Juicio ejecutivo
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Transportes nombre reservado y Cía. Limitada con Transportes la Polar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 945-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 15331-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Factura · Excepción de compensación · Principio de la buena fe · Excepción de pago · Presunción judicial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Excepción de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4780-2013, 31 de marzo de 2014, «Transportes y Cía. Limitada con Transportes la Polar S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 4780-2013
- Casación en el fondo Prueba testimonial 31 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol C-15331-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Calama, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “Transportes Mery & Mery y Cia. Limitada con Trasportes Polar S.A.”, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de cuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 385 y siguientes, que revocó la sentencia de primer grado, de fecha cuatro de junio de 2012, que se lee de fojas 258 a 293, rectificada y complementada a fojas 298, 346 y 355 y, en su lugar, rechazó la excepción de nulidad de la obligación, respecto de la factura Nº 001159 de 20 agosto de 2010 por $53.039.709; también rechazó la excepción de compensación y pago de la obligación, en relación con la factura Nº 001160 de 5 de octubre de 2010 por $3.414.583; y, en cambio, acogió la excepción de pago de la obligación respecto de la factura Nº 001162 de 8 de octubre de 2010 por $5.397.165.-, confirmándola en lo demás apelado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el presente recurso se denuncia la comisión por parte del fallo impugnado de tres grupos de errores de derecho.
Primeramente, se reclama infracción a los artículos 1, 2, 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley 19.983, en relación con los artículos 160 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al darse por establecido un título ejecutivo inexistente, que no cumple con los requisitos establecidos en las normas referidas. Sostiene que el señalado artículo 5 letra c), exige, para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, que en la misma conste el recibo de las mercaderías, con identificación del recinto y fecha de la entrega, más la identificación de la persona que recibe las mismas y su firma.
Expresa que estas exigencias no se cumplen en el caso de la factura Nº 001159, por cuanto no fue recepcionada por la ejecutada, sino por la propia ejecutante, ya que tal como consta en la factura, esta fue recibida por nombre reservado, quien es la secretaria administrativa de la ejecutante e hija del representante legal de esta última, con lo que se infringe la norma denunciada, por cuanto se le otorga mérito ejecutivo a una factura que carece del recibo de mercaderías que exige la ley para darle dicho efecto.
Agrega que el yerro del fallo se produjo al revocar la decisión de primer grado, que había acogido estas alegaciones pero al amparo de la excepción de nulidad de la obligación, negándose la Corte a dar lugar a la petición formulada por su parte en la apelación, de recalificar la excepción de nulidad acogida por la del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por estimar, según se expresa en el considerando séptimo, que dicha excepción ya había sido opuesta en la gestión preparatoria y rechazada por el tribunal sin que haya sido objeto de recurso alguno. Precisa que el rechazo de la petición de readecuar la decisión de primer grado a la excepción del mentado numeral séptimo del artículo 464, resulta erróneo por dos motivos: primero, porque dicha excepción no fue alegada como tal en la gestión preparatoria al ser improcedente; y segundo, porque en la fase de cobro compulsivo, el ejecutado puede deducir todas las excepciones que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en la causa Rol Nº 5781-2008.
En segundo término, el recurrente alega infracción al artículo 1546 del Código Civil, con relación a los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley 19.983, por cuanto el fallo impugnado ha validado la duplicidad en el cobro de obligaciones que ya estaban solucionadas, lo que queda en evidencia respecto de la factura Nº 001159, pues ésta fue emitida y recibida por el propio ejecutante, lo que repugna al principio de la buena fe que rige en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En tercer lugar, el arbitrio denuncia vulneración de leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto como infringidos los artículos 342, 346 Nº 3, 384, 385 en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1712 y 1713 del Código Civil. Expresa que en cuanto a la prueba instrumental, la Corte de Apelaciones no consideró la contundente prueba rendida por su parte, que no fue objetada por la contraria y que demuestra el pago de las tres facturas.
En cuanto a la factura Nº 001160, el fallo se limita a señalar en el considerando tercero, que la documental allí detallada, no permite concluir en forma específica que las sumas de dinero en ellas indicadas se refieran a esa factura, a pesar de que ninguno de esos documentos fue objetado ni reservado por la contraria.
Respecto de la prueba testimonial, el recurrente precisa como infringido el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se considera la declaración conteste de los tres testigos presentados por su parte, quienes dan cuenta del pago de la factura Nº 001160, limitándose a desestimarlos en razón de que sus dichos serían vagos e imprecisos. Sosteniendo que en todo caso, el tribunal pudo haber dado aplicación al artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y estimar la declaración de los testigos como una presunción judicial.
