Obligaciones del mandato
- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Portuaria San Antonio,inverlink Consultores S.A.***
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9847-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9054-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1397, 1440, 1458, 2116, 2123, 2124, 2125, 2316
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.175: art. 74
Ley de mercado de valores: arts. 26, 33, 60, 93, 98 - Descriptores
- Casación no es instancia · Norma decisoria litis · Obligaciones del mandato · Holding · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Caso inverlink · Cesación de pagos · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inoponibilidad concursal · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Inverlink · Grupo de empresas, grupo empresarial y holding · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11304-2014, 15 de enero de 2015, «con Empresa Portuaria San Antonio,inverlink Consultores S.A.***»
Texto íntegro
33
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 9054-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de Empresa Portuaria San Antonio y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A. solicitando se declare nulo o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $3.947.418.562, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto del monto que el tribunal determine, con costas.
Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.
Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, tales como pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y el aprovechamiento ilícito de las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado.
En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.
A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a Portuaria San Antonio a través de diez cheques contra la cuenta corriente de aquélla, entre el 2 de enero y 4 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $3.947.418.562.
Asevera que esta entrega se hizo a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con este demandado que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirla.
En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que Portuaria San Antonio haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que el demandado aludido no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente transacciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.
Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.
En función de lo anterior, refiere que el demandado cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la Consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía a Portuaria San Antonio.
Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.
La demandada Empresa Portuaria San Antonio contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Refiere que durante el mes de enero de 2003, sus excedentes fueron invertidos en operaciones de venta con pacto de recompra de instrumentos financieros a través de Inverlink Corredores de Bolsa, según explica, integrante del grupo Inverlink, y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin tener conocimiento que al tiempo de la restitución, el dinero depositado en su cuenta corriente provenía de un tercero.
Argumenta que los pagos efectuados por Inverlink Consultores no fueron a título gratuito sino oneroso, en tanto perseguían el beneficio económico de ambas partes, por lo que no se configuran los presupuestos de la acción fundada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, toda vez que las operaciones de la Consultora no pueden ser analizadas separadamente de las del grupo empresarial Inverlink, actividades que por lo demás buscaban el beneficio del mismo, cual era mantener sus operaciones y continuar obteniendo ganancias. Así, resulta indiferente que los cheques derivados de la inversión fueran depositados en la cuenta de la Corredora o de un tercero, como lo es la Consultora, circunstancia que, además, no tenía forma de conocer, así como tampoco quien efectuaba el pago de los rescates. Incluso, aun cuando se demostrara que estos últimos fueron pagados por la fallida, y ante su ignorancia, por sí solo no demuestra que se trató de actos a título gratuito, pues para ello se requiere que hubiera tenido el ánimo o intención de regalar, donar o hacer un acto de desprendimiento, generosidad y altruismo, lo que no se presume en derecho. Explica que los cheques con que pagaba sus inversiones eran extendidos a nombre “Inverlink”, sin más, y depositados, de acuerdo a instrucciones de la Corredora, en la cuenta de Inverlink Consultores, de ahí que no se pueda pretender que el pago de los rescates se hizo a título gratuito.
Por otro lado, sostiene que cuando se trata de sociedades que forman un grupo empresarial, es común que una de ellas sea diputada para recibir pagos a nombre de otra, lo que justifica que se le haya solicitado depositar en la cuenta de la Consultora, existiendo en este sentido un mandato; consecuentemente, correspondía que esa misma sociedad pagara los rescates en la fecha estipulada.
Luego, al no tratarse de actos gratuitos, la acción ejercida resulta improcedente, y por lo mismo, no representan un detrimento patrimonial para la fallida, atendido que, aún en el caso que se demostrara su relación con ésta, lo que no es efectivo, cada uno de los montos rescatados incluían el capital aportado y un pequeño interés; es decir, que tal acto sólo corresponde a la devolución de su inversión.
La fallida Inverlink Consultores S.A. se mantuvo rebelde durante la sustanciación del proceso.
Por sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 763 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, sin costas.
