Contrato de mutuo
- Fecha
- 9 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1159-2013
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1434-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Prórroga del plazo · Interrupción del plazo de prescripción · Divorcio · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción prescripción de la acción · Renuncia prescripción · Facultades del mandatario · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21750-2014, 9 de abril de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 21750-2014
- Casación en el fondo Normas de prescripción 9 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1.434-2.012, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario sobre cobro de pesos e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 221 y siguientes, de cuatro de noviembre de dos mil trece, acogió la excepción de prescripción, rechazando, en consecuencia, la demanda.
La actora impugnó el fallo mediante la interposición de un recurso de apelación al cual se adhirió la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 221, confirmó la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado al acoger la excepción de prescripción ha infringido los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 19 número 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales al considerar que sus alegaciones formuladas en el escrito de réplica sobre la existencia de prórrogas sucesivas del plazo para pagar la deuda constituían una alteración de la acción deducida, cuando en realidad no desnaturalizaron la acción intentada sino que sólo precisaron los hechos en que ésta se sustentó para poder determinar la época en que se hizo exigible la obligación, afectando su derecho a defensa respecto de las argumentaciones esgrimidas en la contestación. Esto además llevó a la vulneración del artículo 2518 del Código Civil al omitir pronunciamiento sobre la interrupción de la prescripción alegada. Incluso más, se ha vulnerado el artículo 1 de la Carta Fundamental en cuanto reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el deber de los órganos del Estado de propender a su fortalecimiento, al desconocer los deberes que impone el matrimonio en los artículos 131 y siguientes del Código Civil y cómo estos afectan los acuerdos patrimoniales habidos entre los cónyuges durante la convivencia matrimonial.
En un segundo capítulo, la demandante denuncia como vulnerados los artículos 2494 y 2495 del Código Civil así como el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil respecto a la capacidad del mandatario para renunciar a la prescripción. El fallo impugnado, a pesar de otorgarle valor al reconocimiento de la deuda en juicio por el apoderado del demandado para establecer la existencia del contrato de mutuo, estima que las facultades de éste no son suficientes para renunciar a la prescripción, lo que es erróneo toda vez que tanto el reconocimiento de una deuda como la renuncia a la prescripción constituyen actos de disposición que están comprendidos dentro de las facultades extraordinarias del mandatario judicial y que aquí fueron desconocidas.
En tercer lugar, se alega que se conculcan los artículos 19 a 24 del Código Civil, toda vez que el yerro que se ha producido en la sentencia recurrida se debe a una errónea interpretación de las normas ya mencionadas.
Finalmente, el recurrente expresa que al no pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción alegada, se infringieron los artículos 2514 y 2515 del Código Civil pues la obligación cuyo cobro se reclama se hizo exigible el año 2009 cuando se rompe la relación matrimonial entre las partes, por lo que al momento de interponer esta demanda, ésta no había prescrito.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide el fallo recurrido, dicte sentencia de reemplazo declarando la existencia del contrato de mutuo y condene al demandado al pago de $12.031.200 más reajustes e intereses, además de las sumas que por daño emergente y lucro cesante el tribunal determine, todo lo anterior, con costas;
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del asunto es menester tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) A fojas 70, comparece doña nombre reservado quien interpone demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el 7 de enero de 1985. Indica que para inyectar mayor capital al negocio de su marido, la actora le otorgó un préstamo por $12.031.200 el cual se pagaría con reajustes e intereses en tres años, para lo cual vendió una parte de las acciones de Endesa que había comprado en 1995. Sin embargo, el demandado nunca le devolvió el dinero.
El 3 de septiembre de 2010 el matrimonio terminó por divorcio declarado por el Juzgado de Familia de Temuco. En una de las audiencias realizadas en dicho juicio el apoderado del demandado reconoció que adeudaba la suma que aquí se cobra, cuyo incumplimiento en el pago el demandante alega que le ha causado además los perjuicios que pide le sean indemnizados.
b) En la contestación, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas. En primer lugar, porque no está acreditada la existencia del mutuo que se cobra, el que, atendido su monto, debía constar por escrito de acuerdo a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. Al respecto, la demanda sólo se funda en los dichos de su abogado en un juicio diverso, pero éste fue contratado para asumir su defensa en dicho proceso y no para formular declaraciones en contra de su mandante.
