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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6544-201824 sep 2018
Fecha
24 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Banco Santander con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 887-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 394-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 1545, 2407, 2415
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 465, 768
Ley N° 19.496: art. 16
Descriptores
Buena fe contractual · Contrato de adhesión · Cláusula de no enajenar · Exigibilidad de la obligación · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de decisión del asunto controvertido · Prohibición de celebrar actos y contratos · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Excepción de pago · Acelerar crédito · Falta de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas · Garantía crediticia · Requisitos copulativos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Plazo suspensivo · Excepción de nulidad · Cobro de mutuo hipotecario · Embargo · Derecho de disposición · Libre circulación de bienes hipotecados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6544-2018, 24 de septiembre de 2018, «Banco Santander con (e)»

Texto íntegro

15

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 394-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Temuco compareció Mirna Morales Henríquez, abogado, en representación del Banco Santander-Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 2086,1151 unidades de fomento más intereses y se disponga se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, con costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que según da cuenta la escritura pública de fecha 23 de mayo de 2011 su representada dio dos mutuos a la demandada por un total de 2464,9207 unidades de fomento, cantidad que la deudora se obligó a pagar en el plazo de 300 meses, en los términos en que en dicho instrumento se indica.

Añade que la ejecutada, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, constituyó hipoteca de primer grado en favor del Banco Santander- Chile sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado.

A continuación explica que en la escritura de mutuo en cuestión se acordó en la cláusula 18a que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida: d) si la parte deudora cae en insolvencia, entendiéndose configurada esta situación por el solo hecho de cesar en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor. Tal condición -dice- resulta concurrente en la especie, atendido que la ejecutada cesó en el pago de la obligación que mantenía con su parte, fundada en el pagaré N° 650023105564, suscrito el 30 de septiembre de 2014 por la suma de $48.681.712. La demandada se obligó a pagar dicho préstamo en 96 cuotas, cayendo en mora en la parcialidad N° 3 con vencimiento el día 14 de enero de 2015. Por ello dedujo demanda ejecutiva, proceso en el cual se dictó sentencia ejecutoriada que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

Asimismo, las partes convinieron en la letra f) de la aludida estipulación que la caducidad del plazo también se produciría "si la parte deudora infringiere una cualquiera de las prohibiciones establecidas en favor del Banco". Entre estas prohibiciones, sigue, se contempló en la cláusula 12a la obligación de la deudora de no enajenar ni celebrar acto o contrato alguno relacionado con todo o parte de lo que por ese instrumento se hipotecó; obligación que la demandada incumplió, atendido que por escritura pública de fecha 23 de diciembre del año 2013 aportó a la sociedad colectiva civil Asesorías Abarca, Verdugo y Compañía el inmueble hipotecado.

Por las razones expuestas ha decidido hacer exigible en forma anticipada el total de las obligaciones a contar de la fecha de presentación de la demanda, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y consta en título ejecutivo no prescrito.

El demandado se opuso a la ejecución, alegando las excepciones de los numerales 4, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando sobre esta última que las cláusulas a las cuales la ejecutante hace mención deben calificarse como "abusivas”, incorporadas al contrato de forma unilateral por el propio Banco, de manera que su parte no ha podido más que aceptarlas para lograr el otorgamiento del crédito. En efecto, explica que la cláusula 18a de la escritura pública de mutuo e hipoteca contempla la facultad del banco de acelerar la obligación ante su insolvencia, empero, tal calificación jurídica no puede ser entregada a una de las partes del contrato, en tanto corresponde realizarla al tribunal mediante el procedimiento que prevé la Ley 20.720. En este sentido, afirma que su parte no está en insolvencia, en la medida que ha cumplido con la obligación de pago oportuno de las cuotas del crédito hipotecario que funda la presente ejecución. Por ello, la aludida estipulación 18ª letra d) es nula y de ningún valor, por tener la calidad de abusiva, ser ilegal y vulnerar el derecho constitucional de igualdad ante la ley y de propiedad. En subsidio, asevera que no se encuentra en un estado de insolvencia, y en el caso de estarlo no puede autorizarse al Banco más allá de la cláusula abusiva que ha debido firmar, a acelerar un crédito cuyo pago se encuentra al día, alegando para ello una obligación diversa de aquella materia de la litis.

