Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 19 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad de Transportes Aas Limitada con Automotriz Oyaneder LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7683-2012
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26690-2010
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1698, 1712, 2059, 2492, 2493, 2494, 2514, 2515, 2518
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: arts. 310, 426 - Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Daño emergente por incumplimiento contractual · Excepción de prescripción extintiva · Contrato de comisión para vender · Mandato y comisión mercantil · Sociedad de transporte · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Renuncia tácita de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9485-2014, 19 de enero de 2015, «Sociedad de Transportes Aas Limitada con Automotriz Oyaneder LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 9485-2014
- Casación en el fondo Interrupción del plazo de prescripción 19 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 26690-2010 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad de Trasportes AAS Limitada con Automotriz Oyaneder Limitada”, por sentencia de 6 de septiembre de 2012, escrita a fojas 285 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda sólo en cuanto declara resuelto el contrato de comisión para vender un automóvil entre las partes, y condena a la demandada a pagar la suma de $ 22.000.000, más intereses, por concepto de daño emergente.
Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de mayo de 2014 y escrita a fojas 348 y siguientes, luego de desestimar la excepción de prescripción de la acción formulada en segunda instancia por la demandada, lo confirmó.
En contra de la decisión en mención, ha deducido recurso de casación en el fondo la parte demandada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la parte recurrente señala como infringidos los artículos 19, 2494, 2492, 2493, 2494, 2514, 2518 del Código Civil; 822 del Código de Comercio; 310 de Código de Procedimiento Civil; 1698, 1712 inciso 3° del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, alega que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el sentenciador desatendió el tenor literal de lo prescrito en el artículo 2494 del mismo cuerpo legal, al estimar que su representado renunció a la prescripción por no haber ejercido dicha defensa al momento de contestar la demanda, no obstante que, a juicio de dicho litigante, en autos no existe antecedente alguno que permitiera a los sentenciadores llegar a tal conclusión.
Sostiene que la renuncia tácita de la prescripción sólo opera cuando el deudor ejecuta cualquier acto que revele en él la intención de reconocer al acreedor su derecho, lo que no ocurre en la especie, recalcando que del mérito del proceso, únicamente se puede establecer que la referida excepción de prescripción se enunció al contestar la demanda, sin que se haya desarrollado la misma, lo que en caso alguno podría considerarse como un acto emanado de su representado tendiente a reconocer la acreencia invocada por la demandante. Arguye que mal puede concluirse que por la circunstancia antes descrita se pueda configurar una renuncia tácita a la prescripción, por el contrario, estima que las actuaciones efectuadas por su parte son demostrativas de su desconocimiento del derecho del acreedor.
Además, en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, expone que los sentenciadores han invertido el onus probandi, en especial, al hacer recaer el peso de la prueba en su mandante, imponiéndole la carga de probar que no renunció a la prescripción. Adiciona que el fallo impugnado, para dar por establecida la renuncia tácita a la prescripción, se asila en la circunstancia de haberse escriturado en el escrito de contestación de la demanda un título relativo a la prescripción, el que no fue desarrollado, entendiendo que por esa sola circunstancia se renunció a la prescripción.
Añade que los jueces han vulnerando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, precepto que permite alegar la excepción de prescripción en cualquier etapa del proceso, incluso en segunda instancia, oportunidad en la cual su parte ejerció dicha defensa. Alega que la decisión a la que arribaron los sentenciadores constituye una sanción no establecida en la ley, pues restringieron el derecho de la parte demandada de ejercer la excepción en estudio a la contestación de la demanda, impidiendo el ejercicio legal de la facultad conferida en la norma recién reseñada.
