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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8096-20126 ene 2014
Fecha
6 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros LTDA., Ordoñez nombre reservado E.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3058-2008
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1035-2006
Ministros
Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos, Víctor Vial del Río
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1445, 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Falsificación de la firma · Acción reivindicatoria o de dominio · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falsificación de instrumento público · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8096-2012, 6 de enero de 2014, «con Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros LTDA., Ordoñez E.»

Texto íntegro

24

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 1035-2006, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada”, comparece doña nombre reservado, en representación de su padre, don nombre reservado y, en lo principal, deduce demanda ordinaria de nulidad absoluta de contrato en contra de la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, representada por don nombre reservado, y en contra del Notario Público de Santiago, don Max Eduardo Ordóñez Urbina, solicitando, en definitiva, se declare la nulidad absoluta de la compraventa suscrita por los demandados con fecha 30 de septiembre de 1999, sobre la parcela número 45 del Proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado, de Colina, en que se consigna falsamente la comparecencia de don nombre reservado, así como de la respectiva escritura pública que lo contiene, disponiendo que las partes sean restituidas al mismo estado que se encontraban antes de contratar, así como que la ejecución del fallo y las prestaciones mutuas a que hubiere lugar se efectúen dentro de tercero día a contar de la sentencia, con costas. En el primer otrosí, interpone demanda reivindicatoria en contra de la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, representada por don nombre reservado, solicitando la restitución de la parcela número 45 del Proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado, inscrita a nombre de la demandada a fojas 53.000 bajo el número 55.409 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 1999, disponiendo, además, que en la ejecución del fallo las prestaciones mutuas a que hubiere lugar deberán efectuarse dentro de tercero día a contar de la fecha de la sentencia y calcularse sobre la base de la mala fe de la demandada, con costas. En el segundo otrosí demanda de indemnización de perjuicios a don nombre reservado, pidiendo se declare que el demandado ha incurrido en un ilícito civil en el ejercicio de sus funciones, como ministro de fe, y la indemnización de los perjuicios causados que detalla, con costas.

Mediante sentencia de cuatro de abril de dos mil ocho, que se lee de fojas 302 a 334, se acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 30 de septiembre de 1999, celebrado entre don nombre reservado y la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, ordenándose, además, la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de dicha demandada, así como la demanda reivindicatoria deducida en contra de la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, disponiéndose la restitución del inmueble objeto de la compraventa declarada nula, una vez ejecutoriada la sentencia; y se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios formulada en contra de don Max Ordoñez Urbina, condenando a ambos demandados en costas.

En contra de dicha decisión, la demandada Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. La demandante, por su parte, se adhirió a la apelación.

Conociendo de dichos recursos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 585 a 599, desestimó la casación formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 630 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículos 170 números 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil y números 5°, 6°, 7° y 12° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, por cuanto ha sido extendida con omisión de los requisitos generales, en la especie, de las consideraciones de hecho y de derecho y de la resolución del asunto controvertido.

En cuanto a la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, explica, que la demandante solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito por los demandados con fecha 30 septiembre de 1999, respecto de la parcela número 45 del Proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado, en que se consigna falsamente la comparecencia de don nombre reservado, así como la respectiva escritura pública que lo contiene, esgrimiendo en fundamento de su acción, tres causales de nulidad absoluta: 1° falta de voluntad o consentimiento; 2° falta de escritura pública auténtica; y 3° incapacidad absoluta, las que la actora formuló conjuntamente y no de manera subsidiaria, pretendiendo dejar sin efecto un contrato que consta en escritura pública como asimismo invalidar dicha escritura en virtud de la falsificación de la firma del vendedor, atacando de nulidad tanto el contrato de compraventa como la autenticidad del escritura pública que lo contiene, omitiendo la sentencia cualquier consideración, de hecho y de derecho, con relación al testimonio del notario en la escritura en que consta el contrato. Tal falta de análisis, en opinión del recurrente, dejó el fallo sin fundamentos en cuanto a su decisión, toda vez que al ponderar la prueba, no discurrió acerca del hecho que el contrato impugnado se otorgó por escritura pública ante notario, funcionario que tiene la calidad de ministro de fe pública y cuyo acto de certificar o autorizar la escritura, constituye plena prueba en los términos del artículo 1700 del Código Civil, por lo que debió señalar los motivos por los cuales no dio valor a dicha acto, que da testimonio de la comparecencia de los otorgantes. Agrega que la sentencia tampoco señala la razón por la cual no ponderó la actuación del notario en la escritura con los supuestos informes periciales, presumiendo que ello se debe a que el notario también fue demandado de nulidad absoluta, despojándolo por ese solo hecho de su calidad de ministro de fe.

