- Fecha
- 14 de febrero de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Contrato
- Carátula
- Distribuidora y Comercializadora Viento Sur con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1123-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5506-2009
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Contrato · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35121-2016, 14 de febrero de 2017, «Distribuidora y Comercializadora Viento Sur con»
Texto íntegro
2
Santiago, catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 5.506-2009, acumulada con la causa Rol Nº 453-2010 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulada “Distribuidora y Comercializadora Vientos del Sur con nombre reservado”, don Javier Niklitschek Roa, abogado, en representación de la sociedad Distribuidora y Comercializadora Vientos del Sur Limitada, interpone demandas de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de don nombre reservado, agente de aduanas.
A.- Causa Rol Nº 5506-2009:
Señala que el demandado prestó a su representada servicios en su calidad de agente de aduanas en la importación de aceite refinado desde la República Argentina, entre el mes de abril de 2008 hasta junio de 2009, expedido por la empresa La Oleaginosa Huanhuelén S.A., ubicada en la Zona Franca de la ciudad de La Plata del citado país, por un valor de US$ 1.929.566.
Refiere que el demandado, en su carácter de agente de aduanas, era responsable de informar el pago de los aranceles aduaneros e impuestos que afectaban a la importación. Agrega que un empleado del demandado le informó que la importación de aceite refinado estaba exenta del impuesto ad valorem, por provenir la mercancía de un país miembro del Mercosur, resultando no ser efectiva tal información porque provenían de una zona franca.
Añade que, como consecuencia del mal asesoramiento, la aduana de Osorno efectuó un giro por concepto de impuestos ad valorem por US$ 46.827, equivalentes aproximadamente a $25.669.209, obligando a su representada a suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República. Ello, dice, se debe a que el demandado ha incurrido en una conducta negligente por no haber entregado información oportuna y fidedigna sobre los gravámenes que afectaban a la importación.
Solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, acogerla y declarar: a) que el demandado incumplió negligentemente el contrato de mandato al no informar los gravámenes que afectaban a la importación; b) que dicho incumplimiento contractual le ocasionó perjuicios por la cantidad de $ 25.669.209, y c) que dicha cantidad debe pagarse reajustada y con intereses corrientes desde la interposición de la demanda hasta el día del pago efectivo, con costas.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo. Expone que efectivamente el demandante le encomendó una serie de importaciones desde mayo de 2007 a julio de 2009. Añade que en abril de 2008 la importadora decidió cambiar de proveedor y comenzó a comprar aceites comestibles a la sociedad La Oleaginosa Huanhuelén S.A. que tenía sus plantas fabriles en la Zona Franca de la ciudad de La Plata, Argentina.
Enfatiza que según lo prescrito en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, su función como agente es la de ser un gestor habilitado y con carácter de ministro de fe respecto de ciertas y precisas declaraciones y actuaciones para realizar la internación o exportación de mercancías, todo ello una vez que el importador ha comprado sus mercancías en el exterior y ha informado del arribo de ellas en una fecha determinada. Nunca, dice, se le contrató para prestar asesorías en comercio exterior o en materias tributarias.
Expone que fue el demandante quien le solicitó declarar la aplicación del Tratado del Mercosur a su negocio, asegurando que las mercancías no provenían de zona franca y que solo tenían tránsito administrativo por la misma, según correo electrónico de fecha 15 de abril de 2009. Pero ocurre que la aduana de Osorno al revisar las carpetas de importación verificó que las mercancías provenían de una zona franca dentro de la República de Argentina, no siendo aplicable el Tratado Mercosur y, por tanto, quedaban afectas al impuesto ad valorem.
Destaca que no se cursó multa alguna al demandante por vulneración de una norma aduanera, sino que solo se procedió a aplicar el impuesto correspondiente.
Finaliza señalando que no existe un nexo causal entre los impuestos devengados en contra del importador con la actuación del agente de aduanas; que el petitorio es inadecuado porque no solicitó el cumplimiento forzado del contrato, ni su término para reclamar indemnización de perjuicios. En subsidio, sostiene que la demanda debe ser rechazada porque no cumple los requisitos copulativos exigidos para predicar la existencia de responsabilidad contractual. En subsidio de lo solicitado en los párrafos anteriores, pidió se rechace el libelo por cuanto el mandante ratificó los actos ejecutados por el mandatario, asumiendo sobre sí los efectos del mismo, reflejado principalmente en los convenios de pago pactados por el actor con la Tesorería General de la República.
