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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6598-201425 sep 2014
Fecha
25 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Internacional con Compañia Minera Xstrata Lomas BAYAS.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 633-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5002-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 160
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 768
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Excepciones personales · Error de derecho · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Vicio de ultrapetita · Título de crédito · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación de cesión de factura · Notificación judicial del cobro de factura · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6598-2014, 25 de septiembre de 2014, «Banco Internacional con Compañia Minera Xstrata Lomas BAYAS.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 5.002-2011, juicio ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, caratulado “Banco Internacional con Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas”, el juez subrogante del referido tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2013, escrita a fojas 401, desestimó las excepciones que opuso la demandada a la ejecución, disponiendo proseguirla hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Impugnado el fallo por la ejecutada mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de 18 de diciembre de 2013, escrito a fojas 530 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó el pronunciamiento de primer grado, acogiendo en su lugar la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando así la ejecución.

En contra de esta última decisión, la actora interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que ha sido pronunciado excediendo lo solicitado por la ejecutada y confundiendo los efectos de las probanzas, extendiéndose a hechos y puntos no sometidos al conocimiento y decisión del tribunal. Explica que la recurrida reconoció expresamente que la factura N° 6017, cuyo cobro se persigue en autos, fue reemplazada por la factura N° 6038, emitida por la suma de $ 101.778.703, reconociendo también adeudar ese monto por los servicios que le prestó la emisora y cedente del documento, coligiendo la recurrente que ello importa una petición de la contraria de autorizar el cobro por la cantidad que da cuenta la segunda factura, ya que se refieren a la misma obligación. En estas condiciones, afirma, es improcedente rechazar íntegramente la demanda, como ha sucedido, ignorando el reconocimiento expreso de la ejecutada de adeudar la suma indicada, decisión que conculca, además, lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse en mérito de fundamentos ajenos a los invocados en el juicio y a las probanzas rendidas;

SEGUNDO: Que el vicio de la ultra petita, como ya ha establecido esta Corte, ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Es atinente recordar que la doctrina comparada ve en la ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose, como se dijo, de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

TERCERO: Que confrontado el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal con el mérito del proceso, no es posible concluir, como lo hace la recurrente, que al revocar la sentencia de primera instancia y acoger la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, exista un desajuste en el fallo reclamado entre lo así resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En efecto, aun cuando al describir los hechos de la causa el fallo cuestionado determine que la obligación de pago contenida en la factura de autos es la misma a que se refiere la factura N° 6038, que vino a reemplazar a la N° 6017, y que la recurrida sostenga que aquélla, cedida también por el emisor a la recurrente, es la única correctamente emitida, lo cierto es que en el juicio de autos sólo se invoca el segundo de dichos instrumentos, mismo al que la demandante atribuye la aptitud necesaria como para justificar el cobro compulsivo que conduce, aspecto que se encargó de aclarar en la etapa de discusión al afirmar, en el escrito en que evacuó el traslado de las excepciones opuestas, que resultaba improcedente alegar la existencia de otros títulos y negociaciones con el emisor de la factura, recalcando que, en la especie, sólo se ha invocado la antedicha factura N° 6017 “exclusiva materia del presente juicio y competencia del tribunal” (fojas 21), reiterando, para explicar ahora la falta de reclamo y la oponibilidad de la cesión del crédito al deudor, que “la factura es el único título en la especie” (fojas 37).

El procedimiento de autos no se trata, como parece entenderlo ahora la ejecutante en su recurso de nulidad formal, de un juicio declarativo de obligaciones sino que se circunscribe a la ejecución de un título que contenga una obligación líquida y actualmente exigible, de modo que, al conocer las excepciones que oponga el ejecutado, el juez es llamado a resolver si el título reúne las condiciones que le asigna el ejecutante. Luego, como sucede en la especie, si el sentenciador logra establecer que la obligación a que se refiere la ejecución consta en un instrumento diverso al invocado, acogiendo así la defensa desarrollada al tenor del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, mal puede condenar a la ejecutada al pago, como lo pretende la recurrente;

CUARTO: Que, entonces, considerando el modo en que se ha planteado el asunto sometido a la decisión de la jurisdicción y las atribuciones que para tales fines el legislador ha otorgado a los jueces, como recién se ha razonado, no puede compartirse el planteamiento del impugnante, ya que la decisión de autos se ha adoptado precisamente sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes, sin advertirse la acusada contradicción en la decisión contenida en la sentencia, la que se adoptó dentro del ámbito de las atribuciones que son propias de los sentenciadores, ya por habérselas otorgado los litigantes en sus presentaciones, ya por conferírselas el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, sin que se hayan extendido dichos jueces, en la resolución del asunto controvertido, a puntos no sometidos a su decisión.

