Daño emergente
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Seguros Generales Surameriacana S.A. (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12027-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1566
Código de Comercio: arts. 512, 530
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768
Decreto con fuerza de ley 251: art. 3 - Descriptores
- Daño emergente · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de seguro · Error de derecho · Ultra petita · Daños estructurales · Procedimiento arbitral · Interpretación de cláusulas contractuales · Erronea interpretación de los hechos · Cobertura de la póliza · No se configura la causal · Obligaciones del asegurador · Seguros generales · Interés asegurable · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23696-2025, 23 de septiembre de 2026, «con Seguros Generales Surameriacana S.A. (a)»
Historia del caso
En el mismo rol 23696-2025
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 23 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En los autos tramitados ante el juez árbitro Enrique Donoso Silva, caratulados “Empresas Transporte Codigua SpA con Seguros Generales Suramericana S.A.” por sentencia de doce de julio dos mil veintidós, se acogió la demanda, condenando al pago de daño emergente por la suma de $21.182.000, con reajustes e intereses que indica, sin costas.
En contra de esa decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, rechazó el arbitrio de nulidad y revocó la sentencia apelada, y en su lugar, rechazó la demanda, condenándose a cada parte al pago de sus costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el tribunal de alzada fundó la decisión en una línea de defensa que jamás fue presentada por la parte demandada, al señalar que la demandante incurrió en el incumplimiento del instructivo de trabajo para el lavado del cilindro de semirremolque (que ordenaba dejar todas las tapas superiores abiertas y aseguradas, para evitar su cierre por la presión), puesto que el recurso interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primer grado, que es el que limita la competencia del tribunal de alzada no empleó dicho argumento.
Segundo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental, en aquellos casos donde no puede actuar de oficio.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Tercero: Que, de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el rechazo, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la demandada, en cuanto a que el siniestro producido no está cubierto en la póliza contratada, porque explosión e implosión no son lo mismo y tampoco aparecen asimilables, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados y acreditados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal, en relación a la causal en estudio.
Cuarto: Que, la recurrente, en segundo lugar, acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Quinto: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente.
Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que el siniestro producido no está cubierto en la póliza contratada, porque explosión e implosión no son lo mismo y tampoco aparecen asimilables, máxime si la actora conocía el riesgo preciso y concreto que podía surgir en el lavado de sus camiones, porque no es permitido vía interpretación incorporar un evento no previsto por las partes.
Sexto: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable.
La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 530, 531, 542 y 543 del Código de Comercio, artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1565 y 1566 del Código Civil y el artículo 3 del DFL N° 251 sobre las Compañías de Seguro.
Sostiene, en síntesis, que en la contratación del seguro fue voluntad de las partes considerar también entre los riesgos cubiertos en la cobertura de daños por explosión los derivados de implosión, y en ese sentido, el árbitro señaló que existe una controversia respecto del sentido y/o efecto, acerca del alcance del término “explosión” utilizado en la Póliza, ya que, como afirma la RAE permite entender que una implosión es una explosión interna de un objeto.
Añade que en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad y cita los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, relativos a la fuerza obligatoria de los contratos, que estos solo pueden ser invalidados por acuerdo o por causas legales, la ejecución de buena fe, obligando no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que, por la ley o la costumbre le pertenecen y que conocida claramente la intención de las partes ha de estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Señala que dichas disposiciones fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones que, equivocadamente consideró que el tenor de la cláusula de la póliza es “muy clara” y que implicaba una falta de cobertura, pues se trataría de un riesgo excluido, afirmación que se asila en el artículo 530 del Código de Comercio, pero incurre en un error lógico, puesto que esa norma se refiere a los riesgos asumidos por el asegurador, estableciendo que estos son descritos en la póliza, excepto las situaciones expresamente excluidas. En ese sentido, en la póliza aplicable, el riesgo era el daño del vehículo, producido por explosiones. La póliza no excluyó este tipo de situaciones y el inciso segundo del artículo citado ordena expresamente que, cuando no hay estipulación del riesgo excluido, el asegurador responde por todos los daños que por su naturaleza corresponda.
Indica que el juez árbitro concluyó que el concepto de implosión está incluido en el de explosión, el evento dañoso está comprendido en los daños causados por una explosión porque ésta, y la implosión, son fenómenos semejantes al corresponder a la destrucción violenta de un objeto por un cambio de presión.
Agrega que los artículos 531 y 542 del Código de Comercio, relativos a las presunciones de cobertura, y a la imperatividad de las normas legales y eficacia de las cláusulas de la Póliza que benefician al asegurado, lo que se ve reforzado y ampliado por el artículo 3 del DFL N° 251 sobre las Compañías de Seguro, cuya letra e) las obliga para que la redacción de sus Pólizas sea clara y entendible, no inductivas a error, prevaleciendo la interpretación que resulte más favorable al contratante, asegurado o beneficiario del seguro, lo que fuerza a rechazar la interpretación de la sentencia de segunda instancia, ya que ella no es congruente con el estatuto jurídico que determina si proceden o no la cobertura en el caso de autos.