A fojas 181 la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, en la cual controvierte los argumentos vertidos por la contraria y en síntesis ratifica los argumentos expuestos en su demanda.
B.- Causa Rol Nº 453-2010:
Esta segunda demanda está construida básicamente sobre los mismos hechos de la anterior, pero modificando la causa de pedir. En efecto, indica que posteriormente el Servicio de Aduanas por Ordinario Nº 578, de fecha 2 de diciembre de 2009, que comprende las resoluciones 1055 a 1084, formuló treinta cargos por un total de US$ 47.251,34, producto de la Declaración de Internación suscrita por el agente de aduanas, señor nombre reservado, con inconsistencias en las carpetas de despacho, acompañándose certificados de origen que no correspondían al formato a que se refiere el artículo 15 del Acuerdo 13 de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, por cuanto las mercaderías importadas provenían de zona franca, que las inhabilitaba para acceder a preferencias arancelarias.
Solicita, en definitiva, que se acoja la demanda y se le indemnicen los perjuicios ascendentes a US$ 47.251,34 equivalentes a $24.570.696, que corresponde a la suma que debió pagar al Fisco de Chile por impuesto ad valorem no declarados.
El demandado, a fojas 359, reiteró los argumentos expuestos respecto de la primera demanda, agregando, además, como antecedente nuevo, que el funcionario de la oficina de agencia de aduanas, nombre reservado, requirió al señor nombre reservado, gerente de la sociedad demandante, un certificado de origen de las mercancías, que mereció algunos reparos de la agencia de aduanas, razón por la cual el funcionario aludido consultó al Sub-Director Regional de Aduana, don Pedro Correa, por aquel documento aduanero, quien manifestó que se encontraba conforme, señalando que no veía objeción alguna a su presentación.
Se evacuaron los trámites de réplica y dúplica (fs. 387 y 396, respectivamente), en los cuales se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación.
Por sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 830 y siguientes, se rechazaron ambas demandas, sin costas.
La demandante dedujo contra este fallo recurso de apelación y por sentencia de cinco de mayo del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 894, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha sido dada ultra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Al respecto, precisa que el juez de primer grado rechazó la demanda por no existir relación de causalidad entre el actuar negligente del demandado y los perjuicios ocasionados a la demandante, atribuyendo la falta de causalidad a un antecedente previo, cual es el error de juicio en que incurrió el demandado debido a que su proveedor argentino le ofreció las mercaderías exentas de arancel. Es en este razonamiento, dice, donde precisamente se produce la ultra petita, puesto que dicho hecho no fue tratado, expuesto o puesto en conocimiento del tribunal por ninguna de las partes en la etapa de discusión, pues solo fue expuesto por la demandada con posterioridad a la etapa probatoria, cuando se acompañan piezas de un juicio civil entre el proveedor argentino y el demandante, relacionadas con el certificado de origen que daba cuenta de la exención arancelaria que resultó falso, no siendo verificado en su oportunidad por el agente de aduanas, señor nombre reservado.
Sostiene que se produce la ultra petita porque el tribunal a quo ha extendido su conocimiento y ha emitido un pronunciamiento respecto de hechos que no fueron materia u objeto de la controversia planteada en los escritos fundamentales de la litis y los utiliza, precisamente, como fundamento para rechazar la demanda.
Segundo: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales obrar de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y, extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Cuarto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores de segundo grado deciden confirmar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, sin que se extienda a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal.
Es así como el fallo de primer grado, fundamentando el rechazo de lo pretendido, concluyó en el considerando trigésimo cuarto que no existe un vínculo de causalidad entre la acción negligente del demandado y los perjuicios económicos que se cobran, porque suprimida mental e hipotéticamente la acción del demandado, los perjuicios igualmente se hubiesen producido para el actor, concluyendo en el considerando trigésimo sexto rechazar la demanda porque no se acreditó la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad civil contractual.
Quinto: Que el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin alterar la determinación adoptada que, a su vez, rechazó la demanda en todas sus partes.