En conclusión, el recurso de casación de forma no podrá prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que el ejecutante afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho, que explica en los cuatro capítulos que ordenan su recurso de nulidad sustantiva.

El primero se refiere a la infracción del artículo 7° de la Ley N° 19.983, en relación a los artículos 162 del Código de Comercio, 582, 670 y siguientes, 682, 1437 y siguientes y 1545 y siguientes del Código Civil y 18 de la Ley N° 18.092, “más normas complementarias”, postulando que en fecha 28 de julio de 2011 la factura N° 6017 fue cedida por su emisora a la recurrente, oportunidad en la cual ésta pasó a ser titular y acreedor de la obligación que contiene, como lo establece el artículo 7° de la Ley N° 19.983, por lo que a contar de esa fecha no pudo la giradora, legítimamente, celebrar un acto o contrato respecto de tales obligaciones y si así ocurrió, debe entenderse que la emisora dispuso de una cosa ajena, cuya posesión ya detentaba la actora. Por lo demás, afirma, es un hecho de la causa que esa cesión fue notificada a la demandada en fecha 3 de agosto de ese año, de modo que el acto fue oponible al deudor cedido, por aplicación del mismo precepto legal, al día 9 de ese mes y año. Sin embargo, el fallo establece que los días 5 y 11 de agosto el cedente y el demandado celebraron válidamente actos de disposición sobre la obligación contenida en la factura N° 6017, reemplazándola por una nueva factura, declarando los jueces que ellos resultaron oponibles al cesionario, conclusión que, a juicio de la impugnante, resulta equivocada, pues si bien el artículo 1815 del Código Civil permite la venta de cosa ajena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 19.983, el artículo 682 del código sustantivo dispone que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que entrega, la tradición no transfiere el dominio, otorgando al adquirente sólo otros derechos transmisibles del mismo tradente que tuviere sobre la cosa entregada, sin perjuicio de la mala fe del vendedor. En otras palabras, los actos posteriores a la cesión son inoponibles al cesionario y no causan efecto alguno en la presente acción de cobro, sobre todo si la ejecutada jamás impugnó la tradición del dominio a favor de la actora –reclamando al titular del crédito- sin poder constituir los actos que alega la deudora excepciones personales, pues la factura se encontraba irrevocablemente aceptada, por cuanto si bien esos actos no constaban en el título, la venta de cosa ajena sólo da derechos en contra del vendedor, relativos a la entrega de la cosa, cuestión no aplicable a la especie.

Por esa razón, concluye, se infringe el artículo 5°, letras a) y d), de la Ley N° 19.983, ya que su correcta aplicación habría permitido constatar que no se configuró el reclamo aludido en la oportunidad correspondiente y que al notificarse la factura en la gestión preparatoria, la ejecutada no promovió oposición alguna, por lo que el instrumento goza de mérito ejecutivo.

El segundo apartado del recurso da cuenta de la vulneración del artículo 3°, número dos, de la Ley N° 19.983, en relación al 5°, letras a) y d) y 7° de la misma ley, 160 y 162 del Código de Comercio, 1901 y siguientes del Código Civil 18 y siguientes de la Ley N° 18.092, “más normas complementarias, lo que sucede al haber declarado los juzgadores que la ejecutada formuló oportuna y legalmente el reclamo a la emisora de la factura de autos y que tal reclamo, además, es oponible a la recurrente, sin que hubiese sido necesario notificárselo, olvidando, empero, que ese reclamo se realizó a quien no era titular de la obligación contenida en el título. Explica la impugnante que el artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula el procedimiento de reclamo de la factura, es anterior al artículo 4°, que estatuye el principio de la circulación del título como regla esencial, y a los artículos 6° y 7°, que se refieren a la cesión, para concluir de tal circunstancia que el legislador no regló específicamente el reclamo en el evento que el título sea cedido, debiendo entonces aplicarse la norma remisora del artículo 10° y en razón de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil mismo texto legal, acudir a lo preceptuado en el artículo 163 del Código de Comercio, que prescribe que el deudor a quien se notifique la cesión y tenga que oponer excepciones personales que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas, como ha sucedido en la especie, sin perjuicio que el artículo 160 otorgue el plazo de 8 días para reclamar del contenido de la factura, por cuya omisión se entiende irrevocablemente aceptada. Por lo demás, si los jueces consideraron, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° de la Ley N° 19.983, que la cesión provoca sus efectos al sexto día de notificada al deudor, no pudieron soslayar que, del plazo contractual que la ejecutada alegó en su favor para justificar el reclamo, aun restaban tres días para que lo formulara a quien era titular del crédito.

