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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 427-201512 ene 2016
Fecha
12 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con Agricola Grenn Seed LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 955-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4933-2010
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Guía de despacho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 427-2015, 12 de enero de 2016, «con Agricola Grenn Seed LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos rol 4993-2010 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, en juicio sobre demanda ejecutiva por cobro de factura, caratulado “nombre reservado con Agrícola Green Seed Limitada”, don nombre reservado en representación de doña nombre reservado deduce acción ejecutiva en contra Agrícola Green Seed Limitada a fin de obtener el pago de la factura número 126, emitida el 16 de febrero de 2010, por un monto de $81.524.783, por concepto de venta de insumos agrícolas y la prestación de servicios agrícolas. Afirma que dicha factura tiene mérito ejecutivo por haberse rechazado la objeción planteada por la demandada en la gestión preparatoria de notificación judicial, contiene una obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita.

La demandada opuso como excepciones la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 letras a), b) y c) de la Ley 19.983, por cuanto la factura fue devuelta por carta certificada de 25 de febrero de 2010 dentro del plazo legal de 8 días, conforme al artículo 3 N° 2 de la Ley 19.983. Fue recibida el 22 de febrero de 2010 en San Francisco de Mostazal, de manos del cónyuge de la demandante, no siendo efectivo que se haya recibido en la misma fecha de su emisión en Pichidegua, sin que conste identificación ni firma alguna de su receptor en esa fecha.

Agrega que el pago carece de exigibilidad al no cumplirse la condición para su cobro, por cuanto el contrato de multiplicación de semillas de maíz exige en su cláusula 1.3.4., como condición previa para la emisión de la factura, la existencia de una liquidación, en la cual se deduce el costo de los insumos proporcionados a la agricultora, condición suspensiva de la cual depende el nacimiento de la obligación, conforme al artículo 1479 del Código Civil. Indica que la factura no contiene el recibo ni la identificación ni firma de quien recibió, sin que las 11 guías de despacho acompañadas por la actora le otorguen fuerza ejecutiva, por cuanto éstas fueron emitidas sólo para la remisión de las semillas respecto del proceso de secado y no para fines de venta, ni de entrega de mercadería ni prestación del servicio encomendado.

Como segunda excepción opone la del artículo 464 N° 7 en relación con el artículo 438, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque no existe una deuda líquida, pues en la factura no se consignan los kilógramos de semilla de maíz que el contrato establece como parámetro para cobrar los servicios de multiplicación de semillas, de modo tal que la suma cobrada resulta antojadiza e imposible de liquidar, lo que es acorde con haber emitido la factura sin aprobarse la respectiva liquidación.

Como tercera excepción opone la del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. La funda en que el documento del que pretende emanar la obligación de pago no contiene las menciones necesarias para identificar cuál es el motivo del cobro que se formula, por lo que ha de entenderse que no puede haber consentimiento ni voluntad de su representada en obligarse a pagar una cantidad de dinero que es imposible determinar en su origen, lo cual hace que la obligación de pago que persigue carezca de consentimiento y, por lo tanto, es nula por carecer de causa real y lícita.

Finalmente, como cuarta excepción, opone la del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título. Manifiesta que a la fecha de entrega de la factura (22 de febrero de 2010) y a la fecha de notificación de la acción preparatoria (07 de junio de 2010) no tenía firma de recepción; por lo tanto, atribuír la autoría de dicha firma a personal de la demandada constituye una falsificación.

Por sentencia de 25 de marzo de 2014 escrita a fojas 398 y siguientes se acogió la excepción del artículo 464 N° 7 en relación a los literales b) y c) del artículo 5° de la Ley 19.983, y la excepción del artículo 464 N° 7 en relación con el artículo 438, ambos del Código de Procedimiento Civil. Las demás excepciones fueron rechazadas.

Apelado el fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante denuncia como infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1478 del Código Civil, 5° de la Ley 19.983 y 438 del Código de Procedimiento Civil, además de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 del Código Civil, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.