Seguidamente, en lo que respecta a la aceleración de los créditos por haber transferido la propiedad hipotecada, indica que efectivamente constituyó una sociedad colectiva civil a la que aportó dicho inmueble. Sin embargo. ese aporte no perjudica al Banco en tanto la hipoteca solo garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el mutuo en cuestión.

En este sentido sostiene que debe aplicarse a este caso lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil, de manera que el dueño de los bienes gravados con hipoteca siempre puede enajenarlos o hipotecarlos no obstante estipulación en contrario. Luego, el demandante no puede acelerar los créditos sobre la base de esta causal, por cuanto la prohibición voluntaria de no enajenar no se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico y por lo tanto carece de eficacia jurídica. El fundamento de tal norma prohibitiva es el principio de la libre circulación de los bienes.

La conclusión que precede se ve reforzada con los derechos que el Código Civil reconoce al acreedor hipotecario relacionados con la ejecución hipotecaria, según detalla.

El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las defensas que opuso el demandado.

Por sentencia de diecinueve de junio del año pasado se rechazaron las excepciones que interpuso el demandado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

El ejecutado apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de veintitrés de febrero último, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 2° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que la Corte de Apelaciones de Temuco no efectuó una enunciación breve y completa de todas y cada una de las excepciones que se sometieron a su decisión, y en consecuencia, no resolvió el asunto controvertido al no emitir pronunciamiento respecto de uno de las defensas que opuso -artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil- y que debía revisar a través del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Que en cuanto al primer argumento que esgrime el demandado, cabe destacar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: "2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.".

TERCERO: Que del examen de lo expositivo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, es dable concluir que el fallo contiene las exigencias mencionadas en el considerando que precede, haciéndose en él una lata enunciación de las acciones y sus fundamentos.

CUARTO: Que en lo que toca a la falta de decisión del asunto controvertido, no es efectivo que el fallo carezca de pronunciamiento sobre la excepción de pago hecha valer en el juicio, pues la revisión de los antecedentes permite constatar que el juez a quo no solo reflexiona al respecto, sino que se pronuncia derechamente rechazándola.

QUINTO: Que lo expuesto en los dos motivos que preceden debe vincularse con el tenor de la sentencia de alzada, que reprodujo y confirmó la de primer grado haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se rechazó la excepción del numeral 9° del artículo 464 en referencia, lo que evidencia que no era exigible -como pretende el recurrente- que se realice una nueva enunciación de los antecedentes de la causa así como un pronunciamiento específico sobre la materia, atendido que precisamente la Corte de Apelaciones confirmó también en esta materia la decisión del tribunal a quo.

SEXTO: Que solo cabe concluir que los argumentos sobre los cuales se construye la alegación de nulidad formal no configuran las causales invocadas, motivo que impone su rechazo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la parte demandada sostiene que los jueces de la instancia al rechazar la excepción de nulidad de la obligación que dedujo, transgredieron lo preceptuado en los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, 10, 12, 19, 1466, 1546, 1545, 1682 y 2415 del Código Civil en relación a los artículos 1° N° 6, 4 y 16 G) de la Ley N° 19.496, atendido que la correcta aplicación de tales disposiciones lleva a concluir que las cláusulas que permitieron al banco ejecutante acelerar anticipadamente el crédito son de adhesión y además tienen el carácter de abusivas y por ende nulas.

Advierte que la cláusulas objeto de la discusión son de adhesión, tal como lo concluye la Corte de Apelaciones, dada la naturaleza de los contratos de mutuo hipotecario, en que el Banco predetermina de manera unilateral el contenido del mismo. Este tipo de estipulaciones -sigue- se encuentran reguladas en el artículo 1° N° 6 de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia la calificación de contrato de adhesión que pesa sobre el mutuo hipotecario que funda la ejecución permite a su vez otorgar protección al consumidor financiero respecto de las estipulaciones abusivas que aquel pueda contener; abusividad que se encuentra descrita en el catálogo del artículo 16 el cuerpo legal aludido.