Señala que dichas normas omitidas habrían resuelto definitivamente el problema, ya que claramente conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabras y, no existiendo voluntad contraria, debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. de igual manera, si el contrato alude a un caso para explicar la obligación, ésta no se supone restringida a aquél excluyendo a otros.
Indica que el inciso segundo del artículo 1566 se ve reforzado por el artículo 3° letra e) del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 que hace responsables a las Compañías de Seguro, cuando una disposición de la Póliza no es clara y entendible y resulta inductiva a error, estableciendo que en ese caso prevalecerá la interpretación que más favorezca al contratante de aquella. En las exclusiones, además, no consta expresamente el daño producido o causado por una implosión.
Señala que el fallo recurrido incurre además en la infracción a las normas reguladoras de la prueba, artículos 41, 1698 y 1712 del Código Civil, 531 del Código de Comercio, 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del contrato de seguros, la regla del inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, se ve alterada pues no es el obligado a actuar con diligencia el que debe acreditar que cumplió, sino que es el asegurador que debe probar la existencia de una conducta negligente, lo que no se ha verificado en la especie. La sentencia de segunda instancia hizo caso omiso de las normas especiales de prueba y, en cambio, razono en torno a un supuesto incumplimiento, deducido por el resultado, que no fue probado por la compañía de seguros. En la especie, la demandada alegó como eximente la culpa del acreedor o asegurado. Según el artículo 531 del Código de Comercio, existe una presunción de procedencia de la cobertura del siniestro, que debe relacionarse con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del Código Civil. El artículo 47 referido, define presunción como un hecho que se deduce de otro hecho conocido y, además, autoriza a probar la no existencia del hecho presumido. Esas normas son necesarias para determinar si existió negligencia de la asegurada y, regresando a la sentencia, denuncia que las conclusiones del motivo undécimo son deducciones especulativas y que el tribunal de alzada no tiene cómo saber la forma en que sucedieron los hechos, porque la demandada no rindió prueba al respecto. Es decir, no se comprobó la responsabilidad de la demandante, pues el fallo afirmó la negligencia solo en base a una especulación. Por el contrario, la sentencia no considera la prueba rendida para demostrar que la actora actuó como corresponde, ya que siguió las reglas civiles sin considerar las modificaciones legales del contrato de seguro, a diferencia del fallo de primer grado que sí valoró la prueba testimonial y otros documentos para concluir que no existen dolo ni culpa derivada del descuido o falta de cuidado imputable a la demandante, según exige la póliza, sino que se debió a una desafortunada situación que llevó accidentalmente al cierre de la tapa del compartimiento del estanque de acero inoxidable.
Finalmente, señala que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin estos no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia.
Peticiona que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas del recurso, en la que confirme la sentencia de primera instancia dictada por el árbitro, con costas.
Octavo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Javiera Quezada Santana, en representación de Transporte Codigua SpA, quien deduce demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.
Expone que suscribió contrato de seguro con la demandada, respecto de la póliza incorporada en el depósito de pólizas bajo el código POL120130744, cuya cobertura es indicada en el artículo 3° de dicho instrumento, según el que “en virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre: daños al vehículo asegurado, la que incluye la cobertura de ‘daños materiales’ y la cobertura de ‘robo, hurto o uso no autorizado’”.
Agrega que las condiciones particulares se encuentran en la póliza de vehículos pesados N° 06354819, que tiene vigencia entre 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2020. El ítem N° 31 indica el vehículo asegurado, que individualiza.
Explica que el día 10 de febrero de 2020, mientras el estanque de acero inoxidable del semirremolque del camión asegurado se encontraba en proceso de lavado, ocurrió un accidente que afectó al vehículo, por lo que estando dentro de plazo, se efectuó la denuncia en que se indicó daño estructural en el módulo 1 del estanque de acero inoxidable del semirremolque, cuyo monto de indemnización es de $18.442.547.