SEGUNDO: Que para decidir el recurso intentado, es útil consignar lo que a continuación se dirá:
a.- Que en esta causa doña nombre reservado, por la Sociedad de Transportes AAS Limitada, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Automotriz Oyaneder Ltda. Expone que dejó un vehículo de su propiedad, Mitsubishi, modelo Lancer Evolution 2.0, año 2004, color blanco, placa patente PPU YU 3308-3, en la automotora demandada, celebrando un contrato de comisión para la venta del mismo con fecha 27 de marzo de 2006. Agrega que el referido móvil fue objeto de un delito de robo al interior del local, sin que a la fecha se haya podido recuperar, ilícito que se pudo perpetrar dada la nula existencia de medidas de seguridad en dicho negocio. De este modo, se aduce, resulta necesario acoger la acción de resolución de contrato y condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios solicitada, correspondiente a la suma de $ 22.000.000 por concepto de daño emergente y $ 28.731.078 por lucro cesante;
b.- Que la demandada, emplazada legalmente, contestó la demanda, requiriendo que se acoja la excepción de falta de legitimación activa, alegando que el vehículo fue entregado en consignación por don nombre reservado y, por lo tanto, no ha celebrado contrato alguno con la demandante. En un otrosí de dicha presentación se enunció en la suma la excepción de prescripción, defensa que no fue desarrollada en el referido escrito;
c.- Que la sentencia de primera instancia acogió, con costas, la demanda en comento sólo en cuanto declaró resuelto el contrato de comisión para vender un automóvil entre las partes, y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 22.000.000 por concepto de daño emergente, más intereses y costas;
d.- Que apelado dicho fallo, en la Corte de Apelaciones la demandada, conforme al artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil, formuló la excepción de prescripción de la acción ejercida en autos, puesto que dada su naturaleza, que es comercial, debe aplicarse en la situación en estudio el plazo de prescripción del artículo 822 del Código del Ramo y, entre la época en que la obligación se hizo exigible, o sea, el 27 de marzo de 2006, fecha en la cual se celebró el contrato de comisión para la venta, y la de notificación de la demanda, el 9 de marzo de 2011, transcurrieron más de cuatro años;
e.- Que la demandante, contestando el traslado correspondiente, solicitó se desestimara la excepción mencionada, porque en la especie no resultaría aplicable la norma invocada por la contraria, sino que la regla general contenida en el artículo 2515 del Código Civil, en atención a que el objeto social de su representada es el transporte, no la compra y venta de vehículos motorizados. Además sostiene que la demandada no alegó en su oportunidad la referida excepción, renunciando a la misma. Y, por último, expone que en autos ha operado la interrupción de la prescripción, dado que la demandada reconoció la existencia del mandato de autos en julio de 2009, al contestar la demanda en los autos caratulados “Sociedad de Transportes AAS Limitada con nombre reservado”, seguidos en el 28° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 7505-2008, causa en la cual se demandó erróneamente al señor nombre reservado como persona natural;
f.- Que la Corte de Apelaciones, estimando que en la especie la demandada renunció tácitamente a la excepción de prescripción, rechazó dicha defensa y, confirmó la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que acorde con lo que se viene reseñando, corresponde decidir, en primer lugar, si la obligación demandada en este juicio por la Sociedad de Transportes AAS Limitada en contra de Automotriz Oyaneder Limitada tiene carácter comercial, como lo sostiene la demandada, planteamiento contrario a lo sustentado por la demandante; y, a continuación, si dicho litigante renunció tácitamente a la excepción de prescripción.
CUARTO: Que es un hecho no controvertido en la causa el afirmado por la demandante, en cuanto a que ambas partes son sociedades, esto es, personas jurídicas, una de ellas dedicada al transporte y la otra a la compra y venta de vehículos. Asimismo, tal como lo sostuvo la actora, adquirió en el local de la demandada el vehículo que posteriormente dejó en el mismo lugar en consignación para su venta; y, por otro lado, la demandada sostuvo que recibió el mismo encargo de parte del representante legal de la actora en más de una ocasión.
De lo expuesto por los litigantes se puede establecer que el giro de la demandante corresponde a una sociedad de transportes y, en el caso de la demandada, a una automotriz, resultando indiscutible la calidad de comerciantes de ambas sociedades.
Pues bien, de lo anotado se desprende que el contrato de comisión para la venta celebrado por las partes, constituye un acto mercantil que debe sujetarse a las normas previstas en el Código de Comercio, tal como fue razonado por los sentenciadores. Refuerza lo concluido, por otro lado, lo preceptuado en el artículo 2059 del Código Civil, que califica como comerciales las sociedades con las características de las que son partes en este pleito.
