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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4492-20132 jul 2014
Fecha
2 de julio de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Banco del Estado de Chile con Sociedad Agroindustrial Tamaya
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 236-2012
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 2237-2010
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2494, 2498
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Demanda reconvencional · Excepción de cosa juzgada · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Alteración del onus probandi · Derecho de persecución · Confesión de deuda · Confesión judicial demandado · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Interrupción natural de la prescripción · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Renuncia de la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4492-2013, 2 de julio de 2014, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Agroindustrial Tamaya»

Texto íntegro

18

Santiago, dos de julio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2237-2010, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Ovalle, compareció don nombre reservado, en representación del Banco del Estado de Chile, quien dedujo demanda ordinaria de desposeimiento de bienes hipotecados en contra de la Sociedad Agroindustrial Tamaya Limitada, en calidad de tercer poseedor, solicitando se lo desposea con el objeto de subastar las propiedades y con su producto pagar a su representada el crédito ascendente a $533.622.911, más intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, señala que por sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2.008, dictada por el 3° Juzgado de Letras de Ovalle, en los autos Rol N° 221-2007, confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 10 de marzo de 2.009 (Rol 826-2008) y ratificada por la Corte Suprema en fallo de fecha 19 de octubre de 2.010, Rol 2349-2009, se declaró vigente la deuda personal de doña nombre reservado para con el Banco, al no encontrarse “extinguida de modo alguno”. En efecto, esta última decisión estableció que la mencionada nombre reservado al absolver posiciones “reconoció haber pedido y obtenido prestamos al Banco del Estado de Chile y la Corfo, cedidos posteriormente a dicho banco, añadiendo, eso sí, que no es efectivo que se mantengan insolutos, pues los pagó…”; para luego resolver que la carga de prueba de la extinción de tales obligaciones le correspondía a la deudora quien no lo acreditó. El “cúmplase” de esa sentencia es de 3 de noviembre de 2.010, encontrándose ejecutoriada.

Destaca que la confesión judicial de la deudora respecto de la existencia de la obligación -cuyo pago alegó, pero no acreditó- constituye una renuncia a la prescripción, puesto que confesó la existencia de la obligación o deuda, conforme al artículo 2.494 del Código Civil, asumiendo de este modo la carga de la prueba en los términos referidos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que hay renuncia tácita a la prescripción cuando el deudor, en vez de oponerla, objeta el monto de lo cobrado o alega que la deuda está pagada.

Afirma que la confesión judicial de la deudora respecto de la existencia de la deuda tiene mérito de plena prueba, según lo preceptuado en los artículos 1.698 y 1.713 del Código Civil; además es oponible al demandado de estos autos, quien también fue parte en el juicio en que se produjo la confesional y en que se dictó el fallo invocado de acuerdo a los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil y 2.516 del Código Civil.

Seguidamente, explica que por escritura pública de fecha 24 de septiembre de 1.976, la señora nombre reservado constituyó hipoteca con cláusula de garantía general, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que haya contraído o contrajere para con el Banco del Estado de Chile, sobre el predio y derechos de aguas que individualiza. La deudora directa, pese existir prohibición contractual de enajenar, transfirió los bienes hipotecados, aportándolos en dominio a la demandada Sociedad Agroindustrial Tamaya Limitada.

Refiere que la deudora no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas de los mutuos o préstamos de dinero correspondientes a las operaciones Nros. 12623, 000117 y 000033, cuya existencia reconoció en la diligencia de absolución de posiciones ya mencionada, sin acreditar su pago, por lo que viene en deducir la presente acción en contra del tercer poseedor de los bienes hipotecados.

La demandada Sociedad Agroindustrial Tamaya Limitada procedió a contestar la demanda, solicitando su rechazo por carecer la contraria de título para perseguir el pago de la hipoteca y por encontrarse prescrita la acción por la supuesta deuda de las operaciones Nros. 12623, 000117 y 00033, con costas. Asimismo, dedujo demanda reconvencional de prescripción.

En primer término, alega la ausencia de título, puesto que de acuerdo al inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe contar con un título en que se funde la persecución del pago. Sin embargo, en autos no se visualiza cuál es el antecedente que reviste esta calidad, toda vez que la sentencia definitiva que se invoca no puede ser considerada como tal, en la medida que sólo decide no dar lugar a la demanda de alzamiento de hipoteca y prohibición, y no resuelve respecto de ninguna demanda de cobro de $533.662.911 al día 27 de julio de 2.007, en que resulte condenada su parte o doña nombre reservado. Tampoco es título la absolución de posiciones mencionada y que consta en los autos caratulados “Sociedad Agroindustrial Tamaya Limitada y otra con Banco del Estado de Chile”, sobre juicio ordinario de alzamiento de hipoteca y prohibición, pues en tal diligencia la señora nombre reservado fue categórica en negar la supuesta deuda que se pretende, tal como se deriva de su tenor.