Señala que se emitió informe de liquidación del Siniestro N° 120.113.586 de 16 de marzo de 2020 por el liquidador en que se rechaza la cobertura del siniestro, pues en su opinión, no encuentra cobertura en la póliza, de acuerdo con el título II sobre Cobertura y Materia Asegurada de la póliza: a.- estaría dentro de las exclusiones del artículo 7°. b.- se produjo por contracción de las paredes del estanque, debido al cierre de la tapa del compartimiento número 1 cuando se procedía a su lavado interno, produciéndose la succión de las planchas de acero inoxidable, lo que no cabe en el artículo 4°, puesto que no se produjo por consecuencia de volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión. Tanto si el vehículo se haya estacionado como en movimiento. Tampoco figura en las condiciones particulares de la póliza alguna nota u observación especial que ampare eventos de estas características. c.- el procedimiento de limpieza y lavado no se hizo con el debido cuidado, por lo que sería aplicable el artículo 8° de la póliza respecto a las obligaciones del asegurado, que indica en el N° 4 emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
Señala que en el presente caso, se produjo una “implosión” que, según la RAE es la acción de romperse hacia dentro con estruendo las paredes de una cavidad cuya presión es inferior a la externa, la que se encuentra dentro del fenómeno de una explosión, con un efecto inverso. Además, fue totalmente imprevista y para que ocurra deben reunirse una serie de situaciones excepcionales.
En cuanto a la póliza, reitera que conforme a los artículos 3° y 4° cubre daños materiales entre los que se encuentra la explosión, que comprende a la implosión, como se dijo, pero en un sentido inverso.
Agrega que ningún tipo de exclusión puede ser aplicable, por lo que el liquidador, de forma errada, indica que se aplicaría el artículo 7°, referido a deterioro, desgaste, uso normal del vehículo, como también daños cuya causa sea la carga en exceso o desperfectos mecánicos. Ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones y gestiones conducentes al cuidado del estanque. Conforme al artículo 19 de la póliza, ocurrido un siniestro de pérdida parcial o total, la aseguradora deberá cumplir con las obligaciones asumidas, ya sea indemnizando o reparando/reemplazando.
Solicita se acoja la demanda y se condene a cumplir el contrato y pagar el monto de pérdida o reparación de $18.442.547, los daños de la mora del cumplimiento, monto que se determinará en la etapa procesal correspondiente y condene a pagar intereses y reajustes desde la fecha del siniestro, con costas.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, señala que reconoce el contrato suscrito y los antecedentes formales de la póliza, el siniestro y la denuncia. Transcribe luego parte del informe de liquidación, en la forma indicada en la demanda, con partes adicionales, entre ellas, las que indican que se produce el fenómeno pues estos estanques se limpian con agua caliente a presión. En zonas de bajas temperatura puede ser problemático, pues una vez limpiado el tanque, normalmente se cierra y por las bajas temperaturas del interior, el aire se contrae y produce el llamado “vacío”. Luego, cuando la presión disminuye en el interior y la externa es suficientemente más alta, se produce la deformación espontánea del estanque. La solución es sencilla pues basta para ello dejar abierta alguna compuerta después de limpiar el estanque. El procedimiento no fue lo suficientemente precavido.
Sostiene que se trata de una implosión que no tiene cobertura. La RAE define explosión como “liberación brusca de energía que produce un incremento rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz, gases y va acompañada de estruendo y rotura violenta del cuerpo que la contiene”. De lo antes señalado, concluye, no se produjo el daño como consecuencia de una explosión y, además, los encargados del lavado interno actuaron sin el cuidado y diligencia de un buen padre de familia, pues permitieron el cierre de la tapa, hecho que produjo la ya indicada diferencia de presión.
Se refiere al detalle de las coberturas, ya señalado (volcamiento, rayo, explosión, etc.) y a las obligaciones del asegurado, esto es, emplear cuidado y celo diligente de un buen padre de familia para prevenir el siniestro, coherente con el art. 524 N° 1 CCo. Por todo ello, afirma que no está cubierto el siniestro.
En subsidio, alega que los encargados del lavado ni el asegurado empleador el cuidado y celo requerido, permitiendo, por el contrario, el cierre de la tapa. De esa forma, no ha incumplido obligación alguna y no debe indemnizar a la demandante. Más adelante controvierte los daños reclamados en cuanto a su determinación, el descuento de restos útiles, del deducible. Cuestiona igualmente dejar para otra etapa la determinación de daños por mora, pues controvierte que ésta exista. Lo mismo con intereses y reajustes, que no proceden en la forma pedida.
3.- El tribunal arbitral acogió la demanda, condenando al pago de daño emergente por $21.182.000, con reajustes e intereses que indica, sin costas.
4.- La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la decisión y en su lugar, rechazó la demanda.
Noveno: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado y en su lugar, rechazó la demanda. Para ello los sentenciadores señalan que es un hecho establecido en el proceso que el siniestro denunciado, consistente en daños experimentados por un semirremolque de propiedad de la actora y asegurado por la demandada, tuvo su origen en una implosión que se produjo mientras se realizaba el lavado interno del cilindro de dicho acoplado. En algún momento del curso del lavado, se cerró la tapa del estanque del cilindro, lo que produjo cambios entre las presiones internas y externas, provocándose la implosión que dañó el vehículo.