En relación a la omisión del asunto controvertido, señala que al contestar la demanda, subsidiariamente solicitó, para el evento de declararse la nulidad, la restitución del precio pagado en razón del contrato, petición que reiteró al deducir la apelación, materia sobre la cual no existió pronunciamiento en la sentencia, sin perjuicio que ésta tampoco se pronuncia sobre las pretensiones de la demandante en cuanto perseguía tanto la nulidad del contrato como de la escritura pública misma, todo lo cual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de haber resuelto tales acciones no podría haberse obviado la existencia de la escritura pública y su presunción de autenticidad, por lo que no pudo acogerse la demanda.

En definitiva, el recurrente, solicita se desestimen las demandas de nulidad y reivindicación deducidas, con costas;

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del recurso, cabe tener presente que del tenor de la demanda de fojas 1, se observa que doña nombre reservado, en representación de su padre don nombre reservado, dedujo, en lo principal de su presentación de fojas 1, acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble celebrado con fecha 30 de septiembre de 1999 y que aparece suscrito por su representado y don nombre reservado, en representación de Comercializadora y Deshidratadora Graneros Limitada, así como de la escritura pública que lo contiene, autorizada por el Notario Público don Max Ordoñez Urbina. En fundamento de su acción, invoca como causales de nulidad absoluta, la falta de voluntad o consentimiento, por haber sido falsificada la firma del vendedor estampada en el contrato; la falta de escritura pública auténtica, desde que la que contiene el contrato no cumple los requisitos legales, por lo que el contrato, al no haberse suscrito por escritura pública, no puede producir sus efectos; y la incapacidad absoluta, por cuanto el vendedor no se encontraba en su sano juicio. Asimismo solicita se retrotraiga a las partes del estado anterior al contrato, haciendo presente, a efectos de las prestaciones mutuas, que no hubo pago alguno del precio señalado en contrato.

En el primer otrosí, deduce acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, representada por don nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble y las prestaciones mutuas sobre la base de la mala fe de la demandada.

A fojas 33, contestando la demanda, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, niega los hechos que sustentan las acciones deducidas en su contra, explicando que mantuvo una continua relación comercial con don nombre reservado, adeudándole éste la suma de $50.000.000, motivo por el cual acordaron la compraventa del inmueble por ese precio, suscribiendo el contrato en la Notaria de don Max Ordoñez Urbina, sosteniendo que el contrato no adolece de vicio de nulidad alguno. En relación a la demanda reivindicatoria, hace presente que, en el evento de declararse nulo el contrato, tiene derecho a la devolución del precio pagado por el mismo y demás prestaciones mutuas, sin que pueda considerársele poseedor de mala fe, solicitando, en definitiva, el rechazo de las demandas intentadas en su contra.

La demandante, al evacuar la réplica, a fojas 44, junto con reiterar los planteamientos de la demanda, hace presente, en cuanto al supuesto pago del precio, los alcances de la cuenta corriente mercantil habida entre su representado y el demandado. A fojas 48, en el trámite de la dúplica, la parte demandada insiste en sus argumentos relativos a la validez del contrato, señalando que fue efectivamente otorgado y su precio pagado de la manera que se indica en la escritura pública;

