Daño emergente
- Fecha
- 4 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 114-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 791-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Hipoteca · Mutuo hipotecario · Contrato de mutuo · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Responsabilidad civil contractual · Responsabilidad Civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27186-2014, 4 de junio de 2015, «con Banco Santander de CHILE.»
Texto íntegro
11
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 791-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra del Banco Santander Banefe, solicitando se declare incumplido el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes y se condene al Banco demandado al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, ascendentes a $4.000.000 por concepto de daño emergente y $25.000.000 por daño moral, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que requirió el otorgamiento de un crédito hipotecario a la institución demandada para la adquisición de una vivienda, para lo cual debió adjuntar a la solicitud una serie de documentos, lo que motivó, en definitiva, que dicha operación fuera aprobada previo pago de $575.000 por gastos operacionales.
Refiere que el día de la suscripción del contrato de compraventa -27 de octubre de 2011- compareció su parte, así como también la vendedora y el banco demandado, sin que concurriera con su voluntad el Banco del Estado, quien era el acreedor hipotecario de la vendedora. Afirma que esta incomparecencia se produjo porque no se encontraban conformes y debidamente autentificadas las cartas de resguardo que debía otorgar el demandado en forma interna, con el objeto de garantizar la entrega efectiva de los fondos. Esta situación llevó a que el 3 de enero de 2012 la escritura fuera inutilizada por el notario respectivo, por la falta de firma dentro de plazo.
A pesar de lo expuesto, y en atención a que el crédito se encontraba aprobado, su parte debió pagar la primera cuota del dividendo el día 2 de enero de 2013, además de haber satisfecho los gastos operacionales, según se adelantó.
A continuación, sostiene la demandante que el sustento legal de la acción se encuentra en el principio de la responsabilidad contractual por la inejecución de una obligación preexistente, toda vez que ha existido un contrato o a lo menos una obligación anterior. En efecto, dice que el contrato de mutuo se encuentra debidamente formalizado y constituido, en tanto fue celebrado consensualmente y por escrito al tiempo de aprobarse el crédito hipotecario así como también cuando se firmaron los instrumentos relativos al otorgamiento del crédito, al contratar los seguros correspondientes y al pagar los gastos operacionales, entre otros.
En este orden de ideas, indica que deben diferenciarse dos actos jurídicos de relevancia: el primero, constituido por el contrato de mutuo por la suma de $18.238.000, convención que se perfeccionó, restando solamente la tradición del dinero, la que se verificaría una vez celebrado el respectivo contrato de hipoteca; y el segundo, que corresponde al contrato de hipoteca. Es en este contexto, señala, que se deben aplicar los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, atendido que no obstante haber suscrito su parte un pagaré y todos los documentos relativos al otorgamiento del mutuo, el mutuario se encontraba subordinado a la buena fe del mutuante para en la entrega del dinero. En consecuencia, tales preceptos autorizan a tener por cumplido y perfeccionado el contrato de mutuo, considerando especialmente lo preceptuado en el artículo 805 del Código de Comercio.
Ahora bien y a pesar de que el contrato de hipoteca no está perfeccionado, asevera que se realizaron de buena fe todos los actos necesarios para que dicho contrato llegara a su fin, lo que fue impedido por el actuar injustificado de la demandada, quien se encontraba obligada a concluirlo mediante la escritura pública respectiva, y al no hacerlo le ha provocado daños que corresponden a los que se demandan, encontrándose obligado a resarcirlos. Luego, el incumplimiento de la correcta tramitación de la carta de resguardo para el Banco Estado conlleva que el demandado se ha constituido en mora, por lo que es procedente la indemnización de los perjuicios en virtud de lo preceptuado en el artículo 1553 N° 3 del Código Civil.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que es efectivo que la vendedora del inmueble mantenía una deuda con el Banco del Estado, y que dicha institución sólo podía alzar la hipoteca constituida a su favor en la medida que la deudora pagara la deuda o garantizara su pago. Por ello se convino utilizar un procedimiento que la costumbre mercantil ha validado, cual es, que el banco que otorga el crédito garantice al banco acreedor las obligaciones a través de una carta de resguardo.
