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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 44947-201619 oct 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
19 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado Contra Rentas e Inversiones Ainoha Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1031-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 171-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 883
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Servidumbre de tránsito · Error de derecho · Norma decisoria litis · Querella de amparo · Falta de presupuestos de la acción · Posesión · Turbación de la posesión · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Medios de prueba idóneos · Subdivisión de predio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44947-2016, 19 de octubre de 2017, «Contra Rentas e Inversiones Ainoha Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-171-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado e Inversiones Ainoha Ltda. y otros”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de siete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 292 y siguientes, se rechazó la querella de amparo y la demanda de indemnización de perjuicios, con costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, previo rechazo del recurso de casación en la forma, con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, según consta a fojas 385 y siguientes.

En contra de la última decisión la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la querella de amparo, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, reproduce la sentencia impugnada y afirma que se cumplieron los requisitos de la querella de amparo, pues se tuvo por acreditado que por el Lote Calles A, entre enero y marzo de 2015, circularon diversos vehículos pesados en dirección a la iglesia en construcción en el Lote 5 A-B, al que se accede ingresando a una vía que pasa por el Lote 5 A-A, al cual, a su vez, se ingresa por el Lote Calles A; que dicha construcción se ejecuta por la sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda.; y que el Lote 5 A-B, en que se edifica la iglesia, fue de dominio de dicha sociedad a lo menos hasta el 8 de abril de 2015, con posterioridad lo fue de la Diócesis de Villarrica. Sin embargo, se la rechazó porque la querellada tendría una servidumbre que le permitiría acceder por el predio Lote Calles A, lo que infringe los artículos 882, 698 y 820 del Código Civil, en relación a los artículos 923, 822, 883 y 1699 del mismo cuerpo legal, todos en conformidad con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Enseguida, reproduce los artículos 19 a 24 del Código Civil y determinados motivos de la sentencia de primera instancia, que la impugnada transcribe, concluyendo que debe ser idóneo el título que se invoque para constituir una servidumbre, en los términos establecidos en el artículo 882 del Código Civil, que se vulnera, al declararse como tales a los planos (con su memoria explicativa) acompañados, lo que es contrario a lo sostenido por la doctrina nacional y comparada, así como por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que se efectuó una errónea calificación jurídica de dichos documentos. Añade que si bien la palabra título, en derecho civil, tiene diversas acepciones, como contraposición a "modo de adquirir", hay consenso en la doctrina que para constituir una servidumbre, debe ser entendido como un acto jurídico que tenga derechamente tal objeto, con la voluntad dirigida a ese propósito, por lo que no pueden servir los documentos acompañados.

Sostiene que las características que debe presentar el título constitutivo de una servidumbre, como lo señala unánimemente la doctrina, son los siguientes: a) debe tratarse de una convención o un testamento. En el caso de autos, los planos ( memorias explicativas) no lo son, sino solo requisitos exigidos por la ley para que la Dirección de Obras Municipales autorice una subdivisión predial, que se puede dar cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 65 letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 2.2.2. de su ordenanza. Entonces, constituyen un prerrequisito para poder efectuar una subdivisión predial, y no una manifestación de voluntad dirigida a crear un derecho, que, en este caso, correspondería a una servidumbre de tránsito; b) el título constitutivo puede ser gratuito u oneroso, según si su constitución implica o no un sacrificio económico para quien se beneficia de la servidumbre; y si bien el legislador no exige expresamente que haya de cumplirse con ciertas solemnidades, deberá el "título de la servidumbre" respetar las "formas" del acto que lo contiene, y, en definitiva, ya sea que se trate de un título oneroso o gratuito, finalmente requerirá de una escritura pública para su constitución, y los planos no lo son, atendido lo que establece el artículo 1.699 del Código Civil, pues no han sido otorgados ante escribano, menos han podido ser incorporados a su registro, por lo que evidentemente no pueden ser un "título de servidumbre". Además, que ni en los planos (ni en sus memorias explicativas) se ocupa -siquiera- la expresión "servidumbre".