Por ello -dice- no cabe duda que las cláusulas utilizadas por el ejecutante para acelerar el crédito son abusivas y en consecuencia nulas al tenor de la letra G) del citado artículo 16, pues en lo que atañe a la aceleración del crédito por una supuesta insolvencia de la ejecutada, se estipuló que de manera unilateral se entenderá por insolvencia el solo hecho de cesar en el pago de una obligación, lo que evidencia su carácter abusivo, en tanto confiere a un hecho aislado un efecto que jurídicamente apunta a un estado patrimonial complejo, extendido en el tiempo y que atañe a todo el patrimonio de una persona, dejando además entregada tal calificación a una de las partes de la convención, no obstante que son los tribunales quienes a través del procedimiento que contempla la Ley Nº 20.720 deben determinarlo.

Conforme a lo expuesto, la posibilidad de acelerar la deuda respecto de una obligación que había sido oportunamente satisfecha atenta contra las exigencias de la buena fe, causando un sensible perjuicio para el consumidor financiero, materializado en el desequilibrio grave en los derechos y obligaciones de las partes.

En relación a la aceleración de los créditos por haber incumplido la prohibición de enajenar el inmueble hipotecado, argumenta que tal estipulación es nula tanto de una perspectiva del derecho civil como del derecho de consumo. En efecto, en el primer ámbito -reiterando el fundamento de la excepción de nulidad- sostiene, en resumen, que de acuerdo al artículo 2415 del Código de Bello el dueño del bien gravado con hipoteca siempre lo puede enajenar, de manera que el banco ejecutante no puede acelerar los créditos sobre la base a esta causal, por cuanto la prohibición voluntaria de no enajenar no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico, careciendo por lo mismo de eficacia jurídica pues es nula y de ningún valor.

Por otro lado, razona que dicha cláusula además es nula desde la perspectiva de los artículos 4 de la Ley 19.496 y 12 del Código Civil, pues si bien la regla general en derecho privado es la renunciabilidad de derechos, tal directriz no resulta aplicable a normas de orden público. En este entendido, el derecho reconocido en el artículo 2415 se entiende formar parte de la relación de consumo en el marco de los productos financieros. De esta forma si el Código Civil establece ciertos derechos irrenunciables en la regulación de determinado contrato, no pueda sostenerse su renunciabilidad en el esquema de una relación de consumo protegida especialmente por la ley.

Por otra parte, más allá del tenor literal del artículo 4, la irrenunciabilidad de los derechos establecida por la Ley de Protección al Consumidor debe relacionarse con el principio de buena fe contractual, ya sea aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido el artículo 1546 del Código Civil, ya sea materializado en la prohibición de ciertas cláusulas consideradas abusivas en la misma ley a través del citado artículo 16 G.

En este análisis pone de relieve que la circunstancia que el dominio del bien raíz se merme mediante una cláusula de no enajenar constituye un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones que el mutuo hipotecario genera para las partes, pues tal cláusula conjugada con la aceleración de la deuda solo tiene por objeto "sobre asegurar" el crédito del acreedor hipotecario, disminuyendo el beneficio obtenido por el consumidor.

OCTAVO: Que en lo que al presente análisis interesa, la sentencia recurrida, para desestimar la excepción de nulidad de la obligación, sostuvo que el ejecutado no demostró la nulidad del título, quien además se obligó libre y voluntariamente a través del principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales, pretendiendo ahora desconocer lo acordado.

Sobre esta misma materia, la Corte de Apelaciones añade que el ejecutado confunde la extensión o alcance del vocablo “insolvencia” con la nulidad de lo acordado por las partes en el contrato por vía de un ejercicio abusivo del contratante profesional, no obstante que esta última cuestión no puede establecerse fundado en el mero uso de un concepto cuya definición legal difiere de aquella que han conferido las partes en el contrato.

