Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Gbv Capitales S.A. con Importadora Cafe Do Brasil S.A. (e) **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6806-2017
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18749-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399, 425, 426, 764, 767, 772, 785
Ley N° 19.983: art. 9 - Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba pericial · Contrato de compraventa · Norma decisoria litis · Confesión judicial · Presunción judicial · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Entrega de bienes y servicios · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14912-2019, 19 de enero de 2022, «Gbv Capitales S.A. con Importadora Cafe Do Brasil S.A. (e) **»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados ante el 13º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18749-2016, caratulados “GBV Capitales S.A. con Importadora Café do Brasil S.A.”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 578 y siguientes del Tomo V, se confirmaron las siguientes decisiones de primera instancia:
1) Aquella de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 538 y siguientes del Tomo I, que rechazó la oposición a la gestión preparatoria y no dio lugar a la solicitud indemnizatoria prevista en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983;
2) Aquella de quince de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 169 del Tomo VI, que no dio lugar a tener por interpuesta nueva demanda ejecutiva por un saldo no ejecutado de las facturas cobradas en los autos;
3) La sentencia definitiva de primer grado, pronunciada el dos de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 176 y siguientes del Tomo VI, por la cual se rechazaron las excepciones de nulidad, falsedad y falta de requisitos o condiciones del título para que tenga mérito ejecutivo opuestas por el demandado, ordenando continuar la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma demandada.
La sentencia de segundo grado ha sido impugnada por el actor mediante recursos de casación en la forma y en el fondo y por el demandado ha sido recurrida de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad deducido por el actor censura la decisión de confirmar la sentencia interlocutoria de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, que rechazó la oposición a la gestión preparatoria y no dio lugar a la solicitud indemnizatoria prevista en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983, determinando que cada parte pagará sus costas.
El recurso se funda, en primer lugar, en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Acusa que el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la solicitud de aplicar la sanción contemplada en el artículo 5 letra d) inciso final de la Ley Nº 19.983, cambió el fundamento de rechazo dado por el tribunal de primer grado -que la indemnización de perjuicios resultaba improcedente, por no ser la gestión preparatoria la vía idónea para solicitarla- por un argumento de fondo, como es que no era posible inferir del mérito de autos la concurrencia del dolo que torna procedente la indemnización requerida, sin fundamentar por qué se estimó que no se había acreditado el carácter doloso de la impugnación, careciendo de todo razonamiento al respecto.
A continuación, acusa que el fallo ha incurrido en la misma causal de nulidad formal, pero ahora en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, pues se ha omitido la decisión del asunto controvertido. Refiere que la sentencia de segundo grado no se pronunció respecto de una de las peticiones formuladas en la apelación, relativa a la condena en costas de la contraria, quién fue completamente vencida en juicio sin haber tenido motivo plausible para litigar, pues interpuso excepciones improcedentes y no probó sus alegaciones. Asevera que, sin embargo, la sentencia recurrida ninguna mención hace a la apelación respecto de las costas solicitadas, lo que implica que ha omitido el pronunciamiento de parte del asunto controvertido, incurriendo en el vicio formal ya referido.
Finaliza solicitando a esta Corte que complemente la sentencia recurrida, en el sentido de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, relativas a la solicitud de aplicar la sanción contemplada en el artículo 5 letra d) inciso final Ley 19.983 y declarar que se condena a la demandada a título de indemnización de perjuicios, al pago de una suma igual al saldo de las facturas sublite más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, y emitir pronunciamiento respecto de la condena en costas, imponiéndolas a la demandada por haber sido totalmente vencida y no haber tenido motivo plausible para litigar o, en subsidio, ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia recurrida, en el mismo sentido ya señalado.
SEGUNDO: Que en relación a los fundamentos de la causal invocada, cabe recordar, de manera preliminar, que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
TERCERO: Que frente a lo señalado en el motivo precedente, es menester precisar que esta Corte ha declarado, en innumerables ocasiones (v.g. ingresos Nºs 510-2010, 1282-2018, 5278-2018, 12463-2018) que la resolución que resuelve una gestión preparatoria de notificación de facturas desestimando la impugnación opuesta por el requerido, es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, teniendo para ello presente que el proceso forma una unidad entre la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo que se prepara, tal como se desprende del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto prevé que "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil".
Lo anterior se ve ratificado por lo obrado en el proceso por el propio recurrente, quién, como se verá a propósito del análisis del arbitrio de casación en el fondo interpuesto por la misma parte, asevera haber presentado una nueva demanda ejecutiva en el cuaderno de gestión preparatoria de la presente causa, reconociendo explícitamente la unidad procesal mencionada.