Seguidamente, sostiene que la deuda que se le atribuye a nombre reservado se encuentra prescrita, por cuanto transcurrió más de cinco años sin que el Banco haya ejercido las acciones por las supuestas operaciones Nros. 12623, 000117 y 000033, que arrojarían la deuda en cuestión, tal como se deriva del detalle que presentó el Banco en la causa Rol N° 221-2007, donde aparece que vencieron el 30 de noviembre de 1994, el 16 de diciembre de 1.980 y el 26 de diciembre de 1.979, respectivamente. De esta manera, computado el plazo desde esas oportunidades hasta la notificación sea de la gestión previa de desposeimiento o de la demanda, el plazo se completó en exceso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. En este punto pone de relieve que no ha existido renuncia de la prescripción, en tanto la deuda ha sido negada expresamente por la señora nombre reservado, tal como se desprende de la diligencia de absolución de posiciones, que en todo caso realizó por sí y no como representante de la Sociedad demandada. Agrega que esta negativa a la deuda el banco la conoce extrajudicialmente, desde antes de comenzar el juicio otorgó un certificado dando cuenta que el banco no informa deuda alguna a la Superintendencia de Bancos, lo que avala la prescripción.

Asimismo, interpuso demanda reconvencional a objeto que se declare prescrita la acción por la supuesta deuda de $533.662.911 incluyendo capital, reajustes e intereses, correspondiente a las operaciones Nros. 12623, 000117 y 000033, puesto que al no existir otras deudas, se disponga el alzamiento de la hipoteca y prohibición que afecta al predio y los derechos de agua en cuestión, con costas. Reitera los argumentos expuestos a propósito de la prescripción alegada respecto de la acción principal, añadiendo que al demandar el alzamiento de tal hipoteca y prohibición, en la causa Rol 221-2007, se resolvió no dar lugar a dicha pretensión, por estimar que había una deuda en base a un estado de deuda que el propio Banco presentó al Tribunal, lo que sin duda -dice- constituye un error, toda vez que jamás reconoció ese documento, sino por el contrario, la negó y además, en estricto rigor jurídico, ese estado no produjo ningún efecto jurídico, al no emanar de doña nombre reservado, por no haberlo escrito ni firmado.

El banco demandante al momento de evacuar el trámite de la réplica y contestación de la demanda reconvencional, alegó la existencia de cosa juzgada respecto de la vigencia de la hipoteca y prohibición, puesto que las pretensiones materia de la reconvención fueron objeto de un fallo previo, en juicio seguido entre las mismas partes, en que se rechazó la declaración de extinción y alzamiento de la hipoteca y prohibición en cuestión.

Por sentencia de fecha diecisiete de enero de 2012, el señor juez del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la demanda ordinaria de desposeimiento hipotecario y acogió la reconvencional de prescripción impetrada por la demandada principal, declarando prescrita la acción por la supuesta deuda de $533.662.911 y la extinción de la hipoteca y prohibición que afecta al predio y derechos de agua que singulariza, ordenando consecuencialmente el alzamiento de los mismos, con costas.

La demandante dedujo respecto de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por determinación de diecisiete de mayo de dos mil trece, rolante a fojas 232, rectificada el seis de junio del mismo año a fojas 237, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el demandante, acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 177 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que se produjo al confirmar el fallo de alzada el de primer grado que acogió la demanda reconvencional del tercer poseedor. En efecto, explica que por sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008 dictada en los autos Rol 221-2007 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, confirmada por la Corte de Apelaciones La Serena el 10 de marzo de 2009 y ratificada por la Corte Suprema el 19 de octubre de 2010, expresamente se rechazó la demanda de alzamiento interpuesta por el actor reconvencional respecto de la misma hipoteca. Este rechazo se fundó en la existencia de deudas vencidas insolutas, que son aquellas que se invocan en la demanda de desposeimiento. En este sentido, la Corte Suprema al desechar los argumentos de la contraparte quien recurrió de casación, reconoció la eficacia de los documentos contables emanados del banco para considerar existentes los créditos vencidos e insolutos de la deudora doña nombre reservado, destacando la propia confesión de la deuda, donde se “reconoce que las deudas se contrajeron”. Además, en ese fallo expresamente se declara que el fundamento principal para rechazar la demanda y mantener la hipoteca es el haber tenido por comprobada la existencia de obligaciones pendientes de pago que ameritaban mantener vigente la hipoteca contratada para caucionarla. De este modo -afirma- no puede atenderse exclusivamente al texto final de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, puesto que deben considerarse los fundamentos que tuvo el tribunal para acoger o rechazar la acción, que implican un pronunciamiento del tribunal.