Esta misma confusión -continúa el tribunal de alzada- se produce respecto de la cláusula de no enajenar el inmueble hipotecado, puesto que una cosa es la eventual ilegalidad de dicha estipulación y otra diversa es la facultad dada al acreedor para cobrar el saldo total de la deuda como si fuera de plazo vencido en el caso que el deudor se deshaga de la propiedad de los bienes que garantizan la obligación.

En consecuencia, no resulta posible establecer la nulidad de la obligación, desde que aun tratándose de un contrato de adhesión, la deudora ha concurrido con su voluntad a la suscripción del mismo, optado también voluntariamente por infringir durante el desarrollo de la convención las condiciones establecidas por el acreedor para la seguridad de su crédito.

NOVENO: Que cualquier análisis supone dejar asentado tres hechos fundamentales del proceso: 1°.- que la demandada al tiempo en que se dedujo la presente demanda se encontraba al día en el pago de las obligaciones de que da cuenta el mutuo hipotecario que sustenta la ejecución; 2°.- que esa parte incumplió una obligación diversa -pagaré- para con el Banco Santander Chile, iniciándose por ello un proceso compulsivo en su contra que concluyó con sentencia ejecutoriada que desestimó las excepciones que opuso; y 3°.- que la demandada en el año 2013 aportó a la sociedad Asesorías Abarca, Verdugo y Compañía el inmueble hipotecado a favor del Banco demandante como garantía de la obligación de autos.

DÉCIMO: Que para emprender el análisis y antes de profundizar en aspectos relacionados con los eventuales yerros que habrían cometido los sentenciadores en el fallo impugnado, se hace necesario revisar los términos de las cláusulas contractuales que contienen el sustento de la pretensión de la institución bancaria de acelerar el crédito conforme la escritura de mutuo en cuestión. En ella se expresa en la estipulación 18a, en lo pertinente, que: “No obstante lo establecido en las cláusulas precedentes, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida en los casos siguientes: d) Si la parte deudora cae en insolvencia, entendiéndose configurada esta situación por el solo hecho de cesar en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor y sin perjuicio de que se acredite la insolvencia por otros medios aptos”. f) “Si la parte deudora infringiere una cualquiera de las prohibiciones establecidas en favor del Banco, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercer las demás acciones legales por este incumplimiento contractual”.

Esta última condición se relaciona a su vez con las cláusulas decimotercera y decimocuarta del instrumento. La primera prescribe: "Para asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este instrumento, LA PARTE COMPRADORA constituye hipoteca de PRIMER grado a favor del Banco Santander - Chile, sobre la propiedad que por el presente instrumento adquiere, singularizada en la cláusula PRIMERA de este instrumento. Por su lado, la segunda indica que "Queda obligada LA PARTE COMPRADORA a no enajenar, no gravar ni celebrar acto o contrato alguno relacionado con todo, o parte de, lo que por el presente instrumento se hipoteca a favor del Banco Santander - Chile, sin previo consentimiento escrito de dicho Banco, prohibiciones que se inscribirán en los Registros correspondientes conjuntamente con la hipoteca que da cuenta esta escritura".

UNDÉCIMO: Que en este entendido, fueron dos los supuestos contractuales con sus respectivos incumplimientos que utilizó el ejecutante para hacer exigible en su totalidad y anticipadamente la obligación adeudada. Ergo, la eventual legalidad y correcta aplicación de cualquiera de ellos echa por tierra la pretensión anulatoria del ejecutado.

DUODÉCIMO: Que según se dejó enunciado y con prescindencia del orden propuesto en el arbitrio que se examina, el ejecutado en el segundo acápite de su recurso enarbola la nulidad de la estipulación de no enajenar del inmueble hipotecado contenida en la letra f) antes transcrita en relación con las cláusulas 13a y 14a. Esta nulidad la aborda desde dos perspectivas: una del derecho común y otra del derecho de consumo.

