Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38326-201616 ene 2017
Fecha
16 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Masaval S.A. G. R. con Forestal San Pedro Limitada, nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7303-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5336-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1610, 1612
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 764, 765, 767, 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 186, 508
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Fianza · Mérito ejecutivo · Subrogación de derechos · Excepción de incompetencia · Pago por subrogación · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38326-2016, 16 de enero de 2017, «Masaval S.A. G. R. con Forestal San Pedro Limitada,,.»

Historia del caso

En el mismo rol 38326-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 38326-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “MásAVAL S.A.G.R. con Forestal San Pedro Limitada y otros”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-5336-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 264 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 179 y siguientes, que acoge con costas tanto la excepción de incompetencia prevista en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ejecutados Forestal San Pedro Ltda. en calidad de deudor principal y nombre reservado como codeudor solidario; como la excepción del articulo 464 N° 7 del mismo Código, opuesta por la demandada nombre reservado, como codeudora solidaria.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado infringe, en primer término, los artículos 1°, 3°, 11, 12 y 14 de la Ley 20.179 en relación con los artículos 4°, 19, 2335, 2336, 2338, 2339, 2340, 2353, 2370 y 2371 del Código Civil, relativas a la interpretación de la fianza y a los artículos 1568, 1572, 1576, 1591, 1608, 1609, 1610 N° 3 y 1612 del Código Civil relativas al pago por subrogación.

Indica que tales yerros se producen al acoger excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al sostener la sentencia erradamente que el artículo 14 de la Ley 20.179 solo le permite a su parte subrogarse en la acción ordinaria emanada del negocio causal o mutuo y no en la acción cambiaria emanada del pagaré que beneficiaba al acreedor pagado Corpbanca.

Explica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 20.179, cada vez que una S.A. de Garantía Recíproca otorgue un certificado de fianza, adquiere respecto de los acreedores de sus clientes la calidad de fiadores, fianza que se rige por lo dispuesto en dicha ley y por el Código Civil.

Agrega que una vez efectuado el pago por la S.A. de Garantía Recíproca, el artículo 14 inciso 4° dispone que ésta se subroga en los derechos del respectivo acreedor, de conformidad a los contratos que liguen a las partes, lo que es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1610 N°3 del Código Civil, donde se consagra la transmisión de los derechos del acreedor al tercero que paga. Y para saber en qué derechos se subroga, el artículo 1612 dispone que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Sostiene que, de este modo, no es posible restringir los efectos de la subrogación únicamente al mutuo, sino que aquellos deben extenderse a los pagarés y en contra de todos los obligados al pago, efectos que se producen por el solo ministerio de la ley.

En segundo término reclama infracción a los artículos 1°, 3°, 11, 12 y 14 de la Ley 20.179 en relación con los artículos 4, 19, 2335, 2336, 2338, 2339, 2340, 2353, 2370 y 2371 del Código Civil, relativos a la interpretación de la fianza y a los artículos 1568, 1572, 1576, 1591, 1608, 1609, 1610 N° 3 y 1612 todos del Código Civil y 17 y 87 de la Ley 18.092, yerros que se producen al acoger la excepción del 464 N° 7 del Código adjetivo en razón de que en los pagarés no existe constancia del pago.

Expresa que el error se produce porque la sentencia hace aplicable el artículo 87 de la Ley 18.092, que exige que el pago conste en el título en el caso del pago de una letra de cambio o pagaré por parte de un extraño; sin embargo, ello no es lo que ocurre en la especie pues su parte tenía la calidad de fiador a favor de Corpbanca, de modo tal que no es aplicable el artículo 87 sino las normas de la fianza, en la que se consagra una subrogación legal.

En tercer lugar denuncia la violación de los artículos 181 a 187 del Código Orgánico de Tribunales al acoger la excepción del articulo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien lo cobrado en autos son dos pagarés en los que se prorrogó la competencia a los tribunales de Concepción, de acuerdo al contrato de garantía recíproca suscrito entre las partes y a los cuatro contratos de hipoteca y prohibición, las partes prorrogaron la competencia para los tribunales de Santiago.