Apelado este fallo por la parte demandante, sólo en lo que dice relación con la acción principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de siete de abril de dos mil catorce, rolante a fojas 856 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.- Transgresión del artículo 2116 del Código Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045. Explica que conforme a la primera de las normas citadas, que define el mandato, resulta evidente que los negocios que en dicha disposición refiere, deben ser lícitos y ejecutados de buena fe. Pues bien, el articulado en cuestión no puede ser invocado para justificar los pagos o entregas de dinero hechos por la fallida a la demandada, toda vez que si bien esta última alegó que sus inversiones fueron realizadas en la Corredora de Bolsa, reconoce que recibió el dinero de otro (Inverlink Consultores), con quien no tenía relación jurídica, de modo que mal podía conferir la Corredora un mandato a un tercero -fallida-, en tanto se contrarían las normas de la Ley 18.045, ni mucho menos presumirse su existencia u otro negocio lícito al interior del Holding Inverlink, puesto que de esa forma se premia al litigante doloso.
Se refiere primeramente al artículo 24 de la Ley aludida, que define a los intermediarios de valores como aquellos que se dedican a las operaciones de corretaje de valores y, en su inciso final, imperativamente dispone que sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como Corredor de Bolsa o nombre reservado sin que previamente se haya inscrito en los registros que para el efecto llevará la Superintendencia. Esto equivale a decir -afirma- que esas operaciones no las pueden efectuar terceros, ni aún como mandatarios del corredor.
Todavía el artículo 60 de la misma ley -también mal aplicado en el fallo, al no considerarlo- prescribe que comete delito quien actúa como corredor sin estar inscrito en el registro respectivo. El artículo 26 estatuye los requisitos para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores. Obviamente, concluye, la fallida no era corredor de bolsa ni podía actuar como mandataria del corredor.
Por su parte, el artículo 33 previene en su inciso 3º que los corredores de bolsa y los agentes de valores que actúen en la compraventa de valores quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o a efectuar la entrega de los valores vendidos. Seguidamente, el artículo 36 precisa que aquellos corredores y agentes sólo podrán actuar formando asociaciones para facilitar el desarrollo de sus operaciones mediante la constitución de corporaciones de derecho privado, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
Luego, las disposiciones que preceden dejan ver que toda la estructura prevista por el legislador se basa en una actividad de giro cerrado, desarrollada exclusivamente por quienes están autorizados para ello.
De este modo -afirma el arbitrio- al no aplicar e interpretar las normas contenidas en la Ley de nombre reservado en su real exégesis, se ha incurrido por los sentenciadores del fondo en un grave error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no hacerlo y, en su defecto, entender o presumir que hubo mandato, desconocieron la prohibición expresa del legislador, incluso llevándola al extremo que dichas actuaciones a pesar de constituir un ilícito, fueron operaciones válidas.
Siguiendo este orden de ideas, y sobre la base de considerar que el corretaje de valores sólo puede ser desarrollado por una corredora de bolsa inscrita, no cabe mandato alguno al respecto, por cuanto el legislador restringió tanto la actividad como las operaciones a los que cumplen con los requisitos que la ley prevé. Ergo, el mandato de un corredor de bolsa a terceros para realizar todo o parte de su negocio no se encuentra dentro de las funciones consideradas válidas o lícitas para la ley en cuestión, toda vez que si fuese delegable como lo indica el fallo, la fe pública en el negocio se terminaría ipso facto.
