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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3413-201526 ago 2015
Fecha
26 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9515-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2956-2013
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 2131, 2132, 2147, 2154, 2160
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 785
Codigo de procedimiento penal: art. 434
Ley N° 18.092: art. 8
Descriptores
Buena fe · Embargo de bienes · Título ejecutivo · Error de derecho · Mérito ejecutivo · Pagaré · Mandatario · Mandato · Demanda ejecutiva · Extralimitación del mandatario · Autocontratación · Error de derecho/Influencia sustancial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Mandato especial · Responsabilidad del mandatario frente a terceros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3413-2015, 26 de agosto de 2015, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 3413-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

14

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 2956-2013, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Francisco Javier Gándara Squella, abogado, en representación de Scotiabank Chile, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución de embargo en su contra por la suma de 77,4909 unidades de fomento ($1.771.254), más los respectivos intereses convencionales y penales, reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que la institución bancaria es dueña de los pagarés Nros. 710022877906 y 710022877892, por la suma de 69,7418 y 7,7491 unidades de fomento, respectivamente, suscritos el 17 de enero de 2013 por Oscar Urbano Moreno por el Banco del Desarrollo hoy Scotiabank Chile, quien a su vez obró en representación de nombre reservado en virtud del mandato conferido por este último y que se contiene en las cláusulas 15ª y 16ª del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027. Ambos documentos fueron pactados a la vista, por lo que a contar de la presentación de la demanda se hacen exigibles.

Explica que en cada uno de los títulos se dejó constancia que se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores.

Por último, agrega que en dichos instrumentos las partes pactaron que la obligación es indivisible para los herederos y/o sucesores y se liberó al tenedor de la obligación de protesto, añadiendo que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, por lo que los títulos gozan de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 434 Nº 4 Código de Procedimiento Civil, la deuda es líquida, actualmente exigible y las acciones no se encuentran prescritas.

El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en lo que al presente recurso importa, la excepción de nulidad de la obligación en la circunstancia que los pagarés que sustentan la ejecución fueron suscritos por el mandatario Scotiabank Chile a través de su apoderado Oscar Urbano Moreno en representación del deudor; mandatario que los firmó ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Esta suscripción se efectuó en virtud de un supuesto mandato especial contenido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal que su parte habría conferido a Scotiabank Chile.

Es del caso -afirma- que el mandatario excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato, lo que no apunta a la suscripción del pagaré sino al hecho de haberlo efectuado ante notario liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Tal extralimitación priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución.

Explica que la forma cómo se suscriba el pagaré determinará el procedimiento a utilizar. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante un notario.

Así, de conformidad con lo que prescribe el artículo 3° N° 10 del Código de Comercio el mandato conferido a Scotiabank Chile es comercial, el que se encuentra definido en el artículo 233 del mismo código, concepto que debe armonizarse con el proporcionado por el artículo 2116 del Código Civil. Ambas nociones -dice- son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en cuestión, cual es que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que el mandatario-acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante-cliente por el importe de la deuda que arrojara la ejecución del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal acordado entre ambos y que no pagó. Entonces, aunque dicho contrato otorga beneficios a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudor, por lo que de modo primordial interesa al apoderado. En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria: el cobro de su acreencia a través de la emisión de un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante. Sin embargo, según lo dispone el artículo 2131 del Código Civil, el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. Luego, no se trata de un caso en que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante notario público y liberar al beneficiario de la obligación de protestar el pagaré, atendido que ambas constituyen cláusulas y facultades accidentales, que requieren de mención expresa, sin la cual no se entienden conferidas.

El legislador ha reglamentado el trámite del protesto en tanto representa la solicitud de pago que formula el acreedor, que dota de diversas garantías para evitar la indefensión del deudor. Asimismo, la autorización ante notario de la firma del obligado al pago del instrumento le confiere mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protesto.

En este entendido, sólo resta concluir que en el caso de autos el mandatario se excedió en sus facultades y, por lo mismo, la sanción que corresponde aplicar es la inoponibilidad, ineficacia que entre las partes significa la nulidad del acto, atendido que las circunstancias anotadas dan cuenta que en la práctica existió un autocontrato, pues la ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación. Esta figura resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente y prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, se argumenta que en los demás casos igualmente resulta lícito, pero sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado.

Tales razonamientos a la luz de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, permiten aseverar que no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca a la mandataria por otra en la ejecución del encargo. Estas ideas se expresan en el artículo 2147 del mismo de código, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato.

Por su lado el inciso final del artículo 1461 del Código Civil señala que hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes, norma que debe relacionarse con el artículo 10 del mismo código, de acuerdo por el cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1° del 1682 prescribe que la nulidad producida por objeto ilícito es la nulidad absoluta.

En este contexto, termina aseverando que las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, por lo que debe considerárselas nulas y de ningún valor, lo que trae aparejado como consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva, en tanto los pagarés objeto la ejecución son nulos conjuntamente con la obligación contenida en ellos.