En cuanto a la confesional, la recurrente señala que el fallo censurado tampoco considera la absolución de posiciones producida por su parte, que consta a fojas 203 y siguientes, en la que el representante legal de la ejecutante, reconoce haber recibido sumas de dinero, pero niega que correspondan a la factura Nº 001160. Sobre esta probanza, el tribunal sólo tomó en cuenta la confesional en aquello que favorecía al ejecutante y, en cambio, le negó valor en lo que le perjudicaba, vulnerando la esencia de este medio de prueba.
Agrega que el fallo también omite referirse a los reconocimientos efectuados por el mandatario judicial de la ejecutante, en diversos escritos presentados en el proceso, que se detallan en el recurso, en los que se reconoce que existieron pagos, pero que éstos fueron desordenados o fuera de plazo, circunstancia que, en consecuencia, no justifica la emisión de facturas, sino a lo más el cobro de intereses o reajustes por la mora. Añade que también se reconocen pagos efectuados por una tercera persona, Embotelladora Coca-Cola S.A., persona jurídica que sí está vinculada con este proceso, pues Transpolar S.A., forma parte del mismo Holding y, por lo demás, el pago realizado por un tercero sí tiene poder liberatorio de acuerdo al artículo 1572 del Código Civil.
Por último, se expresa en el recurso que de todos modos el tribunal pudo estimar que la prueba rendida por su parte, documental, testimonial y confesional, constitutiva de presunciones, por cuanto de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil éstas pueden constituir plena prueba si tiene el carácter de gravedad y precisión.
En definitiva, el recurrente pide que se acoja el recurso de casación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que el primer grupo de infracciones denunciadas se relaciona directamente con el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que fue alegada por el ejecutado, en particular respecto de la factura Nº 001159, por no cumplir los requisitos del artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, al carecer del recibo que acredita su recepción, en razón de aparecer recepcionada por nombre reservado, hija del representante legal del ejecutante, alegación que fue planteada tanto al formular las excepciones a la ejecución a fojas 38, como también en el escrito de apelación, al solicitar que se recalificara la excepción de nulidad de la obligación, acogida en el fallo de primer grado por el señalado motivo de hecho, por la causal del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la excepción que fue alegada por su parte en relación con la circunstancia fáctica ya referida.
Conforme a lo anterior, corresponde analizar si se ha infringido la norma antes referida, ello en concordancia con lo planteado por el recurrente, en cuanto sostiene que el fallo de segundo grado cometió error de derecho al rechazar la petición de readecuar la decisión de primera instancia en la excepción del citado numeral séptimo del artículo 464. Luego corresponde determinar si la factura Nº 001159, que es aquella con respecto a la cual se alegó esta excepción, carece o no de los requisitos señalados por la ley para tener mérito ejecutivo.
TERCERO: Que en relación con el asunto precedente y para una mejor comprensión del mismo, conviene consignar las razones que el fallo impugnado otorga para rechazar la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, el que en su motivo séptimo, expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la declaración que solicita la parte ejecutada de que se confirme la sentencia apelada, en todo lo demás, con declaración de que se recalifique el vicio que afecta a la factura N° 001159 de fecha 20 de agosto de 2010 emitida por la suma de $53.039.709, por ser constitutivo de la causal de oposición contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, sea con relación al demandado, cabe señalar que dicha excepción fue opuesta al momento de procederse a la notificación del cobro de facturas, y habiendo sido rechazada por la Juez de primer grado, dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, de manera que quedó firme o ejecutoriada no siendo factible que pueda considerarse en este estadio procesal, de tal suerte que la petición que formula la ejecutada deberá ser rechazada”.
CUARTO: Que como fluye de lo consignado en el acápite anterior, el motivo por el cual el fallo censurado desestimó la señalada excepción, radica en que el ejecutado ya opuso dicha excepción en la gestión preparatoria de notificación de factura y no puede volver a plantearla en la fase de ejecución por haber sido rechazada mediante resolución judicial firme y ejecutoriada.
Al respecto, cabe recordar que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) La primera, llamada “gestión preparatoria de notificación de cobro de factura”, y b) la segunda: el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales, del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer alguna de las excepciones específicas o genéricas a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquella contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago compulsivo de la obligación que contiene, en cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico.