Así las cosas, los sentenciadores contravienen lo ya resuelto en la sentencia ejecutoriada previa, pues concluyen que no se encontraría acreditada la existencia de las obligaciones pendientes de pago. En este entendido, los jueces del mérito yerran al analizar la concurrencia de los elementos de la triple identidad legal, rechazando con ello la excepción de cosa juzgada, como se pasa a explicar: i).- La identidad legal de personas, no existe discusión que ello se verifica; ii) En cuanto a la identidad de cosa pedida, del mérito de los procesos se desprende que en ambos la Sociedad Agroindustrial Tamaya Limitada ha solicitado el alzamiento de la hipoteca que afecta al mismo predio y derechos de aprovechamiento de aguas con que se riega, invocando idénticas citas conservatorias de dominio y de gravámenes. El beneficio jurídico solicitado es el mismo: el alzamiento de la hipoteca en cuestión. Por ende, la cosa pedida sigue siendo la misma: extinción y alzamiento de la hipoteca; iii) Identidad de la causa de pedir. En ambos juicios la Sociedad demandada ha fundado su pretensión de alzamiento de hipoteca en la inexistencia de obligación para con el Banco del Estado de Chile, que sea actualmente exigible cuyo cumplimiento esté asegurado con la garantía hipotecaria. En el proceso previo, la sociedad usa expresiones más amplias, tales como no mantener una obligación que sea actualmente exigible; en tanto, en la presente causa alega textualmente "...la supuesta acreencia aludida se encuentra prescrita... y no hay otra acreencia actualmente exigible...". En síntesis, la causa de pedir -el fundamento inmediato de la pretensión de la contraria- sigue siendo el mismo: la inexistencia de obligación para con el Banco demandante que sea actualmente exigible. En consecuencia, entre el primitivo pleito y el actual concurre la "triple Identidad" de la cosa Juzgada, alegada oportunamente por su parte.

Desde esta perspectiva, asevera que la sentencia recurrida es nula por haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que estableció la existencia de obligaciones pendientes de pago que ameritaban mantener vigente la hipoteca contratada para caucionarlas, declarando así la vigencia de la garantía y negándose lugar a la petición de alzamiento de la misma;

SEGUNDO: Que esta Corte rechazará el recurso de casación en la forma deducido por cosa juzgada, por cuanto entiende que no se da la triple identidad necesaria para haberla acogido, conforme con lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tanto la cosa pedida, como la causa de pedir, entre el juicio que se tramitó en los autos Rol 221-2007 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, y la presente causa, difieren. Mientras en aquél se demandó el alzamiento y cancelación de sendas hipotecas, por no existir deuda que se garantizaran, en este juicio, en cambio, se pide el desposeimiento hipotecario, al cual se ha opuesto la prescripción extintiva de la deuda, y como consecuencia de ello se pide el alzamiento de la hipoteca. En aquel juicio no se planteó ni se discutió sobre la prescripción de la deuda, sino que el fundamento de la demanda fue la inexistencia de la deuda a la fecha en que se demandaba, en cambio, en este juicio, a partir de la declaración de existencia de la deuda emanada de aquella sentencia, se ha alegado la prescripción de la misma, frente al requerimiento de pago y posterior desposeimiento instado por el acreedor. Esta sola constatación basta para advertir que las sentencias dictadas en ambos litigios son perfectamente compatibles, pues, nada se opone a que en uno de ellos se niegue el tribunal a alzar una hipoteca por estimar que existe deuda pendiente y que, en éste, dicha deuda se haya declarado prescrita. A este respecto debe tenerse presente que la prescripción, conforme lo exige el artículo 2493 del Código Civil, debe ser alegada, por lo que no puede un juez declararla de oficio; en el juicio Rol 221-2007, de Ovalle, como ya se dijo no se discutió sobre la prescripción. Por otra parte, el reconocimiento de una supuesta obligación no significa que ella esté necesariamente vigente, porque puede estar prescrita, como se hace ver en la sentencia del grado, desde el momento que puede existir una obligación en carácter de natural, conforme con lo que dispone el artículo 1470 Nº 2 del Código Civil.