TERCERO: Que la sentencia impugnada, para arribar a la determinación que importa al recurrente, de acoger las demandas de nulidad absoluta y reivindicatoria deducidas en su contra, al confirmar la decisión del tribunal a quo, tuvo en consideración, en relación a la primera, que si bien se estableció la efectividad de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre el Sr. nombre reservado y la sociedad demandada, de un saldo deudor en contra del primero por una suma aproximada al precio de la compraventa cuestionada y de pago de tributos que afectaban al vendedor por parte de la compradora, por una suma que completa el referido precio, hechos que pudieran servir de base a una presunción de que existió un acuerdo de pago de dicha deuda y de la tributaria, imputándolas al precio de venta del inmueble, los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción grave y precisa que emana de los peritajes caligráficos, conforme a los cuales la firma del Sr. nombre reservado fue falsificada y no corresponde a su persona, como se lee en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, desestimando, por falta de prueba, en el fundamento siguiente, la afirmación del notario que autorizó la escritura, en orden a haber concurrido personalmente al domicilio del demandante a obtener su firma, extendiéndose luego, en los raciocinios siguiente, a analizar el estado mental del demandante a la época de la compraventa, concluyendo que aunque las pruebas no son suficientes para acreditar que estaba absolutamente privado de razón para manifestar su voluntad, apoyan la circunstancia de haber sido imitada su firma en la escritura de compraventa, cuya validez se impugna.

De esta manera, en los motivos décimo sexto y décimo séptimo de la decisión de primer grado, que los sentenciadores de segunda instancia hacen suyos al confirmar la decisión, establecen que la firma del vendedor estampada en la escritura pública cuestionada no corresponde a la del vendedor y por lo tanto es falsa, sin que se haya determinado la persona que efectuó la falsificación, concluyendo que no ha existido manifestación de su voluntad para celebrar el contrato, faltando su consentimiento, lo que provoca la nulidad del acto, acogiendo, por ende, la demanda de nulidad por esa causal, sin extender su análisis a las demás invocadas en la demanda.

En ese mismo sentido, en el motivo undécimo del fallo de segundo grado, los jueces del fondo razonan que la prueba rendida en esa sede no logra desvirtuar los fundamentos que le sirven de sustento, en relación a la falsedad de la firma del vendedor, circunstancia que determina tanto la nulidad del contrato celebrado por escritura pública, cuanto la cancelación de la inscripción a que el mismo dio origen, a consecuencia de lo anterior.

En cuanto a la demanda de reivindicación, los jueces razonan, en los fundamentos vigésimo primero y vigésimo segundo del fallo de primera instancia, que los de segundo grado hicieron suyos al confirmar, que siendo nula la compraventa que ampara la inscripción dominical vigente a favor de la sociedad demandada, el demandante no ha dejado de ser dueño del inmueble que reclama, por lo que corresponde acoger la acción deducida y ordenan la restitución del inmueble;

CUARTO: Que en relación con la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 numeral 5° en relación con el artículo 170 numero 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esgrimida en el libelo, que se construye en base a la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en relación al testimonio del notario en la escritura en que consta el contrato y la errada valoración de dicha certificación, así como la falta de ponderación de dicho atestado con los informes periciales, cabe señalar que dicha circunstancia es más propia de un yerro de derecho, que de existir, debe ser reclamado por otra vía, no siendo, en cambio, idónea la utilizada por la recurrente en relación a este punto, sin perjuicio que, además, tal alegación se condice más bien con la autenticidad de la escritura pública, cuyo análisis, tal como consta en el motivo décimo noveno del fallo de primer grado que fue reproducido en alzada, fue preterido, precisamente, por haberse acogido la causal de nulidad de falta de consentimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1445 N° 2 del Código Civil, omisión que no fue materia de recurso alguno, resultando, además, insuficiente en ese sentido que ahora se esgrima en el libelo la interposición conjunta de las causales de nulidad invocadas en la demanda, afirmación que, en todo caso, al tenor de la misma, no resulta efectiva.

Por lo demás, conviene recordar que la causal en comento, sólo concurre cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos, pues de la sola lectura de los motivos decimo sexto a vigésimo cuarto del fallo de primer grado, reproducido en alzada, y de los raciocinios décimo y undécimo de la sentencia de segundo grado –analizados en el motivo que antecede-, se advierte que los sentenciadores, luego de señalar las probanzas rendidas en ambas instancias, reflexionan sobre las mismas y conforme con su mérito, han tenido por demostrada la falsedad de la firma del vendedor estampada en la escritura público y la falta de consentimiento que produce la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes. De esta manera, resulta inconcuso que las consideraciones formuladas por los jueces del fondo son suficientes para justificar su resolución y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece.