QUINTO: Que, en consecuencia, no cabe más que concluir que el término a considerar para resolver la prescripción, alegada por la demandada, es el de cuatro años que estatuye el artículo 822 del Código de Comercio, el cual transcurrió entre el 26 de marzo de 2006, fecha en que se celebró el contrato de comisión para la venta, y el 9 de marzo de 2011, época de notificación de la demanda a la demandada.
SEXTO: Que, sin embargo, como anteriormente se anotó en este fallo, la demandante al contestar el traslado relativo a la excepción de prescripción expuso, entre otros argumentos, que ella resultaba improcedente toda vez que la demandada habría renunciado tácitamente a la prescripción al no alegar dicha excepción al momento de contestar la demanda. Y, por otro lado, sostuvo que habría operado la interrupción de la misma, indicando que en la causa rol n° 7505-2009, seguida ante el 28° Juzgado Civil de esta ciudad, entre la actora de autos y don nombre reservado, como demandado, este último reconoció la existencia del mandato para la venta del vehículo dejado en comisión.
SÉPTIMO: Que para el artículo 2494 del Código Civil hay renuncia tácita de la prescripción cumplida “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.
OCTAVO: Que existe una circunstancia que con diversas denominaciones es exigida por los tratadistas y la jurisprudencia como esencial para que exista renuncia tácita de la prescripción. Ella es la referente al carácter de los hechos constitutivos de este tipo de renuncia.
Así, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Se ha resuelto por la jurisprudencia que debe existir una manifestación de voluntad que sea realizada sin compensación alguna, por mera liberalidad o por moralidad, lo que debe desprenderse de los hechos en forma clara e incuestionable.
NOVENO: Que de lo narrado queda en claro que es de la esencia de la renuncia en mención, que los hechos en que se la apoya no puedan recibir otra interpretación, o sea, éstos deben ser de tal naturaleza que prueben, de forma irrefutable, la inequívoca voluntad de renunciar al ejercicio de aquella defensa, en el sentido que ellos no puedan ser interpretados –como se dijo- sino de una manera única, sola, necesaria y lógica.
Por ende, no puede deducirse en la forma señalada, que hubo renuncia por parte de la demandada a la excepción de prescripción opuesta, por la sola circunstancia de haberse enunciado en la suma del escrito contestación la excepción de prescripción, pues ella no fue desarrollada por dicho litigante, debiendo, entonces, entenderse que ésta no fue opuesta en dicha oportunidad procesal. Del mismo modo, también resulta improcedente estimar que haya operado la interrupción de la prescripción, ya que la causa rol n° 7505-2009, aludida por la actora, no se siguió ante las mismas partes, ni tampoco existió en ella un pronunciamiento emanado de la automotora demandada relativo al reconocimiento de una acreencia a favor de la demandante.
Por otra parte tampoco puede soslayarse que siendo la prescripción ganada un derecho, la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que podrían inducir a probarla debe ser, indudablemente, restrictiva.
DÉCIMO: Que, entonces, necesariamente debe concluirse que con posterioridad al plazo de cuatro años que estatuye el artículo 822 del Código de Comercio, para la prescripción de la acción ejercida en este proceso, no ha habido hechos o actuaciones de la demandada que demuestren, inequívocamente, que haya renunciado tácitamente a hacer valer la excepción que ha interpuesto.
UNDÉCIMO: Que lo consignado deja en evidencia que los sentenciadores, al rechazar la excepción de prescripción formulada por la demandada de esta causa, incurrieron en error de derecho al estimar que en la especie había operado la renuncia a la prescripción, específicamente al aplicar el artículo 2492 del Código Civil. También yerran al no resolver el asunto conforme al artículo 822 del Código de Comercio, como debieron hacerlo, faltas que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que éstas las han llevado a desestimar una excepción que debía ser acogida.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en los considerandos precedentes, debe darse lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada.
Por estas reflexiones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 346 y siguientes por el abogado don Carlos Cisternas Díaz, por la demandada y, en consecuencia se invalida la sentencia de seis de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 343y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redactó el Ministro Señor Patricio Valdés A.
Rol N° 9485-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.