TERCERO: Que, por consiguiente, el pretendido desacato a las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento del ramo que se indica en el libelo de casación no ha resultado constatado, lo que hace ineludible concluir que los jueces de alzada no incurrieron en el vicio que se les asigna;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que se dice por el recurrente que la sentencia de alzada ha incurrido en errores de derecho, al infringir los artículos 10, 30, 19, 22, 23, 24, 47, 1545, 1546, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1704, 1711, 1712, 1713, 2407, 2408, 2409, 2410, 2428, 2434, 2494, 2503, 2515, 2516, 2517 y 2518 del Código Civil; artículos 3 y 127 del Código de Comercio; artículos 160, 175, 342, 401, 426, 427, 428, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas reguladoras de la prueba. Sostiene que su parte ejerció la acción de desposeimiento mediante un procedimiento declarativo en mérito de la sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rol 221-2007 -que sirve de título de la obligación dinerada- la que no reúne los requisitos para ser considerada con mérito ejecutivo en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que si bien reconoce la existencia de la deuda insoluta y la vigencia de la hipoteca, no ordena su pago, limitándose a rechazar la demanda de alzamiento de hipoteca. Sin embargo, los sentenciadores estimaron insuficiente el título, porque no determinaría la cuantía ni la fecha de vencimiento de la deuda, pese que la acción de desposeimiento de autos se ejerció en un procedimiento declarativo, no ejecutivo, en que su parte no busca "constituir un derecho", en atención a que la obligación se encuentra constituida desde que el deudor contrató los préstamos impagos. Lo que se persigue es que el tribunal declare el derecho del acreedor hipotecario -cuya existencia y vigencia se reconoce en el fallo previo- para proceder a desposeer al tercer poseedor de los bienes hipotecados, toda vez que este tercero no es el deudor personal, determinándose en el presente proceso la cuantía y la fecha de vencimiento de la deuda, a través de los medios de prueba legal.

Asevera que se encuentran acreditados los elementos de procedencia de la acción, esto es: a).- que el tercer poseedor de los bienes hipotecados ha sido emplazado dentro de la gestión previa de desposeimiento; b).- que en el plazo de diez días señalados por el tribunal no haya pagado la deuda ni abandonado la finca; y c).- que el título en que el acreedor funda su acción de desposeimiento no lo hubiera autorizado para demandar ejecutivamente. En este caso, el título es compuesto, conformado por la escritura pública de hipoteca debidamente inscrita y por la sentencia judicial ejecutoriada que acredita la existencia de la obligación dineraria insoluta. La deuda está vencida y no se encuentra prescrita. La cuantía de la obligación está señalada en la demanda ordinaria y se acreditó con la prueba documental rendida en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. La fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones insolutas no resulta relevante para estos efectos, porque el fallo ejecutoriado dictado en la causa Rol 221-2007 declara expresamente que se encuentran insolutas y vigentes.

En la especie, la deudora personal alegó haber pagado dichos préstamos, con lo que alteró el onus probandi y asumió la carga de la prueba de la extinción de la obligación en los términos del artículo 1698 del Código Civil. Pago que nunca acreditó. En este punto, los jueces desatienden el fallo de la Corte Suprema, en cuando al monto de la deuda y su época de vencimiento, pues debe presumirse como veraz y suficiente el certificado de deuda emitido por el propio banco acreedor en mérito de las normas del Código de Comercio (artículos 3° y 127), por tratarse de una empresa bancaria que lleva contabilidad completa y cuyas operaciones son fiscalizadas por la Superintendencia respectiva. En todo caso, la fecha de la mora y demás condiciones accidentales de los créditos resultan irrelevantes, porque no hay discusión que se trata de créditos vencidos y que -al encontrarnos en un procedimiento declarativo- los intereses sólo se devengarán desde la época en que el fallo que acoja la demanda quede ejecutoriado.

Por lo expuesto, no correspondía acoger la demanda reconvencional, en tanto no transcurrió el plazo de prescripción por haberse interrumpido por sentencia judicial ejecutoriada en juicio seguido entre las mismas partes, conforme el artículo 2518 del Código Civil en relación al artículo 2503 del mismo cuerpo legal. Además, por existir renuncia tácita a la prescripción por parte de la deudora personal (artículos 1698 y 2494 Código Civil).

En cuanto a la infracción de normas sustantivas, afirma el arbitrio que los jueces yerran al exigir que el título de la obligación en que se apoya la demanda ordinaria tenga un estándar similar a un título ejecutivo, al no tratarse de un procedimiento ejecutivo. Es por ello que el acreedor optó por ejercer la acción de desposeimiento en juicio ordinario declarativo, en que se ha probado tanto la existencia de la obligación como de la garantía hipotecaria, sin que la contraria desvirtuara los fundamentos de la demanda ni mucho menos acreditara la extinción de la obligación mediante pago, limitándose a señalar que toda la confesión de la deudora personal se refiere "a otra deuda", cuya existencia tampoco probó. Luego, pese que la carga de la prueba le correspondía a la contraparte, en mérito de alegar la extinción de la obligación, los sentenciadores se la atribuyen al acreedor (artículo 1698 Código Civil).

