Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 15 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Empresa de Transportes Asoducam San Felipe S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1309-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 236-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad del transportista · Mercaderías · Responsabilidad civil extracontractual · Carta de porte · Contrato de transporte terrestre · Deterioro de mercancías · Entrega al consignatario · Responsabilidad del porteador · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Obligaciones del porteador · Competente reserva · Estado de la mercadería · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34216-2015, 15 de septiembre de 2016, «con Empresa de Transportes Asoducam San Felipe S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 34216-2015
- Casación en el fondo Daño 15 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol C-236-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Asoducam San Felipe S.A.”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 428 y siguientes, se acogió la excepción de extinción de responsabilidad del porteador opuesta por la demandada y en consecuencia, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y también la subsidiaria por responsabilidad extracontractual.
En contra de dicha determinación la demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 520 y siguientes, desestimó la nulidad y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente en su recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil y 214 N°1 del Código de Comercio.
Argumenta en primer término que la sentencia impugnada contraviene las normas de interpretación que establece la ley, en especial, la contemplada en el citado artículo 19 del Código del Ramo, conforme a la cual cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Indica que los sentenciadores no respetaron tal regla de interpretación al resolver sobre la extinción de responsabilidad del porteador en el transporte de mercaderías que contempla el numeral 1 del artículo 214 del Código de Comercio, pues desatienden su tenor literal, extendiendo su aplicación a una situación que la norma no contempla.
Refiere que se encuentra acreditado en el proceso y que así se establece en el propio fallo recurrido que en las guías de despacho que se encuentran acompañadas al proceso a fojas 178, 180 y 211, constan las anotaciones que dan cuenta que la mercadería recibida se encontraba mojada y con formación de hongos, lo que constituye la reserva legal de acciones a que se refiere el mencionado artículo 214 en su numeral 1°.
Indica que lo anterior, es reafirmado por el inciso segundo de la norma en comento, al señalar que el canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, pues demuestra que esta, es técnicamente un título de crédito, por lo que mal podría ser observada por el consignatario, siendo por ello razonable que el recibidor de la carga observe su estado en caso de averías, en la guía de despacho.
Cuestiona la decisión de los sentenciadores de no considerarlo así, estableciendo exigencias o formalidades que la ley no contempla para efectos de tener por formulada la competente reserva a que se refiere la citada disposición legal y estima que incurrieron en error de derecho al concluir que se configuraba la causal de extinción de responsabilidad del porteador alegada por la demandada, en circunstancias que al haber tenido lugar en este caso la respectiva protesta sobre el estado de las mercaderías recibidas, operó la excepción que la ley contempla y que impide acoger la referida causal eximente.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente lo siguiente:
1.-En estos autos nombre reservado, en representación de Servicios Nacionales de Inspección S.A. y esta a su vez por Lampe & nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en contra de Empresa de Transportes Asoducam San Felipe S.A.
Se ejerce acción por vía de subrogación legal de Lampe & nombre reservado en los derechos y acciones de la empresa asegurada Idal S.A., reclamando la responsabilidad que le cabe a la demandada en razón de la no entrega en óptimas condiciones y consiguiente pérdida de cargamentos de almidón de maíz que fueron transportados por la demandada y cuyo transporte estaba asegurado por la actora.
Se expresa en la demanda que la mercadería debía ser trasladada desde Villa Mercedes Argentina hasta Santiago, pero se alega que ésta no fue entregada en óptimas condiciones, ya que en su destino presentaba daños severos por humedad, produciéndose una gran pérdida de los embarques, por lo que el consignatario los rechazó.
De este modo la aseguradora debió pagar a la empresa asegurada, por lo que reclama por esta vía la suma de U$35.897,33 que corresponde al monto indemnizado que su parte debió asumir, menos el costo de salvataje.
Se invoca como fundamento de la obligación demandada el incumplimiento a los deberes de custodia de la carga y la presunción que establece el artículo 207 del Código de Comercio, en cuanto a que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
2.- La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, alegando en términos generales que no le asiste responsabilidad en el daño de la carga. Además formuló la alegación de que la responsabilidad del porteador se encuentra extinguida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 214 del Código de Comercio, fundada en que la consignataria recibió la carga y no puso objeción alguna en el manifiesto internacional, que el costo del transporte fue pagado por la mandante sin objeción ni reserva y que no se comunicó al porteador, por escrito al momento de abrir los bultos una objeción por parte de la propietaria de las mercaderías o los supuestos daños.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:
1.- se efectuaron dos operaciones de exportación de mercaderías, entre las empresas Idal S.A. y Glucovil Argentina S.A., consistente en la compra por parte de la primera, de 68 envases de almidón de maíz de baja humedad y 198 envases de almidón de maíz uso técnico.