Expresa que se infringe el artículo 1478 del Código antes indicado por cuanto el fallo concluye que la condición para el cobro estaba pendiente; sin embargo, el propio representante legal de la demandada en la absolución de posiciones reconoce que no se entregó la liquidación, lo que es reforzado por los testigos, por lo que no puede reprocharse a su parte la falta de la liquidación, pues de otro modo se le impondría una condición potestativa que depende de la sola voluntad de la persona que se obliga, condición que resulta nula, conforme al artículo 1478 del mismo cuerpo legal.

Agrega que se infringe el artículo 5° de la Ley 19.983 por cuanto se concluye la falta de recibo de las semillas debido a que la firma se encuentra puesta bajo el nombre de la sociedad demandada, sin reparar que las semillas fueron cosechadas por Green Seed y retiradas en sus propios camiones de los predios de la actora para luego llevarlos a su planta, lo que consta en las guías de despacho, de modo que la falta de recibo se suplió con éstas, tal como lo faculta la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983.

Añade que se infringe el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil porque si bien la factura no contiene la cantidad de kilógramos, ello no impide determinar la cantidad líquida a la que corresponde, pues esta se obtiene dividiendo el precio final por los kilos mencionados en las guías de despacho.

Finalmente, estima que se infringe el artículo 1698 del Código Civil por cuanto se determina que la obligación no es líquida ni liquidable, a pesar de que la demandada no rindió prueba alguna al respecto y no obstante que su parte acompañó las guías de despacho donde constan los 140 mil kilos de semilla cosechados por la ejecutada desde los predios de la actora, infringiéndose también el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil por no otorgarle valor alguno a las guías de despacho, pese a que se acompañaron en forma legal y no fueron objetadas.

Por último, sostiene que se infringe el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto el fallo desconoce que el representante de la contraria reconoció que jamás se le entregó la liquidación y que las semillas efectivamente fueron exportadas, con lo que quedó probada la entrega de las mercaderías y que la falta de la liquidación no impidió a Agrícola Green Seed Limitada exportar las semillas.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso, expresa: “Que para determinar el valor a cobrar en la factura, conforme establece el número 1.3.5., denominado liquidación final, se requería una liquidación en que constara el total de ingresos del agricultor, kilógramos totales producidos, valor unitario por kilo, deducidos los descuentos y anticipos otorgados por Green Seed durante la temporada, entre otros, la que debía ser aprobada, lo que no ocurrió al no encontrarse firmadas las liquidaciones ya individualizadas anteriormente, lo que se corrobora con el expediente arbitral en que Green Seed solicita la designación de un juez árbitro al suscitarse diferencias en el cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes y por los testigos que son contestes no tachados respecto de la inexistencia de la liquidación, de manera que para emitir factura cobrando los servicios prestados por nombre reservado se requería una liquidación que determinara el valor total de lo adeudado, lo que no se ha generado hasta la fecha por lo que el monto cobrado en la factura N° 126 no ha sido producto de un requisito previo acordado entre las partes lo que hace inexigible su cobro al no tener certeza ninguna de las partes del total de los servicios prestados por lo que la excepción se acogerá en este punto”.

Continúa el fallo impugnado: “Al examinar el título acompañado se desprende que consta la recepción de la misma por Agrícola Green Seed Ltda. RUT 78.750.450-7. Que, no obstante aparecer esta individualización formal, cabe preguntarse si conforme a la norma en comento puede recepcionar una persona jurídica las mercaderías o servicios prestados. Que a juicio de este sentenciador no cabe dicha posibilidad ya que la norma dice que quien recibe debe estampar su firma lo que no puede acontecer con una persona jurídica. Lo que la ley exige es que la entrega tenga certeza en cuanto a que la recepción, ya sea de los servicios o de la mercadería, sea por un representante o dependiente de la entidad receptora, razón por la cual la factura de autos no cumple con las exigencias señaladas en la ley para que tenga mérito ejecutivo a la luz del articulo 464 N° 7 del cuerpo legal indicado, acogiéndose la excepción en este punto”.