En consecuencia, la falta de ponderación que la recurrente extraña no se ha verificado, en atención a que los jueces del fondo han expresado los razonamientos de orden factico y jurídico que los llevaron a acoger la demanda en los términos que ella contiene;

QUINTO: Que respecto del motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 6 del mismo, por la que el recurrente acusa omisión de pronunciamiento en relación a la restitución del precio pagado en razón del contrato, solicitada para el caso de acogerse la demanda, basta señalar, para su rechazo, que el inciso primero del artículo 769 del citado Código estatuye que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma resulta imperativo que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley.

En la especie, el vicio que el recurrente atribuye a la sentencia de segundo grado, también se habría cometido en la de primera instancia -que se confirma- y contra la cual, en su oportunidad, si bien se alzó de casación en la forma, no esgrimió la referida causal, omisión que implica el incumplimiento de la exigencia establecida en el precepto precedentemente citado y determina que el recurso no pueda prosperar, por falta de preparación, sin que se encuentre en la situación de excepción que se contienen en los incisos segundo y tercero de la mencionada disposición;

SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que si bien la nulidad del contrato de compraventa da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, dicha regla, que debe entenderse como una consecuencia de la declaración de nulidad cuya finalidad es restablecer a las partes a la situación jurídica y fáctica que tenían con anterioridad a la celebración y ejecución del contrato -la que sólo tiene lugar si el contrato efectivamente se hubiera ejecutado y a su respecto no concurren los casos de excepción, por ejemplo, el de los artículos 1688 y 1468 del Código Civil-, resultando evidente que tal restitución no procede en aquellos casos en que no se ha acreditado que el supuesto vendedor efectivamente recibió el pago de la obligación por un hecho que no le es imputable, como sucede en la especie. En efecto, no tendría ningún sentido que quien ha sido objeto de un acto de falsificación, como es el caso del demandante, desde que así se declaró en causa criminal, y que, además, pidió judicialmente en sede civil, la nulidad de una compraventa en la que no había consentido, se viera expuesto a tener que restituir un pago que nunca recibió, pues el más elemental sentido común indica que quien efectuó dicho pago debe reclamarlo de quien lo recibió, quien no es precisamente el demandante que acciona por la vía de nulidad, por lo que y en todo caso, de configurarse el vicio denunciado, no puede estimarse que influya en lo dispositivo del fallo, lo que también autoriza a desestimar la causal de casación formal en análisis.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente también deduce recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a lo dispuesto en los artículos 17, 47, 893, 895, 1698, 1700, 1702, 1703, 1712, 1801, 1682 y 1445 del Código Civil; artículos 425, 426, 429, 342, 346 número 1 y 384 del Código de Procedimiento Civil; artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales; y artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República.

Desarrollando su impugnación, expone, que los sentenciadores al confirmar el fallo de primer grado, infringieron, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 342, 346, 429 y 384 del Código de enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código sustantivo, por cuanto la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa se fundamenta en que no existe consentimiento por parte del vendedor, la falta de escritura pública y la incapacidad absoluta, todo lo cual obedece a que, supuestamente, la firma estampada en el contrato es falsa, cuestionando simultáneamente el contrato y la autenticidad del escritura pública que lo contiene. Es precisamente en ese punto, continúa el recurrente, que se produce en la acusada transgresión, al haberse otorgado a los documentos privados acompañados por la demandante, el valor de públicos y dársele el tratamiento verdaderos peritajes, tal como consta en el motivo noveno de la sentencia de primer grado, en que se lee: "Que si bien los peritajes de fojas 110 y 191 no fueron ordenados evacuar en este proceso, sí lo fueron en causa seguida ante un juzgado del crimen en la investigación del delito de falsificación de la misma firma, y los tres informes (sic) fueron agregados a los autos como prueba documental, no objetados en cuanto su autenticidad e integridad, y emanan de peritos judiciales pertenecientes a un organismo técnico imparcial y competente, razón por la que el tribunal les otorga mayor fuerza de convicción que el peritaje acompañado por la demandada fojas 92, evacuado la sola petición de dicha parte".