2.- el transporte terrestre internacional de la mercadería, desde la localidad Argentina de Villa Mercedes hasta Santiago de Chile, fue realizado por la demandada, Sociedad Empresa de Transportes Asoducam San Felipe S.A.
3.- la consignataria de las mercaderías, Idal S.A, contrató con la demandante, Aseguradora Lampe & nombre reservado, a objeto de amparar los riegos del transportes, un seguro según póliza N°850284.
4.- la mercancía conducida por la demandada llegó a destino de la consignataria con daños, consistentes en humedad, base de sacos compactada y hongos, afectando a la totalidad del embarque de 68 sacos del almidón de baja humedad y a 22 sacos de los 198 sacos de almidón de uso técnico.
5.- la compañía aseguradora demandante pagó una indemnización a la consignataria, por daños producidos en la mercadería.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia que el de segunda confirmó íntegramente, tiene en consideración que las cartas de porte acompañadas al proceso, “dan cuenta de la existencia de un contrato de transporte terrestre de mercaderías (almidón de maíz), en virtud de las cuales la demandada, Transportes Asoducam San Felipe S.A., en su calidad de porteadora, asumió la obligación, entre otras, de conservar y custodiar las mercaderías en su gestión de conducción hasta la entrega a la consignataria (Idal S.A.), entrega que se debe hacer en las mismas condiciones en que fueron recibidas”.
Señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Comercio, el porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato, presumiéndose que la pérdida o avería ocurre por culpa del porteador y que la demandada, no rindió prueba suficiente tendiente a desvirtuar o destruir la presunción simplemente legal que se establece en su contra en la referida disposición legal, en su calidad de porteadora, concluyendo que por ello, resulta y debe tenérsele como responsable de los daños sufridos por la mercadería en la conducción.
Respecto de la alegación de extinción de responsabilidad del porteador, señala la sentencia que: “el artículo 214 del Código de Comercio establece que la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalco y averías, se extingue, entre otras causales: Por la recepción de la mercadería y el pago del porte y gastos, salvo reserva; si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las 24 horas siguientes a la recepción”.
En cuanto a esta alegación de extinción de responsabilidad fundada en el número uno del artículo 214 del Código de Comercio, se consigna que de las guías de despacho allegadas al proceso se desprende que efectivamente la consignataria recibió la mercadería transportada, sin que se haya discutido en autos de modo alguno el no pago del porte respectivo, por lo que debe entenderse que este efectivamente se hizo y que si bien en éstas constan anotaciones que dan cuenta que el producto se recibe mojado y con formación de hongos, ello no constituye de manera alguna la reserva de acciones legales a que se refiere el artículo 214 del Código de Comercio, la cual debe ser expresa y clara. Agregan que de otro lado, las anotaciones señaladas se efectuaron en un lugar distinto al previsto en los documentos para consignar la hora y fecha de recepción de la mercadería y las observaciones y con una coloración en su escritura distinta, lo que impide tener certeza respecto de la oportunidad y por quien se efectuaron.
En relación a la causal del N° 3 del artículo 214 del Código de Comercio, se expresa que no existe antecedente alguno que dé cuenta que el consignatario, luego de recibir la mercadería, abrir los bultos y constatar el daño, hubiese efectuado alguna reclamación dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del producto.
De este modo concluye el fallo atacado, que concurren en la especie las causales de extinción de responsabilidad del porteador, establecidas en los N°1 y 3 del Código de Comercio, por lo que rechazan la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por el actor.
Por su parte el fallo de alzada, reafirma los argumentos antes señalados, agregando que si la actora quiso hacer la competente reserva al recibir las mercaderías debió hacerlo en la carta de porte por ser este el documento adecuado para dichos efectos.
QUINTO: Que es pertinente señalar que el inciso primero del artículo 166 inciso 1º, señala que “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.
Son partes en el contrato de transporte, el porteador o transportista, el remitente o cargador y el destinatario o consignatario.
El porteador o transportista, es la persona que asume directamente la obligación de realizar el transporte. El remitente o cargador, es el sujeto que contrata por cuenta propia o ajena con el porteador y entrega o se obliga a entregar la mercadería y el consignatario o destinatario, es a quien se han de entregar las mercaderías o bienes transportados, sujeto que puede coincidir con el cargador o remitente. Luego, el destinatario es un tercero al contrato, pero que adquiere los derechos y obligaciones emanados de éste mediante la figura de la estipulación a favor de otro. Cuando el destinatario es a la vez el cargador, pasa a ser parte directa.