Asimismo, se comete otra errónea calificación jurídica al inferirse que las servidumbres voluntarias de tránsito que tienen los lotes 5B y 5C, para pasar por el "Lote Calles A", tendrían por base la misma subdivisión, pues como consta del certificado de hipotecas y gravámenes del "Lote Calles A", dichos lotes tienen servidumbres, porque se suscribieron escrituras públicas para su constitución, lo que prueba que el proceso de subdivisión del fundo Tunquelén no les confirió dicho derecho real. A su vez, al conferírsele el valor de "título idóneo" -para configurar la existencia de una servidumbre de tránsito- a los planos que se tuvieron que acompañar como trámite previo o presupuesto legal para la subdivisión predial, se infringieron los artículos 882 y 698 del Código Civil, pues la "supuesta" servidumbre de tránsito, como erróneamente se calificó por el tribunal de alzada, tuvo que haberse realizado por actos entre vivos, ya que no hay testamento. De esta forma, necesariamente se debió haber efectuado la tradición del respectivo derecho real de servidumbre, que, según el artículo 698 del Código Civil, ha de hacerse por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo, la que puede ser la misma del acto o contrato. Más aún, si en favor de otros predios, de la misma subdivisión, se tuvo que efectuar expresamente la constitución de una servidumbre de tránsito voluntaria por escritura pública, favoreciendo a los lotes 5B y 5C, cuando el señor nombre reservado los enajenó, lo que, a contrario sensu, demuestra de forma manifiesta que nunca habría existido una servidumbre voluntaria para pasar por el Lote Calles A. Por lo tanto, se lo infringe, pues no se aplica en cuanto exige "escritura pública" para efectuar la tradición, y por calificar erróneamente los "planos" de la subdivisión como títulos idóneos para constituir una servidumbre, antecedentes que no son "escrituras públicas".

En cuanto a los planos, cuya improcedencia sostiene para servir de "título" constitutivo de una servidumbre, indica que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define "plano" como la "representación esquemática, en dos dimensiones y a determinada escala, de un terreno, una población, una máquina, una construcción, etc.", es decir, es una descripción gráfica a escala reducida de una superficie de terreno que muestra solo algunos de los rasgos de la realidad, ergo, no cumple con los requisitos o elementos básicos de un acto jurídico, pues no manifiesta ninguna voluntad de crear derechos, como exige el artículo 882, en relación al artículo 698, ambos del Código Civil, como para constituir un título de servidumbre.

Luego, alude a la naturaleza y características de los planos exigidos para una subdivisión predial, que está entregado al control de la autoridad administrativa conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 1976, y en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se encuentra en el D.S. N° 47, publicado en el Diario Oficial de 19 de mayo de 1992, y expone que al efectuarse la subdivisión del Fundo Tunquelén, predio rústico de propiedad de don nombre reservado, en el año 1982, se hizo en cinco lotes, singularizados con los números 1 al 5, sujetándose a dichos textos legales citados, de los que se puede apreciar que el dueño de un inmueble puede dividirlo "libremente", en el sentido que no requiere de antecedentes especiales para el efecto, salvo que dé cumplimiento a la normativa legal sobre la materia y obtener la correspondiente aprobación. El artículo 65 letra a) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que la subdivisión de terrenos es aquella que se realiza "sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes", lo que la autoridad administrativa se limita a controlar para otorgar la correspondiente aprobación; norma que está complementada por el artículo 2.2.2. de su ordenanza. En consecuencia, los documentos (entre ellos los planos) que se exigieron para la subdivisión -que dieron lugar a los lotes 1 al 5 y sus sucesivas subdivisiones- son exigencias que se hacen a todo propietario que quiere subdividir su predio, y no son manifestaciones de voluntad, como se necesita para constituir un "título de servidumbre" conforme lo establece el artículo 882 del Código Civil, ni tampoco representa un reconocimiento conforme al artículo 883 del mismo cuerpo legal.

