Juicio ejecutivo
- Fecha
- 18 de enero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12507-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25754-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Hipoteca · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31717-2017, 18 de enero de 2018, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 31717-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 18 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
En estos autos rol N° 25.754-2014 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 115 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal rechazó la excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negó lugar a la del número 17 del citado artículo que se opuso respecto de todos los pagarés pero la acogió en relación a la acción de cobro del mutuo hipotecario, hizo lugar parcialmente a la del número 14 de ese precepto legal respecto de uno de los pagarés objeto de cobro y la desestimó en los demás aspectos alegados y, por último, admitió la del N° 7 de la mencionada norma adjetiva vinculada a la totalidad de los títulos invocados por la actora, desestimando la ejecución, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante la sentencia dictada el trece de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 181.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la ejecutante sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe claridad sobre las excepciones que fueron acogidas por los sentenciadores ya que el basamento décimo segundo del fallo de primer grado hace lugar a la excepción de nulidad en relación a uno de los pagarés que fue suscrito por un tercero sin que se acreditaran sus facultades y, no obstante, en lo resolutivo nada se declara a ese respecto pues sólo se presta acogida a las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera la demandante que tal omisión le causa un perjuicio porque de haberse acogido la excepción del N° 14 del mencionado precepto legal en la materia en análisis habría considerado esa decisión en su recurso de casación en el fondo, desarrollando los argumentos que permitirían desestimarla.
SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal de invalidación no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el mencionado precepto se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando los jueces omiten pronunciarse sobre algunos de los aspectos de la contienda, como sugiere la impugnante, desatención que podría configurar un vicio formal, pero distinto al esgrimido por quien recurre.
Por lo demás, tampoco se aprecia que la pretendida inadvertencia haya causado el perjuicio que aduce sufrir quien recurre, no sólo porque dicha parte no la denunció debidamente cuando se alzó en contra de la sentencia de primer grado sino porque en su recurso de apelación que se lee a fojas 125 dicha parte derechamente reclamó por la decisión adoptada respecto de la nulidad del pagaré N° 4988110573019754, anunciando que acompañaría en la oportunidad procesal correspondiente el mandato que habilitaba para suscribir ese título a nombre de la deudora, quedando de manifiesto que la propia impugnante conoce en todos sus extremos la decisión adoptada por los jueces del fondo.
TERCERO: Que, en consecuencia, la pretensión anulatoria no puede ser acogida ya que la sentencia no incurre en la discordancia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que la recurrente afirma que en el fallo censurado se han infringido las normas contenidas en los artículos 2514, 2515, 2518 del Código Civil y 434, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 7 y l4 del artículo 464 de ese mismo código adjetivo.
Afirma en primer lugar que se transgreden los artículos 2514 y 2515 del Código Civil ya que, en relación al mutuo hipotecario, los jueces establecen que el plazo de prescripción corre a contar de la fecha en que el deudor principal dejó de solucionar la obligación, esto es, el 10 marzo de 2013, al entender erróneamente que su parte hizo efectiva la cláusula de aceleración en esa fecha. No obstante, como la señalada cláusula presenta un carácter facultativo y no imperativo como sugieren los sentenciadores, debe colegirse que manifestó su decisión de hacer exigible la totalidad de la deuda cuando dedujo la gestión preparatoria, el 19 de noviembre de “2011” (debiendo decir 2014), de modo que la notificación de esa gestión a la ejecutada, hecho verificado el 11 de abril de 2016, tuvo el mérito de interrumpir la prescripción de la acción de cobro emanada del mutuo, tal como lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte de Casación, añadiendo la recurrente que de acuerdo al modo en que parte de la doctrina interpreta el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, basta la presentación de la demanda para evitar la prescripción, tesis que recientemente también ha hecho suya el máximo tribunal en el fallo dictado en la causa rol N° 6900- 2015.
En segundo término acusa que al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil los juzgadores conculcan los artículos 434, 758 y 759 de ese cuerpo normativo ya que, a diferencia de lo declarado en la sentencia, los títulos invocados por su parte están considerados como tales en el artículo 434 del código adjetivo y reúnen los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva porque se refieren a obligaciones líquidas, determinadas y actualmente exigibles, sin que pueda esgrimirse que son imperfectos por el hecho de haberse entablado la demanda ejecutiva y haber sido proveída con anterioridad a la expiración del plazo de diez días que prevé el artículo 758 del código adjetivo.