Sexto: Que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias analizar, en cada caso, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la pretensión del actor, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aun cuando no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultra petita, pues actúan dentro de la órbita de las facultades que le son propias.
Séptimo: Que, teniendo en consideración lo antes expuesto, la casación formal no puede prosperar, puesto que los antecedentes en que se sustenta el vicio denunciado no constituyen la causal impetrada, razón suficiente para desestimarla.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Octavo: Que el recurso de casación descansa en cinco capítulos.
El primero referido a la infracción de los artículos 174, 195 y 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°30 de 2005 del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza General de Aduanas.
Refiere que la sentencia no pondera correctamente el peritaje contable evacuado, no otorgándole el valor probatorio que en rigor correspondía. Agrega que los agentes de aduanas son ministros de fe encargados de realizar las declaraciones de ingreso y cálculo de los gravámenes aduaneros, y en la citada pericia se indica que el demandado realizó las declaraciones de internación y adjuntó los certificados de origen que no correspondían con el formato exigido por la autoridad. No obstante lo anterior, añade, sin fundamento se concluye que el demandado no tenía la obligación de asesorar en materias de comercio exterior en circunstancias que se trata de la lex artis del agente de aduanas, y es así como el demandado estaba obligado a conocer si las mercaderías estaban o no afectas a régimen arancelario porque era quien hacía las declaraciones.
Noveno: Que en el apartado siguiente se postula la transgresión de las normas contenidas en los artículos 2116 y 2134 del Código Civil y, al efecto, explica que en la sentencia del juez del grado se dejó establecido que entre las partes existió un contrato y que la controversia se ubicaba dentro del ámbito de la responsabilidad contractual; que, sentado lo anterior, debe considerarse que el mandato encargado al demandado es una ley para las partes y debe cumplirse de buena fe y, en consecuencia, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa sino también a lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley o costumbre pertenezca a ella. Desde la perspectiva anterior, anota, considerando la especial naturaleza del contrato existente entre las partes y la calidad del demandado, agente de aduanas, sólo podía concluirse que incumplió el aludido convenio porque informó que las partidas importadas estaban exentas del pago de impuestos de internación, suscribió las declaraciones de internación incorrectamente y, además, al ser notificado de los cargos que el servicio formuló en su contra presentó descargos infundadamente y en forma extemporánea.
Décimo: Que, seguidamente, sostiene que la sentencia censurada infringe lo dispuesto en los artículos 1547 y 2129 del Código Civil.
Explica que lo afirmado por el juez del grado en el basamento trigésimo primero, en el cual sostiene que no se probó que el demandado tuviera la obligación de asesorarle en materia de comercio exterior, pugna con lo que se afirma en el considerando trigésimo tercero, en tanto expresa que tocaba al demandado desvirtuar la presunción de culpabilidad que ponen de su cargo los artículos 1547 inciso tercero y 2129 del Código de Bello.
Desde este punto de vista, afirma, no puede soslayarse que es de la esencia de la actividad del agente de aduanas conocer los regímenes tanto de importación como arancelarios de cualquier mercancía en cuya intermediación intervengan. Y ese conocimiento debió ser aplicado por el demandado en el caso. Añade que la sentencia establece que la actuación del demandado fue negligente y que no rindió prueba para acreditar su diligencia. Sin embargo, su parte aportó prueba para demostrar la responsabilidad del demandado que no fue ponderada correctamente, luego, si se concluyó por el juez a quo que fue negligente y no probó su diligencia, no se entiende por qué rechazó la demanda. La única razón que permite comprenderlo estriba en que se invirtió la carga probatoria en sede contractual, puesto que no era de su cargo acreditar que el demandado actuó negligentemente.
Undécimo: Que en el acápite cuarto se asevera que se ha violentado lo consignado en los artículos 1553 N°3, 1556 y 1557 del Código Civil.
Reprocha que a pesar de que se estableció como hecho de la causa que el demandado actuó negligentemente, que su parte sufrió perjuicios económicos como lo evidencia todo el material probatorio que se aportó, se rechazó la demanda bajo el argumento de que si se suprime mentalmente la actuación negligente del demandado igualmente se habrían producido los perjuicios, porque provendrían de un antecedente previo consistente en un error de juicio en el que incurrió la empresa al ser informada por el proveedor argentino que la mercadería gozaba de exención tributaria.