Asevera que los intentos de relativizar y descontextualizar el fallo de la Corte Suprema y la confesión judicial carecen de todo sustento, porque en ambos juicios los hechos controvertidos fueron claros y precisos, no existiendo duda alguna que los préstamos que la deudora personal reconoció haber contratado y alegó haber pagado, corresponden a aquellos que su parte reclama en el libelo de autos. Incluso, la sentencia de primer grado se refiere a estos créditos y los individualiza para poder acoger la prescripción alegada reconvencionalmente por el demandado, olvidando la renuncia a dicha prescripción de la deudora directa (artículo 2494 del Código Civil).

Al fallar de esta forma, los jueces del mérito transgreden los artículos 2407, 2408, 2428, 2434 y 2516 del Código Civil, que facultan al acreedor hipotecario para perseguir el pago de toda la deuda en los bienes hipotecados, por tener la hipoteca el carácter de accesoria a la obligación dineraria.

En lo que respecta a la infracción a normas reguladoras de la prueba, asevera que el razonamiento que precede obligaba al tribunal a quo a ponderar la prueba rendida en relación resolución que recibió la causa a prueba en cuanto a la existencia y vigencia de la deuda, para lo cual -aplicando, en el peor de los casos las normas sobre las presunciones judiciales, partiendo de los hechos acreditados, esto es, la existencia de la hipoteca y de créditos insolutos de la deudora "no extinguidos de modo alguno" a la época de la demanda, ya establecidos en la sentencia judicial ejecutoriada, se debió concluir la fecha de vencimiento y cuantía de la deuda, en base a la cartola o certificado de deuda. El fallo dictado en juicio previo, acompañado como prueba documental, demuestra fehacientemente la existencia de deudas vencidas insolutas, individualizándolas e indicando su monto, en similares términos al empleado en la demanda de desposeimiento.

A todo lo anterior, dice, debe sumarse la confesión judicial de la deudora personal prestada en juicio seguido entre las mismas partes, en que "reconoció haber pedido y obtenido préstamos al banco del Estado de Chile y a la Corfo, cedidos posteriormente a dicho banco...", cuyo pago alegó pero no demostró.

Precisa que al documento bancario acompañado en la causa Rol 221- 2007 tenida a la vista en autos, sumado a lo declarado por la deudora personal en el mismo expediente, debió otorgársele valor probatorio conforme los artículos 1702, 1711, 1712 y 1713 del Código Civil, dando por cierta la existencia de la deuda y el monto alegado por la actora de acuerdo a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el fallo invocado en la demanda. Luego, la fecha de vencimiento de la obligación es irrelevante, ya que a la fecha del fallo en la causa Rol 221-2007 se declararon vencidas e insolutas, sin que se haya acreditado su extinción.

Añade que la confesión de la deudora personal implica una renuncia tácita a la prescripción, asumiendo ella la carga de acreditar su extinción, conforme el artículo 2494 del Código Civil en relación a los artículos 1698 y 1713 del mismo cuerpo legal. Dicha confesión tiene valor de plena prueba. Por ende, todo plazo de prescripción debe contarse desde que dicho fallo quedó ejecutoriado; esto es, desde el 03 de noviembre de 2010, fecha en que se dictó el cúmplase.

La sentencia ejecutoriada debe ser ponderada y analizada como un todo, sin restringirla al párrafo final de la parte resolutiva. El valor de dicho documento es de plena prueba sobre la existencia de la deuda pendiente y vencida, además de su cuantía.

Adicionalmente, en cuanto a la existencia y vigencia de la obligación dineraria -además del fallo citado que reconoce "la existencia de obligaciones pendientes de pago"-, para los efectos de su determinación y liquidez, debe consignarse, que en el caso en discusión corresponde aplicar las normas de las presunciones judiciales para el análisis y ponderación de la prueba documental que eventualmente se estime insuficiente. Se trata de presunciones que reúnen las características que exige el legislador, que permitían mediante una operación lógica partiendo de un hecho conocido (la existencia de deuda y de la hipoteca, declaradas judicialmente) arribar a otro desconocido o incierto (la cuantía y vigencia). Para que la presunción sea admisible es menester que el hecho básico esté completamente demostrado, como ocurre con aquellos que se tuvieron por acreditados en el fallo ejecutoriado dictado en la causa rol 221-2007.