De este modo, era improcedente y contrario a derecho que los jueces de segundo grado rechazaran la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y su petición de adecuación, por el sólo hecho de haberse alegado por el ejecutado y rechazado en la gestión preparatoria, por cuanto, como ya se dijo, siempre resulta posible para el ejecutado oponer en la fase ejecutiva todas las excepciones que contempla el citado artículo 464, criterio que esta magistratura ha señalado de manera reiterada, por ejemplo, en los autos Rol Nº 3706-2008, 5781-2008 y 526-2011, entre otros.
QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde determinar si la factura Nº 001159, respecto de la cual se alegó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, carece o no de los requisitos señalados por la ley para tener mérito ejecutivo.
A este respecto, conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° letra c) de la Ley 19.983, la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si en la misma consta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de ésta última.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de tal exigencia esta Corte ha manifestado que es trascendente que la persona que da el recibo de la mercadería estampe su firma, pues la ley perentoriamente ha exigido la firma del comprador o beneficiario de la persona que recibe, como una exigencia por vía de solemnidad.
En efecto, antes de la Ley 19.983, la factura era más bien un documento que emanaba exclusivamente del vendedor o prestador del servicio y que no estaba relacionado con la recepción, en cambio, actualmente si se desea que la copia de la factura posea mérito ejecutivo, es preciso que en ella conste la recepción de la mercadería o el servicio con la firma y nombre de la persona que la recibe, puesto que ello demuestra el hecho que fue puesta en conocimiento del deudor y que éste en principio aceptó pagar el crédito o, por lo menos no lo objetó.
En la especie, es un hecho no discutido en el proceso y que fluye de la sola lectura de la factura N° 001159, que ésta aparece recibida y firmada por nombre reservado, quien es hija del representante legal de la ejecutante y oficiaba como secretaria de dicha empresa, circunstancias que, por lo demás, fueron expresamente reconocidas en la absolución de posiciones de fojas 203 y siguientes y en la testimonial de fojas 95.
En consecuencia, dado que el recibo no aparece extendido y firmado por el comprador del servicio sino por el propio prestador del mismo, resulta palmario que la factura en cuestión carece de un requisito exigido por la ley para que tenga mérito ejecutivo, omisión que, por lo demás, impide demostrar el hecho que fue puesta en conocimiento del deudor y que éste en principio aceptó pagar el crédito o, por lo menos no lo objetó. En consecuencia, correspondía acoger la excepción deducida por el ejecutado prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el título carece de fuerza ejecutiva, al no contener uno de los requisitos exigidos por la ley para tener mérito ejecutivo.
SEXTO: Que en conclusión, es contrario a lo que la ley dispone, que los jueces de segundo grado rechazaran la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que la factura N° 001159 carecía de mérito ejecutivo en relación al demandado y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, ha cometido error de derecho precisamente por infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 5 letra c) de la Ley 19.983, lo que hace procedente acoger el recurso de casación interpuesto por dicho motivo.
SÉPTIMO: Que al hacerse lugar al presente arbitrio por la infracción señalada precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis del segundo grupo de normas que se reclaman como infringidas en el recurso y que comprende al artículo 1546 del Código Civil, con relación a los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley 19.983, por cuanto la vulneración de estas normas se hace valer exclusivamente en cuanto a la factura N° 001159, documento que, como ya se ha dicho, carece de mérito ejecutivo, conforme a las razones consignadas en los motivos precedentes.
OCTAVO: Que en cuanto a las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba denunciadas en el recurso, cabe precisar que el fallo impugnado acogió la excepción de pago de la obligación, respecto de la factura N° 001162 de 8 de octubre de 2010 por la suma de $5.397.165, decisión que no ha sido reprochada en el presente recurso. A su vez, en los acápites precedentes esta Corte ha acogido las alegaciones principales formuladas sobre la falta de mérito ejecutivo de la factura N° 001159, de 20 de agosto de 2010, por la suma de $53.039.709.- En consecuencia, el análisis de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se hará sólo con relación a las excepciones de compensación y pago de la obligación, respecto de la factura N° 001160, de 5 de octubre de 2010, por la suma de $3.414.583, rechazadas por el fallo de segundo grado.