Luego indican que, en la póliza individual de seguro para vehículos motorizados, se lee en su artículo 3°, que la cobertura se extendía a los daños materiales y al robo, hurto o uso no autorizado, precisándose respecto de los primeros que estos deben ser consecuencia de: “Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión…”
En el artículo 8° se establecen las obligaciones del asegurado, entre las que se cuenta: “Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”.
Continúan razonando que lo primero que debe tenerse por cierto, es que la cobertura no incluye las “implosiones”, que es un proceso distinto y con efectos también diferentes a lo que sí se cubría, que era una explosión. Al respecto, se puede recurrir a los conceptos que entrega la RAE, que define explosión, como: “Liberación brusca de energía que produce un incremento rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, y va acompañada de estruendo y rotura violenta del cuerpo que la contiene”. Por su parte, conceptualiza implosión, como: “Acción de romperse hacia dentro con estruendo las paredes de una cavidad cuya presión es inferior a la externa”. Es notorio que ambas conducen a la ruptura de un objeto, pero el mecanismo por el cual aquello se produce es diferente, antagónico incluso.
Lo que se discute en el proceso es si ambos procesos pueden ser asimilados para efectos de la cobertura del seguro.
Enseguida reflexiona que en el artículo 530, se ordena que: “El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella”. Solo a falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan (salvo los excluidos por la ley), cuyo no es el caso, porque la estipulación existe y es muy clara: “Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión…”.
Por otra parte, debe recordarse que según se establece en el artículo 542 del código citado, las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, pero está autorizado validar las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, lo que no ocurre en la especie, donde lo que busca la actora es que a lo claramente estipulado se le añada otro evento o riesgo no pactado, bajo la excusa de la similitud en los efectos de ambos procesos: explosión versus implosión. Lo anterior, sin perjuicio que, en ese mismo precepto, se exceptúa de modo expreso, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 UF, cuyo aparece ser precisamente el caso.
Finalmente, no se aprecia que el contrato de seguros que amparaba a la actora estuviese redactado en forma poco clara o inentendible, tampoco aparece que sea inductivo a error, por lo que tampoco es posible predicar que la cláusula de cobertura exija interpretación alguna para incorporar un proceso que no se amparó en su oportunidad.
Aquí resulta de relevancia tener en consideración que el proceso de lavado de los cilindros de remolques era una tarea ordinaria y habitual para la actora, lo que se analiza más adelante; pero lo que ahora interesa destacar, es que los eventuales riesgos que podrían derivar de un mal proceso de lavado, eran conocidos por la actora que tenía clara la diferencia entre una explosión y una implosión, encontrándose descrito en sus manuales, los peligros que podían derivar de un proceder equívoco, distanciado del expresamente establecido en sus protocolos de trabajo. Entonces, ¿de quién pudiera ser la responsabilidad en la decisión de no pedir la inclusión del efecto de implosión en la póliza?
En el motivo noveno los jueces del grado concluyen que estando claramente establecido que lo que se produjo en el bien asegurado no fue una explosión, ocurre que el rechazo de la cobertura que se decidió se encuentra ajustado a la ley del contrato y a la legislación que regula este tipo de convención.
Luego, añaden que en el artículo 531 del Código de Comercio, se establece que el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador, pero se le permite acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo hace responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley. Así ha ocurrido en la especie donde tanto en el informe del liquidador, como en el informe del experto y, de acuerdo con los dichos de los mismos testigos de la actora, lo que sucedió fue una implosión que, como ya se concluyó, no encuentra cobertura en la póliza contratada.
Agregan los jueces que el proceso de lavado en cuyo desarrollo se produjo la implosión, está regulado en un instructivo de trabajo donde se ordena de modo expreso que los camiones “se deben dejar con todas las tapas superiores de los módulos abiertas y aseguradas para evitar que se cierren por efectos de la presión de vapor durante el lavado”, siendo también un hecho demostrado en el juicio, que la implosión se produjo precisamente porque se cerró la tapa superior, a pesar de haberse advertido a los dependientes que ello era vital ya que los vehículos no poseen un venteo adecuado. Además, se ordenaba de modo explícito que no bastaba con dejar abiertas las tapas superiores, sino que aquellas debían quedar aseguradas con un perno destinado al efecto. Y, aún más, se consigna expresamente que ello debía ser así, porque “la presión interna” podía tender a su cierre. O sea, no fue un simple ventarrón como se pretendió en alguna parte del fallo que se revisa. Fue el incumplimiento de un procedimiento claro y expreso, instruido a los dependientes de la actora y que no fue cumplido en la forma debida, según los hechos asentados en el proceso. De ahí entonces que deba concluirse, necesariamente, que la actora no se condujo con el cuidado exigido en la protección y resguardo del bien asegurado.