En el contexto anotado, y refiriéndose a diversos fallos dictados sobre la materia, dice que la institución del mandato no resulta aplicable a cualquier encargo, puesto que encomendar un acto ilícito no constituye un mandato sino un delito, de manera que la existencia de un grupo empresarial jamás podrá ser escudo protector que anule la correcta aplicación de las leyes especiales. Además, no todo acuerdo empresarial es una convención lícita, por lo que no resulta posible tener por acreditado un mandato expreso o tácito donde existe un delito, en tanto de existir tal posibilidad, dicha actuación sería nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 1467 inciso 2º y 1682 del Código Civil;
2º.- Conculcación del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Sostiene en este acápite, que el demandado reconoció que los fondos por los montos reclamados le fueron entregados durante el período sospechoso, mediante cheques abonados a su cuenta en un acto de mera disposición, sin que haya existido obligación de pago alguna. Ahora bien, a pesar de ello, el tribunal de alzada estimó que dichas entregas se realizaron a título oneroso por medio de un supuesto mandato inexistente y como consecuencia de un pago que obedecería a inversiones hechas ante la Corredora de Bolsa que tenía el grupo económico Inverlink. Esa conclusión, afirma, es impresentable, desde que si se hubiera comprendido y aplicado correctamente la ley que regula la materia, jamás se habría arribado a ella, sino por el contrario, la aplicación correcta de las normas que en este capítulo se denuncian infringidas, necesariamente debió acometer a los jueces a sostener la inoponibilidad de dichas entregas, ordenando la restitución a la masa para resguardar el principio universal de igualdad entre todos los acreedores, concluyendo que las erogaciones de dinero en cuestión fueron a título gratuito, fruto de ilícitos cometidos en perjuicio de Corfo, atendido que la fallida no tenía vínculo contractual alguno con la demandada;
3º.- Vulneración a lo preceptuado en el artículo 1572 del Código Civil. Refiere el arbitrio que esta norma resulta infraccionada, en la medida que el tribunal del mérito concluyó que aún cuando no hubiere existido mandato, ello no obstaculiza la validez del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo citado, afirmando la existencia de una subrogación. Sin embargo, tal aserto conlleva una incorrecta aplicación de ley, pues quien hizo el pago no puede subrogarse respecto de un tercero -Inverlink Corredores de Bolsa- que se encontraba en falencia. De manera que nadie paga para subrogarse respecto de quien está en quiebra. Sostener lo contrario atenta contra los derechos de los acreedores, aceptando que se pague obligaciones de un deudor insolvente como lo era Inverlink Corredora de Bolsa, cuya quiebra fue declarada judicialmente.
El artículo 1397 del cuerpo legal mencionado, dispone en tal sentido que existe donación no sólo cuando se paga una deuda ajena a sabiendas que en realidad no se debe, sino también cuando a favor de un deudor insolvente se constituye una prenda o hipoteca; o cuando se remiten las garantías que se tienen en seguridad del crédito que aquél debe.
Lo razonado precedentemente -continúa el actor- lleva a concluir que los dineros reclamados y cuyos actos de desembolso solicita sean revocados, no fueron entregados por exigirlo así alguna convención previa o un mandato ni mucho menos por considerar que la fallida era un tercero que pagó por otro, ya que se trataba de dineros propios, bien esencialmente fungible.
E incluso, en uno u otro caso, cabe ordenar el reintegro solicitado, puesto que los montos en cuestión salieron del patrimonio de Corfo y entraron al de la Consultora y, por ello pasaron a pertenecerle, en tanto, deben volver a la masa de esta última para ser distribuidos en iguales condiciones entre todos los acreedores, sin favorecer a uno en desmedro de otro;
4º.- Violación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil. La infracción se produce, a juicio de quien recurre, al no considerar el sentenciador dichas normas en conjunto con la prueba rendida. Así las cosas, de conformidad a la primera de las disposiciones citadas, el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho. Al mismo principio se refiere el artículo 1458 en cuestión, de forma tal que, siendo un hecho público y notorio que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal (Corfo), para luego ingresar al patrimonio de la fallida, lo que corresponde es deshacer lo hecho, anularlo, restituyéndolos a la masa de acreedores para ser distribuidos por partes iguales.
Dicha solución -sigue- podría parecer inequitativa para los terceros inocentes, pero más injusto es que aquellos que se beneficiaron en perjuicio de los demás, no deban devolver el dinero para que se reparta entre todos en igualdad de condiciones frente al fraude antes referido;
5º.- Por último, se acusa la infracción de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas se pasaron a llevar por los sentenciadores de alzada al presumir un mandato y, en su defecto, un pago hecho por un tercero, sin considerar las otras pruebas y en contra de hechos públicos y notorios, como lo es, la circunstancia que el dinero fue consecuencia de ilícitos producto de la sustracción de más de $85.000.000.000 que sufrió Corfo. Vale decir, en el caso sublite, no es posible aplicar las normas del pago, puesto que lo que hubo fue una donación. Entonces, no existió un mandato ni pago hecho por un tercero, sino que una irregular entrega material de dinero a merced de una seguidilla de ilícitos que sólo tenían por objeto evitar que el público conociera la insolvencia de Inverlink Corredores de Bolsa y de Inverlink Consultores S.A.