Enseguida sostiene que la suma que se reclama no necesariamente lo fue a título de un mutuo, pues de conformidad al artículo 160 del Código Civil ambos cónyuges deben proveer las necesidades de la familia en común.
En tercer término, el demandado alega la prescripción extintiva de la acción de conformidad al artículo 2525 del Código Civil, pues de los propios dichos de la actora, el préstamo se realizó en el año 1999 y debía pagarse en 3 años. Así, a la época de esta demanda, han transcurrido por lo menos 12 años desde que la obligación se hizo exigible, sin que haya existido interrupción alguna, toda vez que el deudor no ha hecho ningún reconocimiento. Incluso, si se considera la declaración de su apoderado en el juicio de divorcio como un reconocimiento, éste fue inoportuno toda vez que ya había transcurrido el plazo de prescripción.
Finalmente, alega la improcedencia de las sumas demandadas.
c) En relación a la prescripción, la actora en su escrito de réplica esgrimió que el apoderado que efectuó la declaración en el juicio de divorcio reconociendo la deuda tenía poder amplio y la efectuó en presencia del demandado por lo que éste no puede desconocerla. Agrega que si bien las partes acordaron que el dinero otorgado se devolvería a los 3 años, ésta fecha fue sucesivamente prorrogada de común acuerdo atendido el vínculo matrimonial que ligaba a las partes. Por lo tanto, el plazo de prescripción debe empezar a computarse desde que la relación se rompe, lo que ocurre con la presentación de la demanda de divorcio el 1 de julio de 2009.
En todo caso, de aceptarse la tesis del demandado, indica que el reconocimiento que éste hace a través de su apoderado en el juicio de divorcio constituye una renuncia a la prescripción de conformidad al artículo 2494 del Código Civil;
TERCERO: Que, con el mérito de la prueba rendida y alegaciones formuladas por las partes se establecieron los siguientes hechos:
a) Que el 11 de mayo de 1999 nombre reservado celebró con su cónyuge nombre reservado un contrato de mutuo en virtud del cual la primera le otorgó a este último la suma de $12.031.000.
b) Que la obligación restitutoria del mutuario debía cumplirse el 11 de mayo de 2002.
c) Que en la audiencia del 3 de agosto del 2009 en el juicio de divorcio que existió entre las partes, el mandatario judicial de nombre reservado, en presencia de éste, reconoció que adeudaba la suma recién indicada.
d) Que la presente demanda se notificó el día 22 de octubre de 2012;
CUARTO: Que el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el tribunal de alzada al confirmarlo sin nuevos fundamentos, consideró, para acoger la excepción de prescripción, y en consecuencia rechazar la demanda, que al encontrarse determinado que el cumplimiento de la obligación restitutoria del mutuario debía cumplirse el 11 de mayo de 2002, a la fecha de la confesión espontánea efectuada en el juicio de divorcio, el 3 de agosto de 2009, ya había transcurrido el término de prescripción extintiva de la acción ordinaria de cinco años a que se refiere la acción de autos.
En este sentido, desestima la alegación de la demandante en cuanto a que el plazo de prescripción se había interrumpido con la confesión espontánea del demandado en el juicio de divorcio, en primer término porque la interrupción sólo es aplicable en la medida que el término legal de la prescripción se encuentre corriendo, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la propia actora sostuvo que la obligación de restituir el dinero debía cumplirse en tres años contados desde la entrega del dinero, sin que pueda considerarse en este punto lo sostenido por la demandante en su escrito de réplica sobre la existencia de prórrogas sucesivas hasta el 1 de julio de 2009, toda vez que esta alegación implica alterar su acción y no sólo complementar algún dato faltante, lo que vulnera el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 19 número 3 de la Constitución Política de la República.
El fallo también rechaza el argumento esgrimido por la actora acerca de la renuncia a la prescripción, puesto que si bien ésta sólo tiene lugar una vez transcurrido el término de la prescripción de conformidad al artículo 2494 del Código Civil, cuyo es el caso de autos, estima que el legislador es mucho más restrictivo en cuanto al titular o legitimado jurídico para efectuar tal renuncia, ya que según el artículo 2495 del mismo código sólo puede renunciar la prescripción el que puede enajenar, por lo que constando que el mandatario y representante del demandado sólo ostentaba mandato judicial (aún amplio), tal especial mandato sólo lo facultaba para representarlo procesalmente en juicio pero en modo alguno para enajenar, por lo que no puede calificarse dicha confesión como una renuncia a la prescripción;
QUINTO: Que, como se sabe, la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho y se encuentra reconocida en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos. Resulta excluida sólo en aquellos casos donde por ley, o atendida la naturaleza de la materia, se establece expresamente la imprescriptibilidad de las acciones.
