido de apelación por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, revocó la aludida sentencia, y en su lugar, acogió la excepción, declarando prescrita la acción ejecutiva.

En su contra la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se vulneran los artículos 19 a 24 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 4, 9, 9 bis, 11 y 12 Ley N° 17.635, y los artículos 2492, 2503, 2514 y 2518del Código Civil.

El recurrente alega que se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no obstante que no concurren los requisitos para su aplicación, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 17.635 la prescripción comienza a correr desde la fecha de la certificación practicada conforme al inciso 5° del artículo 4 del citado texto legal, lo que, en este caso, se verificó el 21 de noviembre de 2024 y es desde ahí que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

Agrega, que el título ejecutivo es el certificado del ministro de fe respecto del incumplimiento de la obligación más la escritura pública de compraventa. Al respecto, la escritura pública se suscribió el 8 de noviembre de 2022 y la certificación fue de fecha 21 de noviembre de 2024, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva correrá desde la fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para el pago total de la obligación, conforme al citado inciso 5° del art 4 e la N°17.635.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, permiten sostener que operó la civil con la presentación de la demanda el 7 de enero de 2025, al existir una manifestación de voluntad de su parte de ejercer los derechos por vía judicial.

Por ello, ya sea desde la data de la entrega material de la vivienda, el 22 de enero de 2020, o desde que se certificó el incumplimiento el 21 de noviembre de 2024, a la fecha de presentación de la demanda el 7 de enero de 2025 no ha transcurrido el plazo de 5 años.

Precisa que se equivoca la sentencia al considerar que la interrupción civil se realizó con el requerimiento de pago, ya que con ello estaría exigiendo un requisito que no está contemplado en la ley.

Finalmente, solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción y, por tanto, se niegue lugar a la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 7 de enero de 2025 comparece el Servicio de Vivienda y nombre reservado y Parinacota, deduciendo demanda ejecutiva de restitución de subsidio habitacional en contra de nombre reservado. Funda su pretensión en que la demandada postuló al subsidio habitacional para las clases vulnerables, contemplado en el DS 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, resultando beneficiada. Por ello, la ejecutada el 8 de noviembre de 2022 compró, en virtud del subsidio habitacional para la vivienda otorgado por el Serviu, el inmueble ubicado en domicilio reservado. De acuerdo con la cláusula novena del respectivo contrato se estableció la obligación para la demandada de habitar personalmente el inmueble junto a su grupo familiar durante 5 años desde la entrega de la vivienda materia de ese acto. Agrega, que conforme a las visitas inspectivas a la vivienda realizadas por los ministros de fe en 3 días distintos, 21 de marzo, 11 de mayo y 28 de septiembre de 2024, se pudo constatar que el inmueble no estaba siendo habitado por la demandada, ni por su grupo familiar, dejándose como constancia “vivienda posiblemente habitada, sin moradores presentes”, transgrediendo el artículo 60 del D.S. N°49 en relación con el artículo 1 ley 17.635. Invoca como título ejecutivo, conforme al artículo 4 inciso 4 de la Ley N° 17.365, la escritura pública de compraventa más el certificado N°38/24 del ministro, de fe de 21 de noviembre de 2024.

b) La notificación de la demanda tuvo lugar el 20 de enero de 2025, requiriéndosele de pago el día 31 del mismo mes y año.

c) El 26 de noviembre de 2021, la ejecutada opuso como excepción a la ejecución la del numeral 5 del artículo 12 de la Ley N°17.365, esto es la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Precisa que el plazo de 5 años que establece el numeral ii del inciso 3° del artículo 1 de la ley determina el período en que el organismo puede ejercer las acciones respectivas, el que se contabiliza desde la fecha de la entrega material, 22 de enero de 2020, o desde la suscripción de la escritura pública de compraventa. Entonces desde el 22 de enero de 2020 a la fecha del requerimiento de pago el 31 de enero de 2015, transcurrieron más de 5 años para entender como prescrita la acción.