DECIMOTERCERO: Que, dentro de nuestro ordenamiento, la hipoteca, según se desprende de la definición que de ella se da en el artículo 2407 del Código Civil -al contrario de lo que ocurre con la prenda- constituye una garantía real sin desplazamiento posesorio, en cuanto el bien inmueble gravado continúa en posesión del deudor. Puede este, en su calidad de dueño de la finca, ejercer respecto de ella las facultades que de acuerdo con lo que se señala en el artículo 582 del mismo código, son inherentes al dominio, esto es, las de usar, gozar y disponer del inmueble hipotecado.

DECIMOCUARTO: Que, en lo concerniente al último de los atributos recién mencionados -el derecho de disposición- el artículo 2415 del Código Civil prescribe que "el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario".

DECIMOQUINTO: Que incardinado con la problemática propuesta por el recurrente, y desde el punto de vista civil, este lleva la razón cuando argumenta que la naturaleza y efectos del citado artículo 2415 ha sido ampliamente discutida por la doctrina. Ello puesto que existe controversia entre los autores en lo que respecta a la validez de las cláusulas de no disposición del inmueble hipotecado, en tanto limitaría la facultad de disposición jurídica del bien.

Es así como por un lado los que niegan valor a dichas estipulaciones -en resumen- señalan que la facultad de disposición viene a garantizar la libre circulación de los bienes, regla de orden público que no puede afectarse por un acuerdo entre particulares, entendiendo que existe un interés público comprometido en mantener en los propietarios la libertad de disponer de lo propio. Acuden para tal planteamiento a los artículos 582 y 1810 del Código Civil, concluyendo entonces que si fuera admisible pactar libremente este tipo de cláusulas, el legislador no tendría razón para autorizarlas en determinados casos. Luego, estos pactos adolecerían de nulidad absoluta por falta o ilicitud de objeto (artículos 10, 1461, 1466 y 1682).

Por otro lado, se sintetiza la posición contraria en la libertad de los particulares en contratar aquello que estimen conveniente; en la existencia de casos específicos de prohibición (1964, 2031, 2279 y 2415) que permiten sostener que la regla general es la libertad para establecer este tipo de acuerdos, a lo que añaden la evidente posibilidad del dueño para renunciar al ejercicio de la facultad de disposición en tanto al enajenar este puede desprenderse de todos los atributos inherentes al dominio (uso, goce y disposición).

Ambas posturas dan un significado diverso al artículo 53 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio.

Finalmente, se ha aceptado una tercera corriente que confiere validez a este tipo de cláusulas en términos relativos aunque no se estipulen en los actos y contratos en que expresamente la ley permite su establecimiento. Tal aceptación supone una limitación temporal y un objetivo lícito y justificado.

DECIMOSEXTO: Que ciertamente a la luz de lo expuesto, el artículo 2415 se erige como una norma que consagra la libre circulación de los bienes hipotecados, lo que se debe entender sin perjuicio de las estipulaciones accesorias que las partes puedan establecer. En efecto, al disponer el citado artículo 2415 que el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario, no prohíbe que aquel no pueda obligarse a no enajenar el bien raíz hipotecado en virtud de un pacto con su acreedor, sino solo que aun en caso de hacerlo pueda igualmente realizar dicha enajenación, garantizando con ello el principio que se busca proteger.

De este modo, el artículo 2415 solo impide entrabar el derecho del propietario a enajenar el inmueble, pero no prohíbe que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, convengan que la enajenación del bien raíz hipotecado genere la aceleración de los dividendos no devengados del mutuo o dicho de otra forma, la exigibilidad anticipada por la caducidad convencional del plazo, pues los contratantes son libres para estipular que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

DECIMOSÉPTIMO: Que despejado el primer vértice del recurso que se esgrimió respecto de la estipulación de no enajenar el bien hipotecado, cabe pronunciarse sobre el segundo aspecto de este argumento y que apunta a la conculcación de normas relacionadas con el derecho de consumo y que se sustenta en la violación de la norma de derecho público contenida en el artículo 2415 -transgresión que como se dijo no resultó ser efectiva-. Sin perjuicio de ello, es dable advertir que la construcción de la petición de nulidad sustantiva de la referida estipulación escapa a los contornos de la controversia, teniendo en especial consideración la naturaleza del presente litigio.