Por sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 123 y siguientes, se acogió la excepción opuesta por el ejecutado de nulidad de la obligación, negándose lugar a la ejecución, con costas.

Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de enero pasado, que se lee a fojas 187, lo confirmó.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia rebatida conculcó lo preceptuado en los artículos 341, 434 numeral 4º, 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil; Ley 20.027 y sus bases de licitación; 10, 1698 y siguientes, 2154, 2147, 2131 y 2160 del Código Civil, lo que se produjo al acoger la excepción de nulidad. En efecto, explica se han infringido las leyes reguladoras de la prueba al establecer los sentenciadores que la carga de la prueba de la existencia de la obligación correspondía al ejecutante, olvidando que en los procedimientos ejecutivos que tienen por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación que ha sido reconocida o declarada en un instrumento al que la ley da ese carácter, en razón de ello, tienen la naturaleza de cierta e indubitada. Es por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca el título, quien sólo puede discutir la validez de la obligación, su subsistencia, exigibilidad o si el título que la contiene es o no de naturaleza ejecutiva, pero en ningún caso su existencia, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2147 del Código Civil la sanción no es la nulidad, sino la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse al mandante. Si el mandatario al desempeñar su cometido negoció con menos beneficios o mayor gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y ello se encuentra vedado por ley, tal antecedente de manera alguna trae aparejada la nulidad del acto de acuerdo a lo prevenido en el artículo 10 del mismo código, en tanto esta disposición después de prescribir como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega "salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención", lo que ocurre en el caso de marras en que el inciso final del citado artículo 2147 contempla una sanción diversa.

De esta forma, dice, resulta evidente que los sentenciadores infringieron el artículo 2147 en relación con los artículos 10º y 2131, todos del Código Civil, toda vez que el artículo 10º que contempla el verbo rector en este caso reenvía a la norma del artículo 2147, descartando con ello el artículo 1462, de modo que no se configura en la especie la excepción de nulidad contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto que también se infringe.

Asimismo, esta última disposición se transgrede desde el momento que los hechos que se dan por asentados no se encuentran subsumidos en la excepción opuesta, toda vez que la obligación contenida en los pagarés no fue cuestionada ni atacada, no se indica que el mandatario haya excedido sus atribuciones al reconocer por su mandante la deuda por la suma que en los instrumentos se consigna. Lo único que se discute es el mérito ejecutivo de los pagarés, defectos que no le restan valor al instrumento sino que la posibilidad de cobro del mismo sin haber realizado la gestión preparatoria de la vía ejecutiva pertinente. La excepción propia, entonces, dice relación con los requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y no con la nulidad de la obligación. Por lo tanto, los jueces del mérito han incurrido en una falsa aplicación de los artículos 464 numerales 7º y 14º, 438 inciso 2º, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, continúa el arbitrio, no ha existido controversia respecto a que la ejecutada otorgó mandato especial al ejecutante al tenor de lo acordado en la cláusula 15ª del contrato celebrado por las partes. Asimismo, consta de las bases de licitación dictadas en aplicación de la Ley 20.027, que en el formato que ordena utilizar las bases de licitación, según el anexo B.3, se dispone que el suscriptor puede liberar al banco de la obligación de protesto, al señalar expresamente "el suscriptor renuncia a toda diligencia, presentación y protesto y aviso de no pago en relación con este pagaré, quedando el tenedor del mismo, en consecuencia liberado de la obligación de protesto". En conclusión, la liberación de la obligación de protesto en una cláusula del pagaré emitido de conformidad a la citada ley, que se encuentra expresamente aceptada en las bases de licitación y contrato de línea, de modo que al acogerse la excepción en comento se falla contra texto expreso de ley. A pesar de lo expuesto, los jueces sostienen que de acuerdo al contrato de apertura de crédito no aparece que la ejecutada haya liberado a su parte de la obligación de protesto, entendiendo que el mandatario excedió las atribuciones conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado en perjuicio del comitente, lo que unido los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2134, 2149 y 2154 del Código Civil los llevó a no reconocer validez a los instrumentos en cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie al mandatario en la ejecución del encargo y a concluir que el título es nulo, desconociendo de este modo las facultades contenidas en el contrato por remisión a la Ley 20.027 y sus bases de licitación, así como también la circunstancia que si el mandatario se extralimita en el despliegue del encargo, ello no se sanciona con la nulidad.

Seguidamente, afirma que la liberación del tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por notario público, atendido que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el numeral 4º inciso 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando por esta sola circunstancia el título ejecutivo perfecto.