En correspondencia y armonía con las disposiciones del cuerpo legal mencionado, es posible concluir que las obligaciones principales del porteador son: 1° Recibir las mercaderías que deberán ser conducidas (artículo 191); 2° Cargarlas según el uso de personas inteligentes (artículo 191); 3° Conducir las mercaderías al lugar de su destino (artículos 166 y 191); 4° Custodiar y conservar las mercaderías (artículo 199) y 5° Entregarlas al consignatario (artículos 199 y 200).
Respecto de la obligación de custodiar la carga, dispone el artículo 199 del Código del ramo que “El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado”, esto se debe a que el legislador considera que el contrato de transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito, así lo expresa el artículo 167 del citado cuerpo legal. En consecuencia, desde que el transportista recibe las mercaderías, queda convertido en depositario respondiendo de la culpa leve en el cumplimiento de esta y las demás obligaciones que le impone el contrato (artículo 207).
Este deber de custodia de las mercaderías se extiende hasta que hace entrega de ellas al consignatario o a quien corresponda.
No obstante que la ley presume en ciertos casos la responsabilidad del transportista, existen situaciones que lo exoneran de ella, como el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho propio del cargador y vicio propio de la cosa, en los términos y condiciones que la ley establece.
Por su parte los artículos 209 y siguientes del Código de Comercio distinguen entre una serie de situaciones para determinar las sanciones aplicables al porteador, según se trate de: a) pérdida de las mercaderías, caso en que éste pagará su valor al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega; b) avería total, situación que tiene lugar cuando la carga queda inútil para su venta o consumo, en este caso el consignatario abandona las especies a favor del porteador y exige su valor íntegro; c) avería parcial, corresponde a la disminución en el valor de las mercaderías, en esta situación el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo y d) retardo, rigiendo aquí la multa que hubiere sido pactada o acreditarse el perjuicio causado, en conformidad a las reglas generales.
Finalmente y respecto de la extinción de su responsabilidad, el artículo 214 del Código de Comercio dispone: “La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos.
2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho.
3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.
4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
SEXTO: Que la controversia del caso dice relación con la situación a que se refiere el numeral 1° del artículo antes citado, al haber tenido los sentenciadores del grado por configurada dicha causal de extinción de responsabilidad del porteador, al estimar que la consignataria recibió las mercaderías y efectuó el pago del porte sin formular la competente reserva de acciones legales, desestimando en este sentido las anotaciones de que dan cuenta las guías de despacho allegadas al proceso, en las que se expresa que el producto se recibe mojado y con formación de hongos, por haberse efectuado tales declaraciones en un lugar distinto al que correspondía para consignar la hora y fecha de recepción de la mercadería, esto es, la carta de porte.
SÉPTIMO: Que al respecto, el artículo 173 del Código de Comercio, señala que: “Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”. A lo anterior, debe agregarse que constituye un documento probatorio y no una solemnidad del contrato de transporte terrestre. Es facultativo, pues depende del acuerdo de las partes y a falta de su emisión, la existencia del contrato, su contenido y la entrega de las mercaderías al porteador podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, así lo dispone el artículo 179 del mencionado texto legal. Aún más, en caso de que extendiéndose la carta de porte, ésta contenga errores u omisiones, no se perderá su mérito probatorio y las menciones omitidas pueden ser suplidas por cualquier especie de prueba legal.
Luego el artículo 175 del Código de Comercio indica las menciones que debe contener la carta de porte, estas son: 1) nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario; 2) la calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y el número de los bultos que las contengan; 3) el lugar de la entrega; 4) El precio de la conducción y la designación del obligado al pago; 5) El plazo en que debe hacerse entrega de la carga y 6) El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 7).- El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador y 8).- Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
OCTAVO: Que respecto de su función, la carta de porte, cumple con la de ser un documento probatorio de la existencia, condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías. Pero, además constituye un título de crédito representativo de mercaderías, por ello el artículo 176 expresa que “La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador”.
NOVENO: Que volviendo al tema en disputa, cabe destacar respecto de la reserva a que se refiere el numeral 1° del artículo 214 del Código de Comercio, como impedimento a que se extinga la responsabilidad del porteador, que la ley únicamente señala que debe ser competente y que debe formularse al momento en que se recepciona la mercancía.