Por último, en cuanto a la prescripción acogida, los sentenciadores infringen las normas sobre renuncia e interrupción contenidas en los artículos 2494, 2516 y 2518 del Código Civil. En efecto, la confesión judicial de la deudora respecto de la existencia de la obligación -cuyo pago alegó, pero no acreditó- constituye una renuncia a la prescripción, pues confesó la existencia de la obligación o deuda (artículo 2494 del Código Civil), con lo que asumió la carga de establecer la extinción de tales obligaciones (artículo 1698 Código Civil); esto es, el pago alegado.

Además, la confesión judicial de la deudora respecto de la existencia de la deuda tiene mérito de plena prueba, conforme los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, oponible al demandado de autos, porque éste también fue parte en el juicio en que se produjo y en que se dictó el fallo invocado, conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2516 del Código Civil. Por ende, los sentenciadores no podían acoger la prescripción de la acción y de la deuda alegada vía reconvención, porque tal prescripción fue previamente renunciada por el deudor directo, en juicio en que fue parte también el tercer poseedor, de manera que todo plazo debía contabilizarse desde la dictación del "cúmplase" de dicho fallo (03 de noviembre de 2010); o, en el peor de los eventos, de la fecha de fa prueba confesional (12 de octubre de 2007). El nuevo plazo se vio interrumpido con el emplazamiento de la demandada en autos, al notificársele la gestión preparatoria de desposeimiento hipotecado, el 24 de diciembre de 2010. Luego, siendo la acción hipotecaria de carácter accesorio, no puede declararse prescrita la deuda y/o la acción ni extinguida la hipoteca, si aun persiste vigente la obligación dinerada principal insoluta. Al fallar de esta forma, se contravienen los artículos 2494, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil;

QUINTO: Que para los efectos del análisis que a continuación se expondrá, conviene dejar consignado que constituyen hechos de la causa, los siguientes:

a) La sociedad demandada es la actual poseedora del inmueble hipotecado a favor del Banco Estado de Chile, quien no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado en el plazo señalado por la ley para tal efecto;

b) Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda principal de desposeimiento y acogió la demanda reconvencional de prescripción. Para decidir así, los jueces sostuvieron, en primer término, que el título invocado por el actor principal, consistente en la sentencia definitiva dictada en causa Rol 221-07 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, resultaba insuficiente para los efectos perseguidos, desde que si bien la acción entablada en ese juicio tuvo por objeto el alzamiento la misma hipoteca materia de la impetrada en este juicio, en parte alguna de aquel fallo se determina la existencia de la obligación dineraria y especialmente, su cuantía y fechas de vencimiento, antecedentes de vital importancia si se consideran los fines de la acción desposeimiento, esto es, ejecutar el bien raíz para pagar la acreencia con el producto de la subasta. El título que se esgrime nada dice al respecto, más cuando la institución bancaria carece de antecedentes documentales de los supuestos mutuos, sin que pueda considerarse como suficiente la mera cartola incorporada por la demandante en la causa Rol 221-2007, ya que ella proviene de su propia parte y si bien podría servir para una base de presunción judicial, ésta no ha sido complementada con algún medio probatorio que sirva para desarrollarla.

Seguidamente, los sentenciadores ponen de relieve que la representante legal de la demandada tanto en la absolución de posiciones de esta causa como en la que prestó en los autos 221-2007 fue clara al afirmar que no debe la suma de $533.662.911 por las supuestas operaciones de mutuos por operaciones números 12623, 000117 y 000033 y si bien en la absolución de posiciones de la causa traída a la vista hizo alusión a una deuda para con el Banco Estado de Chile, se refirió claramente a otra distinta, especificando su cuantía. De forma tal que no es la sentencia en cuestión el título que pueda servir de fundamento a la acción real de desposeimiento impetrada, ya que en su virtud no se constituyó obligación alguna, ni podría haberse hecho, por cuanto ello no fue el objeto de la discusión.

Por lo expuesto, el fallo recurrido concluye que la parte demandante no ha demostrado la existencia de un título que avale el ejercicio de la acción real hipotecaria de desposeimiento, por carecer de antecedentes suficientes para tal efecto.

