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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35728-201725 oct 2018
Fecha
25 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Factoring Creación S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2399-2016
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19240-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jaime Rodríguez Espoz, Julio Miranda Lillo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1681, 1682, 1683, 1702, 1706, 2131, 2149
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 170, 358, 434, 464, 465, 764, 765, 766, 767, 768, 772
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de pagaré · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35728-2017, 25 de octubre de 2018, «Factoring Creación S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N°19.240-2014 del Octavo Civil de Santiago seguidos en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Factory Creación S.A con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, el juez a quo del mencionado tribunal rechazó las excepciones opuestas ordenando continuar con la ejecución hasta obtener el íntegro pago de lo adeudado al actor, más intereses y costas.

La parte ejecutada impugnó el fallo mediante recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 244, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que se funda este recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto se sostiene que en el fallo impugnado se omitió la decisión del asunto controvertido y ello en cuanto no se expidió pronunciamiento en relación a las tachas que su parte opuso a los testigos de la parte ejecutante. Explica que en el Ingreso Corte de Apelaciones N° 687-2016 -cuya apelación de la sentencia definitiva se dispuso ver en una misma audiencia con esta causa, una en pos de la otra-, se ordenó complementar el fallo de primer grado en el que también se omitió la decisión sobre las tachas opuestas por su parte. La misma ejecutada solicitó en estos autos ese trámite, a lo que la Corte proveyó que atendido lo resuelto en los fundamentos primero a cuarto del fallo, se tendría presente en la vista de la causa, evento en el que considera que se omitió decidir sobre el punto. Tal anomalía, según expresa, conculca disposiciones de orden público que justifican la anulación solicitada toda vez que, al confirmarse en todas sus partes el fallo apelado, se ha otorgado pleno valor probatorio a los aludidos testimonios, lo que a su turno ha incidido en el rechazo de las excepciones que opuso.

SEGUNDO: Que para desestimar la causal hecha valer cabe consignar en primer lugar que no obstante que el incidente sobre tachas integra materialmente la sentencia definitiva, tal materia no forma parte del asunto controvertido que cubre el espectro de la sentencia definitiva que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco participa de la naturaleza jurídica de aquellas otras resoluciones a que se refiere el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que son susceptibles de impugnación por la vía del presente recurso en tanto ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo a mayor abundamiento se dirá que el fallo sí contiene resolución sobre el punto ya aludido en los fundamentos decisorios tercero y cuarto, particularmente en el tercero en que se decide acoger, respecto de todos los deponentes tachados, las causales de los numerales 4 y 5 del artículo358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que en virtud de las razones precedentemente anotadas y atendido especialmente que la naturaleza jurídica de la resolución sobre tachas de testigos no admite ser impugnada por la vía del presente recurso de casación, el mismo deberá ser desestimado.

EN CUANTO A LA CASACION EN EL FONDO:

CUARTO: Que como primer capítulo de nulidad de fondo se denuncia la infracción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ello, en relación con los artículos 1545, 2131 y 2149 del Código Civil, 268 del Código de Comercio y 434 N° 4 del Código de Procedimiento inicialmente citado. Explica el recurso que el fallo atacado ha errado en la interpretación de tales normas al desestimar la excepción opuesta por su parte relativa al faltar al título ejecutivo allegado a los autos requisitos para estar dotado de fuerza ejecutiva. Señala que si bien el pagaré con que se despachó la ejecución fue suscrito por un tercero en virtud de un mandato conferido por el ejecutado en el Contrato Marco de Factoring, celebrado por escritura pública de 14 de septiembre de 2007, tal mandato no fue expedido de manera pura y simple toda vez que de la cláusula décimo octava fluye que era requisito habilitante para suscribir el pagaré, cuyo pago se persigue, que fuera entregada a su parte la liquidación de lo adeudado. Tal presupuesto esencial no tuvo lugar en la especie, con lo que la deuda carece de certeza, incumpliéndose además con ello, la ley del contrato, así como el resto de los textos citados -cuya vulneración no explicita particularizadamente- pero de modo primordial asevera que esa omisión ya anotada impide que el instrumento de crédito, consistente en el pagaré sub lite, tenga mérito ejecutivo, razón por la que la excepción en comento debió ser acogida.

