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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35815-201727 jun 2018
Fecha
27 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Puerto Caldera S.A. y Servicios Portuarios del Pacifico Limitda con Cca Chile Inversion y Desarrollo Minero S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12994-2016
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7533-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1489, 1545, 1546, 1556, 1560, 1562, 1563, 1564, 1565, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios · Error de derecho · Condición resolutoria tácita · Enriquecimiento sin causa · Reglas de interpretación de los contratos · Cláusulas contractuales · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35815-2017, 27 de junio de 2018, «Puerto Caldera S.A. y Servicios Portuarios del Pacifico Limitda con…»

Historia del caso

En el mismo rol 35815-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro.7533-2013, procedimiento ordinario de resolución de contratos con indemnización de perjuicios, caratulados “Puerto Caldera S.A. con CCA Chile Inversión y nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 495 y siguientes, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, complementada a fojas 552 el tres de octubre del mismo año, se acogió la demanda de resolución de contratoy se condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a US $ 3.000.000 en favor de Puerto Caldera S.A. y de US $ 1.650.000 en favor de Servicios Portuarios del Pacífico Limitada.

La demandadarecurrió de casación en la forma y apelaciónen contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 649 y siguiente, rechazó la nulidad formal y revocó la sentencia apelada sólo en aquella parte que condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios.

En contra de esta última resolución la partedemandantededujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que el abogado José Luis Honorato San Román, en representación de las actoras, interpuso el presente postulado de nulidad denunciando la transgresiónde lo preceptuado en los artículos 1545, 1546, 1556, en relación con los artículos 1560, 1562 y 1565, unido a una falsa aplicación de los artículos 1563 y 1564, todos del Código Civil; y vulneración de los artículos 1489, 1467, 1556, 1698 y 1700 del cuerpo legal antes citado.

Explica que a través de los contratos celebrados por las partes la demandadano aseguró el acceso al puerto en el evento de requerir el transporte de sus minerales, ya que en dichas convenciones se incluyó el uso de las instalaciones y los servicios portuarios necesarios para efectuar los embarques. Por ende, para cumplir tales obligaciones, se requería la mantención de las instalaciones y contar con el personal suficiente a disposición de los usuarios, de manera que la contraria aseguró una utilización mínima de los servicios como una forma de manifestar una voluntad seria y real.

Reclama que el sentenciador hizo caso omiso de la clara voluntad de las partes y de los efectos de sus estipulaciones al desconocer la exigibilidad del mínimo garantizado, pese al claro tenor literal de la respectiva cláusula contractual y de ese modo despojó a su parte del legítimo derecho de requerir el cumplimiento de la prestación debida y de la indemnización pactada en forma anticipada a través de este “mínimo garantizado”.

Añade que el fallo impugnado omitió aplicar la segunda parte del artículo 1489 del Código Civil, precepto que le concede al contratante diligente, cuando pide la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios que en este caso no es más que el mínimo garantizado estipulado en los contratos. Por ende, luego de haberse establecido el incumplimiento de la demandada y dado lugar a la resolución de los mismos, la pretensión indemnizatoria tiene un sustento contractual y no puede ser considerada como una fuente de enriquecimiento sin causa.

Por último reclama la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en tanto los jueces del fondo exigieron a su parte acreditar los perjuicios, invirtiendo así el peso de la prueba ya que las propias partes establecieron el pago de un precio para el evento en que la demandada incurriera en un incumplimiento del contrato –consistente en el mínimo garantizado-, hipótesis que quedó claramente establecida, razón por la que no era necesario probar los reales daños sufridos.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- nombre reservado, en representación de Puerto Caldera S.A. y de Servicios Portuarios del Pacífico Ltda., dedujodemanda ordinaria de resolución de contratos con indemnización de perjuicios en contra de CCA Chile Inversión y Desarrollo Minero S.A., solicitando que se declare la resolución de los contratos que individualiza y se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios correspondiente al mínimo garantizado.

Explica que CCA Chile Inversión y Desarrollo Minero S.A. celebró con Puerto Caldera S.A. y Servicios Portuarios del Pacífico un contrato de uso de muelle y prenda, y con la empresa Servicios Portuarios del Pacífico uno de prestación de servicios portuarios y prenda, ambos con el fin de hacer uso de las instalaciones del Puerto de Caldera para así exportar sus minerales. Añade que la demandada no ha cumplido con lo acordado, ya que no ha efectuado embarques por el terminal, como tampoco ha pagado las prestaciones mínimas a las que se comprometió.