De este modo, si el tribunal hubiera aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, jamás hubiera concluido, presumiendo, un pago o un mandato o un pago efectuado por un tercero, sino que contrariamente debió asentar que los dineros fueron entregados a título gratuito, según se encuentra acreditado en el proceso, por tratarse de un hecho público y notorio el desfalco a Corfo y del hecho indesmentible y reconocido por la contraria, referido a que ésta no mantenía vínculo contractual alguno con la fallida;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos que aquéllos tuvieron por asentados. Son los siguientes:
a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Operadora San Antonio e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;
b) La mencionada Corredora captaba fondos o dineros de la demandada en cuestión, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;
c) La efectiva entrega de dineros a la demandada aludida por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A. por un total de $3.947.418.562, mediante el depósito de cheques en la cuenta que esta demandada mantiene en un banco comercial;
d) Entre la aludida demandada e Inverlink Corredora de Bolsa S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;
e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A. fue declarada en quiebra el 11 de junio de 2003, fijándose como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002 y el periodo sospechoso entre el 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003;
f) Los pagos o entregas de dinero cuestionados en la demanda, realizados a la demandada por parte de la fallida, por concepto de inversiones, fueron ejecutados dentro del período sospechoso;
g) El grupo Inverlink fue conformado con el propósito de engañar o defraudar a terceros;
h) Las entregas cuestionadas tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras de inversión efectuadas por la demandada Empresa Portuaria San Antonio en Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
i) El dinero depositado por la fallida en las cuentas bancarias de la demandada se conformó, exactamente a las cantidades y fechas pactadas para el rescate en los documentos originales de inversión;
j) Inverlink Consultores, materializaba los pagos antes referidos en representación de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. en virtud de un mandato, con provisión de fondos;
k) El pago o entrega de dineros fue hecho por la fallida para extinguir o solucionar las obligaciones que su sociedad relacionada -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.- tenía con la demandada, con motivo del rescate de sus inversiones efectuadas en la mentada Corredora, a través del “contrato de venta con pacto de instrumentos financieros”;
l) No se demostró que los dineros utilizados para el pago materia de la litis provenga de inversiones de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo);
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión de primer grado y, consecuencialmente, rechazó la demanda principal deducida en autos. Para ello, los jueces razonan que no existe gratuidad en la entrega de dineros por un monto total de $3.947.418.562 efectuada por la fallida Inverlink Consultores, por cuanto dichas erogaciones tuvieron como causa o antecedente la existencia de un contrato oneroso que legitima el pago, consistente en las inversiones realizadas a través de los folios de venta con pacto de retrocompra, quedando con ello desarticulado, por una parte, el argumento esgrimido de contrario por el síndico, quien sostuvo que tales entregas fueron a título gratuito; y por la otra, la existencia de un perjuicio para la fallida, en razón que el pago lo hizo con el dinero con que Portuaria San Antonio pagó las inversiones y que le fueron traspasados a sus cuentas por la captadora Inverlink Corredores del Bolsa.
Por lo expuesto, concluyen los sentenciadores, en la especie ha existido un mandato, en que la fallida en su calidad de mandataria, intervino en el negocio celebrado entre la captadora y el inversionista, tanto al recibir como al efectuar el pago, de manera que el monto de las inversiones fueron enteradas o pagadas en las cuentas corrientes de la fallida, quien obró en virtud de un mandato.