Por último, el recurrente hace presente que el problema de la complementación o integración de los títulos ya ha sido zanjado por la Corte Suprema, afirmando que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes, las que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título se baste a sí mismo.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace las excepciones opuestas con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) La demanda ejecutiva deducida por MásAVAL Sociedad Anónima de Garantía Recíproca en contra de Forestal San Pedro Limitada, como deudor principal y en contra de nombre reservado y doña nombre reservado, como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, tiene por objeto el cobro de dos pagarés suscritos por los demandados en las calidades señaladas a la orden de Corpbanca, uno por $44.000.000 pagadero en 72 cuotas a contar del 8 de diciembre de 2010; y otro por $177.600.000 pagadero en 96 cuotas a partir del 25 de diciembre de 2010.

Señala el demandante que su parte se constituyó en fiadora de la sociedad suscriptora mediante los respectivos certificados de “fianza y codeuda solidaria”, al tenor de la Ley 20.179.

Agrega que en ambos pagarés se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, el Banco podría hacer exigible el pago del total de la suma adeudada o del saldo de esta y sus intereses devengados considerando la obligación como de plazo vencido.

Refiere que la empresa demandada no pagó la cuota vencida el 8 de noviembre de 2013 para el primer pagaré y la de 25 de septiembre de 2013 respecto del segundo, por lo que Corpbanca ejerció el derecho que le concede el artículo 14 de la Ley 20.179, requiriendo a su parte el pago de la obligación afianzada, el que efectuó con fecha 13 de marzo de 2014, emitiendo el Banco la respectiva carta de pago con subrogación.

Precisa que el pago alcanzó la suma de $26.862.856 por el primer pagaré y de $136.369.986 por el segundo, por lo que su representada se subrogó en todos los derechos que a Corpbanca le correspondían como acreedor de tales obligaciones.

b) Los ejecutados Forestal San Pedro Limitada y nombre reservado opusieron, entre otras, la excepción de incompetencia prevista en el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el ejecutante ha iniciado el cobro de dos pagarés en los cuales se prorrogó la competencia a los tribunales de la ciudad de Concepción, por lo que si el actor pretende haberse subrogado a Corpbanca por el pago de dichos títulos de crédito, la subrogación debe ser en las mismas condiciones y, en consecuencia, debe respetar la prórroga de la competencia.

c) Por su parte, la demandada nombre reservado opuso, en lo pertinente, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el título invocado no es ejecutivo, por cuanto en los pagarés no consta el pago que alega el demandante, ni tampoco su endoso ni el pago del impuesto respectivo, sin que la carta de pago que se acompaña sea suficiente para otorgarle mérito ejecutivo.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por los ejecutados Forestal San Pedro Limitada y nombre reservado, considerando que los pagarés objeto de este juicio contienen una cláusula en virtud de la cual los tribunales competentes para conocer de su cobro son aquellos con asiento en la Comuna de Concepción, competencia que no ha sido prorrogada por los ejecutados al hacer valer esta excepción. Agrega que la cláusula del contrato denominado “De Garantía” no obsta a lo anterior, puesto que la naturaleza literal del documento y el procedimiento en que se inserta el cobro no puede ser modificado por otros instrumentos.

En segundo término acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código adjetivo, opuesta por la ejecutada nombre reservado, considerando, en síntesis, que atendido el principio de literalidad que rige entre otros a los pagarés, la ejecución de los mismos sólo se admite hasta las menciones literales puestas en el mismo, sin que pueda complementarse con otro documento como la carta de pago o el contrato de garantía, los que no revisten la naturaleza de títulos ejecutivos. Añade que, por lo demás, en los pagarés no se ha estampado algún endoso o constancia de pago que autorice al ejecutante para perseguir su cobro.