Explica la recurrente que ello aconteció porque con posterioridad a la interposición de su demanda ejecutiva el tribunal acogió un incidente de nulidad de lo obrado en la gestión preparatoria, la que por tal razón se tuvo por notificada el 11 de abril de 2016, despachándose el mandamiento de desposeimiento el día 20 de ese mes y año. Sin embargo, en su opinión esa circunstancia no permite colegir que los títulos carezcan de los requisitos contemplados por la ley pues la gestión prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil no constituye un procedimiento tendiente a completar o perfeccionar un título ejecutivo imperfecto, como por ejemplo ocurre en el caso de la citación a confesar deuda regulada en el artículo 435 de ese texto procesal, sino que únicamente permite preparar el juicio en contra de un tercer poseedor del inmueble hipotecado por el deudor principal a favor de su acreedor, con el cual existen obligaciones impagas que ya están contenidas en títulos ejecutivos, como los pagarés y el mutuo de la especie. En consecuencia, se trata de una gestión preparatoria del juicio dirigido en contra del tercer poseedor para efectos de que pague la deuda o abandone la finca hipotecada dentro del plazo que establece el legislador y, si ello no ocurre, el artículo 759 del mismo cuerpo legal autoriza al acreedor para iniciar el procedimiento posterior, ejecutivo u ordinario. Por ello es que el hecho de haberse despachado el mandamiento de desposeimiento antes de que transcurriera el término previsto en la gestión preparatoria de desposeimiento para que la ejecutada pagara o abandonara el inmueble no puede afectar los títulos fundantes ni autoriza para declarar que sean imperfectos, como lo concluyen los sentenciadores para justificar el acogimiento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Consta en el cuaderno de gestión preparatoria que en fecha 19 de noviembre de 2014 la actora requirió a nombre reservado en su condición de actual poseedora del inmueble hipotecado en garantía de los créditos otorgados a nombre reservado, deudas contenidas en los once pagarés y el contrato de mutuo hipotecario que individualiza ese libelo.
En la actuación que rola a fojas 67 del mismo cuaderno el receptor judicial informó haber notificado la gestión a la demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, certificándose a fojas 70, el 27 de ese mismo mes y año, que dicha parte no pagó la deuda ni hizo abandono de la propiedad dentro del plazo legal.
Posteriormente la demandada dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en su presentación de 2 de diciembre de 2015, que se lee a fojas 71, siendo acogido por el tribunal el 11 de abril de 2016, resolución en la que tuvo a esa parte por notificada de la gestión preparatoria de la manera que dispone el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Antes de haberse resuelto el incidente de nulidad recién referido, la actora interpuso la demanda ejecutiva de desposeimiento en la presentación de 4 de enero de 2016 que rola a fojas 1 del cuaderno principal, libelo que fue proveído el 20 de abril de ese año mediante resolución que se lee a fojas 59, despachándose al día siguiente el mandamiento de desposeimiento que consta a fojas 1 del cuaderno de apremio, notificándose la demanda el 9 de mayo de 2016 de acuerdo a la certificación agregada a fojas 60.
3.- Mediante su presentación de fojas 61 la ejecutada dedujo las excepciones de los números 4, 7, 14 y 17 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa analizar, postuló que los títulos no cuentan con fuerza ejecutiva ya que como consecuencia de la declaración de nulidad de lo obrado en el cuaderno de gestión preparatoria, la demanda ejecutiva de desposeimiento fue deducida y proveída antes de que transcurriera el término de diez días previsto en la ley, cuestionando además, como fundamento de la misma excepción, la validez de la notificación de la demanda ejecutiva y la falta de liquidez de la suma adeudada ya que el mandamiento de desposeimiento consignó una cantidad menor a la deuda que reclamó la acreedora. La excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil la circunscribió a tres de los pagarés invocados por la actora, desarrollando dos distintas argumentaciones. Respecto al pagaré N° 54988110573019754 (sic) alegó que fue aceptado por un tercero en su representación sin que se acompañara el mandato que autorizara a proceder de ese modo y en relación a ese mismo título y a los suscritos los días 21 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2013, además expresó que fueron escritos con letra de tamaño inferior a la que exige el artículo 17 de la Ley N° 19.496.
Finalmente alegó la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva aseverando que de acuerdo a la naturaleza imperativa de la cláusula de aceleración contenida en cada uno de los títulos, entre la fecha en que el deudor incurrió en mora en la solución de las cuotas pactadas en los pagarés y en el mutuo y la notificación de la gestión de desposeimiento ya había transcurrido más de uno y tres años, respectivamente.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora instó por el rechazo a las excepciones opuestas de contrario, arguyendo que en la especie ya transcurrió en exceso el plazo legal sin que la ejecutada pagara la deuda o abandonara la finca; que los pagarés son claros; que el signado con el N° 54988110573019754 (sic) fue debidamente suscrito en razón de las facultades conferidas por el deudor y, finalmente, que las acciones de cobro no están prescritas porque la notificación de las demandas incoadas en las causas rol Nros. 20178-2013 y 20198-2013 seguidas ante el 12° y el 19° Juzgado Civil de Santiago interrumpió la prescripción, añadiendo, en subsidio, que el término de prescripción comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota indicada en cada uno de los títulos y, en fin, que la excepción sólo podría ser acogida parcialmente respecto de las cuotas efectivamente prescritas.