Su parte -asevera- cumplió cabalmente con sus obligaciones en este contrato, porque suscribió la escritura pública de compraventa y la carta de resguardo. También comparecieron la compradora y la vendedora, faltando únicamente el Banco del Estado, quien en definitiva no alzó los gravámenes en su favor, por lo que no se cumplió la condición suspensiva consistente en que la obligación de pago debía estar caucionada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se iba a adquirir y que era necesaria para perfeccionar la compraventa, el mutuo y la hipoteca. De este modo, la obligación de entregar el inmueble libre de hipotecas correspondía a la parte vendedora del contrato de compraventa, sin que recayera sobre sí asegurar el alzamiento de la hipoteca establecida a favor del Banco Estado. Ahora bien, no obstante haber emitido la respectiva carta de resguardo, si esta institución financiera no compareció a la operación, sea porque no le parecieron adecuados los términos de la misma o porque no alcanzó a tramitar las autorizaciones internas para obtener los alzamientos, en cualquiera de los casos su parte no se encuentra en posición jurídica de exigir dicho alzamiento.
Por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 134 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda y condenó al banco demandado a pagar a la actora la suma de 7.737.705 por los perjuicios sufridos, más reajustes e intereses, sin costas.
Ambas partes apelaron de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de dieciséis de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 177 y siguientes lo revocó y en su lugar decidió que la demanda queda íntegramente rechazada, sin costas.
En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido lo dispuesto en los artículos 97 y 100 del Código de Comercio, en relación con lo preceptuado en los artículos 22, 24 y 1546 del Código Civil, vinculados, a su vez, con los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, y 12 y 13 de la Ley 19.496, lo que se produce al estimar los jueces del fondo que no existe un contrato de mutuo y, en consecuencia, que la institución bancaria demandada no tiene responsabilidad por algún eventual incumplimiento que autorice el resarcimiento de perjuicios.
En efecto, explica que el tribunal de alzada con esta conclusión transgrede, primeramente, los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, puesto que demostró con la prueba rendida y por el reconocimiento de contraria que no entregó el dinero por un hecho que dependía de la costumbre bancaria, en que su parte no podía intervenir. La demanda expresamente señala que se realizaron actos jurídicos por ambas partes destinados necesariamente al otorgamiento de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria. Luego, se trató de actos previos que produjeron efectos jurídicos, como el pago de derechos operacionales; estudio de títulos aprobado; tasación; pago de primera cuota del crédito; firma de escritura de compraventa, entre otros, antecedentes que la doctrina ha denominado "actos precontractuales". De este modo, no podían aplicarse las disposiciones señaladas por la parte recurrente, porque aún faltaba el último elemento esencial, cual es, la entrega del dinero al cliente.
El propio fallo en su motivo 6° admite que la actora ha pretendido invocar la llamada “responsabilidad precontractual” que supone que la normativa aplicable para esos casos, en que durante las tratativas se produce un daño, es la que rige los contratos, razonamiento que confirma que las normas del Código Civil sobre el mutuo de dinero no debían ser consideradas en la especie.
Seguidamente, estima conculcado los artículos 97 y 100 del Código de Comercio, desde el momento que dichas normas establecen que efectuada la oferta, ésta produce obligaciones a partir de su aceptación y que su retractación, incluso dentro un plazo previamente fijado, puede acarrear consecuencias jurídicas para el proponente, como es la reparación de daños eventualmente ocasionados. Estas normas hacen responsable contractualmente a una de las partes, incluso antes de haberse celebrado el contrato. Entonces, al encontrarse demostrado que el banco demandado ofertó a su parte un préstamo de dinero y ésta lo aceptó, incluso hasta pagó el primer dividendo, resulta evidente que correspondía aplicar estas disposiciones para la resolución del asunto.
A continuación, afirma que los jueces de alzada vulneraron el principio de la buena fe en la etapa precontractual consagrado, entre otros, en los artículos 22, 24 y 1546 del Código Civil, puesto que desconocieron la existencia de actos preliminares del contrato que emanan precisamente de la naturaleza de las operaciones crediticias, las que hacían pensar que si se cumplieron las exigencias reglamentarias, el usuario bancario tiene la creencia u opinión de que ha adquirido legítimamente ese préstamo de dinero, aunque no se haya suscrito el documento autentificatorio. De este modo, los sentenciadores debieron interpretar los actos preliminares para el préstamo de dinero como actos precontractuales y, como lo exige el artículo 22 citado, ello debió hacerse en el contexto de un mutuo, los que necesariamente le dan la correspondencia y armonía al acto final. Así es como deben considerarse el pago de los gastos operacionales y de la primera cuota del dividendo, así como la firma de la escritura de compraventa por el propio demandado. En consecuencia, la conducta del banco implica culpa precontractual, por infracción a la buena fe que impone el ordenamiento jurídico y el Código de Conducta y Buenas Prácticas de Bancos e Instituciones Financieras.