En efecto, no puede perderse de vista que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Tales exigencias han de ser inexcusablemente concurrentes al iniciarse la litis o al trabarse ésta.

La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, pues el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar "con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas".

DECIMOCTAVO: Que de lo anterior destaca no solo el hecho de que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa en las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, sino que también, sean una o varias excepciones, deberá concentrarlas en un solo escrito en el que, además, habrá de exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas. Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no sólo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas deberá igualmente asegurar el suficiente conocimiento del tribunal de aquello que tendrá que resolver.

Sobre el particular se ha dicho: "Ese medio (la excepción) debe estar individualizado con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza". (R.D.J.; T. 39; secc. 1ª; pág. 14).

De este modo la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce desde la perspectiva del ejecutado en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, en contraposición a la regulación prevista para el procedimiento declarativo.

DECIMONOVENO: Que lo señalado pone en evidencia la discordancia que se presenta en el caso sub lite entre lo planteado por el ejecutado al momento de oponer la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que reitera en la instancia de apelación y aquello que ha formulado en esta sede, en cuanto, en definitiva, ahora pretende sostener la nulidad de la cláusula de no enajenar basado en el marco de la relación de consumo que unió a las partes y al carácter irrenunciable de los derechos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor, introduciendo elementos ajenos a la controversia, la que como se ha dicho queda circunscrita a las excepciones opuestas y limitada a los hechos o presupuestos en que estas se han sustentado.

Ello demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones sino hasta el momento en que dedujo recurso de casación en contra de la determinación de dicho tribunal. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo respecto de aquello que ahora constituye su alegato de nulidad conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, dando estricto cumplimiento a las exigencias que prevén los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, y determinado como fue, la estipulación que ha servido al acreedor para acelerar el crédito no entraba en este caso la libre circulación del inmueble hipotecado, atendido que no cabe duda de que ella encierra únicamente una obligación personal. La que debe ser entendida como "una limitación a la libertad de actuar de una persona, que debe privarse de hacer ciertas cosas que normalmente y a no mediar la obligación podría llevar a cabo." (nombre reservado., Las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, T. I, pág. 373).

El tenor de la cláusula hace evidente que la obligada de cumplir con el deber convenido en ella era de la parte mutuaria y es con relación a lo antedicho que cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en tanto -tal como lo sostuvieron los sentenciadores- no ha resultado discutido que el deudor enajenó el bien sin mediar la autorización que para estos efectos previó el contrato.

En suma, amén de su propia transgresión a un deber literalmente convenido, a la ley del contrato, la ejecutada se puso en la situación preestablecida en el mismo que permitía el ejercicio por parte del actor de la cláusula de caducidad del plazo suspensivo, que viene a constituir la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que como corolario de lo que se viene analizando, bajo la óptica de lo que fue la controversia planteada ante los tribunales de la instancia y al no haberse demostrado la conculcación legal ni los errores de derecho denunciados y que se vinculan con lo razonado en los motivos que anteceden, pues establecida la procedencia de la facultad ejercida por el actor al acelerar el crédito ante la transgresión de parte del deudor de la estipulación contractual en comento, pierden vigor las alegaciones de abusividad de la estipulación decimoctava, letra d) del contrato de mutuo, a la luz del artículo 16 G) de la Ley 19.496, atendido que cualquiera sea la consideración que esta Corte pudiera tener respecto de la posibilidad de entregar a una de las partes de la convención la calificación de insolvencia de la otra y las implicancias de ello cuando dicho contrato es de adhesión, lo cierto es que la existencia de un vicio en esta materia ninguna influencia puede tener en lo resuelto, en tanto el acreedor se encontraba habilitado para acelerar el crédito conforme a la estipulación decimocuarta del contrato de mutuo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que solo resta desestimar el recurso de casación que dedujo la parte demandada.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintitrés de febrero pasado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

N° 6544-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.