Lo anterior, en concepto del solicitante, revela que la sentencia recurrida reconoce que los denominados informes periciales fueron acompañados como prueba documental, circunstancia que, en primer lugar, infringe lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, desde que se les otorgó valor de convicción que la ley les niega, puesto que se trata de instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio y, por tanto, carecen de valor probatorio alguno. Tal infracción, continúa el peticionario, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues su aplicación rigurosa tendría como consecuencia el rechazo de la demanda, al no haberse acreditado legalmente sus fundamentos, esto es, que la firma del vendedor no corresponde a su persona.

Enseguida, prosigue el recurrente, se infringe lo dispuesto en el artículo 342 del Código procedimental, desde que tal precepto no regula la situación de los instrumentos privados sino la de los instrumentos públicos, aplicándose por ende, a un caso no previsto en la ley, al haberse otorgado valor probatorio a instrumentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de mérito probatorio. Conforme con lo anterior, la falsedad de la firma del vendedor no se encuentra legalmente acreditada, por lo que correspondía rechazar la demanda.

Asimismo, se verifica una falsa aplicación del artículo 346 número 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código de fondo, al conferir mérito probatorio a instrumentos privados emanados de terceros, por cuanto no se trata de instrumentos reconocidos en la forma prescrita en el citado artículo 346. En efecto, explica, en estos autos, comparecieron como testigos doña nombre reservado y doña nombre reservado, declarando la primera que fue la autora del documento de fojas 110, cuestión que pugna con lo establecido en el mismo documento, que aparece firmado también por don nombre reservado y doña nombre reservado. Así, continúa, se ha otorgado mérito probatorio a un documento privado que no ha sido reconocido en la forma dispuesta en la ley, pues en el caso de ser varias las personas que aparecen otorgándolo, deben concurrir todas ellas, lo que no se verificó en autos. Idéntica situación, indica, sucede con el documento de fojas 191 desde que el mismo aparece firmado por la testigo doña nombre reservado y por don nombre reservado y don nombre reservado, compareciendo únicamente al juicio la primera de las nombradas. Agrega el recurrente que tal infracción resulta sustancial desde que la decisión de la sentencia se basa únicamente en dichos documentos.

En otro orden de ideas, el solicitante señala se infringe lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 17 del Código común, desde que la sentencia recurrida admite impugnar por medio de la prueba testifical, que no cumple los requisitos previstos en la primera norma, la autenticidad de una escritura pública, lo que resulta inadmisible. De esta manera, el sentenciador tuvo por acreditado que la firma del vendedor no correspondía a su persona, en circunstancias que no concurrieron los testigos exigidos por el artículo 429 citado ni menos aquellos con la calidad indicada en el artículo 384 número 2, del mencionado cuerpo legal.

En un siguiente apartado, el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, al privar de valor probatorio a la escritura pública de 30 septiembre de 1999, no obstante, la misma hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En tal sentido, agrega, entiende que dicha infracción ocurre al considerar la sentencia recurrida que, habiendo sido demandado y nulidad el notario que la autoriza, cabía despojarlo de su carácter de ministro de fe, lo que no es admisible, más aún si se tiene presente que al fedatario ningún interés ni necesidad de participar en el juicio le competía, desde que no es ni ha sido parte del contrato cuya nulidad se pretende, sobre lo cual, pese a acogerse la demanda en su contra, la sentencia no contiene razonamientos, sin perjuicio que el fallo ninguna consecuencia tiene para dicho demandado, por cuanto, por no haber sido parte del contrato, mal pueden afectarle los efectos de la nulidad judicialmente declarada.

En otro capítulo, el recurrente acusa infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia valoró los documentos de fojas 110 y 191 como informes periciales, no obstante que no cumplen con los requisitos de dicho medio de prueba por lo que no pudo ponderarlos conforme con las normas de la sana crítica, con lo que también se conculca la garantía del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a que con un documento emanado de otro proceso, en que su parte no tuvo control alguno, se da por probada la falsedad de la firma, cuyo federatario autorizante declaró haber tomado personalmente.