Por último, en el motivo duodécimo indican que no es procedente acoger la acción deducida, porque el siniestro producido no está cubierto en la póliza contratada; porque explosión e implosión no son lo mismo y tampoco aparecen asimilables, máxime si la actora conocía el riesgo preciso y concreto que podía surgir en el lavado de sus camiones; porque no es permitido vía interpretación incorporar un evento no previsto por las partes; y, finalmente, porque la actora –uno de sus trabajadores no se condujo con el debido cuidado que se espera del buen padre de familia.
Décimo: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso, el vicio que el recurrente le atribuye al fallo fue que la correcta interpretación de las cláusulas del contrato de seguro debió llevar a los jueces del grado a concluir que el sentido o alcance del término “explosión” utilizado en la póliza incluye el fenómeno de la “implosión”, por tratarse de hechos semejantes al corresponder a la destrucción violenta de un objeto por un cambio de presión, y no existiendo una cláusula de exclusión de estos riesgos en la póliza, debe prevalecer la interpretación mas favorable al asegurado en caso de cláusulas pocos claras, ya que de lo contrario se produce una desnaturalización de lo pactado, lo que importa una infracción a lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1565 y 1566 del Código Civil y 530, 531 y 542, inciso 1º del Código de Comercio.
Undécimo: Que, para la resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta necesario considerar algunos aspectos del régimen jurídico del contrato de seguro previsto en el Código de Comercio, particularmente relativos a la interpretación de este. Conforme dispone el artículo 512 del referido cuerpo legal, por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando este obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, si se verifica el riesgo objeto de cobertura.
Uno de los elementos esenciales del contrato es el interés asegurable. Sobre este particular, esta Corte ha señalado que dicho interés se vincula con la pérdida que experimenta una persona como consecuencia del acaecimiento del siniestro, cuando este provoca un detrimento patrimonial derivado de la pérdida, destrucción o menoscabo de la cosa asegurada susceptible de apreciación económica (Corte Suprema, Rol N° 9737-2013, considerando 13°).
En el caso de autos, el interés asegurable se encuentra constituido por la relación económica que vincula al asegurado con la cosa objeto del contrato y que determina que su daño o destrucción le ocasione un detrimento patrimonial. Cuestión distinta, aunque estrechamente relacionada, es la determinación de los riesgos asumidos por el asegurador, esto es, cuáles son los acontecimientos cuya realización hace nacer la obligación de indemnizar.
Es precisamente en este último aspecto donde se sitúa la controversia sometida al conocimiento de esta Corte: ¿cuál es el alcance de los riesgos comprendidos en la cobertura convenida y, específicamente, si dentro de ellos se encuentra el daño ocasionado por una implosión?
Que, según se ha expresado, el artículo 3° de la póliza establece que la cobertura se extiende a los daños materiales y al robo, hurto o uso no autorizado, precisando, respecto de los primeros, que estos deben ser consecuencia de: “volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión…”.
Los jueces de la instancia advierten que la disposición contractual no menciona expresamente la implosión. Tal constatación es correcta, pero no resuelve por sí sola la controversia. En efecto, que la palabra “implosión” no aparezca incorporada en la enumeración contenida en la póliza constituye únicamente el punto de partida de la labor interpretativa. Lo que debe determinarse es si, atendido el sentido y finalidad de la estipulación, la intención común de los contratantes consistió en circunscribir estrictamente la cobertura a los fenómenos literalmente enumerados o si, por el contrario, mediante dicha cláusula se pretendió cubrir los daños o la destrucción accidental de la cosa asegurada producidos por fenómenos distintos de aquellos allí contemplados, pero de la misma naturaleza.
La distinción resulta decisiva, pues interpretar el contrato no equivale a incorporar un riesgo nuevo ni a modificar judicialmente la cobertura convenida. Se trata, antes bien, de determinar el verdadero alcance del riesgo que las propias partes transfirieron al asegurador mediante la celebración del contrato.
Que, para resolver esta cuestión debe acudirse, en primer término, a la regla fundamental de interpretación contractual contenida en el artículo 1560 del Código Civil, conforme a la cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Esta regla se complementa con lo dispuesto en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Desde esta perspectiva, la enumeración contenida en el artículo 3° de la póliza no puede ser examinada mediante una consideración puramente semántica y aislada de cada uno de los términos empleados, sino atendiendo al sentido que la estipulación adquiere dentro de la economía del contrato y a la finalidad económica perseguida por las partes mediante la transferencia del riesgo.
En efecto, los acontecimientos allí mencionados —volcamiento, colisión accidental, incendio, rayo o explosión— presentan como elemento común su aptitud para ocasionar, de manera súbita y accidental, el daño o destrucción de la cosa asegurada. Desde esta perspectiva, la explosión no interesa a las partes exclusivamente como fenómeno físico definido por la dirección hacia el exterior de las fuerzas que la producen, sino por su condición de acontecimiento accidental susceptible de provocar precisamente el daño patrimonial frente al cual se contrató el seguro.