Finalmente, en el fallo recurrido se señala que “respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 438 del mismo cuerpo legal, esto es, “inexistencia de deuda líquida”, se debe tener en consideración lo ya expresado previamente a propósito de la falta de liquidación previa, que hace imposible determinar por simples cálculos matemáticos la cantidad de kilógramos de semillas, como tampoco resulta liquidable con las guías de despacho acompañadas, al indicar cada una de ellas cantidades aproximadas de kilógramos lo que obliga a acoger la excepción.”

TERCERO: Que con estos antecedentes procede examinar las supuestas infracciones de ley que denuncia el recurso.

CUARTO: Que el primer precepto denunciado es el artículo 1478 del Código Civil.

El recurrente plantea que para emitir la factura y cobrar el valor, por las partes se estableció que había que proceder previamente a una liquidación. Aunque no lo explica debidamente, estima que la liquidación debió ser efectuada por el demandado, y que no puede ser de cargo de su parte (la demandante). Para sostener esa afirmación califica a la liquidación como una “condición” y propone que, si fuera de cargo de su parte, sería una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad de la persona que se obliga y que, por tanto, sería nula. Así es como sustenta que se habría violado el artículo 1478 del Código Civil.

Para la apropiada comprensión y aplicación del citado precepto al caso planteado debe tenerse en cuenta la clasificación de condiciones en potestativas, casuales y mixtas, que formula el artículo 1477 del Código Civil. Conforme a ese precepto “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.”

Y luego, el artículo 1478 dispone que “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”

Como puede verse, luego de consignar (en el artículo 1477) el concepto de condición potestativa, en el precepto siguiente (el artículo 1478) el mencionado cuerpo de leyes distingue (sin formulación expresa) entre las llamadas condiciones meramente potestativas y las simplemente potestativas. Son meramente potestativas las entregadas a la sola voluntad del acreedor o deudor, que puede reducirse a su puro capricho. En tanto que las simplemente potestativas son las que dependen de un hecho voluntario del deudor o del acreedor; en ellas ya no se trata de la pura voluntad (“si quiero”) sino de un hecho del sujeto, de modo que la sola voluntad no basta sino que debe ir acompañada de cierto hecho. Hay una diferencia importante; en las meramente potestativas, la condición depende de la pura o mera voluntad; en las simplemente potestativas, se trata de un hecho voluntario; no basta la sola voluntad; aunque voluntario el hecho, no es seguro que va a ejecutarse; debe querer ejecutarse y poder ejecutarse; puede ocurrir que se quiera ejecutar pero no sea posible, en absoluto o para el agente.

El texto citado dispone que la obligación es nula cuando depende de una condición que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Y la regla se explica porque en el fondo, al depender de su sola voluntad, lo que falta es la seriedad de esa voluntad para que genere obligación. En cambio, si la condición depende de la mera voluntad del acreedor, o de un hecho voluntario de cualquiera de las partes, la obligación es válida.

QUINTO: Que procede ahora aplicar los conceptos antes enunciados al caso de este proceso, para detectar si el precepto denunciado ha sido o no efectivamente infringido.

Si la presentación de la liquidación fuere –como lo propone el recurrente- una condición del cobro, en ningún caso se percibe infracción al citado artículo 1478, sea que corresponda presentarla al demandante o al demandado. Si debía ser presentada por el demandante (el recurrente, acreedor), no sería nula porque dependería de la voluntad del acreedor; y tal como lo dispone el artículo 1478, las nulas son las que dependen de la mera voluntad del deudor. Y si hubiere tenido que ser presentada por el demandado (deudor), tampoco sería nula, porque no dependería de su mera voluntad; se trataría de un hecho voluntario (presentación de una liquidación), y, conforme al mismo precepto, esas obligaciones valen, cualquiera sea la parte de cuya ejecución depende la condición.