El recurrente, denuncia igualmente infracción a lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, en atención a que de documentos a los que la ley expresamente niega valor probatorio, presumió la falsedad de la firma estampada en la escritura pública, estándole vedado otorgar valor probatorio a los mencionados instrumentos de fojas 110 y 191, lo que alcanza a las presunciones que de ellos puedan extraerse.

En relación a éste ultimo medio de prueba agrega que sus requisitos tampoco se verifican desde que a los documentos que le sirvieron de base para su construcción la ley les ha negado expresamente valor probatorio, por lo que también se infringe el artículo 47 del Código Común, agregando que no se ha verificado presunción alguna y en el considerando décimo únicamente se alude a la veracidad de los documentos privados de fojas 110 y 191, pero en ningún caso para tener el alcance de acreditar la falsedad de la firma del vendedor.

Conforme con lo todo lo expuesto, concluye que también se ha infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al haberse liberado al actor de la carga de la prueba, pues no se acreditó la falsedad de la firma estampada en la escritura pública.

En un siguiente orden de ideas, denuncia, igualmente el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 889, 895, 1682 y 1445 del Código Civil, pues, al no haberse acreditado la falsedad de la firma del vendedor en la escritura pública, correspondía rechazar las demandas interpuestas.

En dicho sentido, explica que la infracción al artículo 1445 del Código sustantivo, resulta evidente desde que al no encontrarse acreditada legalmente la falta de autenticidad y de consentimiento, procedía rechazar la acción en razón que la norma dispone la validez de los actos respecto de los cuales se ha prestado el consentimiento, como sucede en la especie, de lo que se sigue que no se configura causal de nulidad alguna, conforme al artículo 1682 del citad Código y del mismo modo correspondía desestimar la demanda reivindicatoria entablada;

OCTAVO: Que el adecuado análisis del recurso -y en lo que interesa al mismo-, impone la necesidad de precisar los hechos básicos que sirvieron para resolver el litigio:

a) Con fecha 30 de septiembre de 1999, ante el Notario Público, demandado de autos, don nombre reservado, y mediante escritura pública, se celebró un contrato de compraventa que aparece otorgado entre don nombre reservado y la sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, sobre el inmueble individualizado como parcela 45 del Proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado, comuna de Colina.

b) El referido contrato produjo el efecto natural e inmediato de servir de título para la inscripción de rigor, practicada a fojas N° 53000, bajo el número 55409, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1999, a nombre de la sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada;

c) La firma del vendedor que aparece consignada en el contrato de compraventa referido no corresponde a su persona y es falsa, sin que se haya determinado la persona que efectuó la falsificación;

NOVENO: Que, según se señaló latamente al analizar el recuso de nulidad formal interpuesto, sobre la base de dichos presupuestos fácticos esenciales, los sentenciadores de fondo, concluyeron que no ha existido manifestación de voluntad de don nombre reservado, para celebrar el contrato de compraventa, faltando, por ende su consentimiento, lo que provoca la nulidad del referido contrato;

DÉCIMO: Que acotado lo anterior, del tenor del recurso claramente se desprende, en síntesis, que la cita de las disposiciones legales que el recurrente denuncia infringidas, expuestas precedentemente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la falsedad de la firma del vendedor estampada en el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 30 de septiembre de 1999, se ha acreditado producto de una errónea ponderación y valoración de las pruebas producidas en autos, desde que, vulnerando las normas reguladoras de la prueba, se ha otorgado a documentos privados -los peritajes evacuados en causa criminal-, el valor de instrumentos públicos y de informe periciales, desconociendo el mérito de escritura pública que contiene el contrato, permitiendo, además, impugnar por medio de prueba testimonial que no cumple los requisitos previstos en la ley, la autenticidad de la referida escritura pública, lo que no resulta procedente;

UNDÉCIMO: Que, la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.

En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casación.

Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador;

DUODÉCIMO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

DÉCIMO TERCERO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenecen a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.

En la impugnación de que se trata el recurso, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura.