Agrega que los predios resultantes de la subdivisión predial pertenecían a un solo dueño, lo que hace aún más insostenible e impensable que los planos pudieron constituir servidumbres de tránsito en favor de alguna de las heredades; pues la servidumbre activa es uno de los derechos reales que menciona el artículo 577 del Código Civil, que pueden ser en cosa propia, como el dominio y el derecho real de herencia, o en cosa ajena, como los demás. Por eso, el artículo 820 del citado código establece que la servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, ergo, son derechos reales en cosa ajena; por lo tanto, es manifiesta la errónea calificación jurídica que se efectuó respecto a los "planos", pues no puede afirmarse que la servidumbre existía desde que se practicó la subdivisión -cuando todo pertenecía a un mismo dueño-, puesto que no puede existir servidumbre sobre cosa propia. Si después de enajenados los predios que resultaron de la división no se constituyeron expresamente servidumbres en favor de un lote para poder transitar por otro, simplemente no existe ese derecho. En el mismo orden de ideas, las inscripciones conservatorias posteriores tienen por base simplemente las precedentes (el denominado tracto sucesivo registral), por lo que si no hay una manifiesta declaración de voluntad de configurar un nuevo derecho real, conservan el estatus existente, no adicionando ni agregando nada a las condiciones ya vigentes. Añade que demuestra que no puedan existir servidumbres sobre cosas propias, la circunstancia que si el predio sirviente y el dominante pasan al dominio de un mismo propietario, se extingue por confusión, según el artículo 885 N° 3 del Código Civil.

Expresa que es manifiesta la errónea calificación jurídica en que incurre el considerando décimo tercero, que se sustenta en que el señor nombre reservado, al subdividir, señaló en el "plano" (y en la memoria explicativa) un acceso vehicular y peatonal, que correspondería al Lote Calle, que después también fue subdividido, pues en derecho "las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son", y, por consiguiente, con independencia a cualquier denominación efectuada en el "plano" (y su memoria), dicho terreno corresponde a un predio de dominio privado, denominado "Lote Calles A", y no a un "acceso vehicular o peatonal". Además, no aparece -ni en el plano ni en la memoria explicativa- ninguna referencia a que exista una servidumbre voluntaria de tránsito. Por ello, además de lo dicho, es notoria la equivocada calificación que se realizó del denominado "Lote Calle", conforme a la cual se concluyó que existía una servidumbre de tránsito, porque se olvida que pese a la denominación jurídica que se haya efectuado en los planos ("vía de acceso" y jamás de servidumbre) que, como se ha observado, no tiene relevancia para la calificación jurídica de derecho real alguno, el Lote Calle es un predio privado, consecuencia de la subdivisión del Fundo Tunquelén, por ello, pudo ser embargado, adquirido en pública subasta por los demandantes, teniendo una inscripción conservatoria propia, rol de avalúo, subdividido conforme a derecho, que paga contribuciones, etc.

Se confunde la denominación "vía de acceso" que aparece en un "plano", presupuesto para que se pueda autorizar una subdivisión —que pertenecían a un mismo propietario-, y se la califica erróneamente como una "supuesta servidumbre de tránsito", lo que es un yerro de derecho, pues su constitución requiere de un acto jurídico generador de derechos y obligaciones, suficientemente idóneo, con designación precisa de la servidumbre que se constituye, con una manifestación expresa del dueño del terreno sirviente de imponer dicha carga y que pertenezcan a distintos dueños, requisitos que no cumplen los "planos" que se deben acompañar para una subdivisión.

Luego, señala cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, en la medida que de haberse dado correcta aplicación a los preceptos vulnerados se habría revocado la de primera instancia. Así, se habría constatado la inexistencia de un "título" en favor de los querellados para seguir perturbando injustamente la posesión de la querellante en el "Lote Calles A", declarando la improcedencia que puedan entrometerse en él, y permitiendo, además, que se decretaran las medidas de seguridad solicitadas en la demanda, con el objeto de cautelar adecuadamente toda futura turbación en la posesión, con indemnización de perjuicios y expresa condena en costas, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la querella de amparo, con costas;

2° Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:

A.-La parte querellante es poseedora de la propiedad denominada Lote Calles A, que proviene de la subdivisión del Lote Calles, que se adjudicó en pública subasta el 23 de noviembre de 2009, y que está inscrito a su nombre a fojas 1050, número 873 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, de 2012. La inscripción se efectuó el 7 de mayo del mismo año y está vigente a la fecha de extensión del respectivo certificado, 25 de marzo de 2015.