CUARTO: Que lo dicho lleva necesariamente a concluir que los pronunciamientos impugnados por esta vía no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de casación en la forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil ya citado, circunstancia que trae por consecuencia inevitable que el recurso de casación en la forma deba ser desestimado.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario considerar en lo tocante a la omisión de la decisión del asunto controvertido que, como ha reiterado uniformemente la jurisprudencia de este Tribunal de casación, la condena en costas constituye una medida de orden económico que -al contrario de lo postulado por el recurrente- no forma parte del asunto controvertido y no reviste por sí sola el carácter de sentencia definitiva, sino el de una declaración accesoria que acompaña a la resolución en que incide pero no participa de su naturaleza, razón por la cual no puede ser objeto del recurso de nulidad que se analiza.
SEXTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en la forma no puede prosperar y será desestimado en todos sus extremos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:
SÉPTIMO: Que el demandante denuncia que la sentencia censurada, al confirmar la decisión del a quo que no dio lugar a tener por interpuesta nueva demanda ejecutiva por un saldo no ejecutado de las facturas ha infringido el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 y las normas del título I del libro 3º del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida son derechamente erróneos, pues el libelo pretensor no fue presentado en el cuaderno del primer juicio ejecutivo, sino en el cuaderno de gestión preparatoria como una nueva demanda ejecutiva. De este modo, asevera, la circunstancia de que se haya citado a las partes para oír sentencia en nada influye en la posibilidad de interponer una nueva demanda en el cuaderno de gestión de notificación de facturas que tuvo por preparada la vía ejecutiva, por un monto no demandado en el primer libelo, pues esta nueva pretensión no tiene injerencia alguna en la demanda ejecutiva presentada primitivamente.
Agrega que la resolución recurrida le ha impedido ejecutar el monto no cobrado de una factura que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que goce de mérito ejecutivo, pasando por alto lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 e infringiendo indirectamente las normas del título I del libro III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay disposición alguna que niegue la posibilidad de presentar una segunda demanda ejecutiva en virtud de una gestión que tuvo por preparada la vía ejecutiva.
Sostiene, finalmente, que si el sentenciador se hubiese apegado a la ley, se habría percatado de que el saldo no ejecutado de la factura cumple con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo y, por ende, habría tenido por interpuesta la demanda y dado inicio a su tramitación.
OCTAVO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en examen, resulta pertinente consignar las actuaciones más relevantes del proceso:
1) Con fecha 28 de julio de 2016 GBV Capitales inició gestión preparatoria de notificación de las siguientes facturas electrónicas giradas por Comercial Pro Servi Agronut a nombre de Importadora Café do Brasil, las que se encuentran irrevocablemente aceptadas y le fueron cedidas a través del registro electrónico dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos para tal efecto;
a) Nº 325, por el monto de $115.067.175 emitida el 26 de enero de 2016, cedida el 4 de febrero del mismo año, con vencimiento de fecha 26 de enero 2016;
b) Nº 344, por el monto de $108.885.000, emitida el 28 de marzo de 2016, cedida el 31 del mismo mes y año, con vencimientos para los días 27 de mayo, 11 de junio y 26 de junio del año 2016;
c) Nº 371, por el monto de $160.650.000, emitida el 27 de abril de 2016, cedida el 2 de mayo del mismo año, con vencimientos para los días 26 de julio y 25 de agosto de 2016;
d) Nº 373, por el monto de $92.820.000, emitida 27 de abril de 2016, cedida el 2 de mayo de 2016, con vencimientos 27 de julio y 27 de agosto de 2016.
Señala que atendido los vencimientos sucesivos, respecto de las facturas 371 y 373 sólo cobra la primera cuota, por lo que la deuda actualmente exigible alcanza la suma de $350.687.175, de la que se han hecho abonos parciales por $76.711.450, siendo el monto adeudado la suma de $273.975.725.
2) El tribunal de primer grado, obrando de oficio, no dio lugar a tramitar la gestión preparatoria respecto de la factura 325, estimando que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley Nº 19.983.
3) El demandado dedujo impugnación a la gestión de notificación de facturas, la que fue desestimada, teniéndose por preparada la vía ejecutiva respecto de las facturas 344, 371 y373.
4) El actor dedujo demanda ejecutiva en contra de Importadora Café do Brasil S.A. por la suma de $158.908.550, invocando el crédito emanado de la factura 344 ($108.885.000) y las primeras cuotas de las facturas 371 ($80.325.000) y 373 ($46.410.000), monto del cual señaló que la demandada había abonado la suma de $76.711.450.
5) El demandado opuso a la ejecución las excepciones de falsedad, falta de fuerza ejecutiva y nulidad de la obligación, las que fueron declaradas admisibles y recibidas a prueba por el tribunal de primer grado.
6) Con fecha 13 de febrero de 2018, encontrándose citadas las partes para oír sentencia en el juicio ejecutivo, la demandante presenta una nueva demanda ejecutiva, invocando la misma gestión preparatoria, por la suma de $76.711.450, correspondiente a un saldo no ejecutado de las mismas facturas sometidas al cobro compulsivo.