Empero, examinado el libelo, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona dice relación con la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que significa que critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido esa prueba, cuestión que pertenece al ámbito de de sus facultades privativas, no revisables, por medio del recurso en análisis, lo que obliga a desestimar el recurso por este capítulo;

DÉCIMO CUARTO: Que en lo que concierne a la prueba documental, el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 342 y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, normas que no revisten el carácter de reguladoras de prueba, desde que la primera únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, lo que no ha sido desconocido y, la segunda no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, lo que, en este caso no se ha vulnerado, desde que los documentos cuestionados y que contienen los peritajes emitidos en la causa criminal, se ratifican por quien los emite, en este caso, doña nombre reservado y doña nombre reservado, sin que ello pueda cuestionarse por el solo hecho de no constar el reconocimiento de quienes aparecen como jefes de sección o del Laboratorio de la institución encargada de su facción y cuya rúbrica se estampa por razones formales.

En relación, ahora, a las normas contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, tampoco se constata su infracción, puesto que del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición.

En efecto, no obstante el empeño del recurrente en sostener, por un lado, que los peritajes evacuados en causa criminal y agregados en autos como prueba documental, constituyen instrumentos privados que fueron valorados como públicos y, por otro, que tratándose de instrumentos privados que emanan de terceros, no reconocidos por su parte conforme a la ley, tampoco puede asignárseles mérito como documentos privados, tales aseveraciones se estrellan ante lo razonado en el fallo cuestionado, de cuyo análisis se devela que tales antecedentes, incorporados como prueba documental, no objetados en cuanto a su integridad ni autenticidad, se les otorgó el tratamiento de privados, los que ratificados, conforme a la ley, por sus otorgantes, quienes deponen como testigos, se les ponderó correctamente conforme con lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, según se lee en lo motivos octavo, noveno y décimo del fallo de primer grado y undécimo del de alzada, a lo que se agrega lo preceptuado en el artículo 427 del Código procedimental;

DÉCIMO QUINTO: Que en esta materia, el recurrente igualmente estima infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los sentenciadores ponderaron, como informes periciales y conforme a la sana critica, los documentos que dan cuenta de los peritajes efectuados en la causa criminal tenida a la vista, en circunstancias que no cumplen tales requisitos, afirmaciones que no resultan ser efectivas, desde que, independientemente que en el desarrollo de sus raciocinios la sentencia los alude como peritajes, los sentenciadores especifican que ellos fueron emitidos en la causa criminal que se ha tenido a la vista, valorando, como se dijo precedentemente, tales antecedentes como presunciones judiciales.

En este punto y si bien el recurrente también cita como vulnerado el artículo 19 N° 3, no se divisa la manera en que se podría producir dicha trasgresión, puesto que las pretensiones de los litigantes han sido debatidas y decididas en un proceso válidamente tramitado, ceñido a todas las normas de procedimiento establecidas en la legislación y en el cual tanto el demandante cuanto el demandado han hecho valer todos los derechos que la ley les franquea.

DÉCIMO SEXTO: Que el recurrente también ha denunciado infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, en relación al valor de la escritura pública que contiene el contrato, ante lo cual sólo cabe recordar, al tenor de dicha disposición, que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que contrariamente a lo que plantea el recurrente, en ningún caso se ha desconocido. Lo que ha sucedido, en la especie, es que se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública, por falta de consentimiento de quien aparece como vendedor, por lo que sus efectos no pueden alcanzarle.

En este punto, si bien el recurrente se extiende a aquellas cuestiones que, en su concepto, determinaron desconocer la escritura pública y que dicen relación con la intervención en juicio en carácter de demandado del notario público y los efectos que a su respecto pueda tener la declaración de nulidad del contrato, tales argumentaciones no le atañen y tampoco han sido planteadas por el interesado ni son materia de recurso.

De lo señalado, también se sigue que no se advierte la pretendida conculcación de lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto contiene la definición de escritura pública y a cuyo respecto no se ha formulado reparo formal;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en el mismo orden de ideas, el recurrente también denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, debido a que la sentencia admitió impugnar por medio de prueba testimonial la autenticidad de una escritura pública, lo que no resulta admisible, denunciando igualmente la conculcación del artículo 384 del Código de enjuiciamiento, desde que los testigos no reúnen las condiciones exigidas en dicho precepto.