QUINTO: Que como segundo error de derecho el recurso acusa la infracción de los artículos 1681, 1682, 1545, 2131, 434 N° 4 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Para fundar este yerro reitera que el pagaré fundante de la acción ejecutiva fue suscrito por un tercero haciendo uso del mandato que su parte otorgó en el contrato de factoring que suscribió con la ejecutante. Aduce a este respecto que, de los términos del convenio en referencia fluye con claridad que el mandato allí otorgado tenía por objeto suscribir, entre otros instrumentos, pagarés como el de autos, pero siempre en el marco de las obligaciones de que el mismo contrato daba cuenta, de modo tal que esa autorización o poder no se extendía a otras obligaciones ajenas al mismo. Explica que, tal como consta en los autos Ingreso Corte N° 687-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya vista de la apelación de la sentencia de primer grado se llevó a cabo en la misma audiencia en que se revisó el fallo atacado en este proceso, esa modalidad de revisión de las causas, una en pos de la otra, se produjo por tratarse de unas mismas partes en que la suscripción de los pagarés que en cada una de ellas se ha cobrado, lo fueron en las mismas condiciones y bajo el amparo del mismo contrato marco de factoring. Continúa indicando que en el Rol recién citado la parte ejecutante absolviendo posiciones en segunda instancia reconoció que todas las obligaciones derivadas del contrato de factoring de 2007, tantas veces citado, estaban pagadas. De esta circunstancia infiere la ejecutada recurrente que el pagaré sub lite no fue suscrito para solucionar obligaciones emanadas del contrato de factoring, modalidad exclusiva que justificaba hacer uso del mandato para suscribir a su nombre títulos de crédito como el de autos. Si tal supuesto no concurre, aduce que el pagaré da cuenta de una obligación que carece de causa real y lícita, y más allá de eso, no refleja la voluntad del mandante sino la extralimitación del mandatario que desbordó sus facultades.

En estas condiciones, careciendo la obligación de causa real y lícita adolece de nulidad absoluta, escenario en el que los jueces debieron acoger la excepción de nulidad de la obligación hecha valer, y al no obrar de ese modo han incurrido en infracción de la normativa citada en este apartado.

SEXTO: Que por último, como tercer rubro de nulidad de fondo la recurrente acusa que el fallo en revisión incurre en infracción de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1702 y 1706 del Código Civil. Señala que al decidir la Corte de Apelaciones la vista de esta causa conjuntamente -una en pos de la otra-, con la ya indicada, Ingreso Corte N° 687-2016, no cabe duda, y así lo reconoce, que existe estrecha vinculación entre ambas. No obstante lo anterior, y teniendo a la vista la citada causa ese tribunal rechazó su contenido como prueba para resolver la presente controversia. Hace presente que los expedientes en general constituyen, como medios de prueba, documentos que, conforme a lo prescrito por la norma del artículo 1702 del Código Civil tienen el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlos suscrito. A su turno cita el contenido del artículo 1706 del Código Civil, en cuanto dispone que “El instrumento público o privado hace fé entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. Expresa que los jueces omitieron ponderar el mérito de lo obrado en el Ingreso Corte N° 687-2016, particularmente la absolución de posiciones allí rendida, de la que claramente se infiere que los créditos cedidos a virtud del contrato de factoring de 2007 habían sido pagados, evento en el que no cabe sino concluir que sendos pagarés de ambas causas vistas en una misma audiencia no dicen relación con obligaciones derivadas de ese contrato, sino de otras distintas, no cubiertas por el mandato otorgado para suscribir documentos mercantiles. Esgrime en consecuencia que tales vulneraciones ya descritas justifican la anulación sustancial del fallo atacado.

SÉPTIMO: Que previo a otra consideración conviene precisar los siguientes antecedentes de la causa:

1°) En estos autos doña nombre reservado, obrando en representación de Factoring Creación S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado para obtener el pago de la cantidad de $86.486.519 más intereses y costas, deuda que emana del pagaré fundante de la ejecución del cual es beneficiaria la actora, que fue suscrito en nombre y representación del demandado según consta del mandato que acompaña, monto que debió ser pagado el 22 de mayo de 2014 lo que no ha acontecido, pese a los requerimientos extrajudiciales que se han formulado.

2°) En el primer otrosí de su demanda la actora acompañó, entre otros documentos, copia autorizada de la escritura pública del contrato de factoring en el que –según lo expresa-, se incluye el mandato otorgado por el ejecutado a Factoring Creación S.A.