Sin embargo, aduce que tal conclusión es completamente errónea desde que el demandado fue contratado precisamente por su conocimiento en materias arancelarias y si la proveedora argentina le proporcionó una información equivocada, por error o maliciosamente, al agente de aduanas le tocaba comprobar la veracidad de lo afirmado de acuerdo a la ley nacional. En este sentido, enfatiza que su parte no desconoce que las mercaderías deben pagar impuestos, pero lo que reclama es que tuvo que pagarlos en forma atrasada, previa liquidación y con intereses y multas, cuestión que pudo haberse evitado si la declaración hubiera sido correctamente realizada por el demandado, de lo que se sigue que su perjuicio sí proviene de la actuación negligente de aquel, toda vez que su falta de acuciosidad al no contrastar la información enviada por el proveedor argentino con la legislación aduanera nacional, que necesariamente debía conocer, provocó el sobrecosto en la operación y que afectó el precio final y el margen de utilidad del negocio derivado de la importación.
Sostiene que el quebrantamiento denunciado influye sustancialmente en lo resolutivo, desde que se trata de la inobservancia de una disposición decisoria Litis, puesto que han sido las normas con arreglo a las cuales, de haberse aplicado correctamente al caso sub iudice, debió acogerse la demanda.
Duodécimo: Que, por último, el capítulo quinto se orienta a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración del artículo 1698 en relación con los artículos 1547 inciso tercero, 1545 y 1546 todos del Código Civil; artículo 1713 del Código Civil en vinculación con el 399 del Código de Procedimiento Civil; 425 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 3 inciso segundo y 1713 del Código Civil en relación con el 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el primer grupo de normas explica que la sentencia recurrida, al mantener inalterado el contenido de la de primer grado, ha hecho suyo el planteamiento de que no es posible concluir que fuera una de las obligaciones del demandado la de asesorar a su parte en materia de comercio exterior. Pero lo cierto es que también afirmó el juez del grado que tampoco su parte demostró que fuera obligación del demandado asesorarle antes del despacho de las mercaderías, con lo que -aun cuando no se dice expresamente- los jueces del fondo han puesto de su cargo acreditar la actuación negligente atribuida al agente de aduanas, invirtiendo el onus probandi en un aspecto crucial y que redundó en relevar al demandado de toda carga probatoria, obviando las obligaciones que la ley le impone en su calidad de agente de aduanas. En este sentido, afirma que no es controvertido que la obligación impuesta al demandado en virtud del contrato de marras es una de medios, por lo que si el deudor alega que cumplió, debe acreditarlo, por lo tanto, debió concluirse que era de cargo del demandado acreditar de qué forma cumplió su cometido como agente de aduanas para la empresa demandante.
En cuanto a la infracción de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código procesal, sostiene que el demandado al absolver posiciones reconoció que, en su carácter de agente de aduanas, le correspondía calcular los impuestos y tasas que debían ser pagados por los productos importados y que el servicio le formuló cargos por infracción al artículo 174 de la Ordenanza General; no obstante ello, añade, el juez lo exime de su responsabilidad aduciendo que no se probó que el cálculo de impuestos y tasas fuera parte del encargo, a pesar de que sus dichos claramente constituyen una confesión sobre hechos propios a la que debió otorgársele valor de plena prueba contra el absolvente.
Acerca del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, explica que su transgresión se verificó al no haberse considerado lo expresamente concluido en el informe pericial, que establece indefectiblemente la responsabilidad del demandado en los hechos, omitiendo todo análisis acerca de su mérito probatorio. Agrega que el juez reseña sus conclusiones, pero a renglón seguido dice que sólo permite tener por acreditado que el demandado efectuó los trámites de internación, que el certificado de origen que adjuntó no correspondía y que declaró que las mercaderías gozaban de 100% de preferencia arancelaria. A pesar de lo anterior, el fallo señala que la pericia no aporta mayores antecedentes, en circunstancias que indica que el demandado, en las actuaciones anteriores a la internación, declaró tributos que no correspondían, adjuntó un certificado que no se ajustaba al formato exigido en el Mercosur y no reparó que la mercadería provenía de una zona franca y, por tanto, sí pagaba impuestos generales. De esta forma, concluye, queda claro que el magistrado prescindió del valor probatorio del informe y no desarrolló ningún raciocinio a partir de su mérito, limitándose a señalar que su contenido corrobora lo señalado en los documentos.