Por su parte, el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia del juez a quo teniendo presente, además, los siguientes fundamentos:

1.- Indica que estando determinado que los contratos de garantía recíproca fueron suscritos para caucionar el cumplimiento de los créditos en cuotas otorgados por Corpbanca a Forestal San Pedro Limitada con ocasión de la celebración de dos contratos de mutuo de dinero, sólo resta reflexionar si de acuerdo al artículo 14 de la Ley 20.179 es posible aceptar que la subrogación legal que operó en beneficio del demandante MásAVAL respecto de los derechos del acreedor del mutuo al momento del pago que la sociedad de garantía recíproca efectuó a la institución bancaria, pudo extenderse, además, a los derechos que a esta última le fueron reconocidos por los ejecutados en los pagarés que sirven de título a la presente demanda ejecutiva.

2.- Luego de citar el inciso final del artículo 14 ya referido, sostiene que de acuerdo a la interpretación sistemática de esta norma, cuando establece la subrogación legal de la empresa de garantía recíproca en los derechos respectivos del acreedor “de conformidad a los contratos que liguen a las partes”, se refiere a los dos contratos de mutuo. Y considerando que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen (salvo pacto expreso) las relaciones jurídicas que les dieron origen, ni producen novación y que cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento, debiendo este último, para ello, dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago, situación que no aconteció en este caso, concluye que no es jurídicamente correcto extender los efectos de la subrogación legal acaecida respecto de los mutuos a los derechos que el primitivo acreedor adquirió también de sus deudores con ocasión de la suscripción de los pagarés sub lite.

3.- Agrega que, de acuerdo a las características propias de los instrumentos cambiarios, éstos sólo dan cuenta de lo que su propio tenor indica, sin que dicho contenido pueda entenderse modificado después, en los términos propuestos por el ejecutante.

4.- Refiere que otro antecedente corrobora lo anterior. De acuerdo a la estipulación décima de los Contratos de Garantía Recíproca, la propia entidad fiadora, con la finalidad “de facilitar el cumplimiento de la obligación del beneficiario o cliente de proveer anticipadamente de fondos a MásAVAL y/o restituir cualquier suma que MásAVAL se viere obligada a pagar con motivo de la fianza que se constituye”, da cuenta de que el afianzado suscribe en ese mismo acto, “a la orden de MásAVAL un pagaré en pesos moneda de curso legal, en blanco en cuanto al monto de capital y la fecha de vencimiento, instruyendo el beneficiario a MásAVAL, de modo irrevocable, para que complete las menciones en blanco” de acuerdo a las instrucciones que allí se especifican. Esa declaración constituye un reconocimiento tácito del ejecutante del carácter literal, abstracto, autárquico y autónomo de este tipo de instrumentos cambiarios

5.- En cuanto a la excepción de incompetencia, sostiene que habiéndose concluido la absoluta independencia entre los Contratos de Garantía Recíproca y los pagarés sub lite, la competencia para efectuar el cobro de estos últimos se determina de acuerdo a lo señalado en tales instrumentos cambiarios, en los que los suscriptores, para todos los efectos legales derivados de los mismos, se sometieron a los juzgados de Concepción.

6.- Por último, reitera que sólo es procedente la ejecución de un pagaré de acuerdo a las menciones literales puestas en el mismo, sin que resulte jurídicamente admisible su complementación con otros documentos, menos cuando no poseen siquiera la naturaleza de títulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que en relación con la acción ejecutiva intentada en autos resulta conveniente precisar que en virtud de ella MásAVAL ha procedido al cobro de dos pagarés en contra de sus suscriptores: deudor principal y avalistas y codeudores solidarios, ejerciendo al efecto los derechos del acreedor Corpbanca a quien subroga en virtud del pago de los referidos títulos de crédito que el ejecutante obtuvo de acuerdo a los términos de los contratos de garantía recíproca celebrados con Forestal San Pedro Limitada el 20 de octubre de 2010 y protocolizados el 15 de diciembre del mismo año (instrumentos que constan a fojas 23 y 33).