En este sentido, la expresión “competente reserva” que utiliza el legislador, debe ser entendida como el requerimiento a que el acto de protesta que se formula sea adecuado, esto es, correcto a su fin, en este caso a una advertencia de disconformidad con la entrega. Se trata de una manifestación o declaración unilateral del destinatario sobre el mal estado o falta de la mercadería que llega a destino y como tal no requiere de la aceptación del transportista, expresada mediante su firma, en señal de aprobación o de recibo de la comunicación, ya que no equivale a una constatación de daños, ni constituye prueba de los mismos, puesto que con la reserva únicamente se expresa una desaprobación del estado en que se reciben las especies transportadas, impidiendo que se produzca la caducidad de las acciones en contra del porteador por pérdidas, desfalcos y averías de éstas; constituyendo la acreditación de estos hechos, sus causas y entidad, aspectos a discutir y probar en el reclamo que se ejerza.
En cuanto a la forma en que debe formularse, si bien usualmente se verifica en la carta de porte, que es el documento en que consta la existencia del contrato de transporte, sus términos y condiciones y que acompaña a la mercancía en el viaje, lo cierto es que puede hacerse constar en cualquier otra manera o medio fehaciente, desde que la ley no ha limitado su ejercicio a dicho instrumento, de modo que entender lo contrario implica establecer una limitación al ámbito de aplicación de dicho instituto que la normativa legal no contempla.
DÉCIMO: Que tal situación es la que ha tenido lugar en el caso sub lite con la determinación de los jueces del fondo, en orden a que la referida reserva debe materializarse únicamente en la carta de porte, pues ello contraría el claro tenor de la ley, que no establece tal restricción, limitando la forma en que debe realizarse la reserva para efectos de reconocerle eficacia, no habiéndose fijado mayores formalidades al respecto, de lo que se desprende que puede formularse por otros medios fehacientes.
UNDÉCIMO: Que, reafirma lo anterior, el hecho que si bien la carta de porte permite acreditar el contrato del transporte terrestre, sus términos y la entrega de la mercadería, lo cierto es que este documento puede que no exista, que no hubiere sido otorgado, cuestión de usual ocurrencia atendidos los requerimientos de rapidez en que se desarrollan las transacciones comerciales, sin que ello afecte la existencia del referido acto, no siendo tampoco dicha falta, obstáculo para la formulación de la competente reserva por la consignataria.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, no resulta procedente limitar la reserva sobre el estado de las mercaderías a que se refiere el artículo 214 en su numeral 1° del Código de Comercio, a su materialización únicamente en la carta de porte, como lo han hecho los sentenciadores, al desconocer la manifestación de disconformidad que la consignataria formuló en las guías de despacho que han sido acompañadas al proceso.
En efecto, ello no encuentra fundamento ni en la normativa que regula la materia ni en la práctica comercial, de la que se desprende la aptitud de dicho documento -necesario para el libre tránsito de la carga y que tiene un rol también en el proceso de transporte y entrega de la mercancía- para hacer constar la reserva de que se trata, la que en el caso sub lite fue efectuada en el momento de recibirse la carga, consignándose en las respectivas guías de despacho las circunstancias constitutivas de averías o daños, cumpliéndose de este modo con las exigencias que estatuye al efecto la ley, sin que pueda restársele mérito a tales instrumentos, desde que puestos en conocimiento de la demandada, ésta no los impugnó y su valor aparece refrendado con la prueba testimonial rendida en autos, (fojas 409 a 418), consistente en la declaración de dos testigos que participaron en las operaciones de liquidación del seguro que dan cuenta de haberse efectuado en este caso por el recibidor de la mercadería la anotación de que ésta se encontraba dañada, al momento de ser entregada por el transportista, estampándose en los dos embarques existentes por la consignataria las correspondientes reservas respecto de la condición en que se recibió la carga.
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en los errores denunciados en el recurso de nulidad, consistente en una errada interpretación y aplicación de la norma del artículo 214 N°1 del Código de Comercio, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se tuviera por configurada la causal de extinción de la responsabilidad del porteador, en circunstancias que tuvo lugar el competente reclamo de la consignataria, al recibir las mercaderías.
DÉCIMOCUARTO: Que, por lo expuesto, procede acoger la nulidad impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 522 por el abogado José Miguel Meneses Tejeda, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 520 y siguiente, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad, por estimar que el arbitrio en la forma que ha sido planteado, no puede prosperar, desde que el mismo no se sustenta en la vulneración de las normas sustantivas aplicables a la resolución de la litis, como son las relativas al contrato de transporte y la responsabilidad del porteador que el Código de Comercio establece y en especial los artículos 173 y siguientes del citado cuerpo legal, referentes a la carta de porte y las normas del Código Civil, que contemplan el estatuto de la responsabilidad contractual, lo que impide -a su juicio- modificar lo que ha sido resuelto por los sentenciadores en el fallo impugnado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 34.216-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D., María Eugenia Sandoval G., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.