Por último expone, en relación con el artículo 3 inciso segundo y 1713 del Código Civil en vinculación a los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal a las copias de la causa sobre cobro de pesos seguida en su contra ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas les asignó el valor de una confesión extrajudicial, y que se ponderaría como presunción grave, mas sin precisar en qué consistiría dicha presunción, esto es, no estableció qué es lo que su parte habría reconocido y que motiva el rechazo de la demanda, sobre todo considerando que esa causa dice relación con otras facturas de exportación que no puede invocarse como medio probatorio en ésta, ya que difieren a las invocadas y de las que deriva el perjuicio cuya reparación se reclama.
Décimo tercero: Que los jueces del fondo fijaron como supuestos fácticos de la causa, los siguientes:
1) Entre el mes de mayo de 2008 y el de marzo de 2009 la demandante importó aceites desde Argentina, encargándose el demandado, en su calidad de agente de aduanas, de realizar las declaraciones de ingreso de la mercancía ante el Servicio de Aduanas.
2) La sociedad La Oleaginosa Huanhuelén S.A, proveedora argentina, registra dos domicilios: uno en Parque Industrial Simón Bolívar, Buenos Aires, y el segundo, Planta Fabril 2, en la Zona nombre reservado.
3) En todas las declaraciones de internación efectuadas por el demandado se indicó que las mercaderías estaban afectas a 0% de impuestos ad valorem.
4) La Aduana de Osorno formuló cargos a las declaraciones de ingreso de mercaderías, por indicar que les beneficiaba un 100% de preferencia arancelaria Mercosur, siendo improcedente por provenir de una zona franca y porque el certificado de origen no corresponde al que exige el citado convenio internacional.
5) Luego de notificados los cargos, el agente de aduanas demandado solicitó al servicio prórroga para contestarlos en nombre de la sociedad mandante, descargos que finalmente fueron declarados inadmisibles por extemporáneos.
6) A fines de octubre de 2009 Tesorería General de la República giró contra la demandante un certificado de deuda líquida por $8.313.717, suscribiendo un convenio para su pago.
7) La proveedora argentina de aceites demandó en abril del año 2011 ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 755-2011, a la sociedad demandante en juicio ordinario sobre cobro de pesos, por cuatro facturas impagas de exportación, emitidas entre agosto y octubre de 2010.
8) Contestando la demanda en el juicio referido en el número precedente, el ahora demandado indicó que la sociedad argentina incurrió en una serie de incumplimientos contractuales, entre los cuales se cuenta que el propietario de la aceitera, nombre reservado, se presentó a la distribuidora señalando que su empresa podía exportar a Chile, libre de impuestos ad valorem o derechos aduaneros, producto de los convenios suscritos en el marco del Tratado Mercosur, y remitiéndole en mayo de 2009 unos certificados de origen de la A.I.E.R.A (Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina) para acreditar la procedencia de su producto y la exención aduanera, “certificados que resultaron ser falsos”, puesto que por tener su establecimiento industrial domiciliado en la Zona nombre reservado no podía acogerse esa exportación a los convenios aduaneros del Mercosur. A su vez, demandó reconvencionalmente por incumplimiento de contrato de compraventa, solicitando se le indemnicen los perjuicios por concepto de pago del impuesto ad valorem, por no estar la demandada reconvencional afecta a las exenciones tributarias del Tratado Comercial del Mercosur, como lo pretendió inicialmente a través de certificados que resultaron ser falsos; más concepto de lucro cesante y sobreprecio o sobrefacturación de aceite de soja importado.
Décimo cuarto: Que, sobre la base de tales hechos, los jueces del fondo señalaron que, de conformidad a lo que disponen los artículos 197 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, la función esencial del agente de aduanas es la de prestar servicios a terceros como gestor de despacho de mercancías, esto es, realizar las diligencias necesarias para que las mercancías exportadas e importadas puedan ser enviadas entre países, dentro de las cuales se encuentra la de liquidar o determinar en concreto los gravámenes aduaneros a pagar. Agrega que de las obligaciones contractuales emanadas de la convención que liga a las partes “no se desprende que existiera para el demandado la obligación de asesorar en comercio internacional y en materias arancelarias a su cliente en la compra de mercancías extranjeras, sin perjuicio de su deber de liquidar o determinar en concreto los aranceles a pagar en la Aduana…”.