3°) A fojas 5 de estos antecedentes corre copia del pagaré cuyo pago se persigue, suscrito con fecha 19 de mayo de 2014 por nombre reservado en representación de Creaciones Consultores S.A., y esta entidad, a su vez obrando en representación del ejecutado nombre reservado. Se autorizó la firma de quien suscribe el documento con fecha 22 de mayo de 2014 por el Notario de Santiago, Hernán Cuadra Gazmuri.

4°) A fojas 7 y siguientes obra copia del contrato de factoring celebrado entre el ejecutado nombre reservado y la ejecutante Factoring Creación S.A., por escritura pública de 14 de septiembre de 2007. En virtud de este convenio –y para los efectos que aquí interesa- el ejecutado –“cedente o cliente”- se comprometió a ceder o endosar a la actora: “el factor, o cesionario” los créditos que tenga en contra de uno o más deudores y que consten, entre otros documentos, en cheques, letras de cambio o pagarés, y a su vez el factor se comprometió a prestar él o los servicios administrativos o financieros de que da cuenta el contrato. En la cláusula segunda del convenio se estipuló que las operaciones de factoring que se realicen entre las partes se regirán por el presente contrato y por los correspondientes contratos de cesión de créditos y mandato irrevocable que se celebren entre las partes. En la cláusula décima, se especificó que el precio de la cesión de cada crédito, las condiciones y el plazo de los mismos se determinará en los respectivos Contratos de Cesión de créditos que se suscribirán al efecto entre las partes. En la cláusula duodécima se consignó que los mandatos que por este acto se otorgan seguirán vigentes hasta el día en que se paguen todos los documentos de créditos que el factor hubiese adquirido del cliente. Finalmente, en la cláusula vigésimo quinta se convino

que, para los efectos de hacer efectiva la eventual responsabilidad del cliente (el ejecutado) y para facilitar el cobro de las cantidades que resulte adeudar, otorga poder especial a Creación Consultores S.A. para que en su nombre y representación acepte letras, y entre otras cosas, suscriba pagarés por un monto igual a la suma de las facturas y documentos que no hayan sido pagadas por los deudores cedidos, todo ello mientras existan obligaciones pendientes de pago. Se añade que este mandato tiene el carácter de irrevocable en tanto esté vigente el presente contrato y cualquiera cesión de crédito celebrado en virtud del mismo, y/o, no se solucione íntegramente a Factoring Creaciones S.A. el pago de los créditos cedidos.

5°) A fojas 19 se agregó copia del mandato que Creaciones Consultores S.A. otorgó, entre otros, a nombre reservado para que, actuando en representación de los deudores de Factoring Creaciones S.A. que allí se indica, procedan a aceptar o suscribir en representación de la mandante, entre otros documentos, pagarés y letras de cambio en beneficio de Factoring Creaciones S.A.

6°) El ejecutado opuso, entre otras, y para los efectos que interesa al recurso, las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Aludió en forma preliminar a las menciones del contrato de factoring de 2007, suscrito entre las partes, y de modo particular, a las cláusulas citadas en lo que precede.

Aseveró que desde hace varios años a la fecha no ha cedido factura o documento alguno a la ejecutante y no existe deuda pendiente que tenga relación con el contrato de factoring que vinculó a las partes, y en tales circunstancias considera que las supuestas deudas de que daría cuenta el pagaré, son inexistentes.

Específicamente en lo que toca a la excepción N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos en el título para que tenga fuerza ejecutiva, adujo que la mandataria no ha estado facultada para suscribir en su nombre y representación el pagaré de autos, toda vez que el mandato no contiene una autorización pura y simple en tanto requería en forma previa para ello que se efectuara una liquidación. Como fundamento de esta alegación reproduce parte de las consideraciones y lo resolutivo de un fallo de esta Corte Suprema en que se hizo alusión a un mandato para suscribir instrumentos de crédito, previa determinación de los saldos adeudados a través de las liquidaciones que allí se precisara, operaciones éstas que no se efectuaron y en tal evento se decidió acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la excepción del N° 14 del citado texto legal, postula la nulidad de la obligación sosteniendo que Creaciones Consultores S.A. no estaba facultada para suscribir el pagaré fundante de la ejecución en favor de Factoring Creaciones S.A. por cuanto el mandato sólo fue otorgado por su parte para suscribir documentos de crédito en el marco del cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato de factoring, pero no por obligaciones ajenas a ese convenio. La deuda cuyo cobro se pretende no proviene de alguna suma o monto que un deudor cedido no haya pagado a Factoring Creaciones S.A., o de una operación respaldada por ese contrato de 2007. Expresa que en estas circunstancias la obligación carece de causa real y lícita, evento en el que procede declarar su nulidad absoluta conforme a lo previsto por los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. Reproduce también a este respecto determinados fundamentos de un fallo de este tribunal (Rol 6515-2009).