Por el contrato de fojas 23, MásAval se constituyó en fiador de acuerdo a la Ley 20.179 a favor del beneficiario Forestal San Pedro Limitada para garantizar el total, fiel, oportuno, íntegro y exacto cumplimiento y pago de un crédito en cuotas por la suma de $177.600.000 pagadero en 96 cuotas mensuales. En su cláusula cuarta se estipula que la fianza se perfeccionará mediante la emisión del correspondiente certificado de fianza, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 20.179.

En la cláusula quinta se consigna que el “beneficiario se obliga a pagar a MásAVAL a su solo y simple requerimiento toda suma que esta pague o se viere obligada a pagar, requerido por Corpbanca con ocasión del certificado de fianza”. Y en la misma cláusula se agrega que nombre reservado y nombre reservado se constituyen fiadores y codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el beneficiario.

Las mismas estipulaciones se contienen en el contrato de fojas 33, en el que MásAVAL se constituyó en fiador de un crédito en cuotas por la suma de $44.000.000 pagadero en 72 cuotas mensuales.

Por su parte, en el certificado de fianza que rola a fojas 13 se expresa que MásAVAL S.A.G.R. se constituye en fiador de Forestal San Pedro Limitada a favor de Corpbanca con el objeto de garantizar las siguientes obligaciones entre el afianzado y el acreedor, por la suma de $177.600.000, indicándose como obligación caucionada la operación N° 33140835 en pesos, cursada el 25 de noviembre de 2010, con plazo de 96 meses, tasa de interés del 0,72 % mensual y fecha de vencimiento de la primera cuota el 25 de diciembre de 2010.

A su vez, en el certificado de fianza que rola a fojas 17 se expresa que MásAVAL S.A.G.R. se constituye en fiador de Forestal San Pedro Limitada a favor de Corpbanca con el objeto de garantizar las siguientes obligaciones entre el afianzado y el acreedor, por la suma de $44.000.000, señalándose como obligación caucionada la operación N° 32965563, en pesos, cursada el 8 de diciembre de 2010, con plazo de 72 meses, tasa de interés del 0,78% mensual y fecha de vencimiento de la primera cuota el 8 de diciembre de 2010.

También conviene consignar que los pagarés objeto de cobro corresponden al suscrito el 25 de noviembre de 2010 por $177.600.000 pagadero en 96 cuotas iguales y sucesivos, con una tasa del 0.72% mensual, que rola a fojas 7, y al suscrito el 8 de noviembre de 2010 por la suma de $44.000.000 pagadero en 72 cuotas iguales y sucesivas, con una tasa del 0.78% mensual. En ambos pagarés se declara por el suscriptor que la suma en él consignada ha sido recibida en préstamo.

QUINTO: Que de lo expresado precedentemente resulta inconcuso que el cobro de los pagarés materia de este juicio se basa en la subrogación de los derechos del acreedor que opera en virtud del pago de los mismos, al que el ejecutante se encontraba obligado en calidad de fiador en virtud de los contratos de garantía recíproca celebrados con el suscriptor de los pagarés, en los que nombre reservado y nombre reservado se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios de todas las obligaciones contraídas por el beneficiario Forestal San Pedro Limitada.

En consecuencia, el pago de los referidos pagarés por parte de MásAVAL a favor de Corpbanca, del que dan cuenta las cartas de pago con subrogación que rolan a fojas 14 y 19, necesariamente ha de entenderse relacionado con los contratos de garantía recíproca firmados entre el ejecutante y el beneficiario de ellos, máxime si el número de la obligación caucionada que se indica en los certificados de fianza coincide con el número de los pagarés detallados en las respectivas cartas de pago.