2°.- La demandada, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que la procedencia de la denominada cláusula “mínimo garantizado” se encuentra sujeta a una condición suspensiva, esto es, que su parte requiera los servicios del puerto a través de un barco, de manera que al no haberse cumplido esta condición, tal cláusula no tiene aplicación. En tal sentido sostiene que el mínimo garantizado sólo constituye una forma de cálculo del precio sujeto a la utilización de los servicios y, además, a que obtuviera la respectiva autorización ambiental para operar en el puerto.

A su vez opone la excepción de contrato no cumplido, dado que la operación a efectuar en el puerto requería evaluación ambiental y la respectiva autoridad impuso un estándar superior al ofrecido por las demandantes y, por último, alega que el mínimo garantizado constituye una cláusula penal enorme.

3°.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por estimar que la demandada incumplió los contratos suscritos por las partes al no efectuar embarque alguno a través del puerto de Caldera. Respecto de la indemnización, señala que la disposición contractual denominada “Mínimo Garantizado” establece los antecedentes tendientes a determinar el monto al que ascienden los daños derivados de no alcanzarse por la demandada la suma mínima garantizada, cláusula que “contempla una avaluación anticipada” de los daños derivados del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la obligación de CCA Chile de pagar a su contraparte las sumas que aseguró cancelar como mínimo.

4°.- La demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la aludida sentencia.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado en aquella parte que condenaba a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios equivalente al mínimo garantizado. Luego de transcribir la cláusula que lo establece, colige que tal pago “está sujeto al uso que se haga del muelle”, esto es, se encuentra vinculado al precio a pagar por los servicios, lo que necesariamente supone la utilización de los servicios portuarios.

Añade que “coadyuva a la interpretación anterior la clara intención de los contratantes manifestada en el objeto de estos contratos que precisamente fueron el uso del muelle y prestación de servicios portuarios, circunstancias que evidencian que para acceder al pago de prestaciones éstas a lo menos deben haberse efectuado”. “Así las demandantes no pueden pretender el pago del monto del precio mínimo garantizado si la demandada no ha requerido el uso del muelle ni la prestación de servicios portuarios, hecho este último en el cual las actoras sustentan precisamente la petición de resolución de los contratos”.

Concluye indicando que las actoras no acreditaron cuáles fueron los daños que sufrieron producto de la ausencia de embarques, lo que impide acceder al pago de las sumas que pretenden, pues ello implicaría una contravención a la prohibición de enriquecimiento sin causa.

CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por quien recurre, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe al pago de una indemnización de perjuicios consistente en el mínimo garantizado que las partes habrían estipulado en los respectivos contratos de uso de muelle y prestación de servicios portuarios.

Sobre el particular, el impugnante sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al desconocer el tenor literal del contrato y privar a sus representadas del legítimo derecho a la indemnización de perjuicios pactada en el propio contrato para el evento que la demandada incumpliera sus obligaciones, específicamente, pagar el precio convenido dada la falta o embarque insuficiente de minerales a través del puerto, tal como ocurrió en la especie.

QUINTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Cabe recordar que la condición resolutoria tácita es la que deriva del artículo 1489 del Código Civil, la que puede ser definida como la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado, la que se funda en la falta de cumplimiento por el deudor. Su incumplimiento da un derecho alternativo al acreedor: exigir el cumplimiento o pedir la resolución y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios.

SEXTO: Que en estos autos el punto en discusión se refiere al sentido y el alcance de la cláusula tercera letra e), titulada “Mínimo Garantizado”, precisamente si a través de ella las partes anticiparon en forma previa el monto de los perjuicios en caso de incumplimiento contractual.