Agregan “que del expediente Rol N°755-2011 - juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas por demanda intentada por La Oleaginosa Huanhuelén S.A. en contra de la actora - se desprende que esta última atribuyó a la primera la responsabilidad de haberle informado erróneamente que los aceites importados desde Argentina tenían preferencias arancelarias del 100% conforme al tratado Mercosur y de haberle proveído 15 certificados de origen de mercancías falsos y, aún más, en su demanda reconvencional, intentó cobrar los mismos perjuicios que demanda en esta causa”.
Continúan señalando que, conforme a la prueba aportada, el demandado incurrió en dos omisiones: la primera, consistente en que declaró los aceites sub lite como beneficiados por el Tratado Mercosur, cuando no lo estaban, practicando, consecuencialmente, en forma errónea la liquidación de los aranceles aduaneros que gravaban los aceites, siendo su carga, según el contrato que ejecutaba, realizarla de modo correcto, lo que motivó la multa aplicada por Aduana. Agregan que, no obstante ello, “entre esta acción negligente del demandado y los perjuicios económicos ocasionados al demandante y que sustentan su pretensión indemnizatoria no hay vínculo causal porque suprimida mentalmente la acción negligente del demandado, esos perjuicios igualmente se habrían producido porque éstos provienen de un antecedente previo, cual es el error de juicio en que incurrió la demandante proveniente de haberle ofrecido su proveedor argentino las mercancías como exentas de arancel; y si bien, agrega, el demandado no formuló descargos oportunamente ya que su reclamo fue declarado extemporáneo, los perjuicios que pudieran seguirse de esta falta de diligencia son eventuales, porque no hay certeza que el reclamo finalmente habría sido acogido”.
Finalmente, consignan que “si bien pudiera eventualmente considerarse que los montos pagados a título de intereses y multas por el actor son consecuencia directa del actuar descuidado del agente de aduanas, tal declaración no fue pedida en la demanda y, la falta de petición, impide un pronunciamiento en tal sentido”.
Por último, tuvieron presente la dinámica del comercio internacional y la función encomendada al agente de aduanas en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas.
Décimo quinto: Que, adentrándonos en el análisis del recurso, el primer aspecto que debe abordarse es el referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la infracción de los artículos 1698, 1713 del Código Civil, artículos 399, 400 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo sexto: Que el artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido, se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia. En efecto, el actor sostiene en su libelo pretensor que era obligación del demandado, en su calidad de agente de aduana, asesorarlo en materia de comercio exterior. Sin embargo, el fallo impugnado concluye que “no se desprende – de la convención entre las partes – que existiera para el demandado la obligación de asesorar en comercio internacional y en materias arancelarias a su cliente” y que, además, “no allegó probanzas tendientes a acreditar que afectaba al demandado la obligación de asesorarla antes del despacho de las mercancías”.
Entonces, no se ha invertido el onus probandi como sostiene el recurrente, más bien aplica correctamente el principio general y amplio del artículo 1698, que le imponía probar las obligaciones del demandado en cuyo incumplimiento fundamenta su acción, y toca a éste probar que las cumplió.
Décimo séptimo: Que en relación con las normas relativas a la confesión, que también han sido sindicadas como violadas, sostiene que el demandado en la absolución de posiciones confesó que en su carácter de agente de aduanas le correspondía calcular los impuestos y tasas que debían ser pagados por los productos importados, pero la sentencia no le dio valor probatorio.
No es efectivo lo que sostiene el recurrente, pues los sentenciadores concluyen que el demandado declaró, en forma errónea, que la mercancía gozaba de los beneficios del Tratado de Mercosur, en circunstancias que no lo estaban y, agregan que, sin embargo, “suprimida mental e hipotéticamente la acción del demandado, los perjuicios igualmente se hubiesen producido para el actor, pues éstos provienen de un antecedente previo, cuál es el error de juicio en el cual incurrió la empresa mandante, pues su proveedor argentino ofreció las mercancías como exentas de arancel”. De suerte que no se divisa la infracción a los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, pues han sido aplicadas correctamente por los sentenciadores.