A mayor abundamiento, acusa la transgresión de los artículos 12 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor, las que exigen que todo proveedor de bienes y servicios respete los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio, quienes no podrán negar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas. Tales normas -sostiene- confirman la existencia de actos preliminares al contrato, como el conocimiento anticipado de las condiciones y términos del servicio o producto ofrecido y el hecho que el banco no podía negar el préstamo de dinero después de que el cliente cumplió con las condiciones y términos exigidas por la propia institución bancaria;
SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, para revocar la decisión del a quo y consecuencialmente rechazar la demanda, sostuvo en primer término que el fundamento jurídico de la demanda es errado, porque supone que el Banco Santander adquirió una obligación derivada de un contrato de mutuo, esto es, de entregar a la actora una cantidad de dinero, lo que equivale a desconocer el carácter de contrato real y unilateral que le corresponde, de manera que no se perfecciona por el acuerdo de voluntades ni por la suscripción de una escritura, sino únicamente con la entrega de lo prestado, generando por ello obligaciones sólo para el mutuario; específicamente, la de restituir lo prestado. En tales condiciones, es imposible sostener que el demandado incumplió una obligación que no podía tener, porque si se perfeccionaba el mutuo, llegaría a ser el mutuante quien no contrae obligación alguna. Por ende, en el caso de autos de modo alguno pudo haber quedado formalizado y constituido el contrato de mutuo, pues la propia demandante admitió que no medió la entrega del dinero ofrecido. Afirman que tampoco pueden derivarse obligaciones del contrato de hipoteca, que se reconoce no nació a la vida jurídica, y que por lo demás debía acceder al mutuo que tampoco llegó a existir, considerando por otro lado que como derecho la hipoteca pertenece al acreedor, sin imponerle obligaciones.
Enseguida, razonan los jueces sobre una suerte de promesa de celebrar el mutuo y la hipoteca, que pareciera derivarse del libelo pretensor; sin embargo como toda promesa debió pactarse por escrito, lo que no ocurrió, sin perjuicio, además, de que no se reclama el incumplimiento de ninguna promesa, de suerte que tampoco por esa vía podría prosperar la acción.
De otro lado, sigue el fallo recurrido, en lo que respecta a la responsabilidad precontractual, su existencia supone que la normativa aplicable para esos casos, cuando en las tratativas se produce un daño, es la que rige para los contratos, y aunque esa no es la posición dominante, lo cierto es que no se ha reclamado por la demandante este tipo especial de suceso, sino derechamente el incumplimiento de un contrato de mutuo, suponiendo que éste ya se perfeccionó y que el Banco quedó obligado por él. En todo caso, las negociaciones relativas al mutuo y a la hipoteca se frustraron por la falta de comparecencia de un tercer interesado -otro Banco- cuya aquiescencia en calidad de acreedor hipotecario de la futura vendedora era condición para materializar el negocio jurídico en preparación, siendo evidente que no podía figurar entre las obligaciones del demandado, en esa etapa de negociación ni en ninguna otra, asegurar ese asentimiento ajeno.
Así las cosas, continúan los jueces, si no ha mediado contrato de mutuo ni tampoco de promesa, sólo podría existir un hecho ilícito en la negociación previa, dada la buena fe que debe presidir esas tratativas, que no estaban sujetas a convención alguna y, por ende, la responsabilidad que pudo surgir era necesariamente delictiva o cuasi delictiva civil, que obligaba a demandar por responsabilidad extracontractual o bien por existir un cuasicontrato, lo que en definitiva no ocurrió.
Por último, en otro ámbito de consideraciones, afirma la sentencia en examen que la demanda no es clara en cuanto a cuál sería la acción u omisión del Banco Santander que generó la imposibilidad de concretar las operaciones, y con ello causó el daño, porque admite que el demandado suscribió la escritura correspondiente, faltando la firma del representante del Banco del Estado, acreedor hipotecario de la vendedora. Luego, el demandado no tiene forma de obligar al Banco del Estado, que no es parte en la causa, a suscribir ese instrumento, ni parece tener obligación de concordar en los términos de una carta de resguardo, que en todo caso el banco acreedor sí recibió en el mes de octubre de 2011. En este punto, no existe claridad por quien debía hacerlo, respecto de la acción errada del emisor, que lo hiciera civilmente responsable a título extracontractual, en tanto no había contrato que ligara a las partes de este juicio, y nunca llegó a haberlo, puesto que existiendo una carta de resguardo que el Banco del Estado no aceptó, se desconoce si este rechazo se debió a que tal documento se correspondía con las prácticas comerciales entre esas entidades crediticias, y en ese caso en qué sentido era deficiente, o si se debió a otra razón, ni menos si ello es atribuible al Banco Santander o al del Estado;
TERCERO: Que corresponde establecer si los términos precisos en que fue planteado el recurso de casación se condicen con el fundamento de la pretensión perseguida en la demanda.