d) El 6 de diciembre de 2021 el ejecutante contestó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que la interrupción civil de la prescripción operó con la presentación de la demanda el 7 de enero de 2025, por lo que desde la entrega del inmueble el 22 de enero de 2020 a esa fecha no ha transcurrido el plazo 5 años.

e) El 28 de marzo de 2025, el tribunal de primera instancia falló la causa, rechazando la excepción. Para ello, consideró que el título ejecutivo corresponde a la escritura de compraventa suscrita el 8 de noviembre de 2022 y el certificado N° 38/2024 de 21 de noviembre de 2024, que da cuenta de las ausencias de la ejecutada en las fiscalizaciones realizadas por el servicio los días 21 de marzo, 11 de mayo y 28 de septiembre de 2024. En cuanto a la excepción de prescripción, indica que lo alegado es la prescripción de la deuda, pues la ejecutada propone que el plazo de 5 años de la limitación relativa a habitar personalmente y no traspasar a terceros, a la fecha del requerimiento ya estaba cumplido. Sin embargo, el análisis del proceso da cuenta de que la entrega de la propiedad ocurrió el 22 de enero de 2020 y que la notificación de la demanda se produjo el 20 de enero de 2025, cuando aún no se cumplían los 5 años de prescripción de la deuda, sin que sea obstáculo para desestimar su pretensión la fecha del requerimiento de pago, pues la interrupción del plazo según el 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503 N° 1 del mismo texto legal, se produce con la notificación de la demanda, sin necesidad de requerimiento.

f) La parte ejecutada apeló y por sentencia de 25 de julio de 2025, la corte de apelaciones revocó el fallo de primera instancia y acogió la excepción de prescripción, al estimar que la interrupción civil de la prescripción de la deuda, de 5 años, se produjo con el requerimiento de pago. Entonces desde la entrega material el 22 de enero de 2020 a la fecha del requerimiento el 29 de enero de 2025(sic) transcurrió el plazo de prescripción de 5 años.

TERCERO: Que, centrándonos en el recurso de nulidad, resulta útil recalcar que el arbitrio procesal en estudio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva. Dicho en otras palabras, la casación, ya sea en la forma como en el fondo, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”.

Desde otra perspectiva, el recurso de casación en el fondo exige que a la enmienda de la vulneración de ley que se acusa, siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso: que aún en caso de resultar detectada una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, si el litigante que la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre según lo decisorio de ese fallo, su alegato de casación no podrá prosperar.

CUARTO: Que, ahora bien, como se advierte, el recurso se construye en torno a la errónea aplicación –entre otras disposiciones- de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, vicio que incidiría en la determinación del momento y la elección de la actuación procesal que hace operar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

Al efecto, es conveniente traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse, en virtud de los motivos que señale únicamente la ley; tratándose de la interrupción, el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, la interrupción civil de la prescripción se produce mediante la notificación legal de la demanda, criterio que ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, precisamente porque el N° 1 del citado artículo 2503 dispone expresamente que no puede alegarse la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, de manera que no basta la sola presentación de la demanda para producir el efecto interruptivo, sino que resulta indispensable que esta haya sido válidamente notificada al demandado.

QUINTO: Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, y contrariamente a lo concluido por la sentencia recurrida, solo se requiere para estos efectos de un acto interruptivo del acreedor -la demanda- y que dicho acto sea conocido por el deudor a través de un acto de comunicación -su notificación-; mientras que el requerimiento de pago, en cambio, tal como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte (C.S.: Rol N° 59.036-2016 y Rol N° 41.957-2017) excede de la finalidad de éste, pues si bien se inicia con la notificación de la demanda, concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado que luego posibilita proceder, como gestión anexa, a trabar embargo, según se colige de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, de esta forma, yerra el fallo recurrido, al concluir que, si bien la prescripción de la deuda debía contarse desde el 22 de enero de 2020, no se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y su notificación, del 20 de enero de 2025, sino que aquello ocurrió con el requerimiento de pago, efectuado el 31 de ese mes y año, por lo que corresponderá acoger el arbitrio de nulidad sustancial intentado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Dayan Vega Díaz, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Arica y Parinacota, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

N° 33.875-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.