B.-Entre los meses de enero y marzo de 2015 circularon por el Lote Calles A diversos vehículos pesados, tales como, camiones mezcladoras, en dirección al Lote 5 A-B, lugar donde se construía una iglesia, al cual se accede ingresando a una vía que pasa por el lote 5 A-A, al que, a su vez, se ingresa por el Lote Calles A. La construcción se ejecutaba por Sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda.

C.-El lote 5 A-B, lugar de edificación de la iglesia, estuvo inscrito a nombre de Sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda. a fojas 823, número 739, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, año 2015, hasta el 8 de abril del mismo año, data en que se inscribió la escritura de compraventa celebrada entre Sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda, como vendedora, y Diócesis de Villarrica, como compradora.

D.-Desde los orígenes de la subdivisión del predio denominado Tunquelén, y más tarde en todas las venideras, los diversos títulos consideran una servidumbre de tránsito a favor, entre otros, del Lote 5 A., pues al verificarse las subdivisiones que le dieron origen, del que provienen los Lotes 5 A-A y 5 A-B, se establecieron vías de acceso que cruzaban los lotes desde el camino público Villarrica Pucón hasta la rivera del lago Villarrica, y porque en el sin número de inscripciones de los lotes en que resultaron las diversas subdivisiones, se reconoce expresamente como límites a dichos lotes, en la parte que les toca, la vía de acceso, o camino.

E.-El Lote Calles A proviene del Lote Calle, de 6.593 m2., que, a su vez, en el año 2000 aparece inscrito como resto del inmueble denominado Tunquelén, antes no existe, pero se corresponde en forma idéntica en ubicación (después modificada) y superficie (6.593 m2), con el terreno destinado por el señor nombre reservado al tránsito de los diferentes propietarios.

F.-Existe un derecho al tránsito sobre el Lote Calles A, que le corresponde a lotes vecinos y que tiene el mismo origen que el Lote 5 A-A y 5 A-B, así Lote 5B y 5C, y

G.-nombre reservado, dueño de Lote 5 C, tiene una servidumbre inscrita.

Luego, tuvieron presente que la querella de amparo es aquella intentada para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, conforme reza el artículo 916 del Código Civil, y que los requisitos para intentarla son los siguientes: acreditar posesión tranquila y no interrumpida, sea personalmente, o agregando la de sus antecesores, durante un año completo al menos, conforme a los artículos 918 y 920 del Código Civil; y que se le ha tratado de turbar su posesión o que se ha efectivamente molestado, según el artículo 551 del de Procedimiento Civil.

Además, respecto de la improcedencia de discutir acerca de la validez y eficacia jurídica de los títulos que legitiman los derechos de servidumbre de tránsito o derecho de paso, alegada por la querellada Sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda., concluyeron que la querella posesoria no tiene por objeto determinar dominio sobre bien alguno, por no ser la herramienta procesal idónea, pues el artículo 923 del Código Civil señala que en los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue, pudiendo, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero solo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera. O sea, que si bien es cierto que el juicio no tiene por objeto determinar la existencia de dominio, ni por una ni por otra parte, evidentemente que quién alega tener un derecho debe, al menos, exhibir el título en que funda la posesión, no cabe, eso sí, calificar si el mismo es válido o nulo, o está prescrito, etc. Entonces, sí se le exige actividad probatoria a la parte que alega la existencia de un derecho, pero menor que la requerida en un juicio que tenga precisamente por objeto determinar la existencia y extensión del que reclama. No puede entenderse la limitación impuesta por el artículo citado en términos absolutos, si así fuera bastaría alegar un cierto derecho, como pretende dicha sociedad, para que la querella sea rechazada.

Finalmente, como con la prueba rendida no se acreditaron los presupuestos legales que autorizan acoger la querella de amparo, la desestimaron, con costas;