Con todo, añade, la factura de autos constituye un título autónomo y abstracto que impide al deudor cedido invocar excepciones personales relativas a la novación de la obligación del negocio causal.

En tercer término, denuncia el quebrantamiento del artículo 5° de la Ley N° 19.983, en relación al artículo 464 “N° 4” (sic), 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil “y normas complementarias”, inobservancia en la que incurre el fallo al no respetar el efecto de cosa juzgada emanado de la resolución que puso término a la gestión preparatoria que precede al juicio ejecutivo, por cuanto si en dicha etapa la deudora no alegó la falta de entrega de las mercaderías, no podía oponer la excepción del numeral “5” (sic) del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil sobre la base de esa misma alegación, ya que aun cuando la jurisprudencia ha determinado que la deudora tiene tres alternativas para reclamar de la factura, distingue respecto de la defensa en la gestión preparatoria y en el juicio posterior, de modo que no es posible invocar, como fundamento de la antedicha excepción, la falta de entrega de parte de las mercaderías, por tratarse de una materia propia de la gestión preliminar, por lo que si en esa etapa nada se dijo, el título queda perfeccionado. Y si, en cambio, la demandada se hubiese opuesto y esa oposición fuera acogida, cobra aplicación lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, debiendo responder el cedente al cesionario sobre la existencia de la obligación.

Finalmente, el último capítulo del recurso se refiere a la “infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación al artículo 1703 del Código Civil y normas complementarias”, reclamando que los documentos acompañados por la ejecutada –copia autorizada de las facturas números 5990, 6017, 6034 y 6038; copia de la orden de compra L60565, certificado de 30 de diciembre de 2011 y copia de la carta remitida por dicha parte a la emisora de la factura, con su comprobante de envío postal- son instrumentos privados que tienen fecha cierta desde el día en que han sido copiados en un registro público, si es que fueron protocolizados, o, como sucede en la especie, cuando han sido presentados en juicio, de modo que al ponderarlos, los jueces debieron considerar la fecha en que fueron acompañados en el proceso y no la data contenida en cada uno de ellos. La correcta aplicación de la disposición legal citada, afirma quien recurre, habría permitido concluir que la pretendida impugnación de la factura de marras se verificó fuera del plazo contractual y que, a su vez, ese acuerdo, considerando el momento en que fue incorporado el juicio, sería posterior a la emisión de la factura, de su cesión y de su notificación;

SEXTO: Que la acertada resolución del asunto que el recurso pone en conocimiento del Tribunal de Casación amerita considerar que la acción ejecutiva deducida por el Banco Internacional se dirige al cobro de la suma de $ 132.315.297, más intereses y costas, contenida en la factura N° 6017, emitida el 12 de julio de 2011 y con vencimiento al 12 de agosto de ese año, que fuera cedida por el emisor a la actora el 28 de julio del mismo año, notificándose dicha cesión al deudor mediante carta despachada el 3 de agosto de esa anualidad.

La ejecución fue preparada mediante la gestión de notificación judicial del instrumento en cuestión, sin que la deudora hubiese alegado la falsificación material de la factura o la falta del servicio prestado.