Sobre ello aparece con claridad que la demandante en su libelo pretensor, situado en el ámbito de la responsabilidad contractual, sostuvo que ella proviene del incumplimiento del demandado en el contrato de mutuo que las partes consintieron consensualmente y por escrito, encontrándose esta convención debidamente formalizada y constituida, solicitando en consecuencia se declare la obligación de la institución bancaria de resarcir los perjuicios ocasionados a su parte con el incumplimiento del contrato en cuestión.
A continuación, en el recurso en estudio se solicita que esta Corte, después de los trámites de rigor, declare infringidos los artículos mencionados en el motivo 1° de este fallo y acoja la demanda, puesto que en la especie existían diversos actos precontractuales que exigían al banco demandado cumplir con determinadas obligaciones, que considerando las prácticas mercantiles, la costumbre y la buena fe, permitían asegurar el préstamo de dinero, vulnerándose así los acuerdos que gestionaban la concesión de un mutuo, viéndose perjudicada la parte demandante al no poder concretar la operación, impidiendo que se perfeccionara la compraventa, todo lo cual le acarreó perjuicios.
Enfrentada cada una de las peticiones sometidas a la decisión del tribunal, es posible advertir con toda nitidez que la demandante modificó en la interposición del recurso de casación su causa de pedir. En efecto, en el escrito de demanda, no alterado tampoco al momento de evacuar el trámite de la réplica, en forma expresa reclama perjuicios por el incumplimiento de un contrato de mutuo que dice haberse celebrado entre las partes de este litigio y que se encuentra debidamente formalizado y perfecto. Luego, no cabe duda que lo que alega es el incumplimiento que, a su entender, deriva de esta convención, referido a la obligación del demandado de remitir una carta de resguardo a la institución acreedora hipotecaria de la primitiva vendedora, lo que no hizo o hizo de manera imperfecta, en tanto ésta no concurrió con su voluntad al alzamiento de la hipoteca. Sin embargo, en el arbitrio de casación desatiende el carácter contractual del vínculo que sustenta la demanda, desconociendo incluso la existencia del contrato de mutuo cuyo incumplimiento aseveró al deducir el libelo, pretendiendo atribuir incumplimientos precontractuales al demandado, esto es, admite ahora que no se encontraba vinculado con el demandado mediante contrato alguno, tanto que niega la aplicación de las normas que regulan el instituto que sirvió de sustento a su pretensión, prescindiendo totalmente del estatuto jurídico en el que asiló su reclamo y de los hechos con los que hilvanó la indemnización de perjuicios que invoca, empero persigue igualmente y, modificando el sustrato de su acción, la condena del demandado dentro del contexto anterior a la vigencia de una convención.
Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución. De la forma ante dicha, las argumentaciones incorporadas por el demandante sobre las cuales modificó sus pretensiones constituyen alegaciones que han sido traídos a colación y desarrolladas sólo al interponer el presente recurso de casación en el fondo, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por el demandado, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellas. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a los antecedentes que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, de acuerdo a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, rechazó la demanda en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
La impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en el arbitrio en examen encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente de aceptarse atentaría en contra de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus acciones, excepciones, alegaciones o defensas;
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el recurso discurre sobre la existencia del incumplimiento de la contraria referido a la falta de diligencia en el otorgamiento de la carta de resguardo a la acreedora hipotecaria de la vendedora. Empero, aun cuando se considere que lo demandado se enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad precontractual, por haberse producido ese hecho antes de la suscripción de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, tal yerro no tendría la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que, al no haberse denunciado como infringidas leyes reguladoras de la prueba, los presupuestos fácticos fijados por los jueces del fondo adquieren el carácter de inamovibles, de manera que el único hecho acreditado en este aspecto, según la sentencia recurrida, dice relación con la circunstancia de haberse enviado la mentada carta de resguardo al Banco del Estado, sin que se haya determinado la imputabilidad de la inconcurrencia de esta última institución a la suscripción del aludido contrato.
Así, aunque esta Corte no concordara con la argumentación que sustenta el fallo recurrido en esta materia, de todos modos habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la demanda por responsabilidad contractual debía ser desestimada, por no existir hecho atribuible al demandado que configure un incumplimiento contractual.
QUINTO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede prosperar.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Zarongas Muñoz, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 183, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 177 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 27.186-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.