SEXTO: Que, por consiguiente, y en lo que dice relación con la excepción de incompetencia del tribunal alegada por los ejecutados Forestal San Pedro Limitada y nombre reservado, fundada en que la subrogación obligaría a respetar la prórroga de competencia contenida en los pagarés a los tribunales de la ciudad de Concepción, debe estimarse que el cobro de los pagarés no puede desvincularse de los términos del contrato de garantía recíproca suscrito entre las partes, pues, como se ha dicho, el pago realizado por MásAVAL tiene como único fundamento el referido contrato.

Por lo tanto, el carácter abstracto y literal de los títulos de crédito no puede servir de justificación para desatender los términos del vínculo contractual existente entre el fiador que paga y el deudor beneficiario de la fianza. La abstracción e independencia de un pagaré se manifiesta respecto de los terceros ajenos a la relación fundamental o negocio que le dio origen, calidad que desde luego no tiene la parte ejecutante, en cuanto se ha constituído en fiador de la deuda mediante un certificado de fianza emitido de acuerdo a la Ley 20.179.

En este sentido, se ha destacado que “parte de la doctrina considera que el fiador no es un tercero sino un verdadero deudor, que viene obligado al pago. Esta idea es correcta en parte, ya que el fiador es responsable por su propia obligación accesoria de garantía, pero al pagar salda una deuda ajena, que garantizaba y de allí su interés en la obligación, pues extinguida la obligación principal se extingue la accesoria de fianza (artículo 2381 CC.). Precisamente la especialidad de esta deuda subsidiaria radica en que cuando paga el fiador cumple su propia obligación de fianza, la obligación fideiusoria. Al pagar quedará satisfecho el interés perseguido por el acreedor en el derecho de crédito que poseía contra el deudor fiado, por lo que el deudor se liberará del acreedor, pero no quedará agotada la relación de fianza sino que ella proyectará algunos efectos aún, ahora entre el solvens y el deudor: la relación de regreso.

Hemos dicho que el fiador se encuentra sujeto al poder de agresión del acreedor, al menos en forma mediata, de allí su interés y por ello la ley lo legitima cualificadamente para el pago y le otorga la posibilidad de subrogarse legalmente, es decir, por el sólo hecho del pago y aún contra la voluntad de acreedor y deudor. Aún más, la ley protege la efectividad de este beneficio mediante una causal de extinción de la fianza cuando el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho a subrogarse (artículo 2381 Nº 2 CC.)”(Serrano Herrera, Claudia: “La Legitimación para el Pago de un Tercero.” En Revista de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVII., 2º Semestre. Valparaíso, 2011, pág. 179).

SÉPTIMO: Que de lo relacionado precedentemente se concluye que la prórroga de competencia contenida en la cláusula vigésimo primera de los contratos de garantía de recíproca, en la que se expresa que “para todos los efectos legales a que haya lugar en relación con este instrumento, especialmente, para su cumplimiento, aplicación, interpretación y el ejercicio de las acciones que de él emanen, se fija domicilio en la ciudad y comuna de Santiago, para cuyos tribunales se prorroga la competencia,” ha de primar para los efectos del cobro de los pagarés, puesto que, como se ha dicho, la ejecución de los mismos es una consecuencia del pago efectuado por el fiador en cumplimiento del contrato de garantía recíproca. Más firme, si es posible, queda esa conclusión si se tiene en cuenta que en su cláusula novena el beneficiario “declara conocer y aceptar que en caso de pagar MásAVAL el todo o parte de la fianza constituida en virtud del presente contrato, ésta se subrogará automáticamente y por el solo ministerio de la ley en los derechos del respectivo acreedor, pudiendo hacer exigible el valor total de la fianza otorgada al beneficiario y a sus codeudores o avalistas, más reajustes, intereses a la tasa máxima convencional y costas.”

OCTAVO: Que, en consecuencia, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por dos de los ejecutados privilegiando la prórroga de competencia contenida en los pagarés y prescindiendo de la ineludible conexión del cobro de ellos con el contenido de los contratos de garantía recíproca, los jueces del fondo efectivamente infringieron las reglas de competencia y, en particular, el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma dispone que “se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.”