Que, aplicadas estas reglas al caso de autos, esta Corte concluye que la intención común de los contratantes fue transferir al asegurador el riesgo de daño o destrucción accidental de la cosa asegurada derivado de acontecimientos de la naturaleza de aquellos contemplados en el artículo 3° de la póliza. En consecuencia, la sola circunstancia de que el daño se haya producido mediante una implosión y no mediante una explosión no resulta suficiente para excluir la cobertura, si ambos fenómenos participan de aquella característica relevante para la economía del contrato: constituir acontecimientos súbitos y accidentales capaces de provocar el daño o destrucción material del bien asegurado.
Entenderlo de otro modo importaría hacer prevalecer una diferencia puramente terminológica por sobre la intención común que se desprende de la naturaleza y finalidad de la cobertura contratada, contrariando la regla de interpretación prevista en el artículo 1560 del Código Civil.
Duodécimo: Que, en el caso de autos, constituye un hecho establecido en el proceso que el siniestro denunciado, consistente en los daños experimentados por un semirremolque de propiedad de la actora y asegurado por la demandada, tuvo su origen en una implosión producida mientras se realizaban labores de lavado al interior del cilindro del referido acoplado.
Que, si bien, como ha quedado dicho, el artículo 3° de la póliza no menciona expresamente la implosión entre los acontecimientos susceptibles de causar el daño o destrucción del semirremolque, tal circunstancia no conduce necesariamente a excluirla de la cobertura. La enumeración contenida en dicha estipulación debe ser interpretada atendiendo a la naturaleza de los riesgos que contempla y a la finalidad perseguida por las partes al contratar, antes que a la sola denominación técnica del fenómeno que finalmente produjo el daño.
En este sentido, interesa particularmente precisar que, a juicio de esta Corte, los daños provocados por una implosión deben entenderse comprendidos dentro del riesgo de “explosión” expresamente previsto en la póliza. No se trata, por consiguiente, de incorporar por vía interpretativa un riesgo distinto de aquellos asumidos por el asegurador, sino de determinar el alcance que corresponde atribuir al término empleado por las partes para delimitar la cobertura.
En efecto, explosión e implosión constituyen fenómenos que, aun cuando se manifiestan en sentidos opuestos, tienen su origen en un desequilibrio significativo entre las presiones interna y externa de un sistema. Mientras en la explosión la mayor presión interior provoca una expansión súbita hacia el exterior, en la implosión la superior presión exterior determina el colapso brusco de la estructura hacia su interior. En ambos casos, sin embargo, se está ante un fenómeno súbito, accidental y derivado de una diferencia de presión, dotado de aptitud suficiente para destruir, deformar o causar daños estructurales al objeto afectado.
Es precisamente lo que aconteció en el presente caso. Durante las labores de lavado del estanque se produjo una disminución de su presión interna que, al resultar inferior a la presión exterior, generó una diferencia de presión suficiente para provocar el colapso de sus planchas de acero inoxidable hacia el interior, ocasionando los daños estructurales cuya indemnización se reclama.
Por consiguiente, la circunstancia de que técnicamente el fenómeno sea calificado como “implosión” y no como “explosión” no basta para excluirlo del riesgo cubierto, pues semejante conclusión haría depender la cobertura de una distinción terminológica que no atiende a la naturaleza del fenómeno dañoso ni a la finalidad económica de la estipulación. Desde esta perspectiva, ambos fenómenos pertenecen a una misma categoría de riesgo relevante para el contrato: la liberación o actuación súbita de fuerzas derivadas de un desequilibrio de presión con aptitud para provocar el daño o destrucción accidental de la cosa asegurada.
Décimo tercero: Que, además, esta conclusión se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°, letra d), del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, disposición que, en materia de seguros, recoge específicamente el criterio interpretativo contra proferentem, reconocido con carácter general en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil. El referido precepto dispone: “Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso”.
La regla transcrita resulta especialmente relevante para la resolución de la controversia, pues no se limita a imponer al asegurador un deber de claridad en la redacción de las condiciones contractuales, sino que establece directamente la consecuencia que deriva de su incumplimiento: si la cláusula predispuesta admite más de una interpretación razonable, debe prevalecer aquella que resulte más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario. El riesgo derivado de la oscuridad o ambigüedad de la estipulación recae, de este modo, sobre quien la ha predispuesto y no sobre quien se limita a adherir a ella.
Que, en el caso de autos, el artículo 3° de la póliza fue predispuesto por la aseguradora y presenta, en cuanto a la delimitación de los riesgos cubiertos, una ambigüedad relevante. En efecto, aunque la disposición no menciona expresamente la implosión, contempla como causas de los daños materiales una serie de acontecimientos —volcamiento o colisión accidental, incendio, rayo o explosión— cuya formulación permite razonablemente sostener que la cobertura no atiende exclusivamente a la denominación técnica de cada fenómeno, sino al carácter súbito y accidental del acontecimiento y a su aptitud para causar el daño o destrucción del objeto asegurado.