Indica que por error consideró un pago parcial por $76.711.450 realizado respecto de la factura 325, que no fue admitida a tramitación en la gestión ejecutiva, y este error llevó a que se presentara la demanda por $158.908.550 en vez de $235.620.000, la suma verdaderamente adeudada.
7) El tribunal de primer grado de plano rechazó la solicitud, invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y razonando que al encontrarse la causa en estado de fallo, sin que se hubiese solicitado la modificación de la demanda en la etapa procesal pertinente, resultaba improcedente dar curso a una nueva demanda ejecutiva iniciando otra ejecución contra la demandada por los montos indicados.
8) Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó por los mismos fundamentos, y añadió que habiendo quedado trabada la litis por la suma demandada al iniciar la ejecución, no puede la actora pretender una suma superior a la señalada en su demanda, pues la ejecución se limitó a lo efectivamente requerido en ella.
NOVENO: Que, ahora bien, de lo transcrito en el motivo séptimo es posible advertir que la construcción del arbitrio en estudio ha sido formulada de manera defectuosa, desde que omite la enunciación clara y precisa de las normas que estima transgredidas con la decisión de los jueces de fondo, así como también el correspondiente desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado.
En efecto, en sus alegaciones quién recurre sólo individualiza como contravenido el artículo 5 de la Ley 19.983, denunciando a continuación infringidas las “normas del título I del libro III del Código de Procedimiento Civil”, sin precisar cuáles disposiciones habrían sido vulneradas, debiendo entenderse entonces que el recurrente estima que el fallo transgrede los 95 artículos que componen el señalado título, entre ellos los referidos -sólo a título ejemplar- a temas tan disímiles e inconexos con la materia debatida como son el procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer, la tasación de los bienes embargados o las tercerías.
Lo anterior resulta incompatible con el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. En efecto, de acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso como el de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar pormenorizadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, amén de señalar en el respectivo escrito el modo en que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
DÉCIMO: Que atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se examina, en lo que dice relación con las normas que menciona y la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los yerros de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión adolecen de una indeterminación que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización y haciendo imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría, en definitiva, dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:
DUODÉCIMO: Que el recurrente señala, primeramente, que la decisión censurada -aquella que confirmó la sentencia definitiva de primer grado que rechazó las excepciones de falsedad, nulidad y falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título para que tenga fuerza ejecutiva- incurre en una errónea aplicación de la Ley Nº 20.956 y la Ley Nº 19.983 y contraviene formalmente el artículo 9 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Explica que recién con la Ley Nº 20.956 se incorporó nuevo párrafo al artículo 3º de la Ley Nº 19.983, haciendo inoponible al cesionario las excepciones fundadas en la falta total o parcial de entrega de mercaderías o prestación servicios, limitación que resulta aplicable sólo a partir del 1 de noviembre de 2016. En el caso sublite, las facturas que sirven de título a la ejecución tienen fecha de emisión anterior a la modificación legal, al igual que las cesiones y, pese a ello, la sentencia resuelve que no son oponibles al cesionario las excepciones fundadas en la falta de entrega de las mercaderías, aplicando una ley que no se encontraba vigente, infringiendo con ello el principio general de irretroactividad de la ley.
Seguidamente, acusa que el fallo recurrido contraviene formalmente los artículos 1, 5 y 3 letra d) de la Ley Nº19.983 al considerar erróneamente a la factura como un título abstracto. Afirma que, por el contrario, la factura se encuentra vinculada con el negocio que la originó, de manera que el derecho del cesionario no es uno nuevo y distinto del que tenía el cedente, sino el mismo derecho, que emana de la convención subyacente, circunstancia que justifica que la copia cedible de la factura sea impugnable por falta de prestación del servicio o de la entrega de la mercadería, pues se trata de un título causado.
En tercer lugar, denuncia la contravención formal del artículo 2354 del Código Civil en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal y, consecuencialmente, la infracción del artículo 3º de la Ley Nº 19.983. Explica que la primera de ellas define el concepto de excepciones reales como aquellas inherentes a la obligación principal y en cuanto a las personales, menciona aquellas que dicen relación con una cualidad propia del deudor, como su incapacidad, su derecho a no ser privado de lo necesario para subsistir y la cesión de bienes. Postula que los juzgadores debieron darle esta significación al concepto de excepción real, al tratarse de una definición legal, y así entender que la falta de entrega de mercaderías no es una excepción personal, pues atiende al objeto materia del contrato y constituye la obligación principal y esencial del vendedor, lo que evidencia que se trata de una excepción real. Agrega que las excepciones de falsedad y de nulidad de la obligación también son de carácter real, en tanto atañen al negocio mismo, y por ende todas ellas pueden ser hechas valer también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. Concluye, en este orden de ideas, que al ejecutante de autos le era perfectamente oponible la falta de entrega de mercaderías alegada por su parte, al tratarse de una excepción real y no personal como erróneamente sostiene el fallo recurrido.