Décimo octavo: Que, seguidamente, el recurrente señala que se ha conculcado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a la falta de claridad en el desarrollo de la tesis del impugnante, es posible inferir que la infracción se habría producido de dos maneras: tanto por considerar los sentenciadores las conclusiones a que arriba el perito designado, en el sentido que el demandado causó un perjuicio al demandante con su actuación, pero rechaza igualmente la demanda, cuanto por la falta de razonamiento, limitándose a decir que corrobora lo expuesto en la documental.
Décimo noveno: Que en relación con la denuncia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que dicha norma ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valoración de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados, configurando un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo. Pero, si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el juzgador se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrían infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario.
Vigésimo: Que, conforme a lo precedentemente razonado, del examen del fallo impugnado fluye en forma manifiesta que no es efectivo que la pericia aportada fue arbitrariamente considerada por los jueces de fondo, ya que fue analizada y razonadamente ponderada, según se desprende de su lectura, desestimando con su mérito la reclamación en los términos ya expuestos. En efecto, la lectura del considerando Vigésimo de la sentencia de primera instancia, hecha suya por el tribunal de alzada, deja ver claro el camino de razonamiento por el que discurre su decisión, al establecer que “las conclusiones a las que ha arribado el perito no aportan nuevos antecedentes relevantes para la resolución de esta litis, pues básicamente se limita a corroborar lo expuesto en la documental ya analizada en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, documentos, que por lo demás el mismo perito tuvo a la vista para evacuar el informe, según se desprende de lo consignado en el mismo”.
Vigésimo primero: Que en este estadio de cosas se hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia – al fijarlos – hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiere podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de los jueces del mérito.
Vigésimo segundo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haber incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, corresponde enseguida hacerse cargo de las restantes infracciones de ley denunciadas y si influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Vigésimo tercero: Que el recurrente propone como infringido un conjunto de disposiciones, las cuales giran alrededor de dos circunstancias fundamentales. La primera, es que el agente de aduanas estaba obligado a conocer, en razón de su oficio, si la mercancía que se importaba estaba o no exenta de tributación, porque por su actividad debía formular la declaración arancelaria; la lex artis es un parámetro de control de conducta en cualquier actividad profesional, que obliga a aplicar los conocimientos y capacidad al área en la cual prestan sus servicios, lo que no hizo el demandado. La segunda, es que la sentencia omite ponderar correctamente el informe pericial que establece que los perjuicios ascienden a la cantidad de $ 59.295.813, por ello se habrían infringido los artículos 174, 195 y 197 de la Ordenanzas de Aduanas en relación con el artículo 2116 y 2134 del Código Civil; 1547, 1553 Nº 3, 1556, 1557 y 2129 del mismo texto legal.
Vigésimo cuarto: Que atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir, en la parte que concierne al recurso, las normas citadas.
El artículo 174 dispone: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar, serán sancionados con multa…”.
Por su parte, el artículo 195 señala: “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
Tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que lo datos que se registren en las declaraciones que se formulen en los documentos de despacho pertinentes…”.
El artículo 197 agrega: “El acto por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza…”.
Vigésimo quinto: Que, como se advierte, el recurso va contra los hechos establecidos en la sentencia impugnada, la cual determinó que de las obligaciones contractuales emanadas de la convención que liga a las partes no se desprende que existiera para el demandado la obligación de asesorar en comercio internacional y en materias arancelarias a su cliente en la compra de mercancías extranjeras, sin perjuicio de su deber de liquidar o determinar en concreto los aranceles a pagar en la Aduana. Además, la actora atribuyó responsabilidad a su proveedor por haber entregado certificados de origen de mercancías falsos - juicio rol 755-211 Juzgado de Letras de Puerto Varas -lo que indujo a error al demandado al efectuar la declaración de los derechos aduaneros.
En cuanto a que los sentenciadores no apreciaron el informe pericial, no es efectivo, como se expuso en el considerando Vigésimo de la presente resolución.
A mayor abundamiento, respecto al reproche del recurrente acerca de la interpretación incorrecta hecha por los sentenciadores de las normas citadas, que el recurso omite mencionar las normas sobre interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, de manera que esta Corte pueda conocer la forma defectuosa como se interpretaron las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas que se dicen vulneradas y decidir en consecuencia.