De este modo, que, como se ha expresado, la cuestión no consiste en prescindir del texto de la póliza ni en incorporar judicialmente un riesgo que las partes no convinieron, sino en resolver una duda acerca del alcance de una cláusula predispuesta por el propio asegurador. Y es precisamente para esa hipótesis que el legislador establece una regla especial de interpretación, ordenando preferir, entre los sentidos razonablemente atribuibles a la estipulación, aquel que favorezca al asegurado.
En consecuencia, frente a la imprecisión señalada, la interpretación que debe prevalecer es aquella conforme a la cual la cobertura comprende los daños ocasionados por fenómenos súbitos y accidentales de la naturaleza de los expresamente contemplados en la póliza y, particularmente, aquellos derivados de un desequilibrio de presión con aptitud destructiva, categoría dentro de la cual debe entenderse incluida la implosión ocurrida en el caso de autos.
Esta conclusión se sustenta, además, en dos consideraciones convergentes. En primer término, porque, según se razonó precedentemente, explosión e implosión, aunque operan en sentidos opuestos, responden a un mismo fenómeno relevante para efectos del riesgo asegurado: un desequilibrio súbito de presiones con aptitud para provocar el daño o destrucción de la cosa. En segundo lugar, porque, aun si se estimara que el término “explosión” no permite por sí solo comprender inequívocamente la implosión, subsistiría una duda razonable acerca del alcance de la cláusula, la que, por mandato expreso del artículo 3°, letra d), inciso tercero, del DFL N° 251, debe resolverse en el sentido más favorable al asegurado.
Por consiguiente, cualquiera de ambas vías interpretativas conduce a la misma conclusión: el siniestro ocasionado por la implosión se encuentra comprendido dentro de la cobertura contratada, de modo que su exclusión fundada únicamente en que dicho fenómeno no fue literalmente mencionado en la póliza importa atribuir a la estipulación un alcance restrictivo incompatible tanto con la intención común de los contratantes como con la regla especial de interpretación que rige las cláusulas predispuestas por el asegurador.
Décimo cuarto: Que confirma la conclusión precedente lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio, precepto que, bajo el epígrafe “Riesgos que asume el asegurador”, establece que: “El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la ley”.
La disposición transcrita resulta relevante porque establece dos reglas complementarias para la determinación del riesgo asumido por el asegurador. Conforme a la primera, debe estarse a los riesgos descritos en la póliza y a las exclusiones expresamente convenidas; de acuerdo con la segunda, allí donde la estipulación contractual no proporcione una delimitación suficiente, el asegurador responde de aquellos riesgos que, por su naturaleza, correspondan al seguro contratado, salvo que se encuentren excluidos por la ley.
Que, en el presente caso, no existe estipulación alguna que excluya expresamente los daños ocasionados por una implosión. Por el contrario, según se ha razonado, la póliza contempla dentro de los riesgos cubiertos los daños materiales producidos por acontecimientos súbitos y accidentales, entre ellos la explosión, fenómeno que comparte con la implosión el elemento que resulta relevante para la delimitación del riesgo: un desequilibrio de presiones que, manifestándose súbitamente, posee aptitud para provocar el daño o destrucción material de la cosa asegurada.
Por ello, la aplicación del artículo 530 no supone extender la cobertura a un riesgo extraño al contrato ni convertir la póliza convenida en un seguro contra todo riesgo. Lo que dicho precepto impide, en las circunstancias del caso, es excluir de la cobertura un riesgo que, atendida su naturaleza, queda comprendido dentro de aquellos asumidos por el asegurador, sin que exista una estipulación clara que disponga lo contrario.
Que, desde esta perspectiva, la norma citada confirma la interpretación alcanzada en los considerandos precedentes. Si la aseguradora pretendía sustraer de la cobertura los daños ocasionados por implosión, pese a cubrir aquellos provenientes de una explosión y de otros acontecimientos accidentales con aptitud destructiva, debía delimitar suficientemente el riesgo asumido o establecer la correspondiente exclusión en la póliza. No habiéndolo hecho, no resulta jurídicamente admisible construir, con posterioridad al siniestro, una exclusión que el contrato no contempla.
En consecuencia, aun prescindiendo de la aplicación de las reglas de interpretación contractual desarrolladas en los considerandos anteriores, el artículo 530 del Código de Comercio contiene una regla de interpretación especial para el contrato de seguro que proporciona un argumento adicional y convergente para concluir que los daños ocasionados por la implosión del semirremolque se encuentran comprendidos en la cobertura, pues se trata de un riesgo que, por su naturaleza y en los términos ya explicados, corresponde a aquellos contemplados por la póliza y respecto del cual no se pactó exclusión alguna.