Al efecto y de acuerdo a los contratos acompañados las partes expresamente convinieron en que “CCA Chile garantiza a Pucalsa el embarque mensual de cien mil toneladas métricas de mineral de hierro, distribuidas en dos barcos al mes, de una cantidad máxima de 50.000 toneladas métricas cada uno, durante cada mes de la temporada que transcurra entre día primero de febrero al quince de noviembre del año respectivo, esto es, un total de 950.000 toneladas métricas de mineral durante los nueve meses y medio que comprende dicha temporada; y por consiguiente, CCA Chile garantiza a Pucalsa la percepción de un monto mínimo de US $ 4.750.000 por cada temporada anual. Por excepción, en la temporada del primero de abril al quince de noviembre de 2012, el mínimo garantizado será de US $ 3.000.000. En consecuencia, si el precio determinado conforme a lo pactado en el contrato, por el total de los meses comprendidos en la referida temporada, fuere inferior a la aludida cantidad mínima, CCA Chile deberá pagar la diferencia hasta entregar este mínimo, en los términos que se detallan”.

En iguales términos también se pactó una suma a pagar en el evento de que la misma demandada no cumpliera el contrato celebrado con la empresa Servicios Portuarios del Pacífico.

SÉPTIMO: Que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la interpretación de los contratos, esto es, aquella operación intelectual desarrollada por los jueces con miras a indagar cuál ha sido la verdadera intención de las partes, es una cuestión de hecho que aquéllos establecen mediante el análisis de cláusulas estipuladas y de las demás pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con facultades que de manera privativa les corresponden en la apreciación de tales antecedentes. Sin embargo, cuando la interpretación conduce a una errada calificación del contrato o a una desnaturalización de los efectos jurídicos que le son propios, se transforma en una cuestión de derecho, constituida por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas desnaturalizándolas, lo que debe ser sometido a la revisión de este tribunal de casación.

En relación a este punto, que constituye el quid del presente recurso, es posible advertir que las partes celebraron dos contratos, uno para el uso de un muelle y el otro para la prestación de servicios portuarios. A través de ellos Pucalsa asumió la obligación de proporcionar el uso y goce de sus instalaciones y, por su parte, Servicios Portuarios del Pacífico se comprometió a prestar los servicios portuarios necesarios para el embarque de minerales, tales como estiba y agenciamiento de naves. La demandada se obligó a pagar el precio, estableciéndose un “mínimo garantizado” para el caso en que el embarque resultara insuficiente para cubrir el precio acordado.

OCTAVO: Que del tenor literal de la cláusula transcrita en el fundamento sexto de este fallo, se advierte que el mínimo garantizado se estipuló a todo evento, independientemente del uso efectivo del muelle, a título de indemnización de perjuicios para el caso en que la demandada incumpliera con su obligación de embarcar minerales a través del Puerto.

Este mínimo garantizado encuentra su justificación en la obligación que contrajeron las actoras, quienes pusieron a disposición de la demandada sus instalaciones y servicios. Si bien las partes no estipularon exclusividad alguna, dada las expectativas que el negocio generaba y los compromisos que por su parte asumió CCA Chile Inversión y Desarrollo, las actoras necesariamente debieron incurrir en gastos y recursos para financiar la infraestructura y personal que permitieran el embarque de minerales, los que siempre estuvieron a disposición de la demandada.

NOVENO: Que de lo expuesto es posible afirmar que a través del “mínimo garantizado”, estipulado en la cláusula de 3 de los respectivos contratos de uso de muelle y de servicios portuarios, las partes determinaron el monto de los perjuicios para el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por la demandada.

De este modo, siendo un hecho no controvertido que la demandada no inició los embarques en la temporada pactada, debe concluirse que dicho contratante no cumplió con esa parte del contrato, circunstancia que autoriza a resolverlo. A su vez, dado que el actor solicitó indemnización de perjuicios conjuntamente con la acción resolutoria, constatado el incumplimiento, la reparación de los daños previamente pactados en forma anticipada a través del denominado “mínimo garantizado”, resulta del todo procedente en la medida que ello se estipuló a todo evento y no supone el uso del muelle o la prestación de los servicios necesarios para el embarque.

DÉCIMO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite correspondía dar lugar ala indemnización de perjuicios que las actoras demandaron por concepto del “mínimo garantizado” y, al no razonar así, los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el recurrente, vulnerando los artículos 1545, 1546, 1556, 1560, 1562, 1565, 1563, 1564 y 1489 del Código Civil. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó la pretensión indemnizatoria que fuera deducida, en circunstancias que ella era procedente.

DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 656 por el abogado José Luis Honorato San Román, en representación de las demandantes, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 649 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 35.815-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante S Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.