En la especie, tanto el fiador como el suscriptor de los pagarés en calidad de deudor principal, al igual que los avalistas y codeudores solidarios, concurrieron a la celebración de los contratos de garantía recíproca, por lo que la prórroga de competencia a los Tribunales de Santiago contenida en estos últimos surte efectos respecto de todos ellos, conforme al artículo 185 del Código citado, razones que justifican acoger el recurso de casación en el fondo por este motivo.

NOVENO: Que, por esas mismas explicaciones, no es correcto exigir -como lo sostuvieron los jueces del fondo- que para que los pagarés materia de este juicio tengan mérito ejecutivo ha de dejarse constancia en ellos de la persona que hizo el pago, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley 18.092, puesto que dicha norma sólo se aplica para el caso de que el pago sea efectuado por un extraño a la letra o pagaré, que no es lo que ocurre en autos, pues aquí el pago de los títulos de crédito aludidos ha sido efectuado por quien estaba obligado a garantizar su pago en calidad de fiador, de acuerdo a los certificados de fianza emitidos a favor de Corpbanca conforme al artículo 12 de la Ley 20.179, razones por las cuales la sentencia recurrida efectivamente ha infringido el citado artículo 87, tal como lo postula el recurrente.

DÉCIMO: Que en lo que atañe al alcance de la subrogación legal que invoca el ejecutante, el fallo censurado sostiene que operó en beneficio del demandante MásAVAL respecto de los derechos del acreedor del mutuo al momento del pago que la sociedad de garantía recíproca efectuó a la institución bancaria, negando que se extienda a los derechos que le fueron reconocidos al Banco por los ejecutados en los pagarés que sirven de título a la presente demanda ejecutiva.

A este respecto debe precisarse que esa afirmación parte de un supuesto errado. Los jueces del fondo asumen que lo caucionado con la fianza son los créditos en cuotas otorgados a Forestal San Pedro Limitada por Corpbanca y no los pagarés suscritos para facilitar su cobro, recurriendo para expedir dicha afirmación al contenido de los contratos de garantía recíproca. Pero conforme al artículo 12 de la Ley 20.197 la garantía se extiende mediante la emisión del certificado de fianza, de modo tal que para conocer cuál es la obligación caucionada debe estarse al mérito de dichos certificados, los que en la especie declaran que la obligaciones caucionadas corresponden a las operaciones N° 33140835 y N° 32965563, las que de acuerdo a la cláusula primera de las cartas de pago con subrogación emitidas por Corpbanca corresponden a los números de los dos pagarés suscritos por los demandados y que son materia de ejecución.

Entonces, no cabe duda de que el pago efectuado por MásAVAL y de que dan cuenta las referidas cartas de pago se refiere al saldo adeudado de los pagarés que se cobran en autos, por lo que la subrogación legal que opera en virtud de lo dispuesto en el artículo 1610 N°3 del Código Civil naturalmente se extiende a dichos títulos de crédito.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que aun cuando se diere por establecido que las obligaciones caucionadas con la fianza de la sociedad de garantía recíproca fuesen los dos préstamos otorgados por Corpbanca a Forestal San Pedro Limitada, de todos modos la subrogación legal que opera por el pago de los mismos se extiende a los pagarés que son materia de cobro en este juicio. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1612 del Código Civil, la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Si los pagarés del caso se suscribieron para facilitar el cobro de los mutuos (aparte de otras ventajas que proporcionan estos títulos), generando una acción para esos objetivos, la subrogación legal que opera (por el pago) a favor del fiador también le traspasa ese beneficio.