Por otro lado, la Corte de Apelaciones añade que tanto la fallida como la corredora son integrantes de un mismo grupo empresarial (Inverlink), el que conforme al artículo 96 de la Ley 18.045, se guían por intereses comunes, al hallarse ligados en propiedad, administración y responsabilidad crediticia, por lo que las actividades de uno y de otro se encuentran estrechamente vinculadas. En ese contexto, el pago íntegro efectuada por la fallida, en la fecha convenida, como tercero extraño a la relación contractual, lo fue en razón de un mandato tácito, en los términos de los artículos 2123 y 2124 del Código Civil, sin que el actor, sobre quien recaía la carga de probar, haya demostrado que tales pagos hayan sido a título gratuito;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1º) que no se encuentra acreditada en el proceso la existencia de un mandato entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A.; 2º) que, con todo, concluir la existencia del mandato en cuestión infringe las normas sobre nombre reservado; 3º) que no ha existido pago por subrogación, en tanto el tercero que pagó (fallida) no tendría acción de subrogación; 4º) que Operadora San Antonio a propósito de los pagos cuestionados se ha visto beneficiada, no obstante tratarse de dineros provenientes de un ilícito, encontrándose en consecuencia en la obligación de restituirlos, por expreso mandato legal; 5º) que en atención a la inexistencia de algún vínculo contractual o de cualquier tipo entre la fallida y la demandada en cuestión, sólo es posible sostener que las erogaciones de dinero fueron a título gratuito y; 5º) que siendo todo ello así, debió acogerse la demanda;
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, esencialmente, en la determinación de la existencia del mandato que se alega por Operadora San Antonio entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. (mandante) e Inverlink Consultores S.A. (mandataria), con el objeto de justificar el pago efectuado por esta última a favor de aquella demandada, en tanto obró como mandataria de su contraparte (corredora y administradora) en los contratos celebrados con éstas.
Al efecto, como se ha visto, en el alegato de nulidad de fondo se denuncia error de derecho en la aplicación de normas legales sustantivas, atinentes al mandato; a la Ley de Quiebras; al pago por subrogación; al provecho del dolo ajeno, como asimismo, a preceptos de índole probatoria. Para efectos de una mejor articulación del raciocinio, procede abocarse, primeramente, a determinar lo concerniente a la aplicación de estos últimos;
SEXTO: Que con frecuencia esta Corte se ve en la necesidad de recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, concuerdan en caracterizar al recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SÉPTIMO: Que esas denominadas leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;
OCTAVO: Que en la línea propuesta, se afirma por el recurrente que los sentenciadores trasgredieron lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil -normas que califica de reguladoras de la prueba- al presumir la existencia de un mandato o un pago hecho por un tercero, a través del cual se ha pretendido validar las erogaciones cuestionadas;
NOVENO: Que respecto de la normas que en este capítulo se denuncian transgredidas y que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales , esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan fijado entre los hechos de la causa aquéllos que, a la postre, habrían servido para acreditar la gratuidad que sustenta su acción principal y, con ello desvirtuar el carácter oneroso de la entrega de dinero cuestionada.
Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.
Por lo demás, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación. Esto, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
Lo importante, sin embargo, es que la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues para argumentar en este punto la supuesta nulidad sustancial del fallo recurrido, sostiene que el tribunal a quo no habría apreciado correctamente sus probanzas, lo que le hubiese permitido establecer determinadas conclusiones a favor de los intereses de la actora. Empero, ya se dijo, tal análisis sí fue realizado por los sentenciadores, quienes consideraron la información que era dable de extraer de la prueba aparejada, para concluir que tales antecedentes eran suficientes para desestimar la pretensión del señor síndico de la quiebra.
Por su parte y, en vinculación con el raciocinio que precede, la contravención al artículo 427 del cuerpo legal citado debe desestimarse, desde que se construye sobre los mismos presupuestos, que excluyen el control del presente recurso;
DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que resulta acreditado el mandato conferido por la Corredora de Bolsa a la fallida, en virtud del cual esta última pagó las inversiones a la demandada Operadora San Antonio.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza;
UNDÉCIMO: Que seguidamente, corresponde asentar que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandada Operadora San Antonio, fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa - a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la demandada, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones realizadas en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado en los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;
DUODÉCIMO: Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico que el deudor hubiere tenido.
La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.
En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.
Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores.
Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…”
Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).
En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).
Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. nombre reservado sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);
DECIMOTERCERO: Que conforme los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de Operadora San Antonio, sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que a su entender, se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenia título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;
DECIMOCUARTO: Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18).