En su escrito de oposición de excepciones, la ejecutada informó que la factura de marras da cuenta de una operación inexistente ya que el documento fue reemplazado por la factura N° 6038 del mismo emisor, que se encuentra para su pago a favor del cesionario. Explicó que la relación con la cedente del instrumento se origina con la emisión de la orden de compra -OC L 60565-, referida a una serie de prestaciones. Aquellas identificadas con los ítems 1, 2 y 5 –que son las que interesan a la presente litis- fueron consignadas en la factura N° 5990, por $ 179.892.092, cedida a BCI Factoring, pero, en razón del reclamo de la deudora, la emisora la reemplazó por la factura de autos, por $ 132.315.297. Ésta también fue reclamada y devuelta al emisor, quien la reemplazó por la factura 6034, por $ 102. 015.814, la que, en razón de un nuevo reclamo, se reemplazó por la factura N° 6038, que se encuentra para su pago al cesionario, Banco Internacional, añadiendo que la factura de autos contiene errores en el detalle de la mercadería vendida y carece de algunas de las designaciones que se indican en los artículo 4° y 5° de la Ley N° 19.983.

Opuso la excepción del número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, explicando que el título se relaciona con operaciones que no se condicen con la realidad ni fueron acordadas, tal como se indicó en el reclamo respectivo; la del numeral 14° del mismo precepto, cuestionando la validez de la cesión del instrumento a favor del ejecutante y, finalmente, la del número 7°, objetando la fuerza ejecutiva del título en razón de la nulidad de la cesión, del hecho de haber reclamado de su contenido-devolviéndola a su emisora dentro de plazo- y por la omisión de los requisitos del artículo 4° y 5° letra c) de la Ley N° 19.983.

En lo que interesa destacar, en el escrito de fojas 19 por cuyo intermedio el ejecutante evacuó el traslado respectivo, adujo dicha parte, para efectos de desestimar la primera de las excepciones opuestas, la improcedencia de alegar la existencia de otros títulos y negociaciones con el emisor de la factura, ya que en la especie sólo se ha invocado la antedicha factura N° 6017 “exclusiva materia del presente juicio y competencia del tribunal”, expresando que ello constituye una excepción de carácter personal, resaltando que la deudora, tanto al notificársele la cesión como en la etapa preparatoria del juicio, no formuló reclamo u oposición en contra de la demandante, adquiriendo el título, entonces, apariencia de validez. Explicó, en relación a la nulidad de la obligación, que la tradición del crédito no adolece de vicio alguno y que el timbre estampado en la factura comprueba que el documento y las mercaderías a que se refiere fueron recepcionadas por la compradora y, por último, en lo relativo a la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 del código adjetivo, expuso que ella se funda en una inexistente nulidad de la cesión del crédito, reiterando que “la factura es el único título en la especie” y que la contraria no reclamó la factura a su cesionario, cesión que le resulta oponible a la recurrida, invocando en este punto lo preceptuado en los artículos 3° y 10° de la Ley N° 19.983 y el 163 del Código de Comercio, de modo que la factura se debe entender irrevocablemente aceptada;

SÉPTIMO: Que el fallo cuestionado dejó establecidos los siguientes hechos:

1.- El 2 de mayo de 2011 la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas emitió a Compelec SA la orden de compra L60565, para la adquisición de los materiales consignados, en detalle, en treinta y ocho ítems;

2.- En fecha 24 de junio de 2011 Compelec emitió la factura Nº 5990, correspondiente a los ítems 1, 2 y 5 de la orden de compra L60565. Esa factura contenía errores en la cantidad de metros y precios solicitados y fue reclamada por el obligado al pago, emitiéndo Compelec S.A., en su reemplazo, la factura Nº 6017, el 12 de julio de 2011;

3.- Pendiente aún el plazo convencional para reclamarla, el 28 de julio de 2011 Compelec S.A. cedió al Banco Internacional la factura Nº 6017, quien notificó de ella a la ejecutada el 3 de agosto de 2011 por carta certificada. Ese mismo día la demandada devolvió a su emisor la factura 6017 y ese reclamo generó la emisión de la factura N° 6034, el 5 de agosto de 2011, la que también fue reclamada, actuación que motivó la emisión de una nueva factura, la N° 6038, de fecha 11 de agosto de 2011, documento que sí se correspondió con lo pedido en los ítems 1, 2 y 5 de la orden de compra L65050, como lo reconoce la demandada, siendo aceptada por ella el 6 de diciembre de 2011, encontrándose para ser pagada al Banco Internacional, cesionario también de dicho instrumento;