Explica que al obrar de este modo la ejecutante ha transgredido no sólo la ley del contrato con arreglo a lo previsto por el artículo 1545 del Código Civil, sino que además, entre otros textos, el artículo 2131 del citado Código.

7°) Mediante la sentencia de primer grado se rechazó, con costas, ambas excepciones a las que se ha hecho referencia. Para desestimar la excepción del N° 7 ya aludida, se tuvo en consideración que es la ley que otorga mérito ejecutivo a determinados documentos como el de autos, los que, en tal calidad están dotados de presunción de veracidad, y por ende, corresponde a la ejecutada desvirtuar aquélla. Concluye a este respecto, que consta de los antecedentes allegados en autos la efectividad del mandato en cuya virtud se suscribió el documento en nombre y representación del ejecutado deudor y añade que no resultó ser suficiente la prueba rendida por esa parte para desvirtuar la veracidad del contenido del pagaré fundante de la ejecución, y/o para establecer circunstancias distintas a las pretendidas por la parte actora. Agrega que de lo pactado en el contrato de factoring que menciona el ejecutado, no aparece condición alguna impuesta a la actora para el ejercicio del mandato, no siendo efectivo que se hiciera necesaria una liquidación previa.

En lo que respecta a la excepción del N° 14 o de nulidad de la obligación el fallo expresa tener por reproducido lo consignado a propósito de la excepción del numeral 7°, añadiendo que la obligación de pagar la suma de dinero contenida en el pagaré proviene de una declaración de voluntad exenta de vicios, emitida por persona legalmente capaz, que recae sobre un objeto y causa lícita cumpliéndose las demás exigencias legales, razones por las que corresponde desestimar esa alegación.

8°) Apelada la sentencia antes referida por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones respectiva, sin adicionar nuevos fundamentos, la confirmó.

OCTAVO: Que en presencia de lo hasta aquí reseñado, particularmente del tenor de las excepciones opuestas por el ejecutado y que esa parte ha traído a esta sede, surge con nitidez que el primer capítulo de casación hecho valer, no puede prosperar. En efecto, en el rubro en referencia se objeta la decisión de haberse desestimado la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , por considerar los jueces que en la especie la suscripción del pagaré no estaba condicionada a la entrega de una liquidación al deudor. Se esgrime, en este caso, como alegación medular el haber desatendido los jueces el contenido de la cláusula décimo octava del contracto de factoring de 2007 que vinculó a las partes de este juicio, apartado en el que claramente se establece como requisito habilitante para suscribir documentos en virtud del mandato allí conferido, que fuera entregada a su parte la liquidación correspondiente, de lo adeudado.

No obstante que para desestimar este capítulo es suficiente considerar que se trata de una alegación nueva que no formó parte de la litis, toda vez que la primera alusión a esta cláusula se formula en el escrito de apelación de la ejecutada, es del caso clarificar que, si bien al oponer la excepción en referencia se aludió genéricamente a la necesidad de una liquidación, ello tuvo como base lo resuelto por esta Corte en otra causa en que la existencia de una liquidación estaba expresamente considerada en el contrato que vinculó a las partes. Una argumentación como la que ahora se verifica, acusando específicamente haberse vulnerado la cláusula décimo octava del contrato de factoring, no sólo es del todo ajena a un recurso como el que ocupa este análisis, sino que además pugna con la especial exigencia, claridad y precisión con que deben expresarse los hechos en que se funda una excepción en el juicio ejecutivo conforme a lo previsto por el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anotado y sólo a mayor abundamiento cabe hacer constar que la cláusula décimo octava del contrato ya citado da cuenta de un mandato del todo distinto al conferido en el apartado vigésimo quinto del convenio que es el que sirvió de base a la suscripción del presente pagaré. En efecto, aquél –décimo octavo- fue conferido derechamente a la ejecutante para hacer pago de las deudas del “cliente” para con el “factor” con el producto de la cobranza judicial que este último lleva a cabo en relación a los créditos cedidos, lo que en modo alguno se relaciona con el conflicto en análisis.

NOVENO: Que para una mayor ordenación del fallo se hace necesario revisar a continuación el tercer capítulo de nulidad, en forma previa al segundo.