Décimo quinto: Que, si bien la interpretación de los contratos, en cuanto dirigida a determinar la intención común de los contratantes y fijar el sentido y alcance de sus estipulaciones, pertenece, por regla general, al ámbito de las facultades privativas de los jueces del fondo, tal principio reconoce excepción cuando, en el ejercicio de dicha labor, aquellos desnaturalizan lo convenido por las partes o prescinden de las reglas legales que gobiernan la interpretación contractual, atribuyendo al contrato un sentido incompatible con la voluntad común que de él se desprende.
En tales hipótesis, la cuestión deja de pertenecer exclusivamente al establecimiento de los hechos y adquiere naturaleza jurídica, susceptible de ser revisada por esta Corte de Casación, desde que la errónea interpretación termina por alterar el contenido del contrato y, con ello, infringir la fuerza obligatoria que el artículo 1545 del Código Civil le reconoce.
En este sentido, López Santa María y Elorriaga de Bonis, luego de examinar las distintas posiciones acerca de la procedencia del recurso de casación en esta materia, sostienen que las reglas legales de interpretación integran la norma jurídica que reconoce fuerza obligatoria al contrato, concluyendo que la infracción de alguna de esas reglas hace procedente la casación en el fondo. En palabras de los autores: “si se viola una regla de interpretación de los contratos, se viola una proposición y, por lo tanto, la norma jurídica a que ella pertenece. De lo que se desprende que es factible recurrir de casación en el fondo por haberse infringido, en la sentencia en que se declaró la interpretación hecha, alguna proposición constitutiva de una regla de interpretación de los contratos” (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Los contratos. Parte general, Santiago, Thomson Reuters, 6ª edición, p. 527, año 2017).
Esta misma orientación ha sido recogida por esta Corte Suprema al reconocer que, aun cuando la interpretación contractual corresponde ordinariamente a los jueces de la instancia, dicha actividad queda sometida al control de casación cuando la interpretación efectuada desnaturaliza lo convenido por las partes, alterando el contenido y alcance de la ley del contrato. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias dictadas en los Roles N° 13.765-2016 y N° 14.930-2022.
Que, asentado lo anterior, los sentenciadores incurrieron precisamente en el error de derecho descrito. Al concluir que el daño provocado por la implosión se encontraba excluido de la cobertura por la sola circunstancia de no aparecer dicho término expresamente mencionado en el artículo 3° de la póliza, atribuyeron a la estipulación un alcance restrictivo que no se corresponde con la intención común de los contratantes ni con las reglas legales que imperativamente gobiernan su interpretación.
En particular, los jueces del fondo desatendieron la regla especial contenida en el inciso tercero del artículo 3°, letra d), del DFL N° 251, que particulariza en materia de seguros el principio contra proferentem recogido en el artículo 1566 del Código Civil y que, existiendo duda acerca del sentido de una condición general o cláusula predispuesta por el asegurador, ordena preferir la interpretación más favorable al contratante, asegurado o beneficiario. Asimismo, dejaron de aplicar correctamente el artículo 530 del Código de Comercio, que determina los riesgos asumidos por el asegurador en los términos desarrollados en los considerandos precedentes.
Que tales infracciones han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, correctamente interpretado el artículo 3° de la póliza y aplicadas las reglas legales que determinan su sentido y alcance, debía concluirse que los daños provocados por la implosión del semirremolque se encontraban comprendidos dentro de la cobertura contratada. Verificado el siniestro correspondiente al riesgo asegurado, nació para la demandada la obligación contractual de indemnizar el daño en los términos convenidos.
Por consiguiente, al excluir de la cobertura el riesgo de implosión y, sobre esa base, rechazar la demanda, los sentenciadores no solo infringieron las disposiciones legales que gobiernan la interpretación y delimitación del riesgo en el contrato de seguro, sino que, como consecuencia de ello, contravinieron el artículo 1545 del Código Civil, al desconocer la fuerza obligatoria del contrato celebrado por las partes y privar a la demandante del derecho a la indemnización que de él emanaba.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, en la especie se verifican las infracciones de ley denunciadas por el recurrente, desde que los jueces del fondo efectuaron una errónea aplicación de las normas que gobiernan la interpretación del contrato de seguro y la determinación de los riesgos comprendidos en su cobertura, atribuyendo a la póliza un alcance diverso de aquel que jurídicamente correspondía. Dichos errores de derecho han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a excluir de la cobertura el riesgo de implosión y, como consecuencia de ello, a rechazar una demanda que, de haberse aplicado correctamente los preceptos antes examinados, debió ser acogida. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo será acogido, en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Astudillo Sotelo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida, procediéndose a dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.
Regístrese.
Rol N° 23.696-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.