4.- Al 9 de agosto de 2011, fecha en que la cesión de la factura Nº 6017 se hizo oponible a la demandada, la factura estaba formalmente reclamada en los términos del artículo 3°, Nº 1, de la Ley N° 19.983;

5.-El monto original de la factura Nº 5990, $179.892.092, se rebajó a $132.315.297 en la Nº 6017; a $102.015.814 en la Nº 6034, y a $101.778.703 en la Nº 6038 y, con la salvedad de la Nº 6017 –reclamada precisamente porque la cantidad recibida por el ítem 4 era incorrecta, ya que correspondía al ítem 5-, las tres restantes consignaron, exactamente, la misma cantidad y detalle de materiales, conforme fueron singularizados en los ítems 1, 2 y 5 de la orden de compra L60565;

OCTAVO: Que sobre la base de los hechos que tuvieron por establecidos, los jueces concluyen que el título fundante de la presente ejecución -copia de la factura Nº 6017, emitida por Componentes Eléctricos y Electrónicos S. A, o Compelec, y cedida al Banco Internacional el 28 de julio de 2011-, no cumple con el requisito del artículo 5° letra a) de la Ley Nº 19.983, careciendo de mérito ejecutivo pues: a) Fue oportunamente reclamada por el obligado al pago, lo que no impidió que el emisor la cediera a un tercero –el ejecutante de autos-, sin avisarle que la factura estaba reclamada; b) El señalado reclamo resultó ser plausible, al punto que provocó en el emisor, haciéndose cargo del reclamo, la suscripción de la factura Nº 6034, aceptando así la causa de éste; y c) Esta tercera factura, también reclamada, dio paso a la Nº 6038 que, en palabras de la ejecutada, sí se conformaba con los requerimientos de la orden de compra, por lo que procedió a su pago;

NOVENO: Que, del tenor de lo señalado en el recurso de nulidad de la demandante, se advierte que la cuestión fundamental a dilucidar para determinar el éxito de la pretensión invalidatoria se refiere a los efectos que corresponde asignar al reclamo que la ejecutada formuló a la emisora de la factura, pues, como ya se reseñó, la impugnante le resta todo mérito, aduciendo que le es inoponible porque fue opuesto y notificado a quien, en ese momento, no era titular del crédito, de modo que las actuaciones y acuerdos que a consecuencia de esa actuación pudieron celebrar el cedente de la factura y la demandada, no le empecen.

De su parte, el fallo ha dejado establecido que la cesión que el 28 de julio de 2011 Compelec hizo de la factura N° 6017 a la demandante, se efectuó estando pendiente aún el plazo convencional para reclamarla, quedando asentado, además, que el Banco Internacional notificó la cesión a la ejecutada el 3 de agosto de 2011 por carta certificada y, por último, que ese mismo día la demandada devolvió a su emisor la factura N° 6017. Luego, si la cesión de la factura se hizo oponible a la demandada el día 9 de agosto de 2011, debe concluirse que dicho documento estaba formalmente reclamado, en los términos del artículo 3°, Nº 1, de la Ley N° 19.983;

DÉCIMO: Que para desvirtuar el presupuesto fáctico del fallo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1703 del Código Civil, sosteniendo, en lo esencial, que los documentos que permiten a los jueces determinarlo consisten en meros instrumentos privados que adquirieron fecha cierta desde el día en que fueron presentados al juicio, por lo que, en consecuencia, la pretendida impugnación de la factura de marras se realizó fuera del plazo contractual y sería, por lo mismo, posterior a la emisión de la factura, de su cesión y de su notificación.

Es fácil advertir que tal acusación no puede tener acogida.

Por lo pronto, la argumentación que la funda se contradice con las demás alegaciones que dicha parte despliega en su arbitrio y su propia conducta procesal. En efecto, los restantes capítulos del recurso se desarrollan precisamente en razón del mérito de los instrumentos que se tuvieron por agregados con citación en la resolución de fojas 116 (copias de las facturas números 5990, 6017, 6034 y 6038, de la orden de compra L60565, de la carta enviada por la demandada a la emisora de la factura, con su comprobante de envío postal y el certificado de 30 de diciembre de 2011), y se explican justamente sobre la base de las fechas contenidas en los documentos, particularmente la indicada en el reclamo que la ejecutada formuló a la cedente del título, abundando el impugnante en las razones que, en su concepto, permitirían concluir que esa actuación no le es oponible. En estas condiciones, no resulta lógico afirmar, con posterioridad, que el reclamo resulta extemporáneo ya que los documentos que lo comprueban sólo adquirieron fecha cierta cuando se incorporaron en juicio.