Las afirmaciones antes referidas, no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como hechos de la causa por la sentencia cuestionada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, según se adelantó, el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink, cuyo objetivo fue defraudar a los inversionistas, quienes , en particular, actuaban con la convicción que sus fondos eran entregados a aquella empresa que si bien conformaba el Holding, era su co-contratante, la que además estaba sujeta a la fiscalización de las autoridades competentes, desconociendo la participación en las operaciones cuestionadas de la ahora fallida;
DECIMOQUINTO: Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.
Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de esta figura de la rama mercantil.
En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.
En este mismo orden de ideas, la Ley de nombre reservado (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.
Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.
A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;
DECIMOSEXTO: Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que tanto Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, por disposición de quienes ejercían la dirección de las mismas, todo ello en miras a un objetivo ilícito, cual era engañar a los inversionistas, sean entidades públicas, privadas y particulares.
De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre la empresas Inverlink , encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existían vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;
DECIMOSÉPTIMO: Que en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal y que han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, alumbrado por cierto el análisis por los raciocinios hasta aquí consignados, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.
Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez, ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.
Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);
DECIMOCTAVO: Que abordando ahora el examen del arbitrio en cuestión, se acusa, en primer término, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, en relación con preceptuado en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley N° 18.045. En síntesis, dos son los aspectos que cuestiona el recurrente, a saber: que no puede ser invocada la norma del mandato para justificar los pagos hechos por la fallida a la demandada, sin infringir las normas sobre nombre reservado; y, que el mandato no se encuentra acreditado, en tanto no existen antecedentes probatorios para presumir su existencia;
DECIMONOVENO: Que en este punto, parece relevante recordar el hecho afincado en la causa e inamovible para estos efectos, referido a que las entregas de dinero opugnadas hechas por la fallida a Operadora San Antonio tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre una empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos pactados a propósito de los contratos de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, pagos que por lo demás, obedecieron a una operativa interna del Holding, consistentes en que la primera proveía de fondos a la segunda, para que ésta pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuados en la Corredora, todo ello por así disponerlo la organización interna del Holding. No cabe duda, entonces, que la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con la demandada aludida, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante;
VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo expuesto, resulta palmaria la existencia de un mandato, desde luego de carácter tácito, cuyo rasgo característico y esencial es que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Ello aplicado al caso sub lite, trae como evidente consecuencia que los efectos de los pagos que ejecutó la fallida -en su calidad de mandataria- a favor de clientes de la Corredora, se radicaron en el patrimonio de esta última, la mandante, por tratarse del resultado del acto encomendado;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que ahondando más en esta materia y desde la perspectiva anotada, conviene reseñar que la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe, en otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandate, como ocurre en el caso sub lite.
En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por los intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir -tal como se dejó asentado en estos autos- que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1).
No puede olvidarse que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, de la forma en que operó el referido Holding por largos años, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de los contratos respectivos, que constituyen el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.
En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Operadora San Antonio, todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que recaía en él, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por el monto reclamado en juicio, sobre todo cuando no se posee patrimonio, tal como quedó demostrado en juicio.
Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que las empresas del conglomerado aludidas tenían respecto de sus actividades propias, según además, fue advertido por los sentenciadores al asentar los hechos del proceso, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que rezan los contratos comerciales- refuerza la existencia de un mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión.
En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros impugnadas, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, enseguida, el recurrente cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el nombre reservado y que en resumen entregan cada una de las actividades que la conforman de manera exclusiva y perentoria a quienes revisten la calidad de corredores de bolsa.
Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.
A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).
Luego, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un nombre reservado podrá ser cancelada o suspendida.
Por último, el artículo 60 de la ley en estudio, se refiere a las sanciones que se pueden aplicar a los intermediarios de valores cuando han infringido la ley, los reglamentos o las instrucciones impartidas por la autoridad en uso de sus facultades;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba válidamente operaciones de intermediación de valores, captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el nombre reservado. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.
Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el nombre reservado, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que para estos efectos resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del nombre reservado, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico de que ambas eran parte.
En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante.
En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o nombre reservado, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.