SEXTO: Que en lo relativo a la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos tengan fuerza ejecutiva, en la sentencia censurada los sentenciadores expresan que el hecho de consignar el mandamiento de desposeimiento sólo parte del crédito cobrado en autos no amerita acoger la excepción, ya que “no por ello la obligación se vuelve ilíquida”, en la medida que “tal defecto se traduce en que únicamente se puede hacer exigible respecto a ella la suma indicada en el mandamiento”. Sin embargo, acogen esa defensa por los defectos alegados en la gestión preparatoria, manifestando que “habiéndose despachado mandamiento de desposeimiento el 20 (sic) de abril del presente año, sin que hubiese transcurrido íntegramente el plazo contemplado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante carecía de un título ejecutivo perfecto, según se desprende del tenor del artículo 759 del mismo cuerpo legal, por lo cual la excepción deberá ser necesariamente acogida.”.
También acogen la excepción de nulidad pero sólo en lo relativo al pagaré N° 4988110573019754, expresando en el basamento décimo segundo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, que ese título aparece suscrito por un tercero como apoderado de Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A. en calidad de mandatario del suscriptor, en virtud de un mandato que el notario autorizante tuvo a la vista, sin que se comprobara la existencia de un mandato del deudor a la sociedad, ni de ésta al suscriptor, ni que el notario autorizante haya tenido a la vista el mandato conferido por la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A. al apoderado que suscribe el pagaré a nombre de nombre reservado, concluyendo que al no haberse demostrado que el tercero se encontraba facultado para aceptar el título a nombre del deudor, “no pudo obligar a este último en modo alguno”, rechazando la excepción en la otra vertiente desarrollada por la ejecutada.
En lo referente a la prescripción, concluyen que la obligación se hizo exigible desde que el deudor se encuentra en mora “puesto que ha sido la propia demandante quien ha manifestado a través de su pretensión, la intención clara de hacer valer el mecanismo de aceleración contenido en el título de crédito en cuestión, al demandar el total de la deuda”. Seguidamente, considerando que la ejecutada dejó de satisfacer la obligación de que da cuenta el mutuo hipotecario el 10 de marzo de 2013, acogen la excepción de prescripción deducida por la recurrida pues al 11 de abril de 2016 –data en que se la tuvo por notificada de la gestión preparatoria- ya había transcurrido el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil, más aún si la actora no comprobó la existencia del juicio seguido ante otro tribunal en el que se habría interrumpido esa prescripción. Mas, en el caso de los pagarés la excepción es desestimada puesto que con el mérito de la causa rol N° 20178-2013 del 12° Juzgado Civil de Santiago se aprecia que el deudor fue notificado de la acción de cobro emanada de esos títulos el 2 de mayo de 2014, interrumpiéndose la prescripción de las acciones cambiarias, cuyos vencimientos se producían a contar del 14 de mayo de “2014” (debió decir 2013) pues si bien en ese proceso el deudor dedujo un incidente de nulidad de la notificación, el tribunal no ha emitido pronunciamiento a su respecto, de modo que la notificación efectuada en esos autos al deudor principal permite interrumpir la prescripción respecto a la ejecutada de estos antecedentes.
SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, corresponde primeramente ocuparse de la arista que dice relación con la naturaleza procesal de la gestión preparatoria a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con la excepción del N° 7 del artículo 464 del mismo cuerpo legal que los sentenciadores han acogido.
Para ello es menester recordar que al referirse a la hipoteca, el artículo 2407 del Código Civil señala que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, definiéndola la doctrina como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualquiera mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo otro acreedor.” (Fernando Alessandri R. “La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Tesis de Licenciatura. Imprenta y Litografía Universo, año 1919, pág. 4).
Tal derecho real de hipoteca se puede adquirir por diversas vías y se entiende constituido desde la inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, ello no obsta a que mantenga otras atribuciones, de tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes de que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño igualmente goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella por lo que bien puede enajenarla, lo que en nada perjudica al acreedor ya que, como es sabido, aquel goza de dos acciones: la personal, para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real, para perseguir la finca hipotecada.
En la situación que se revisa adquiere relevancia esta última porque el predio ha pasado a poder de un tercero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda, caso en el cual el legislador otorga al acreedor la “acción de desposeimiento”, que permite hacer efectivo el derecho de persecución de la finca hipotecada de manos de quien se encuentre para el pago de la acreencia, derecho estatuido en el artículo 2428 del Código Civil cuyo inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.”