Se trata, como se aprecia, de argumentaciones contradictorias que, por lo mismo, sólo permitirían arribar a peticiones incongruentes o subsidiarias. En cualquiera de los dos casos, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil obsta a su acogimiento.

Por lo demás, de seguir el criterio que plantea el ejecutante, jamás los jueces podrían ponderar el mérito probatorio de los instrumentos privados que no fueran copiados en un registro público o que no hayan sido objeto de toma de razón o inventario por funcionario competente, pues, en tal caso, siempre su fecha cierta sería posterior a los hechos que ellos dan cuenta. Por ello es que el ordenamiento procesal contiene las herramientas necesarias para objetar o cuestionar la autenticidad de los instrumentos, remedios que deben ejercerse oportunamente, de lo cual tampoco hay constancia en autos, pues, vencido el plazo de citación conferido a la demandante respecto de estos instrumentos, nada dijo en la etapa procesal pertinente;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos. Por la misma razón, tampoco es posible asentar el supuesto material sobre cuya base se plantean las infracciones sustantivas que reclama la recurrente;

DUODÉCIMO: Que aun cuando lo recién concluido resulta suficiente para desestimar el arbitrio que se analiza, conviene hacerse cargo de los principales cuestionamientos de la impugnante, dentro de la labor orientadora que toca ejercer al Tribunal de Casación, siendo provechoso y pertinente recordar algunos aspectos relativos a la factura, en cuanto a la naturaleza de título de crédito que le viene otorgada por el legislador especial.

Primeramente, valga recordar que el tratamiento de la factura no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Ya el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 se refería a ella, a propósito del procedimiento ejecutivo. Posteriormente, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, se entendía que la factura se encontraba comprendida en el cuarto numeral de su artículo 434, "eso sí, siempre que medie reconocimiento con fines ejecutivos, argumentando que el codificador comprendió en el Nº 4 todos los instrumentos privados a que se refería el decreto ley de 1837, pues el instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido tiene valor de escritura pública, razón ésta de su calidad ejecutiva". (David Toro Melo y Anibal Echeverría Reyes, "Código de Procedimiento Civil Anotado", Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1902, pág. 420).

Antes de la Ley Nº 19.983, el cobro judicial de la obligación se podía iniciar con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva -reconocimiento de firma o confesión de deuda- pero, si el citado negaba la firma o la deuda, debía iniciar un juicio ordinario.

La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto el de fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.

Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: "Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio".

Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, ha conferido mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva;

DÉCIMO TERCERO: Que, empero, faltando la antedicha gestión preparatoria de la vía ejecutiva afinada, ya porque, seguida la misma, se ha visto frustrada por la impugnación deducida por el notificado judicialmente de la cuarta copia cedible del referido instrumento o, porque se halla prescrita la acción ejecutiva o, simplemente, porque el beneficiario del documento o su cesionario no recurren a la vía ejecutiva, se tendrá el procedimiento ordinario para instar por el cobro del crédito que ha servido a la emisión del título, documento que en esta sede de lato conocimiento adquiere gravitación probatoria respecto del negocio del que emerge la obligación de cuya declaración y cobro se trata;

DÉCIMO CUARTO: Que, frente a las prerrogativas y alternativas de procedimiento con las que cuenta el acreedor, el legislador estimó pertinente dotar al obligado de diferentes instancias para expresar lo pertinente a sus intereses. Es así que en el artículo 160 del Código de Comercio se prescribe: "El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada".

Luego, la Ley Nº 19.983 reguló la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo.