En suma, la regla denunciada no aparece infringida en modo alguno. Más aún, lo que el análisis precedente permite desprender es que el conflicto sobre la presentación de la liquidación, en cuanto fuere substancialmente influyente, no es decidido por el precepto denunciado sino pertenece a la distribución de la carga de la prueba.

SEXTO: Que, a continuación, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 5° de la Ley 19.983, por cuanto ella concluye en la falta de recibo de las semillas debido a que la firma se encuentra puesta bajo el nombre de la sociedad demandada; pero -agrega- las semillas fueron cosechadas por Green Seed y retiradas de los predios de la actora, lo que consta en la guías de despacho. Así, la falta de recibo se suplió con las guías de despacho, tal como lo faculta la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983. Añade que se infringe el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien la factura no contiene la cantidad de kilógramos, ello no impide determinar la cantidad líquida a la que corresponde, pues esta se obtiene dividiendo el precio final por los kilos mencionados en las guías de despacho.

Este es el capítulo más relevante del recurso, por el cual el recurrente estima que, suplida la falta de recibo por las guías de despacho, procedía simplemente dar lugar al cobro. Pero, como ya se ha relatado aquí, los jueces del fondo han dejado establecido que para la procedencia del cobro, incluyendo la conformidad de la entrega de la mercadería o prestación del servicio, han faltado antecedentes de hecho que permitan definir el total de ingresos del agricultor, los kilógramos totales producidos, el valor unitario por kilo, deducidos los descuentos y anticipos otorgados por Green Seed durante la temporada, lo que, por cierto, se logra con la liquidación ya aludida, que dé cuenta de cada uno de esos rubros. Esa ausencia impidió a los jueces del fondo establecer los valores finales, y condujo a resolver del modo que lo hicieron. Esta Corte comparte esa falencia y, en todo caso, no puede alterar esa situación fáctica por la vía de este recurso de casación.

En estas circunstancias, la infracción normativa denunciada no se configura. Y tampoco se observa una infracción al artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque no están reunidas las exigencias para considerar liquidable la deuda.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a las leyes reguladoras de la prueba, estima que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se determina que la obligación no es líquida ni liquidable a pesar de que la demandada no rindió prueba alguna al respecto y no obstante que su parte acompañó las guías de despacho donde constan los 140 mil kilos de semilla cosechados por la ejecutada desde los predios de la actora. También se habría infringido el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil por no otorgarle valor alguno a las guías de despacho, a pesar de que se acompañaron en forma legal y no fueron objetadas. Y agrega que también se infringe el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto el fallo desconoce que el representante de la contraria reconoció que jamás se le entregó la liquidación y que las semillas fueron exportadas, con lo que quedó probada la entrega de las mercaderías y que la falta de la liquidación no impidió a Agrícola Green Seed Limitada exportarlas.

En este ámbito, debe tenerse presente que el Tribunal de Casación debe atenerse a los hechos tal como han sido establecidos por los jueces del fondo, y esta Corte tiene firmemente resuelto que solamente podrán ser alterados cuando se incurre en infracción frontal y claramente perceptible a las normas reguladoras de la prueba, que no es en absoluto el caso presente. No se aprecia esa infracción en la distribución del peso de la prueba (con base en el artículo 1698 del Código Civil). Tampoco en la valoración de la prueba instrumental, precisamente en la regla del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, porque tratándose de las guías de despacho no es que se les haya privado de valor probatorio sino que ellas no contienen datos suficientes para justificar el valor que cobra la demandante. Y, por último, tampoco se manifiesta aquella extrema infracción en la deducción de presunciones judiciales, con base en el artículo 1713 del Código Civil.

OCTAVO: Que, como puede percibirse, no se constata ninguna infracción normativa de las que postula el recurrente, por lo que el recurso de casación substancial interpuesto no puede prosperar.

Y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de su presentación de fojas 451, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 450.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

I.C. 427-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R. (s), Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.