Mediante la prescripción extintiva se propende al resguardo del orden social y a la seguridad, estabilidad y consolidación de las relaciones jurídicas. De allí que juristas como Savigny hayan afirmado que se trata de una de las instituciones más importantes y saludables en el campo del derecho.
Ella representa, junto a otras instituciones como la caducidad, los plazos, el abandono del procedimiento y la preclusión, una manifestación determinante en el ámbito de las relaciones jurídicas del factor tiempo.
SEXTO: Que, por consiguiente, es la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que al respecto señale la ley la que trae consigo la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil. De allí que cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento legal, acarrea entonces como consecuencia que se detiene el cómputo del plazo para que opere la prescripción y provoca la pérdida del tiempo que ya había transcurrido de la misma.
Pero también ha de considerarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción -desde que la obligación se haya hecho exigible- no corre si se verifica alguna de las hipótesis en que se entiende suspendida en favor de las personas enumeradas en el artículo 2509 del Código Civil, cuyo inciso final señala que “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”;
SÉPTIMO: Que el reconocimiento de la existencia de una obligación en audiencia judicial, por mandatario judicial que obra con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en presencia del deudor, en el contexto de un procedimiento de divorcio en el que para acreditar la solvencia patrimonial de la mujer el marido admitió haber recibido en calidad de préstamo el precio de la venta de unas acciones de propiedad de aquélla, que se obligó a restituir en una determinada fecha, deuda que reconoce vigente y declara que no la ha solucionado, configura, precisamente, una de las hipótesis de interrupción natural de la prescripción a que se refiere el artículo 2518;
OCTAVO: Que, en efecto, un reconocimiento tal no puede ser considerado sólo en lo que beneficia judicialmente a quien lo formula, para luego prescindir de las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan cuando a su turno se persigue el cumplimiento de la obligación reconocida. Si concluido el pleito en que se admitió la existencia de la obligación sin que en él se alegara que la deuda se encontraba prescrita y se aprovechó de esa circunstancia para los fines de esa litis, no resulta lícito que en una causa posterior en la que justamente se persigue el cobro de esa obligación, se alegue que el reconocimiento allí efectuado no produjo el efecto de entender interrumpida la prescripción;
NOVENO: Que tal como lo prevé el artículo 2494 del Código Civil, “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida”, lo que precisamente acaece en la presente litis al comprobarse que el mandatario judicial de nombre reservado, en presencia de éste, reconoció adeudar la suma $12.031.000 producto del préstamo que aquél había recibido de su cónyuge el 11 de mayo de 1999 y que no extinguió a su vencimiento, el 11 de mayo de 2002, de suerte que si con fecha 3 de agosto del 2009 -en la causa de divorcio- se admitió expresamente la existencia y plena vigencia de la obligación, necesariamente debió concluirse que operó el instituto de la renuncia de la prescripción;
DÉCIMO: Que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que el artículo 2495 del Código Civil establezca que “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”, pues nadie podría cuestionar que la voluntad expresada en sede judicial en el juicio de divorcio fue real, seria e irrevocable, de modo que al no concluirlo así los jueces del fondo han dado incorrecta aplicación al precepto legal citado;
UNDÉCIMO: Que, por último, no está demás consignar que la prescripción se fundamenta no sólo en factores relativos a la utilidad social y a la estabilidad de los derechos, sino también en las circunstancias subjetivas que miran la inactividad del acreedor, por lo que en el presente caso no resultaba indiferente observar la relación que existía entre el acreedor y el deudor al momento en que se otorgó el préstamo, postergó su exigibilidad y el contexto en que se renunció a la prescripción;
DUODECIMO: Que en atención a lo expuesto cabe concluir que, en lo concerniente a la demandante, la sentencia recurrida ha cometido las infracciones de ley relativas a la prescripción, en lo que atañe a su renuncia e interrupción, particularmente los artículos 2494 y 2495 del Código Civil, lo cual conduce a acoger el arbitrio de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 267 por la abogado Sonia Vargas Etcheberry, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 265, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.
N° 21.750-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.