De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión de alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;
VIGÉSIMO CUARTO: Que a continuación, el arbitrio se centra en la infracción del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil. Postula el actor que las entregas de dinero no fueron a título oneroso como sostiene el fallo, sino a título gratuito, habida consideración que los fondos fueron realizadas en el periodo sospechoso y que, además, nunca se acreditó en el proceso la existencia de un “supuesto mandato”;
VIGÉSIMO QUINTO: Que en este tópico, los sentenciadores del mérito ante la existencia de un mandato sobradamente acreditado en el proceso, que se enmarca dentro de una operativa arraigada al interior de un grupo económico (Inverlink), consistente en la provisión de fondos por parte de la Corredora de Bolsa a la Consultora, quien se encargaba de pagar las inversiones que los clientes de la primera requerían al tenor del contrato celebrado con aquélla, concluyeron que los pagos opugnados no eran gratuitos sino onerosos, para ello analizaron el asunto al tenor de la relación contractual generada entre el mandante y sus clientes-inversionistas, aseverando entonces, que dichas erogaciones no eran más que una legítima contraprestación.
Luego, si bien es de común ocurrencia que los deudores en una crítica situación patrimonial, pueden realizar actos fraudulentos de disposición de sus bienes, con la finalidad de eludir su responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores y que por lo mismo pueden ser materia de una acción como la deducida en el casos de marras, es lo cierto que tal situación no ocurre en la especie, toda vez que la fallida no ha dispuesto de sus propios bienes para pagar deudas propias, aún más carecía de patrimonio, pues los recursos provenían de la mandante, verdadera obligada a pagar las inversiones de sus clientes. Así quedó expresado por los sentenciadores del grado al reconocer que si bien los pagos fueron realizados en el periodo sospechoso, esas entregas corresponden a rescates de inversiones que tuvieron como causa legal o fundamento los contratos celebrados por Operadora San Antonio con la Corredora, todo ello enmarcado en una práctica instaurada entre las empresas del Holding, consistente en que esta última proveía de fondos a la consultora, para que pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuadas en Inverlink Corredores de Bolsa S.A..
Con todo, al haber quedado demostrado con la prueba aportada al proceso que todos los pagos correspondían a inversiones realizadas en la Corredora, el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante.
Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, respecto de ella, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectarán sus bienes sino los de Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
VIGÉSIMO SEXTO: Que el siguiente capítulo del recurso se orienta a impugnar la errónea aplicación del artículo 1572 del Código Civil, al concluir el sentenciador que aun cuando no hubiera existido mandato, ello no es óbice para la validez del pago, afirmación que a juicio del demandante constituye un error, pues quien hizo el pago no puede subrogarse respecto de un tercero -la Corredora- que se encontraba en falencia. Para que exista pago por subrogación, dice, se debe partir de la premisa que quien paga por el deudor, en el futuro tendrá acción de reembolso, cosa que es impracticable y carente de lógica, pues se valida un fraude;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que basta para desestimar el acápite en examen la circunstancia que en estos autos ha quedado establecido que los pagos efectuados por la Consultora fueron hechos en virtud de un mandato existente entre las empresas del Holding, hipótesis que también se configura en el pago hecho por un tercero con el consentimiento expreso o tácito del deudor.
En cuanto al cuestionamiento del actor, en el sentido que nadie paga para subrogarse respecto de un tercero que se encuentra declarado en quiebra, cabe señalar que no es un hecho asentado en el proceso que los pagos cuestionados y cuya revocación se peticiona fueron materializados cuando la Corredora se encontraba declarada en quiebra.
De ser efectiva tal afirmación, esto es, que los actos o contratos fueron celebrados por la fallida después de la declaración de quiebra, la acción para restarle validez a esos actos, no es propiamente la acción contenida en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sino la señalada en el artículo 72 de la misma Ley que reza: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declare la quiebra, con relación a los bienes de la masa,…”.