En lo que respecta a la demanda reconvencional, los sentenciadores desestiman la excepción de cosa juzgada, toda vez que no obstante concurrir el requisito de identidad de partes en ambas causas, se difiere en cuanto a la causa de pedir y el objeto pedido. En efecto, en lo que toca al objeto pedido, sostienen que en la presente demanda reconvencional el actor reconvencional solicitó que se declare la prescripción de la supuesta deuda de $533.622.911 incluyendo capital, reajustes e intereses, correspondientes a las supuestas operaciones 12623, 000117 y 000033, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca y prohibición que afectan a los bienes materia de la litis, en cambio la acción que dio origen a la causa Rol 221-2007 sólo requirió que se declarase la extinción y el consecuente alzamiento de la hipoteca y prohibición del referido predio por carecer de título alguno. Así, mientras en el presente caso se solicita la declaración de prescripción de ciertas acciones o derechos y con ello el alzamiento de la hipoteca y la prohibición, en el otro caso solicitó sólo la extinción de la hipoteca y prohibición que afecta al predio. Sobre la causa de pedir, razonan que la causa Rol 221-2007 la acción se funda en la inexistencia de obligaciones que permitiesen la subsistencia de la hipoteca y la prohibición constituidas, empero, la presente causa se sustenta en la prescripción que habría operado respecto de las operaciones antedichas, lo que pide que se declare, y en su virtud, y habiéndose extinguido por prescripción la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca y la prohibición con su alzamiento consecuencial.

Sigue la sentencia recurrida señalando que de acuerdo a la documental acompañada, resulta posible acreditar que la parte demandada reconvencional dice tener respecto de la actora reconvencional acciones o derechos derivados de créditos, consistentes de acuerdo a un estado de deuda del crédito vencido, a las operaciones 12623, 000117 y 00033, por un total común de $533.662.911, incluyendo capital, reajustes e intereses, las que tiene como fecha de vencimiento los días 30 de noviembre de 1.994, 16 de diciembre del año 1.980 y 26 de diciembre de 1.979, respectivamente. Entonces, desde esas fechas hasta la de notificación de la gestión de desposeimiento ocurrida el 24 de diciembre de 2.010 o de la notificación de la demanda el día 23 de marzo de 2.011, han transcurrido más de los cinco años requeridos por el artículo 2.515 de nuestro Código Civil, sin que dicha prescripción haya sido objeto de interrupción civil, puesto que no ha existido dentro del referido término demanda judicial, ni interrupción natural, pues la deudora no ha reconocido las obligaciones derivadas de las operaciones, siendo, por el contrario, clara en señalar tanto en la absolución de posiciones de esta causa como en la rendida en la causa Rol 221-2007 la inexistencia de las mismas. En consecuencia, acogen la demanda reconvencional incoada y, consecuencialmente, declaran la extinción de la hipoteca a raíz de la extinción de la obligación principal y, al no existir otras obligaciones principales garantizadas con la hipoteca cuya cancelación se solicita, corresponde ordenar asimismo, el alzamiento de la prohibición que afecta al inmueble.

SEXTO: Que entrando al fondo del recurso, las cuestiones que deben resolverse dicen relación con: a) si la sentencia constituye un título suficiente para cobrar la deuda e instar por el desposeimiento hipotecario; b) si la deuda que se cobra efectivamente está prescrita; c) si efectivamente, aunque hubiera transcurrido el plazo de prescripción, se debe entender que fue renunciada la prescripción una vez cumplido el plazo de la misma, y luego interrumpido, todo ello en el contexto de las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO: Que esta Corte analizará los capítulos de infracciones denunciados de una manera inversa a como se han presentado, comenzando por las cuestiones que dicen relación con la denuncia a presuntas infracciones a reglas reguladoras de la prueba, para luego entrar en los restantes capítulos de infracciones denunciados.

OCTAVO: Que previamente, conviene hacer una reflexión general sobre la cuestión que propone el recurso de casación en el fondo que se analiza. En efecto, el juicio seguido con antelación, decía relación con la demanda por alzamiento de hipotecas, cuyo presupuesto era la falta de obligaciones vigentes que justificaran mantener la hipoteca, cuestión que fue resuelta sobre la base de que existían efectivamente antecedentes que permitían sostener la existencia de la deuda, la que a no se había extinguido. La sentencia, en consecuencia, desechó la demanda. El banco demandante se apoyó en las declaraciones que se hicieron a propósito de ese juicio, sobre la existencia, monto y vigencia de la deuda, para iniciar su demanda en este juicio, y la demandada, junto con oponerse al desposeimiento por estimar que el demandante no tenía título, alegó la prescripción extintiva de la deuda, tanto como excepción como por vía de demanda reconvencional.