3° Que los hechos reseñados resultan inamovibles, a menos que se denuncie y constate infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que, como se ha señalado de manera reiterada, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que tienen que respetar los jueces al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha sostenido frecuentemente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, el recurrente acusa infringido lo que dispone el artículo 1699 del Código Civil, porque, en su concepto, para dar por acreditada la servidumbre de tránsito invocada por la parte querellada para enervar la acción incoada en su contra, se le atribuyó el carácter y el valor de escritura pública a los planos y su respectiva memoria explicativa, que fueron elaborados por el primitivo dueño del predio Tunquelén para cumplir con la normativa legal y municipal para subdividirlo. Sin embargo, como la lectura de la sentencia permite advertir que no es efectivo lo que se denuncia, pues fue el análisis y valoración de los medios de prueba legal rendidos en la etapa procesal pertinente lo que condujo a establecer como tal el referido hecho, se debe inferir que no se conculcó dicha norma ni aquella que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos; por lo tanto, los hechos consignados en el motivo 2° deben permanecer inalterables en el análisis que ha de efectuarse respecto de los otros capítulos del recurso;

4° Que, para ese efecto, conviene tener presente que si bien es efectivo que los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil permiten inferir que el recurso de casación en el fondo no tiene el carácter formalista de antaño, pues, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley N° 19.374, exigía que el escrito respectivo debía “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, no es menos cierto que al expresar que debe indicar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”, no implica que mudó su esencia, pues sigue siendo un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se instauró una nueva categoría jurídica distinta a la ley, o que se haya producido un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo referido a las formas tradicionales como se la puede infringir. Sólo se pretendió facilitar la interposición del recurso, de manera tal “…que se pueda conceptualizar el error de derecho producido, que es lo mismo que el error en la aplicación de la ley, sin necesidad de mencionar o citar expresa y determinadamente todas las leyes que pudieran haberse infringido…” (Piedrabuena Richard, Guillermo, Reflexiones sobre la casación después de las modificaciones de la ley N° 19.374, Fallos del mes, MP y Cia. Ltda, Santiago, 1996, p.127).

Entonces, es necesario que en el escrito se patentice el yerro en que incurrieron los jueces del fondo al aplicar la ley conforme a la cual decidieron la controversia sometida a su decisión, lo que significa necesariamente que el denuncio debe recaer respecto de las normas denominadas “decisorias de la litis”, que, conforme a la doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia. Pues bien, del atento examen del recurso se aprecia que el error que se atribuye a la sentencia impugnada se hace consistir, en síntesis, en que se tuvo por acreditada una servidumbre de tránsito no obstante que no se acompañó como medio de prueba el idóneo para tenerla por constituida, a saber, una escritura pública que dé cuenta de la manifestación de voluntad dirigida a crear el derecho real de servidumbre, esto es, a constituirla, como de su tradición, en conformidad a lo que disponen los artículos 698 y 882 del Código Civil. Sin embargo, como del análisis de la sentencia que se refuta se aprecia que la controversia se dirimió a la luz de lo que dispone el inciso 1° del artículo 883 del citado estatuto, respecto de la cual en el recurso no se da ningún argumento destinado a rebatir su aplicación, v. gr., porque no se configuraron los presupuestos fácticos que establece, sólo se cita entre las normas que se acusan conculcadas y se afirma que los documentos acompañados (planos y memorias explicativas) no representan un reconocimiento conforme al artículo 883, insuficiente para entender cumplido el mandato que señala el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión inevitable es que el recurso no puede prosperar;

5° Que, con todo, se debe considerar que el inciso 1° del artículo 883 del Código Civil señala, al efecto, lo siguiente: “El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente”.

Al respecto, la doctrina nacional sostiene que el reconocimiento al que alude la citada disposición puede emanar de un documento escrito o de la confesión judicial, y debe consistir en una declaración categórica o explícita del dueño del predio sirviente, una manifestación expresa de su voluntad en el sentido de establecer una servidumbre, y como en el hecho importa la constitución de una, debe dar cuenta de todos los elementos necesarios para ese efecto, esto es, requiere que precise los detalles necesarios para cumplir su finalidad, que, tratándose de una servidumbre de tránsito, es proveer a un predio de salida, acceso o comunicación a un camino público cuando carece de ella. (Alessandri, Arturo, Somarriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio, Tratado de los derechos reales. Bienes, Tomo II, 6° edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.227). En consecuencia, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo, en particular, aquellos signados con las letras D.- y E.- del motivo 2°, que resultan inalterables para este tribunal, se debe concluir que no incurrieron en infracción legal al rechazar la querella posesoria por no haberse configurado los presupuestos que para su procedencia establece el inciso 1° del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que corresponde desestimar el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 385 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 44.947-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.