Incardinado con lo previamente expuesto, el artículo 1.572 acepta que la deuda sea satisfecha por un tercero totalmente extraño al vínculo jurídico, alguien que no tenga relación alguna con la obligación, de modo que el caso de autos, al haberse demostrado que las empresas forman parte de un mismo grupo empresarial y que la Corredora pagó a su cliente a través de la Consultora, por consiguiente, es dable concluir que no se está en presencia de un tercero extraño, pues desde el momento en que media el consentimiento, aun cuando sea tácito del deudor, aquél es un mandatario suyo para efectuar el pago por su cuenta: un diputado para el pago. Pero aún, suponiendo que el pago fue hecho por un tercero extraño, en nada afecta la validez de éste, pues la acción legal de subrogación es un derecho que tiene el “solvens” para repetir en contra del deudor, que como tal, puede o no ejercerlo;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que por último, la sindicatura de quiebra construye su alegato de nulidad en la vulneración que, a su entender, se produjo en el fallo impugnado de lo preceptuado en los artículos 2316 y 1458 del Código Civil, entendiendo para ello que estas normas fueron obviadas al momento de decidir la cuestión controvertida al igual que la prueba rendida, sin considerar en particular, el hecho público y notorio consistente en que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal -Corfo- para luego ingresar al patrimonio de la fallida, de manera que lo acertado y conforme a derecho era anular lo obrado, restituyéndose esos dineros a la masa para ser distribuidos a sus legítimos acreedores;
VIGÉSIMO NOVENO: Que resulta manifiesto que el planteamiento referente a la errónea aplicación del derecho en este apartado, resulta improcedente desde que importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, según latamente se adelantó, la preceptiva en cuestión no parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión del actor, nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Inverlink Consultores S.A., enderezada a obtener según reza la suma de su demanda de fojas 9:”EN LO PRINCIPAL: Deduce acción revocatoria del artículo 74 de la Ley de Quiebras”. Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito: “A SS. PIDO: Tener por deducida la acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de quiebras”. Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito: “A SS. PIDO: Tener por deducida la acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de quiebras”. Fundamenta su postulado el libelo pretensor en restarle eficacia a ciertos actos y contratos a título gratuito ejecutados por la demandada en el periodo sospechoso, en particular, la entrega de fondos sin haber precedido obligación alguna entre estas partes que así lo justificare, favoreciéndola abierta y antijurídicamente en perjuicio de la masa de acreedores. El demandado conociendo la petición de la contraria, estructuró su defensa alegando, en síntesis, que los pagos que se pretende impugnar lo fueron a título oneroso, pues la entrega de fondos no es otra cosa que pagos efectuados por Inverlink Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones denominadas venta con pacto de Instrumentos Financieros que se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
El tribunal teniendo en consideración el objeto de la demanda y las defensas hechas valer por el demandado, dictó interlocutoria de prueba pertinente, para luego, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazar la demanda, en los términos que ya se consignó, concluyendo una circunstancia de innegable y absoluta trascendencia para los efectos de resolver el remedio procesal que se examina, cual es, que los pagos derivan de la existencia de una relación comercial entre la sociedad Inverlik Corredores de Bolsa S.A. y Operadora San Antonio, consistente en que la primera captaban fondos o dineros de la segunda, a través de los contratos ya aludidos, innominado de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, en que la fallida obró únicamente como mandataria de su empresa coligada -Corredora-, en el pago de lo debido a propósito de las convenciones citadas, según la modalidad instaurada al interior de grupo empresarial de que ambas empresas formaban parte.
Empero, en el recurso de nulidad sustancial que se examina y, al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en los artículos 1458 y 2316 del Código Civil, norma esta última que contiene una acción referida al ámbito de la responsabilidad extracontractual, respecto de quien recibe provecho del dolo ajeno, se demuestra palmario que el actor no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sino hasta el momento en que dedujo el recurso en cuestión. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a los antecedentes que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, rechazó la demanda principal en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en este acápite, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;
TRIGÉSIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no pueden prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 859, en contra la sentencia de siete de abril del año recién pasado, escrita a fojas 856 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Valdés fue del parecer de condenar a la demandante al pago de las costas del recurso, en atención a los numerosos arbitrios de la misma especie sometidos al conocimiento de esta Corte que esa parte dedujo y la incomparecencia de su defensa a la audiencia respectiva.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 11.304-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.