Al respecto cabe precisar que si bien el recurrente acusa falta de aplicación del citado artículo 429, en circunstancias que resultaba obligatorio para impugnar la autenticidad de la escritura pública, tal infracción no se verifica en la especie, desde que, en primer lugar, se descarta su carácter de reguladora de prueba, al contemplar la potestad del tribunal de apreciación en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, acorde a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudiendo por ende, en razón de ellas, darle o no valor probatorio y, en segundo término, debido a que no concurre la hipótesis que la norma regula, referida a la autenticidad de la escritura pública, la que no se ha invalidado en virtud de la prueba testimonial. En tal sentido cabe recordar que la alegación referida a la falta de escritura pública autentica esgrimida en la demanda, fue expresamente omitida por los sentenciadores del grado, determinándose la nulidad del contrato de la que da cuenta en virtud de la ausencia de consentimiento del vendedor, a quien se ha falsificado su rúbrica, por lo que también en este punto cabe rechazar el recurso;

DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien la infracción del artículo 384 del Código de enjuiciamiento civil, se denuncia con ocasión de la vulneración del artículo 429 del mismo texto legal, no está demás recordar que, conforme con lo que de manera invariable ha sostenido este Tribunal, dicha norma no reviste el carácter de reguladora de prueba -afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, acorde lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil- sino que forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto, por ende, al control de casación de esta Corte, lo que implica que el reclamo debe ser también rechazado en este acápite;

DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, el recurrente también acusa infracción a la prueba de presunciones, sosteniendo que se quebrantan los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, en atención a que presumió la falsedad de la firma estampada en la escritura pública de los peritajes evacuados en casa criminal y agregados en autos como documentos, a los que la ley niega valor probatorio, según se expresó en los motivos que preceden.

Sin perjuicio de lo razonado previamente, al respecto sólo cabe señalar que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de las presunciones pertenece, en lo medular, a una operación de orden intelectual propio y privativo de los sentenciadores del grado y por tanto ajeno al control de este recurso, sosteniendo, de manera uniforme, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de fondo, desde que la convicción de los mismos ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deriven de ellas, en forma tal que permita asignarles un determinado valor probatorio. Se trata, entonces, de una cuestión de hecho entregada a los sentenciadores de mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos mencionados.

De esta manera y conforme se adelantara precedentemente, necesariamente debe concluirse que los jueces de instancia, al valerse de la prueba de presunciones judiciales, para dar por establecidos los hechos asentados en la sentencia, en especial, la falsedad de la firma del vendedor estampada en la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa de suscrito el 30 de septiembre de 1999, no ha vulnerado el estatuto normativo de la prueba de presunciones judiciales, contenido en los artículos 1712 del Código sustantivo y 426 de la compilación adjetiva, por lo que el recurso, por este motivo, tampoco no puede prosperar;

VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las trasgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, la falsedad de la firma del vendedor estampada en el contrato celebrado por escritura pública.

Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el artículo 1445 del Código Civil, en su numeral segundo prescribe que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración, por lo que habiéndose acreditado en autos la falsedad de la firma del vendedor en el contrato de compraventa, resulta obvio concluir que ha no ha existido manifestación de voluntad del vendedor, omisión que se sanciona con la nulidad absoluta del acto, por ausencia de un requisito esencial que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1682 del Código sustantivo y da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, por lo que no se advierte el yerro denunciado en el recurso a dichas disposiciones.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de este modo, habiéndose declarado la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 30 de septiembre de 1999 sobre la parcela 45 del Proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado de la comuna de Colina, recobrando, por ende, el demandante la titularidad del dominio sobre el inmueble y, en consecuencia, el poder de persecución que emana del mismo y que es el presupuesto de la acción reivindicatoria impetrada, al tenor de los dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil, procede la restitución del inmueble, por lo que tampoco se aprecia la vulneración de las citadas normas que el arbitrio estima quebrantadas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al haber acogido el fallo censurado la acción de nulidad y reivindicatoria, en contra de Comercializadora y Deshidratadora Limitada, ha hecho una correcta aplicación de las normas decisoria litis atinentes al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 600, por el abogado Daniel Cuello Peña y Lillo, en representación de la demandada sociedad Comercial y Deshidratadora Graneros Limitada, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 585 a 599.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

N° 8096-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Víctor Vial del Río. y Sra. Virginia Halpern M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.