Por último, dice que aun cuando se considere que existió la extralimitación denunciada, la sanción no es la nulidad del acto ejecutado, puesto que si se parte de la base de los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no les afecta en nada la circunstancia de la extralimitación. Por consiguiente, se estará ante actuaciones válidas pero inoponibles al mandante, debiendo el mandatario responder por los perjuicios que pudiera irrogar a su mandante.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al presente recurso, no ha existido controversia en cuanto a que la ejecutada otorgó mandato especial a la ejecutante, al tenor de lo acordado en las cláusulas 15ª y 16ª del “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal”, de las que se desprende que el encargo hecho por el deudor al mandatario consiste en la suscripción en representación del estudiante, ante notario público o autorizándose a firmar ante notario público, de uno o más pagarés a la orden del banco ejecutante, con las menciones relativas al monto y fecha de vencimiento en blanco, facultándose el legítimo tenedor del pagaré para llenarlas.

Asimismo, no ha resultado discutido en estos autos que con fecha 17 de enero de 2013 Scotiabank Chile representado por Oscar Urbano Moreno y éste a su vez como mandatario de nombre reservado, suscribió ante notario público y liberando al tenedor de la obligación de protesto los pagarés Nros. 710022877906 y 710022877892, a la orden de Scotiabank, por la suma de 69,7418 y 7,7491 unidades de fomento respectivamente, títulos que constituyen el fundamento de la presente ejecución.

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, acogió la excepción de nulidad de la obligación esgrimida por el ejecutado. Para ello, los jueces del fondo sostuvieron que las cláusula de liberación de protesto y de autorización de la firma del suscriptor ante notario público son de carácter accidental, por lo que al tratarse de un encargo especial y específico, deben necesariamente expresarse y especificarse en el mandato, considerando además, que su inclusión es más gravosa para el mandante y deudor, al verse liberado del protesto y constituido un título ejecutivo.

En esta línea de razonamiento, afirman los sentenciadores que de acuerdo a la intención de los contratantes plasmada en el contrato de mandato, la suscripción o aceptación y llenado del pagaré ante notario público constituye una autorización para que la firma del suscriptor sea autorizada por notario con el fin de darle mérito ejecutivo al documento, de modo que concluyen a este respecto que la institución bancaria al autorizar la firma de Oscar Urbano Moreno por notario público actuó en conformidad a lo acordado con el ejecutado.

Sin embargo, aseveran que el mandatario se excedió en sus facultades al liberar al tenedor del documento de la obligación de protesto, por cuanto tal liberación no se encuentra dentro de las facultades que el mandante otorgó al mandatario y teniendo en cuenta que el ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante el referido mandato con representación, no cabe duda que se está en presencia de un autocontrato.

Lo anteriormente relacionado, continúan los jueces, debe vincularse con el artículo 2147 del Código Civil, norma que los lleva a sostener que al autocontrato no puede reconocérsele validez cuando grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca por la otra el mandatario. Luego, el mandatario, esto es, el banco ejecutante, al liberar de la obligación de protesto al documento, le reporta un beneficio directo y un evidente perjuicio al mandante deudor, vulnerando el principio de la buena fe, por lo que no se puede otorgar validez al acto, teniendo además en cuenta que este encargo no fue autorizado expresamente por el demandado, lo que acarrea la nulidad del acto por adolecer de objeto ilícito, de lo que se sigue que el título hecho valer pierde su eficacia.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia que el mandatario se haya extralimitado en el despliegue del encargo no trae aparejada la sanción de nulidad, de modo que en caso alguno se configura en la especie la excepción opuesta por la contraria, debiendo en consecuencia acogerse la demanda, ordenando continuar con la ejecución;

QUINTO: Que atendido los términos en que se ha planteado el recurso de nulidad sustancial en examen, es menester precisar en primer término, que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.

SEXTO: Que incardinado con lo que precede, debe dejarse asentado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad práctica de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.

OCTAVO: Que no obstante que los raciocinios que anteceden dan cuenta que en caso alguno el banco ejecutante obró fuera del mandato conferido, extralimitándose en las facultades otorgadas, es lo cierto que el recurso en examen incluso se pone en el supuesto que ello podría haber ocurrido, a pesar de lo cual, sostiene que no es procedente declarar nula la obligación, en términos que permitan acoger la excepción planteada.

NOVENO: Que abordando este último punto, y como acertadamente lo arguye el arbitrio, aun cuando se considere que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato , es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata, no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

DÉCIMO: Que incluso desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.

UNDÉCIMO: Que en el sentido argumentativo que se ha venido esbozando, es menester recordar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos: el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley.

DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento, el artículo 8º de la Ley 18.092, establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado.

DECIMOTERCERO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente el artículo 464 N° 14 del Código procedimental que rige la materia y los artículos 10, 2131 y 2147 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción y ordenar continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido.

DECIMOCUARTO: Que lo precedentemente concluido hace innecesario continuar con el análisis de los restantes defectos de derecho denunciados.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada doña Montserrat Rodríguez Ferrer, en representación de la ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 188, contra la sentencia de dieciséis de enero pasado, que se lee a fojas 187, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 3413-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.