Juicio ejecutivo
- Fecha
- 21 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 316-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10447-2014
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 20, 1494, 2492, 2494, 2503, 2514, 2515, 2518, 2524
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34802-2016, 21 de septiembre de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»
Historia del caso
En el mismo rol 34802-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 21 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 10.477-2014, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Isabel Yáñez Rojas, abogada, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $20.123.235, más intereses y costas, argumentando que el demandado suscribió el pagaré N° 0504-0325-25-9600028086, por la suma de $20.868.568, que se obligó a pagar en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $417.357, salvo la última de $417.403, con vencimiento los días 5 de cada mes a contar del mes de octubre de 2013. En el pagaré en cuestión se pactó una cláusula de aceleración cuyo tenor prescribe que "El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuera de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente…".
Expresa que el ejecutado se encuentra en mora en el pago a partir de la cuota que venció el 5 de enero de 2014, razón por la que se encuentra facultado para exigir el pago de todo lo adeudado, caducando el plazo establecido para el cumplimiento de la deuda.
Termina señalando que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que al presente análisis incumbe, alegó que la acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 98 de la Ley 18.092, puesto que transcurrió el plazo de un año contado entre la última cuota que se indica como adeudada y la notificación de la demanda, considerando que la obligación se hizo exigible en su totalidad por efecto de la cláusula de aceleración, no pudiendo concedérsele al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo. En subsidio, si se estima que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora, debe considerarse que desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la misma, igualmente transcurrió un lapso superior a un año.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por el demandado.
Por sentencia de once de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 124 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción deducida por el demandado y en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.
El demandante apeló de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dos de mayo del año en curso, escrita a fojas 146 y siguientes, lo revocó, declarando que la excepción de prescripción queda desestimada, ordenando continuar adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
En su contra, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092; 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil; 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de prescripción que su parte opuso. En efecto, explica que de los citados artículos 98 y 105 se concluye que la acción cambiaria que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Así, el artículo 105 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese a través de la denominada cláusula de aceleración.
Por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con ello, el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Luego, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, pues si bien para el deudor que no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible como si fuera de plazo vencido, ello solo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su totalidad y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado. Sin embargo, esto no quiere decir que el acreedor tenga la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término, eludiendo el plazo del citado artículo 98, lo que importaría que al pactar la aludida estipulación el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, contraviniendo el inciso primero del artículo 2494 del Código de Bello.
Conforme al mérito del proceso -dice- el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 5 de enero de 2014, al haberse constituido su parte en mora. Enseguida, la demanda se tuvo por notificada con fecha 13 de agosto de 2015 al acogerse el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, siendo requerido de pago el día 25 de ese mes y año. De este modo, entre la fecha de la mora y de la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 en cuestión.
Por otro lado, indica que el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2º, desde que la obligación se hizo exigible. En consecuencia, en autos la acción cambiaria ejecutiva de cobro a la fecha de notificación de la demanda se encontraba prescrita, configurándose así la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expresamente señalado se produce además la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El deudor cesó en el pago de las cuotas en que fue subdividida la obligación contraída el 8 de agosto de 2013 con ocasión de la suscripción de un pagaré, a contar del vencimiento de la cuota que debió ser satisfecha el 5 de enero de 2014;
b) La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 03 de junio de 2014;
c) Por resolución de 13 de agosto de 2015, rolante a fojas 69 y siguientes, se acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil se tuvo al demandado por notificado de la demanda ejecutiva con esa misma fecha, requiriéndolo de pago el día 25 siguiente.
TERCERO: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso que revocó la decisión del a quo, para desestimar la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que del examen del título ejecutivo se advierte que la cláusula de aceleración se pactó en términos facultativos para el banco, permitiendo al acreedor exigir anticipadamente el cumplimiento del total de la obligación, de manera que entre la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad en tal sentido -3 de junio de 2014- y aquella en que procedió a notificar al deudor -5 de diciembre de 2014 (sic)- no transcurrió el lapso de prescripción de un año de la acción cambiaria.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas, lo que claramente no acontece en la especie, según se deriva del tenor de lo reseñado en lo expositivo de este fallo en que expresamente el acreedor luego de transcribir la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, señala que ante el incumplimiento del deudor se encuentra facultado para exigir el pago de la totalidad de lo adeudado, caducando el plazo convenido.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, si la denominada cláusula de aceleración se vale de formas verbales facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés corriente que corresponda según el monto y plazo original de este pagaré vigente a la fecha de su suscripción más un 50% o bien la que tuviere durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus distintas etapas, más un 50% si esta última fuese superior a la primera”.
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que en este orden de ideas, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 3 de junio de 2014. Empero, tal acción solo se tuvo por válidamente notificada al ejecutado el 13 de agosto de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación cuyo cobro anticipado quedó determinado por propia iniciativa del banco. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que incardinado con lo que precede, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que evidentemente se va a empezar a contabilizar en el caso del pago en cuotas y en el evento de haberse pactado una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de cobro en el sentido indicado.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 19, 20, 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar la prescripción que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 149 en contra de la sentencia de dos de mayo del año en curso, escrita a fojas 146, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 34.802-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Rafael Gómez B. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Miranda, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.