NOVENO: Que, al efecto, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le estableciere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
DÉCIMO: Que sentado lo anterior, debe desestimarse la denunciada transgresión a los artículos 342 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas normas no revisten el carácter que el recurrente pretende asignarles, desde que la primera únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos y la segunda no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se han de tener por reconocidos en juicio. En todo caso, el recurrente no explica suficientemente la forma en que tales normas habrían sido infringidas, pues se limita a señalar en el recurso que “el tribunal de segundo grado no consideró la contundente y maciza prueba instrumental aportada por esta parte al proceso, por medio de la cual se demostró, meridianamente, el pago de las 3 facturas de autos, la que no fue objetada ni impugnada ni observada por la contraria”, referencia que por cierto carece de la precisión necesaria exigida en razón del carácter excepcional y de derecho estricto del recurso de casación.
Respecto a la infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha tenido la ocasión de aclarar que la disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Por ello se ha sostenido de manera invariable que la norma en comento no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil, como ya se ha explicitado suficientemente en anteriores pronunciamientos de este Tribunal de Casación. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Por su parte, el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Civil reglamenta la obligación de los litigantes de declarar bajo juramento, así como la oportunidad y ocasiones en que puede solicitarse esta diligencia, de manera que no se advierte la forma en que podría haberse transgredido por los magistrados del fondo, desde que lo reclamado por el recurrente dice relación con la no atribución de valor probatorio a la confesional rendida por su parte.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1713 del Código Civil, conculcados al decir del recurrente por haberse desconocido el mérito de los reconocimientos que el mandatario judicial de la ejecutante formula en sus escritos fundamentales y de la confesión prestada por el representante de la ejecutante en la absolución de posiciones, lo cierto es que los jueces no desatienden tales elementos de prueba al rechazar las excepciones de pago y compensación respecto de la factura N° 001160, contrariamente a lo que recrimina la demandada, dado que la sentencia no soslaya tales declaraciones ni establece como hecho de la causa algo distinto a lo que ha declarado el mandatario del actor.
En efecto, de hecho los jueces dejan asentado en su considerando tercero, que: “En cuanto a la prueba confesional rendida por la parte ejecutante, en la absolución de posiciones prestada a fs. 203 conforme al pliego de fs. 194, de acuerdo a lo manifestado por el absolvente en la posición sexta y en lo que respecta a lo reconocido por la parte ejecutante a haber recibido sumas de dinero en las fechas y, por los montos que se consigna, como sucede con las números 29, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 61 y 62, en parte alguna aparece que el absolvente haya reconocido que alguna de las cantidades percibidas corresponda a la factura N° 001160”.
De este modo, lo que en realidad sucede es que tales declaraciones no han tenido el mérito de demostrar con precisión que se hubiere efectuado algún abono o pago parcial por la parte ejecutada con respecto a la factura N° 001160, más aún si, tal como lo consigna el fallo impugnado en su motivo tercero, la parte ejecutante acompañó otras once facturas que dicen relación con el mismo contrato consensual de porteo celebrado entre las partes, de modo que no es posible determinar si los cheques y correos que reconoce la ejecutante guardan o no relación con la factura cuyo cobro ejecutivo se impetra en la presente causa.
DUODÉCIMO: Que, por último, también será desestimado el quebrantamiento de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, en relación con la prueba de presunciones, por cuanto el recurrente se limita a señalar que el tribunal debió considerar que la prueba rendida por su parte cumple con los requisitos para ser considerada una presunción judicial, afirmación que desde luego no importa una denuncia concreta a alguna norma imperativa de valoración, sino sólo una apreciación general del recurrente sobre el mérito de su prueba, la que por cierto no permite concluir que los jueces del fondo hayan infringido las normas en cuestión. Por lo demás, no debe olvidarse que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de las presunciones pertenece, en lo medular, a una operación de orden intelectual propio y privativo de los sentenciadores del grado y por tanto ajeno al control de este recurso, sosteniendo, de manera uniforme, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de fondo, desde que la convicción de los mismos ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deriven de ellas, en forma tal que permita asignarles un determinado valor probatorio. Se trata, entonces, de una cuestión de hecho entregada a los sentenciadores de mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos mencionados.
DÉCIMO TERCERO: Que del análisis efectuado en los acápites precedentes, se puede concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se han señalado en relación con supuestas vulneraciones a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a ésta y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados respecto de la factura N° 001160 y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, consecuente con lo cual el presente recurso no puede ser acogido por este motivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 390 por el abogado Marcelo Zavala Inostroza en representación de la ejecutada, Trasportes Polar S.A., sólo en cuanto al rechazo de la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N° 001159 de 20 de agosto del año 2010 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 385 y siguientes y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 4780 - 2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.