Estas materias pueden estar vinculadas, pero son evidentemente de naturaleza diversa;

DÉCIMO QUINTO: Que, precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, corresponde desde ya puntualizar, respecto de las copias de las facturas, que al tenor del artículo 4º de la Ley Nº 19.983, la copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", y b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita;

DÉCIMO SEXTO: Que, descrito sucintamente el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a la factura en que se sustenta la pretensión de la actora, cabe señalar que, pese a que el artículo 3º de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que, luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

En efecto, dicho precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio. De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Todo sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el reproche contenido en el tercer capítulo del libelo y, especialmente, el relativo a la violación de los artículos 174 y 175 del código adjetivo, pues, como ha podido revisarse, no puede oponerse al fallo que resuelve las excepciones deducidas en el juicio ejecutivo, el efecto de cosa juzgada que, en concepto de quien recurre, emana de la resolución que tuvo por no objetada la factura, ya que, de lo que se ha expuesto, se desprende que nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.

La segunda oportunidad prevista para objetar la factura, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla.

Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.

De este modo, entonces, se concluye que aquél que aparezca como deudor de una factura, cuenta con distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y, ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrán de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra;

DECIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla entonces dos fases: a) La primera, llamada "gestión preparatoria de notificación de cobro de factura" y, b) La segunda: el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales, del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquélla contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquéllas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico;

DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo reseñado en el motivo precedente, es atinente recordar que el mérito del proceso ha aclarado que la factura de autos, N° 6017, fue emitida el 12 de julio de 2011 por Compelec a la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas en reemplazo de la factura 5990, de 24 de junio de ese año, pues ésta fue reclamada por inconsistencias en relación a la orden de compra de adquisición de materiales, defectos que también afectaron a la factura N° 6017.

Las partes de dicha relación jurídica convinieron un plazo de 30 días para reclamar de las facturas, el que se encontraba pendiente al 28 de julio de 2011, cuando Compelec cedió al Banco Internacional la factura de marras. Además, la cesionaria notificó la cesión a la demandada mediante carta fechada el 28 de julio, y remitida por correo certificado el 3 de agosto de ese año.

Luego, si la deudora cedida reclamó de la factura de marras el mismo día 3 de agosto, sólo puede concluirse –tal como lo hace el fallo cuestionado- que esa actuación se hizo dentro del plazo convencional acordado con la emisora del documento, siéndole inoponible aun la cesión del crédito, puesto que el artículo 7° de la Ley N° 19.983 considera ese efecto, en lo que incumbe al caso de autos, sólo “a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”.

Cabe apuntar –además- que en razón del principio de especialidad, dicho precepto ha de aplicarse con preferencia a la norma del artículo 162 del Código de Comercio, tratándose de la cesión de un crédito contenido en una factura.

De hecho, tan eficaz fue el reclamo, que la emisora debió generar una nueva factura, la N° 6034, de fecha 5 de agosto de 2011, la que también fue reclamada, actuación que motivó la emisión de la factura N° 6038, de fecha 11 de agosto de 2011, que por fin se correspondió con lo pedido en la orden de compra;

DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez, el artículo 3° de la Ley N° 19.983 prevé que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido “…dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos”.

No está demás considerar que en el caso de autos, las formalidades de ese acto jurídico, al tenor de la norma que se analiza, no fueron cuestionadas por el recurrente, quien precisó y alegó una cuestión distinta: que el reclamo no le era oponible y que había sido formulado a quien ya no era dueño del título de crédito.

En consecuencia, si ha resultado suficientemente comprobado que la demandada reclamó de la factura dentro del plazo convenido para ello y ante quien, conforme al artículo 7° del mismo cuerpo legal, detentaba a la postre, la calidad de único titular del crédito de que da cuenta ese instrumento, indefectiblemente debe colegirse que la factura N° 6017, a la época de su cesión, no se encontraba irrevocablemente aceptada por la deudora. Luego, si el precepto legal dispone que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, a contrario sensu, puede el cesionario oponer tales excepciones si la factura no fue irrevocablemente aceptada, como es lo que acontece en la situación que se revisa;

VIGÉSIMO: Que, de este modo, y como consecuencia lógica de los raciocinios precedentes, resulta inconcuso que los sentenciadores no han infringido las normas que el recurrente aduce vulneradas en los dos primeros capítulos de su recurso, desde que, según se dijo, el deudor reclamó la factura oportunamente y ante quien correspondía;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, entonces, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, la procedencia de la excepción del numeral séptimo del artículo 464 de Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, han efectuado una correcta y armónica exégesis y aplicación de las normas que se denuncian conculcadas, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 534, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 530 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

Nº 6.598-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.