Considera la recurrente que era fundamental que los jueces hubiesen considerado y ponderado el mérito probatorio que arroja lo obrado en los autos Ingreso Corte de Apelaciones N° 2399-2016 cuya vista de la apelación de la sentencia definitiva se llevó a cabo en una misma audiencia con esta causa, que fue fallada por los mismos jueces que expidieron la decisión aquí impugnada pero, en ese caso, se revocó el fallo en alzada y se acogieron las excepciones que corresponden exactamente a las que ahora se analizan, y ello, con el mérito de la absolución de posiciones de la parte ejecutante, que se produjo en segunda instancia. En esta diligencia el representante legal de Factoring Creación S.A. habría reconocido que todas las obligaciones y deudas derivadas del contrato de factoring de 2007, celebrado entre las partes, estaban pagadas, aseveración que llevó a los jueces a concluir que el pagaré allí cobrado no estaba amparado por el mandato conferido por el ejecutado (misma persona natural de estos autos) para suscribir documentos en su nombre y representación. Al omitirse la ponderación de esos antecedentes se considera en el recurso que los jueces han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que particulariza en los textos de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil.

Al margen de considerar que los artículos recién aludidos no dicen relación con el mérito probatorio que correspondería atribuir al contenido de determinadas piezas de un expediente, es lo cierto que lo que el recurso reprocha es la falta de ponderación de lo obrado en esa causa, por parte de los jueces del fondo. Es del caso que la falta de consideraciones y de razonamientos respecto a determinados medios de prueba constituye una causal que autoriza sustentar un recurso de casación en la forma, conforme a lo previsto por el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede ser esgrimida tal carencia como un error de derecho que justifique la nulidad sustancial del fallo, sanción esta última que sólo es atingente cuando se ha infraccionado la normativa del fondo destinada a decidir el conflicto.

Lo dicho lleva a concluir que la alegación formulada no puede ser considerada en el marco de las denuncias relativas a la infracción de normas reguladoras de la prueba, acusación que sólo se justifica cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o, alteran el orden de precedencia que la ley les diere, circunstancias las indicadas que no concurren en la especie.

En virtud de lo precedentemente razonado el tercer capítulo de nulidad de fondo deberá ser desestimado.

DÉCIMO: Que finalmente, en lo que toca al segundo rubro de nulidad sustancial que reprocha la desestimación de la excepción de nulidad de la obligación, cabe hacer constar que el mismo se erige sobre la base de sostener que el pagaré suscrito en su nombre y representación por Creaciones Consultores S.A. lo fue fuera del ámbito del contrato de factoring que vinculó a las partes, esto es, por obligaciones ajenas y desvinculadas de aquél, razón por la que ese acto no ha quedado cubierto por el mandato conferido en la cláusula vigésimo quinta del aludido contrato. Añade el recurso que en tales circunstancias el pagaré no fue otorgado mediando su consentimiento, que carece de causa, y que el mandato ha exorbitado los márgenes de las facultades que le fueron acordadas. Ocurre, sin embargo, que el hecho medular y básico recién descrito en que se sustenta la excepción en análisis no ha sido establecido por los jueces del fondo en el fallo impugnado, de manera que el libelo recursivo se construye al margen del marco fáctico asentado en el fallo que se impugna.

UNDÉCIMO: Que acorde a lo recién expuesto cabe precisar que los hechos de la causa que sirven de sustento a la decisión no son otros que los que los jueces del fondo establecen en uso de las facultades privativas que la ley les acuerda, y son, por ende, inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se haya denunciado y acreditado eficazmente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que, como ya se indicó, no ha ocurrido en la especie.

DUODÉCIMO: Que, en las circunstancias precedentemente descritas, al no haberse impugnado adecuadamente los hechos que han servido de base a la decisión atacada por esta vía y si además el capítulo del recurso en análisis parte de una marco fáctico distinto al que viene establecido, resulta evidente que tales alegaciones no pueden tener acogida. Lo recién concluido torna inoficioso incurrir en otro tipo de consideraciones en relación a cada una de las normas denunciadas como infringidas en este rubro del recurso, desde que en todas ellas se requiere partir del mismo supuesto de hecho no asentado en la causa.

DÉCIMO TERCERO: Que lo precedentemente razonado trae como consecuencia necesaria e inevitable que el presente recurso de casación en el fondo deba ser desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 246 por el abogado Pablo Guerrero Ponce, en representación del demandado en estos autos, nombre reservado, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 244.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem

Rol N° 35.728-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S, Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.