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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35837-201725 nov 2019
Fecha
25 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 498-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1588-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Casación de oficio · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35837-2017, 25 de noviembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35837-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que Cristián Alberto Marín Miranda, abogado, por la parte demandada en estos autos rol de ingreso 35837-2017, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia apelada, de dos de marzo de 2017, determinando que se encontraban dadas las condiciones para acoger la acción de precario, ya que el inmueble estaba siendo ocupado por mera tolerancia del dueño.

Señala como infringidos los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, por cuanto se habría vulnerado un contrato de comodato (sic), el que es un contrato real y se perfecciona con la entrega de la cosa, lo que habría ocurrido en la especie. Agrega que el contrato tuvo como finalidad el uso y habitación de parte de la propiedad del Lote 6D, resultante de la subdivisión del Lote N°6, del plano de división del resto de la Primera Sección de la Hijuela Número Tres o “El Bosque”, ubicada en San Manuel, comuna de Melipilla, al menos por el lapso que los nietos menores del actor llegaran a su mayoría de edad y que por ello la demandada habría construido una casa semisólida de 180 metros cuadrados, con piscina. Argumenta que la ocupación no se daría por un mero hecho o inexistencia de un vínculo causal, ya que nadie construye en terreno ajeno, sin confiar que está amparado al menos por una relación de confianza y autorización, lo que habría sucedido en este caso en que el actor habría afirmado en la causa, que él mismo ayudó a su hijo y trabajó en la construcción de la casa, que habitarían su nuera y nietos y que hoy pretende desalojar.

Refiere que estaría acreditado en autos, por la testimonial rendida, que el terreno se prestó a la demandada y el hijo del actor, hasta que los hijos llegasen a la mayoría de edad, razón por lo cual no encuadraría la decisión del tribunal de segunda instancia con ninguna de las premisas de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil que tipifican el precario, y si se entendiere que no se fijó tiempo para la restitución de la cosa raíz al actor, se estaría igualmente ante un contrato, de comodato precario. Refiere que los vicios anotados por su parte influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al determinar que había mera tolerancia, lo que se opondría diametralmente a una autorización o licencia para el uso del inmueble en favor del hijo del actor, su cónyuge y sus nietos, lo que se habría acreditado. Cita jurisprudencia a favor de su tesis.

Como segundo error de derecho, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, enumerando los artículos 2175 y 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación a los artículos 342 Nº 3, 384 Nº 1 y 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la sentencia en su parte medular ha razonado que su parte carece de título que legitime su ocupación y que la ocupación no es suficiente título que impida la restitución del inmueble, considerando insuficiente la testimonial. Refiere que ésta probó la existencia de un contrato de comodato y autorización expresa del actor para construir una casa, pudiendo probarse por testigos de acuerdo al artículo 2175 ya citado; citando in extenso los dichos de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, quienes habrían manifestado que la construcción de la casa y su ocupación se dieron por autorización expresa. De lo anterior desprende que faltaría la ausencia de un título habilitante como requisito del precario, ya que existía un contrato de comodato, anterior a la demanda de autos, de más de 7 años de antigüedad, en donde el demandante dio en préstamo gratuito a su hijo y su nuera la casa habitación, hasta la adultez de sus nietos, contrato que se pretende desconocer, en abierto perjuicio de sus nietos menores de edad, que dicho contrato es real y se perfecciona con la entrega de la cosa, lo que habría ocurrido en la especie y reitera la finalidad del contrato. Agrega que acompañó, con citación, en segunda instancia, una declaración jurada notarial efectuada por el cónyuge de la demandada, e hijo del actor, nombre reservado, ante el Notario de Melipilla, don René Martínez Loaiza, de fecha 28 de febrero de 2017, en donde confirma que el actor, les cedió o prestó para su uso vitalicio un terreno de 2.500 metros cuadrados, que forma parte de uno de mayor extensión de 5.800 metros cuadrados, el que habría sido desechado por la Corte porque se trata de un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio quien no concurrió a estrados a ratificarlo en la etapa procesal pertinente; estima que lo anterior era imposible por ser el hijo del demandante, estando vedado por el contenido del artículo 358 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Señala que si el tribunal a quo, así como el de segunda instancia, hubiesen apreciado la prueba testimonial rendida y transcrita en lo pertinente, de conformidad al artículo 384 Nº 1 o 2, del Código de Procedimiento Civil, reforzado esto por la libertad probatoria, permitida por el artículo 2175 del Código Civil, sumada a ella a la declaración jurada notarial del hijo del actor y no objetada por la contraria y por lo mismo reconocida, hubiese concluido que los testimonios y dicha declaración jurada, constituían plena prueba, para dar por acreditado la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, que no se escrituró, Señala que se ha infringido también el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al apreciar comparativamente los medios de prueba, debiese de haber preferido las pruebas que creían más conforme a la verdad y estos serían la testimonial más la prueba escrita, documentada, ya expuesta debiendo concluir la existencia de un préstamo de uso sobre parte del inmueble. En consecuencia, reclama que los jueces de segunda instancia infringieron normas básicas que regulan la prueba, al desestimar un medio idóneo como lo es el instrumento reconocido en juicio, que a la luz del artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 de ese mismo cuerpo legal, haría que fuere considerado instrumento público en juicio, que hace plena fe y por lo mismo, daría origen a una presunción legal en contra del actor.

Como tercer error de derecho, señala la errónea interpretación de la ley, invocando los artículos 19 inciso segundo, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación con los artículos 1438, 1443, 1545, 2194 y 2195. Señala que el contrato de precario si bien se define como real, es asimismo consensual, ya que bastaría que las partes acuerden el uso y goce de una cosa que se presta a otro para determinar la existencia de un comodato, y si el comodante se reserva la facultad de pedir la entrega de la cosa en cualquier tiempo será comodato precario, como también cuando la cosa no se presta para un servicio particular. Refiere que el simple precario del artículo 2195, inciso segundo contempla una situación de hecho, la tenencia de una cosa ajena por mera tolerancia o ignorancia del dueño, sin previo contrato, lo que debería ser probado por el actor. Señala que no concurriría en el caso concreto la ausencia de un título de ocupación, ya que existía un contrato de comodato, anterior a la demanda de autos, de más de 7 años de antigüedad, donde el demandante dio en préstamo gratuito a su hijo y su nuera la casa habitación, hasta la adultez de sus nietos, lo que se pretendería desconocer. Señala que los testimonios darían cuenta de esta situación y que la demanda debió dirigirse además contra el hijo del actor. Señala que la errónea interpretación de la ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha hecho suyo el argumento del Juez de primer grado de no distinguir qué es lo que debe entenderse por “comodato”, por “comodato precario” y por simple “precario”, así como la distinción entre un contrato consensual y uno solemne y las partes que concurren a su celebración. Alude a que el artículo 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley es claro, “no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que, en el caso concreto de autos, el sentenciador tampoco atendió a los demás preceptos de interpretación, del texto civil, 20, 21, 22, 23 y 24. Los tres últimos permitirían a esta corte anular el fallo del segundo grado y darle una correcta interpretación a la prescripción adquisitiva invocada (sic). Señala que la demanda debía dirigirse contra los dos contratantes para dejar sin efecto el comodato, no siendo la presente acción de simple precario, la vía idónea o apta para ponerle término

Pide tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2017, y que, entrando a conocer de los errores de derecho invocados, se anule la sentencia por infracción de ley y por haber influido esta infracción substancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran —en lo que atañe al presente recurso—en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el Nº 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellas sobre las que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida —prosigue el Auto Acordado— deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción de los sentenciadores en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que “considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N.º 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.

SEXTO: Que resulta conveniente reseñar que la demanda presentada en la causa señala expresamente que el actor autorizó a su hijo y a su grupo familiar a vivir en su propiedad, para luego señalar que éste se separó de hecho de la demandada el año 2015, intentando desde ese entonces la restitución del predio.

SÉPTIMO: Que lo anterior constituye una confesión judicial en torno al título que tiene la demandada para usar el bien raíz, al haber otorgado una autorización y haber hecho entrega de éste, configurándose plenamente la hipótesis contenida en el artículo 2174 del Código Civil, debiendo considerarse que existe un comodato a favor de la demandada y del hijo del demandante.

OCTAVO: Que en estas condiciones, se tornan necesarias algunas reflexiones previas acerca de la institución en estudio y sobre este tema conviene dejar en claro que el legislador al tratar el contrato de comodato en el Título XXX del Libro IV del Código Civil, entre los artículos 2174 y 2195, distingue dos clases: el comodato puro y simple, y el comodato precario, para este último describe tres figuras: a) cuando el comodante se reserva la facultad de recobrar la cosa prestada en cualquier tiempo (artículo 2194); b) cuando no se entrega la especie para un servicio específico (artículo 2195, inciso primero) y, c) cuando no se pacta un tiempo para reintegrar el bien suministrado (artículo 2195,inciso primero).

NOVENO: Que entonces aparece de manifiesto, desde luego, que el comodato o préstamo de uso, definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de reintegrar la misma especie después de finalizado el uso. Así perfilado, nos encontramos frente al comodato simple, ordinario o corriente. Desde otra perspectiva, el comodato precario, se configura en aquellos eventos en que el comodante se reserva la prerrogativa de recuperar el objeto proporcionado en cualquier momento, o aquél en que no se lo facilita para un servicio singular, ni se fija el instante para su retorno.

DÉCIMO: Que de lo hasta ahora reflexionado, emerge de relieve que, sea que apunte a un contrato de comodato puro o simple; o bien, de un comodato precario, lo consustancial a ambos institutos radica en un acuerdo de voluntades, de una estipulación contractual regida por la ley, que dependiente de las peculiaridades que presenten, les serán aplicables las normas propias que correspondan y las comunes a cualquier convención. En esta línea de pensamiento se aduce que el comodato propiamente tal y el comodato precario, al ser una simple modalidad de aquél, constituyen un contrato. Entre las partes media un concierto de voluntades destinado a crear obligaciones o, en otras palabras, un acto jurídico bilateral o convención que origina obligaciones. Este pacto consiste fundamentalmente en la entrega de una cosa determinada por el comodante al comodatario, con la intención que éste la utilice en forma gratuita y posteriormente la devuelva y, por parte del último, concurre el ánimo de recibir dicho bien para usarlo y, más tarde, restituirlo.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, la ley también consagra una figura sui géneris en el inciso segundo del citado artículo 2195 cuando preceptúa: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". Se contempla aquí una simple situación de hecho, mediante la cual una persona sin anuencia del propietario y debido a su mera tolerancia o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique mantiene en su poder una especie ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla en un contexto contractual, ni configura una variante del contrato de comodato, desde que la tenencia material que lo identifica se halla desprovista de vínculo jurídico con el dueño del bien, de modo que reposa exclusivamente en la ignorancia o simple tolerancia.

DUODÉCIMO: Que de ello fluyen de inmediato las principales diferencias entre el contrato de comodato, sea puro y simple o precario y, el precario en sí. Entonces, como se anticipó, no cabe duda acerca del carácter contractual de aquél y, como tal fuente de derechos y obligaciones, consistentes en la entrega de un objeto específico por el comodante al comodatario, con el designio que éste la emplee y después lo reintegre y, de éste, el propósito de recibir la cosa para luego retornarla; puede recaer en un bien ajeno; la acción para pedir la devolución es personal y sujeta a un plazo de prescripción. En cambio, en el precario, no media convenio, sino una situación de hecho no contractual, según se desprende del tenor del inciso segundo aludido, que habla de la “tenencia” de cosa ajena “sin previo contrato”; requiere que el actor sea dueño de la especie cuya restitución reclama y contiene una acción real, que deriva del derecho real de dominio y prescribe con arreglo al artículo 2517 del Código Civil.

DECIMOTERCERO: Que acorde con los raciocinios precedentes y de los antecedentes anotados en la sección expositiva de este dictamen, la acción inserta en autos es la de precario, que reglamenta el inciso segundo del citado artículo 2195, dado que el sustento de la demanda se centra justamente en una situación de hecho que nace por la autorización que se otorga al hijo y su grupo familiar de ocupar una parte de un bien raíz, señalando que ello constituye mera tolerancia suya y sin previo contrato. Luego, resulta evidente que margina la existencia de cualquier acuerdo de voluntades o lo que es lo mismo, una relación contractual entre los contendientes que justifique y origine la tenencia de la cosa por sus aprehensores.

Sin embargo, ello no se aviene con la confesión prestada en el juicio, que elimina el elemento de mera tolerancia y transforma la realidad jurídica a la de un contrato de comodato.

DECIMOCUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al confirmar el de primera instancia y acoger la demanda impetrada en autos fundado en que no se acreditó la existencia de un título que permitiere la ocupación del inmueble, carece de justificación, apartándose de la prueba rendida en autos y de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes. En efecto, tal razonamiento es consecuencia de un análisis parcializado de la prueba, sin que ésta haya sido examinada en su totalidad, por lo que la decisión de los sentenciadores queda, en consecuencia, desprovista de fundamento.

DECIMOQUINTO: Que se advierte entonces que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que deben servir de fundamento al fallo en lo atinente al análisis de las pruebas incorporadas al proceso, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del citado Código.

DECIMOSEXTO: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 146 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Se previene que la Ministra señora Muñoz concurre a la decisión de actuar de oficio pero estima que es procedente que los considerandos sexto a decimocuarto deben formar parte de la sentencia de reemplazo que se dicta a continuación, teniendo en consideración que es allí donde se desarrolla los argumentos de fondo para resolver la controversia.

Regístrese.

N° 35.837-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firman los ministros señores Künsemüller y Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso el segundo. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.