En este sentido, a propósito del alcance del artículo 1612 del Código Civil, esta Corte ha resuelto que si el que paga con subrogación lo hace respecto de una deuda que cuenta con título ejecutivo, “el subrogante, en virtud de los efectos de la subrogación consagrados en esta norma, cuenta con el mismo título para dirigirse en contra del deudor respecto de quien ha operado esta institución del pago,” subrogación que ha sido calificada como una ficción jurídica, tal como lo señala nombre reservado en “Las Obligaciones. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 601. En efecto, por la subrogación el deudor solidario que paga no sólo se subroga en los derechos del acreedor, sino también en sus acciones, consecuencia que, como se dijo, opera por el sólo ministerio de la ley, una vez verificada la circunstancia fáctica del pago” (Corte Suprema, sentencia de 31 de diciembre de 2014, Rol 23.420-2014).

Por las reflexiones precedentes constituye un error de derecho sostener que el artículo 14 inciso final de la Ley 20.197 restringe la subrogación “de conformidad a los contratos que liguen a las partes.” Dicha norma comienza diciendo que ello es “sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3° del artículo 1610 del Código Civil.” Al fondo, la citada ley ha utilizado una técnica ya diseñada en el Código Civil para estimular el pago de obligaciones, y la ha desplegado para su campo específico de la garantía recíproca, sin reducir su vigor; el que paga, ahora está blandiendo contra el deudor las mismas armas que el original acreedor tenía para agredirlo; ficticiamente porque “es” el acreedor; realmente, para recuperarse.

Sin perjuicio del respaldo general subrogatorio del Código Civil, en este ámbito específico, por una parte se subroga en virtud del contrato de garantía recíproca; y, por otra, podrá exigir el pago cualesquiera sean las modalidades con que la referida institución pague las obligaciones afianzadas.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, en relación con la posibilidad de que la ejecución se base en un título ejecutivo compuesto de varios instrumentos, esta Corte ha expresado que “en las hipótesis de los denominados títulos ejecutivos compuestos no se exige que los diversos documentos y antecedentes que lo conforman tengan por sí solos el carácter de ejecutivos, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro. Y ello es precisamente lo que acontece en la especie desde que el título que funda la presente demanda se compone de los títulos formales que habilitan la ejecución, como las sentencias firmes y el acta de avenimiento (artículos 434 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil), como también de aquellos antecedentes que justifican que el ejecutante pueda dirigir tales títulos contra el ejecutado, como son los certificados de depósitos judiciales que acreditan el pago con subrogación, en la situación del artículo 1610 N° 3 del Código Civil” (Corte Suprema; Sentencia de 31 de diciembre de 2014, Rol 23.420-2014).

En este mismo sentido, se ha sostenido que “Existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio” (Vergara Vergara, René: “Consideraciones sobre el Problema de la Unidad o Multiplicidad del Título Ejecutivo.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 173. Concepción, 1983, página 51 y siguientes).

De este modo, la circunstancia que la presente ejecución no sólo se funde en los pagarés suscritos por los demandados sino también en las respectivas cartas de pago y en los contratos de garantía recíproca no desvirtúa la exigencia que el título ejecutivo deba bastarse a sí mismo; sólo demuestra que el título ejecutivo está integrado por un conjunto de documentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes, de los cuales fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación.

DÉCIMOTERCERO: Que, por lo tanto, al integrar los pagarés con las cartas de pago emitidas por el acreedor y los contratos de garantía recíproca suscritos entre el fiador y el deudor principal más los avalistas y codeudores solidarios, es posible concluir que el título ejecutivo da cuenta de una deuda actualmente exigible, líquida y que no se encuentra prescrita, por lo que los jueces del fondo al acoger la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil efectivamente han incurrido en los yerros normativos que el recurso denuncia a este respecto, cuya influencia sustancial en lo dispositivo deriva de haber motivado el cese de la ejecución, en circunstancia que esta debía seguir adelante hasta el entero pago de la suma cobrada.

DÉCIMOCUARTO: Que por las razones contenidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271 por el abogado Hugo Larraguibel Arroyo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 264 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 38.326-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Dr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.