NOVENO: Que, en lo que respecta a las infracciones a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente alega que el tribunal debió entender renunciada la prescripción por el deudor, porque éste confesó la existencia de la obligación o deuda, con lo que habría sumido la carga de la prueba de acreditar la extinción de la obligación, es decir el pago de la deuda. Como puede advertirse, ya la construcción lógica de la infracción denunciada es equivocada, porque una cosa es reconocer la existencia de una deuda, y otra cosa distinta, como lo afirma el propio recurrente, es acreditar su extinción, pero esta extinción, y aquí está el fallo lógico, no pasa necesariamente por acreditar el pago, sino cualquier modo de extinción, entre los que cabe indicar la prescripción extintiva. Es decir, no es incompatible reconocer por una parte que la deuda existe, o existió, y al mismo tiempo declarar que ella se ha extinguido, por prescripción extintiva. Incluso es posible estimar que una deuda prescrita no ha desaparecido, sino que ha cambiado de estatus, o calidad jurídica, pasando de ser una obligación civil a una natural, como el mismo banco demandante lo insinuó al contestar la demanda de alzamiento y extinción de las hipotecas, en 2007. Por ello, no puede acogerse en esta parte el recurso, cuando se afirma que debió declararse que la deudora había renunciado a la prescripción, al reconocer la deuda, tanto en el juicio Rol 221-2007 en Ovalle, como en estos autos. El hecho que la demandada hubiera declarado en otro juicio diverso que efectivamente se habían pedido y obtenido préstamos garantizados con esa hipoteca, no puede ser suficiente para estimar que hay reconocimiento de deuda que permita estimar renunciada la prescripción, porque se trata de una declaración respecto de una deuda histórica, y no como una realidad vigente al tiempo en que se formula la declaración. Por otra parte, la demandada al absolver posiciones, según se lee a fs. 102, nunca reconoció que la deuda estuviera vigente, sino que ella había sido pagada, por lo que no hay técnicamente un reconocimiento de la deuda. Por dicho, no puede decirse que la demandada haya renunciado a la prescripción alegada, en los términos del artículo 2498 del Código Civil, porque en dichas confesiones no se contiene, ni directa ni tácitamente, un reconocimiento del derecho del acreedor. Por último, en el caso de la declaración prestada en el Rol 221-2007 en Ovalle, aunque fuera efectivo lo que dice el recurrente, no se habría producido una infracción a las normas reguladoras de la prueba que denuncia, artículos 1713 y 1698 del Código Civil, porque en tal caso, la norma que debe aplicarse es el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no denunciada en el recurso, que prescribe que debe dársele a esta declaración una presunción grave del hecho confesado, o que “podrá” dársele mérito de plena prueba “habiendo motivos poderosos para estimarlo así”, lo que permite afirmar que los jueces del fondo son soberanos para hacer esta apreciación. Todo lo anterior lleva a concluir que no existió la renuncia a las normas reguladoras de la prueba, ni sobre prescripción, como lo pretende el recurrente, y por lo mismo las normas denunciadas sobre este extremo, no aparecen infringidas.

DÉCIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede acogerse la infracción denunciada a las reglas sobre prescripción y reguladoras de la prueba, cuando el recurrente alega que, luego de la renuncia de la deudora a la prescripción, en todo caso la prescripción se habría visto interrumpida por la gestión preparatoria de desposeimiento hipotecario. En efecto, dado que esta Corte no tendrá por renunciada la prescripción, quiere decir que el plazo para la prescripción de las deudas se había cumplido cuando se notificó la demanda de extinción y alzamiento de hipotecas, con fecha 11 de julio de 2007, conforme lo han dejado asentado los jueces del fondo en los autos en que incide este recurso. La doctrina y la jurisprudencia están contestes que renuncia e interrupción de la prescripción son incompatibles, pues, sólo puede renunciarse una prescripción que ya se ha cumplido, conforme lo dispone el artículo 2494 del código Civil. Por ello, si la prescripción a esa fecha ya se había cumplido, no ha podido la demanda de autos haber producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, que ya había vencido antes de la gestión indicada.

UNDÉCIMO: Que como consecuencia del rechazo de las infracciones denunciadas relativas a las reglas reguladoras de la prueba y prescripción extintiva, debe necesariamente desestimarse el resto del recurso, que se basa en que el Tribunal debió haber considerado a la sentencia que invocó el demandante como título suficiente para el desposeimiento hipotecario, porque aunque ello fuera efectivo, no habría tenido incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, inevitablemente se habría acogido la prescripción extintiva, y con ello se debía desechar la demanda principal, teniendo presente que fue opuesta también como excepción de fondo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por don nombre reservado, en representación del demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 238, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 232, rectificada el seis de junio del mismo año, a fojas 237.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona G.

N° 4492-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dos de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.