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada”; y el artículo 759 del citado cuerpo legal dispone que “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
Pues bien, de dichos preceptos se desprende que para hacer efectivo frente a terceros el derecho real de hipoteca, el Código de Procedimiento Civil reglamenta un procedimiento especial que configura la llamada acción de desposeimiento que se inicia con una gestión preparatoria de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada. Agotada tal gestión y en el supuesto que el requerido no efectúe el pago de la deuda o el abandono de la finca hipotecada dentro del plazo legal, podrá desposeérselo del citado inmueble para hacer con él pago al acreedor, juicio este último que se tramitará en el procedimiento que corresponda seguir de acuerdo a la calidad del título que se invoque.
NOVENO: Que, en otras palabras, la gestión preparatoria a que se refiere el artículo 758 del código adjetivo se encuentra estatuida para permitir que el tercero poseedor en contra de quien se ejercita el derecho de persecución de la finca hipotecada evite el desposeimiento mediante el pago de la deuda o abandone la propiedad dentro del plazo legal que prevé dicha norma, justamente porque se trata de un tercero que no asumió una obligación personal frente al acreedor hipotecario.
Ninguna vinculación tiene ese procedimiento preparatorio con la calidad del título en que consta la deuda que es garantizada con la hipoteca, el que tendrá relevancia en el juicio propiamente tal. Así, el artículo 759 de ese mismo cuerpo legal determina que para iniciar la acción de desposeimiento a través de un juicio ordinario o ejecutivo precisamente hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede, es decir, a aquél donde consta la obligación principal caucionada con la hipoteca, puesto que el tercer poseedor nunca concurre a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación.
La ineludible conclusión que surge de lo que se viene razonando es que la gestión preparatoria en análisis no está destinada a perfeccionar los títulos fundantes de la ejecución y, por ende, los defectos o irregularidades en que pueda incurrirse en su tramitación tampoco puede afectarlos o alterar su mérito ejecutivo si la obligación consta en alguno de los títulos enumerados en el artículo 434 del código adjetivo, como equivocadamente han colegido los jueces del fondo mediante la errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los preceptos que se vienen analizando, más aún si los antecedentes del proceso demuestran que el lapso previsto en el mencionado artículo 758 igualmente ha transcurrido en exceso sin que la ejecutada ejercitara alguna de las opciones que le confiere el precepto legal, prefiriendo asilarse y encauzar su defensa en un aspecto meramente formal que deviene de una defectuosa tramitación que no es imputable a la acreedora sino al tribunal de la ejecución.
DÉCIMO: Que en lo relativo ahora al momento en el cual la obligación primitivamente divisible y convenida a plazo de que da cuenta el mutuo hipotecario celebrado entre las partes se hizo exigible en su totalidad, la recurrente afirma que la cláusula de aceleración fue convenida en su exclusivo beneficio y que, por ende, la obligación no pudo hacerse íntegramente exigible con la mora del deudor sino que ello dependía de una manifestación de voluntad de su parte en orden a ejercitar tal facultad.
Por su parte, los sentenciadores coligen que la exigibilidad anticipada se produce sólo al incurrir el deudor en mora en el pago de lo debido y que así lo habría sugerido la actora en su demanda ejecutiva, adoptando su decisión sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada acordado en el contrato de mutuo celebrado entre la ejecutante y nombre reservado.
En lo que interesa, tal convención dispone que “El Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos…”, concluyendo esa cláusula que “…El no ejercicio oportuno por parte del Banco del derecho que se le reconoce en esta cláusula no significará de manera alguna renuncia al mismo, reservándose el Banco la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente”.
Así, del modo en que fuera formulada, puede colegirse que lo convenido tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, debiendo la institución bancaria evidenciar expresamente su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito, la que manifestó al deducir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento que antecede al presente juicio.
UNDÉCIMO: Que, entonces, al estimar los sentenciadores que el solo hecho de la mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el crédito otorgado en la escritura de mutuo hipotecario conlleva la caducidad anticipada del plazo haciendo exigible en su totalidad la obligación, incurren en el error de derecho que se les atribuye ya que como debe entenderse que la facultad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado fue ejercitada por el banco demandante el 19 de noviembre de 2014, fecha en que dedujo la gestión preparatoria que antecede al presente juicio, también ha de concluirse que desde ese momento comenzó a transcurrir el término de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, de modo que al 11 de abril de 2016, data en que se tuvo a la demandada por notificada de la antedicha gestión preparatoria, el lapso de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil sólo se había cumplido respecto de los dividendos que vencían los días 10 de marzo y 10 de abril de 2013, quebrantando los jueces lo estatuido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al declarar la prescripción total alegada por la demandada, pues, en relación a esta materia, esta Corte ya ha asentado que “Del examen del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, se desprende que la gestión preparatoria de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada y el juicio posterior, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción”. (Fallo de 8 de agosto de 2002, publicando en Semana Jurídica Nº 94).
DUODÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 183 por el abogado Marcelo Contreras Cerda, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 181; y se acoge el de fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del señalado fallo, el que se invalida y se reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 31.717-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal