Tercer poseedor de la finca hipotecada
- Fecha
- 31 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Aval Chile S.A.G.R. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5974-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29872-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Acción no prescrita · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17670-2019, 31 de agosto de 2020, «Aval Chile S.A.G.R. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol 29.872-2016 seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados "AVAL Chile S.A.G.R./ nombre reservado", por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se acogió con costas la excepción de prescripción, y en consecuencia, se puso término a la ejecución.
Recurrido de apelación este fallo por el ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, revocó la aludida sentencia, declarando en su lugar que la excepción de prescripción quedaba rechazada, ordenando continuar con la ejecución.
En su contra la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el arbitrio formal se invoca como causales de nulidad las contempladas en los N° 5 y N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación con lo establecido en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de leyes.
En lo atinente a la primera causal invocada, acusa que el fallo recurrido no posee las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, pues se basa únicamente en lo dictaminado en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 11.909-2017, ingreso que incide en los autos ejecutivos seguidos en contra de los suscriptores del pagaré que sirve de antecedente también a esta ejecución, en los cuales se revocó el fallo de primera instancia, rechazándose la excepción de prescripción y disponiéndose la continuidad de la ejecución. Aduce que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré los sentenciadores efectuaron un erróneo análisis de las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria, entre ellas, las relativas al plazo para ejercerla y el hecho que interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, presupuestos que en la especie se han cumplido de la forma en que prevé la ley, haciendo procedente el acogimiento de la excepción. Hace hincapié, en que los jueces se encuentran obligados a expresar los fundamentos de derecho en que fundan su decisión, cuanto más si aquellas disposiciones establecen precisamente lo contrario a lo razonado.
Citando fundamentos de la sentencia dictada en el Ingreso Corte ya referido, indica que en nuestra legislación civil no existe norma alguna que permita rechazar la excepción de prescripción por el sólo hecho de que los ejecutados se hayan notificado voluntariamente de la demanda. En este orden de ideas, puntualiza que la demanda que da inicio al citado procedimiento, se interpuso con fecha 19 de noviembre de 2015, razón por la que el plazo para notificar la demanda vencía ineludiblemente el 19 de noviembre de 2016, pero que sin embargo aquello se verificó recién con fecha 11 de julio de 2017. Siguiendo con los reparos en contra de aquella sentencia, controvierte la afirmación contenida en ella, referente a que el acreedor habría desplegado toda la actividad que le era exigible a efectos de notificar la demanda dentro del plazo legal de prescripción, recordando que el ejecutante pudo solicitar la notificación por avisos, según lo autoriza el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.
SEGUNDO: Que, este motivo de casación, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se configura sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
TERCERO: Que, en tal línea de argumentación, lo primero que se ha señalar es que los reproches efectuados en el arbitrio, más bien se dirigen en contra de la sentencia dictada en segunda instancia en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, y no en contra de la sentencia dictada en estos autos, limitándose en lo que respecta a ésta última a manifestar que los sentenciadores asientan su decisión en que la acción ejecutiva ordinaria se había declarado prescrita; sin embargo, el arbitrio no justifica cómo aquello se traduciría en ausencia de argumentación.
Seguidamente, y contrariamente a lo que postula el recurrente, del análisis de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene los fundamentos que llevaron al rechazo de la excepción opuesta. Así, en su motivo segundo estableció que en el ingreso corte N° 11.909-2017 se revocó el fallo en alzada, desechándose la excepción de prescripción opuesta, añadiendo en su motivo tercero que siendo el mismo título ejecutivo el que se invoca en estos autos para requerir de desposeimiento, no puede considerarse a la dictación de aquella sentencia que la acción para el cobro del pagaré en cuestión se encuentre prescrita. De lo expuesto – y como se ha adelantado- se advierte que el reproche del recurrente, más que dirigirse en contra de la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho de que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no configura la causal de casación en que sustenta su recurso. Pues cabe recalcar que las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, razón por la cual el arbitrio en cuestión no puede prosperar.
CUARTO: Que, en lo atinente a la segunda causal de casación, el recurrente explica que la sentencia recurrida se funda íntegramente en lo resuelto por el fallo dictado por la misma Corte de Apelaciones en los citados autos rol N° 11.909-2017, la que incurre en un gran error, al reconocer los términos facultativos en que está redactada la cláusula de aceleración del pagaré de autos, teniendo por acreditado que fue el propio acreedor quien tuvo la intención de hacer efectivo el crédito en su totalidad con la presentación de la demanda; y por otro, concluye que el acreedor ejerció en forma oportuna la acción y que desplegó una intensa actividad destinada a obtener la notificación de su pretensión.
Luego, insistiendo en el análisis de lo resuelto en los autos ejecutivos sobre cobro de pagaré, reitera que del mérito de aquel proceso se colige que el demandante no agotó las herramientas procesales de que disponía con el objeto de interrumpir el cómputo de plazo de prescripción, por cuanto no solicitó respecto a sus representados la notificación por aviso prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que los vicios que anteceden, han permitido que de manera injustificada se descarte la concurrencia de los requisitos que prevé la ley para que se declare la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré en cuestión. Agrega que tales yerros, además de haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, han causado un enorme perjuicio a los ejecutados, y que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia impugnada debió haber confirmado lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
QUINTO: Que, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena su cumplimiento, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero de igual forma se declara que alguna de las peticiones contenidas en el libelo queda acogida, aunque sea parcialmente. Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
SEXTO: Que, la misma observación efectuada a propósito de la anterior causal de casación formal, es posible extender a este capítulo de nulidad, toda vez que los reproches más bien se dirigen en contra de la sentencia dictada en los autos rol 11.909-2017, de la respectiva Corte de Apelaciones. Con todo, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que contiene dos decisiones, siendo una de ellas consecuencia de la otra; así, el fallo recurrido revoca la decisión del tribunal a quo que, a su vez, acogió la excepción de prescripción y desechó la acción, declarando en su lugar, que la mencionada excepción quedaba rechazada, y en consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, con tales determinaciones, no hizo sino desestimar la defensa de la parte ejecutada, dando lugar a la demanda, de suerte que no es posible advertir contradicción alguna.
Cabe, además, hacer presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual han arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados.
SÉPTIMO: Que, por tanto, de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que, en el arbitrio de fondo acusa vulneración de los artículos 19, 22, 1698 y siguientes, 2434, 2503, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil; artículos 98 y 100 de la Ley 18.092; y 54, 383, 384, 398, 399, 400, 408, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
El primer capítulo de nulidad lo estructura en base a la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 y 2434, 2503, 2514, 2516 y 2518 del Código Civil, disposiciones que habrían sido vulneradas por los sentenciadores al desechar la excepción de prescripción, posibilitando la continuidad de la ejecución, pese a reunirse todos los presupuestos legales que obligaban al acogimiento de la mencionada defensa. Acusa que el fallo recurrido en sus conclusiones N° 2 y 3 hace suyos los fundamentos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N° 11.909-2017, procedimiento sobre cobro de pagaré seguido en contra de los suscriptores del mismo, y en el cual se rechazó la excepción de prescripción, únicamente bajo la consideración de que el acreedor había desplegado todos sus esfuerzos a efectos de lograr la interrupción en el plazo de prescripción.
El arbitrio conjuntamente con transcribir cada uno de los preceptos que estima infringidos, indica que en los citados autos rol 11.909-2017 se revocó la sentencia en alzada, desechándose la excepción de prescripción, no obstante que el procedimiento coercitivo se inició por demanda presentada el día 19 de noviembre de 2015, oportunidad en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el crédito, de acuerdo a la facultad que éste tenía según la cláusula de aceleración, haciendo exigible el total de la deuda, momento a partir del cual -añade- empezó a correr el plazo de prescripción de un año que tenía el acreedor para notificar la demanda e interrumpir el plazo de prescripción, hecho que recién se verificó el 11 de julio de 2017, cuando los ejecutados se notifican voluntariamente de la demanda de autos, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción previsto en el citado artículo 98 de la Ley 18.092.
Argumenta que no obstante lo expuesto, el mencionado fallo razonó que al haberse producido la notificación de la demanda a instancia de los propios ejecutados, y existiendo por otro lado intensa actividad por parte del acreedor a efectos de llevar a cabo la notificación, y pese a no haberse conseguido, no sería posible acoger la excepción de prescripción, sancionando al acreedor por una actitud negligente que no tuvo; sin embargo, refiere que nada indica sobre la posibilidad que tenía el acreedor de notificar la demanda mediante avisos, y así lograr interrumpir el cómputo del plazo de prescripción que se encontraba corriendo.
En consecuencia, postula que el fallo recurrido al basarse exclusivamente en lo resuelto en los autos sobre cobro de pagaré, infringe la normativa que se denuncia como transgredida, en tanto omite cualquier referencia a ella; añade que tales preceptos, estos son, los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 y artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil consagran el derecho de los deudores a obtener la declaración de prescripción de la acción ejecutiva, cuando se cumplen los supuestos descritos. Asimismo, repara en que los sentenciadores no abordan lo dispuesto en el mencionado artículo 54, afirmando -en relación con esta última norma- que del mérito del proceso se desprende que el actor no solicitó la notificación por avisos.
En un segundo apartado desarrolla la infracción a las normas regulatorias de la prueba, puntualmente, al artículo 1698 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 383, 384, 398, 399, 400, 408, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En la misma línea argumental, manifiesta que la sentencia impugnada al reconocer íntegramente la veracidad de los fundamentos del fallo dictado en la tantas veces citada causa rol 11.909-2017, incurre en la vulneración de este grupo de normas, en tanto los sentenciadores dan por acreditados ciertos hechos que no son efectivos, entre ellos, y principalmente, establecen que el acreedor habría agotado toda la actividad que le era exigible con el objeto de notificar oportunamente la demanda, lo que considera erróneo y contradictorio. Arguye, que las decisiones recurridas importan – para el caso- una derogación de las normas sobre prescripción de la acción.
Reitera que los vicios de la sentencia dictada en este procedimiento, se producen al fundarse en una decisión contraria a derecho, y que los errores de derecho expuestos han influido sustancialmente en el fallo impugnado, ya que de haberse interpretado correctamente la normativa pertinente, se hubiese hecho lugar a la excepción, denegando la ejecución, con costas.
NOVENO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 6 de diciembre de 2016, AVAL Chile S.A.G.R. dedujo demanda de notificación previa de desposeimiento en contra de nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado, con el objeto de que en el plazo de 10 días pague a su parte la obligación que singulariza, o bien abandone el inmueble, bajo apercibimiento de desposeerlo y rematarlo en pública subasta, para hacerse del producto del remate.
Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 2428 y siguientes del Código Civil y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indica que se suscribió el pagaré en que funda la acción de desposeimiento a la orden de BP Crédito con Garantía de Fondo de Inversión Privado, con fecha 12 de febrero de 2015, por la suma de $59.457.988.-, pagadero en 47 cuotas mensuales y sucesivas por el monto de $1.240.637, a partir del día 05 de marzo de 2015 y hasta el 05 de enero de 2019; más una última cuota de $ 36.915.416 con vencimiento el 5 de febrero de 2019.
Refiere que la tasa de interés está calculada en base a meses de 30 días, y por el número de días efectivamente transcurridos, sin perjuicio de intereses en caso de mora o simple retardo, describiendo los que se devengarían en caso de mora.
Aduce que mediante certificado de Fianza y Codeuda Solidaria, Ley 20.179, N° 11033, de fecha 12 de febrero de 2015, su parte garantizó mediante fianza la obligación que consta en el título que sirve de antecedente a la ejecución. Afirma que en aquel certificado, la ejecutante se constituyó en fiador de la deudora, por crédito en cuotas con bullet, a plazo de 48 meses, por un monto de $59.457.988.-, con una tasa de interés fija del 1,5% mensual.
Argumenta que la afianzada no cumplió con la obligación suscrita con Bb Crédito con Garantía de Fondo de Inversión Privada, a partir de la cuota que vencía el día 05 de marzo de 2015, por lo que este último ha ejercido el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley 20.179, requiriendo el pago de la obligación afianzada, pago que como aval efectuó con fecha 9 de noviembre de 2015, por la suma total de $68.059.329, suma que adeuda Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L. a su parte, quien además se subrogó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1610 N° 3 del Código Civil y el artículo 87 de la Ley 18.092, en todos los derechos de BP Crédito con Garantía de Fondo de Inversión Privado.
Expone que al vencimiento del pagaré singularizado, la deudora no pagó la mencionada obligación razón por la que su parte, interpuso demanda ejecutiva ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, conocida bajo el rol 29.171-2015.
Añade que mediante escritura pública de 3 de septiembre de 2014, a fin de garantizar el pago íntegro y oportuno de cualesquiera de las obligaciones que Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L., tuviere actualmente o que contrajere en el futuro con su parte, don nombre reservado constituyó hipoteca a favor de Aval Chile S.A.G.R., sobre el departamento N° 1708 del 17° piso, del estacionamiento N° 48 y de las bodegas n° 114 y 115 del 2° subterráneo, todos del Edificio Lira Plaza Dos, con acceso por domicilio reservado. Añade que tal gravamen se inscribió a fojas 49012 N° 56199 del Registro de Hipotecas del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, puntualiza que la posesión del inmueble es detentada actualmente por el demandado en el presente juicio.
b) Por resolución de 15 de diciembre de 2017 se tiene por notificado al requerido.
c) Con fecha 8 de enero de 2018, el demandante interpone demanda ejecutiva de desposeimiento, en contra de don nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor del inmueble hipotecado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $59.457.988, más intereses penales desde la mora, y costas de la causa; ordenando se despache mandamiento de desposeimiento en su contra, a fin de proceder a la venta de la propiedad hipotecada, para que con su producto se pague la deuda garantizada con la hipoteca.
En la demanda reitera los fundamentos expuestos en el escrito de gestión de notificación de desposeimiento, añadiendo que notificado el poseedor, éste no pagó a su parte la suma correspondiente, así como tampoco hizo abandono del inmueble en cuestión, razón por la que solicita sea desposeído, debiendo someterse la acción a las reglas del juicio ejecutivo, por ser precisamente ejecutivo el título en que se funda, y -además- en atención a que la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
d) El 24 de enero de 2018, se notifica al ejecutado por cédula;
e) La parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que la acción ejecutiva ejercida deriva del cobro de pagaré suscrito por Comercializadora y Servicios nombre reservado E.I.R.L., la cual se encuentra prescrita. Al efecto, sostiene que de los autos ejecutivos seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 29.171-2015, en contra de quienes suscribieron el respectivo pagaré, consta que la acción se encuentra prescrita, desde la demanda en aquellos autos fue notificada recién el 11 de julio de 2017, no obstante que la deudora se encontraba en mora de cumplir con su obligación desde el 5 de marzo de 2015, habiéndose interpuesto la demanda el 19 de noviembre de 2015, fecha en que se hizo exigible el total de la deuda, concluye que desde aquella a la de la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092.
Seguidamente cita lo dispuesto en el artículo 2434 del Código Civil, y expresa que la hipoteca se extingue conjuntamente con la obligación principal, atendido su carácter accesorio. En consecuencia, añade, habiéndose rechazado la acción ejecutiva sobre cobro de pagaré, necesariamente ha de concluirse que la hipoteca también se encuentra extinguida.
f) El demandante evacuó el traslado conferido, señalando que la acción ejecutiva que emana del pagaré no se encuentra prescrita, sino plenamente válida ya que aún no había vencido la última de las cuotas para ser cobrada, y que ha sido la propia ejecutada quien ha acelerado el crédito con la notificación. Agrega que el día en que se presentó la demanda, se manifestó la voluntad del acreedor en cuanto a querer cobrar lo adeudado, produciendo con aquel acto la interrupción del plazo de prescripción. Sostiene que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, quien por desidia no ha cobrado en tiempo y forma su acreencia, situación que en la especie debe descartarse, ya que su parte intentó notificar en varios domicilios distintos a los demandados sin resultados positivos. Por último, manifiesta que en caso de considerarse la prescripción, ésta ha de ser parcial, ya que la presentación de la demanda seguida por su posterior notificación interrumpió la prescripción de un año, de manera tal que este modo de extinguir ha alcanzado a las cuotas impagas, vencidas y exigibles anteriores a un año antes de la notificación.
g) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, desechando la demanda, al efecto razona que la acción ejercida es la de desposeimiento, y que aquella se sustenta en la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble con acceso por domicilio reservado, de la comuna de Santiago, el que actualmente se encuentra en posesión del demandado, señor nombre reservado.
Posteriormente trae a colación el fallo pronunciado por el 9° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 29.171-2015, por medio de la cual se acogió la excepción de prescripción, pues se tuvo en consideración que presentada la demanda el 19 de noviembre de 2015, se notificó el 11 de julio de 2017, es decir, transcurrido un plazo superior a un año. En consecuencia -concluye- considerando el tenor de los dispuesto en los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, no es posible disociar la pretensión ejercida en sede de la acción principal entablada ante el 9° Juzgado Civil, debiendo darse también cabida a la excepción en lo que respecta a la acción de desposeimiento.
DÉCIMO: Que, por su parte, el tribunal ad quem, revoca la sentencia en alzada, en lo pertinente estableció que en el ingreso corte N° 11.909-2017 se revocó el fallo dictado por el 9° Juzgado Civil de Santiago, desechándose la excepción de prescripción opuesta en torno a la acción cambiaria que emanaba del pagaré que servía de fundamento a la ejecución. Seguidamente, refiere que siendo el mismo título ejecutivo el que se invoca en los presentes autos para requerir de desposeimiento, no puede considerarse a la dictación de aquella sentencia que la acción para el cobro del pagaré en cuestión se encuentre prescrita, motivo por el cual revocó la sentencia en alzada, rechazando la excepción de prescripción opuesta y ordenando seguir adelante con la procedimiento de desposeimiento.
UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la excepción opuesta por su parte con el objeto de enervar la acción, y que fuera desechada en la sentencia recurrida, sin que se pueda entender cumplida tal exigencia con la sola mención de la referida disposición, desde que aquello no satisface los requerimientos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, si bien acusa como infringidos los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, disposiciones que determinan que la extinción de la hipoteca se produce conjuntamente con la extinción de la obligación principal, -entre ellas cuando opera la prescripción como modo de extinguir las obligaciones- no expresa de qué forma se produciría la infracción a ellos, ni menos cómo aquellos yerros poseen influencia en lo dispositivo del fallo, limitándose a transcribir los aludidos preceptos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Visconde Dorian Valdes de Pablo, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 145 y siguiente.
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien considera que la normativa de fondo invocada por el recurrente basta para satisfacer las exigencias del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habilita suficientemente a este tribunal para pronunciarse acerca de las cuestiones jurídicas abordadas por los sentenciadores y rebatidas en el recurso.
Se sustenta el recurso en la prescripción de la acción derivada del pagaré cuyo cobro se pretende hacer efectivo en contra del demandado, conforme la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble que actualmente se encuentra en posesión, invocando el transcurso del plazo de un año contado desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, 19 de noviembre de 2015, hasta aquella en que se notificó judicialmente al suscriptor.
Estando referida la discusión a la prescripción que extingue las acciones y exige cierto lapso contado desde que la obligación se haya hecho exigible durante el cual aquellas no hayan sido ejercidas, lo que se ha relacionado además con la Interrupción del plazo de la prescripción extintiva de la acción de cobro por efecto de la notificación de la demanda y con el carácter accesorio de la hipoteca, en opinión de la disidente, ha sido precisamente la errónea aplicación de los artículos 2503, 2514 y 2518, 2434 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, lo que ha permitido desestimar la excepción de prescripción de la acción que habría debido ser acogida, lo que ameritaría la invalidación del fallo impugnado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado y el voto en contra de su autora.
N° 17.670-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.