Vigésimo sexto: Que en cuanto a la vulneración de las normas contenidas en los artículos 2116 y 2134 del Código Civil, habida consideración de que el demandado no cumplió su encargo pues informó que la importación de mercancía se encontraba exenta del pago de aranceles aduaneros, y que las reclamaciones administrativas efectuadas en la Aduana de Osorno las presentó infundadamente o bien extemporáneamente, cabe considerar al respecto que si bien la sentencia estableció, en primer lugar, que el demandado incurrió en error al haber declarado la mercancía con beneficios del Tratado Mercosur, cuando no lo estaba, sin embargo determinó que no existía un vínculo de causalidad entre su acción negligente y los perjuicios que se cobran, consistente en el monto de los aranceles pagados y los intereses y multas por su pago extemporáneo, pues “los perjuicios igualmente se hubieran producido para el actor, pues éstos provienen de un antecedente previo, cual es el error de juicio en el cual incurrió la empresa mandante, pues su proveedor argentino ofreció las mercancías como exentas de arancel”.
Luego señala que el agente de aduanas perdió la oportunidad de reclamar los cargos formulados por los aranceles impagos, por haberse declarado extemporáneo su recurso, pero el perjuicio es eventual, pues no existe certeza de que el reclamo, en definitiva, iba a ser acogido, luego “no habiéndose determinado el nexo causal entre este segundo incumplimiento negligente del agente de aduanas y los perjuicios causados”, desecha la alegación. Aún más, la sentencia establece que “el petitorio de la demanda no incluye específicamente este último, pues lo que se demanda es el pago a título de indemnización de perjuicios”.
En razón de lo antes expuesto, los sentenciadores del fondo no han errado en la aplicación de las normas que se dicen infringidas. Además, al igual que en el capítulo precedente, el libelo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito.
Vigésimo séptimo: Que, finalmente, las infracciones de los artículos 1547 inciso 3º; 1553, 1556 y 1557 del Código Civil, giran en torno a un mismo concepto, que no se habría probado por el demandante que el demandado tenía obligación de asesorar en materia de comercio internacional y arancelaria, en circunstancia que quién debía desvirtuar la presunción de culpa era el demandado.
Al respecto, cabe señalar que los sentenciadores determinaron aquello, esto es, que correspondía al demandado desvirtuar la presunción de culpa que lo perjudica conforme al artículo 1547 inciso 3º del Código Civil, y no lo hizo. Sin embargo, al analizar el vínculo de causalidad entre la acción negligente del demandado y los perjuicios económicos ocasionados al demandante, que consistirían en el monto de los aranceles pagados, los intereses y multas por pago extemporáneo, concluyen que no existe un vínculo de causalidad, porque suprimida mental e hipotéticamente la acción del demandado, los perjuicios igualmente se hubieran producido pues provienen de un antecedente previo, cuál es el error de juicio en el que incurrió la empresa mandante, pues el proveedor argentino ofreció las mercancías como exentas de arancel. Agregan, además, que si bien el agente de aduanas perdió la oportunidad de reclamar los cargos formulados por los aranceles impagos, por haberse declarado extemporáneo el recurso, el perjuicio es eventual pues no existe certeza que el reclamo, en definitiva, iba a ser acogido. Luego, no pudiéndose determinar el nexo causal entre el incumplimiento negligente del agente de aduanas y los perjuicios causados, tampoco podía acogerse dicha alegación.
Vigésimo octavo: Que, concluyendo el análisis del recurso, cabe señalar que las sentencias se construyen estableciendo hechos a partir de la prueba rendida, la que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se le aplica la ley sustantiva que soluciona el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de la ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del fondo la existencia de los requisitos que hacen procedente la indemnización de perjuicios que se demanda – en particular el vínculo de causalidad entre la acción negligente del demandado y los perjuicios económicos ocasionados al demandante -, no es posible que este tribunal varíe dicha situación, a menos que se haya denunciado y comprobado previamente alguna infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se analizó.
Vigésimo noveno: Que, atento lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Javier Niklitschek Roa contra la sentencia de cinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 894.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte el último acápite del motivo vigésimo quinto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lagos.
Rol 35.121-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B, Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, catorce de febrero de dos mil diecisiete.