Enseguida, plantea que también han sido quebrantadas en el caso sublite las normas reguladoras de la prueba, en específico los artículos 384 Nº 1, 346 Nº 2 y Nº 3, 425 y 426 Código de Procedimiento Civil; 1712 y 1713 del Código Civil y 14 de la Ley 18.287, pues la sentencia no valoró íntegra y correctamente la prueba rendida por su parte, concluyendo en su considerando séptimo que Importadora Café do Brasil no había acreditado la falta de entrega de la mercadería a que se refieren las facturas.
Así, aduce que en escrito de fecha 23 de diciembre de 2016 el abogado de la contraria reconoció que esa parte no ha controvertido los hechos que dicen relación con la entrega o no de las mercaderías, lo que en su concepto constituye una confesión judicial espontánea, a la que debió darse valor de plena prueba y al no hacerlo, el fallo vulnera el artículo 1713 del Código Civil. Agrega que presentó como testigo a nombre reservado, quien depuso que la mercadería consignada en las facturas no ingresó a la planta, declaración que no fue ponderada por los jueces del mérito, pese a que pudo otorgársele incluso valor de presunción judicial y al no hacerlo, se quebrantan los artículos 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Reprocha a continuación que no se ponderó el informe pericial acompañado en segunda instancia, rendido en otra causa seguida entre las mismas partes y sobre las mismas facturas, que concluye que los productos no aparecen ingresados a la contabilidad. Asevera que lo anterior infringe el artículo 346 Nº 2, que señala que un instrumento privado se tendrá por reconocido, entre otras hipótesis, cuando así lo ha declarado en juicio diverso la persona a cuyo nombre aparece otorgado. Adiciona que sobre este documento ni siquiera recayó resolución que lo tuviera por acompañado, siendo totalmente omitido.
Cuestiona asimismo las conclusiones que extraen los sentenciadores del informe pericial evacuado en la causa, asegurando que ellas infringen el principio de racionalidad, pues no establece una conexión entre la prueba rendida y los antecedentes del proceso, especialmente con la hipótesis probatoria planteada por su parte, proceder que ha conculcado los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Nº 18.214.
Finalmente, denuncia que acompañó abundante prueba documental para acreditar la falta de entrega de las mercaderías, entre la que se encuentra una serie de correos electrónicos que no fueron valorados por los jueces del grado, lo que infringe el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, pues en dichos correos la gerente general de la sociedad cedente le manifiesta a personeros del ejecutado que la operación de compraventa que supuestamente subyace a las facturas no se llevo a cabo.
En el siguiente capítulo de impugnación, acusa transgredido el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1467, 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, pues las facturas emanan de una compraventa nula, a la que su parte no consintió y que además es carente de causa, en tanto no existe la obligación correlativa del vendedor de la entrega de las mercaderías, pues la compraventa no es real, de lo que se sigue que la sentencia recurrida debió acoger la excepción de nulidad de la obligación.
Continuando con los errores de ley, denuncia que el fallo quebranta el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil al desestimar la excepción de falsedad, pues se ha justificado que las facturas que sirven de título a la ejecución son ideológicamente falsas.
Por último, plantea que la sentencia ha vulnerado el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1552 del Código de Bello, pues el título no cumple con el requisito de ser actualmente exigible dado que la contraparte de la compraventa que le subyace no cumplió con la obligación correlativa de entregar las mercaderías.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo de la controversia, la sentencia de primer grado desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, razonando para ello, primeramente y en lo tocante a las excepciones de nulidad de la obligación y falsedad, que tanto las alegaciones relativas a la falta de consentimiento y de causa de los contratos de compraventa de almendras que dieron origen a las obligaciones contenidas en las facturas cuyo cobro se persigue en autos, como a la supuesta simulación de los referidos actos jurídicos, resultan inoponibles al demandante, pues se trata de un tercero de buena fe, respecto del cual debe primar el acto efectivamente exteriorizado, dado que la supuesta simulación que ha sido abiertamente declarada por la demandada ha tenido efectos jurídicos que no pueden afectar al demandante pues para este último, dicho acto simulado no existió al momento de aceptar la cesión de los créditos contenidos en las facturas, sin que, en consecuencia, la voluntad real de las partes involucradas en el mismo pueda perjudicarle.
Respecto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en la falta de entrega de mercaderías, reflexionó que “los antecedentes dan cuenta de una relación contractual entre la demandada y el cedente, evidenciando una vinculación particular dentro de la cual se pactó la prestación de un servicio. Así las cosas, la relación comercial entre cedente y deudor aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama -falta de prestación del servicio- viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual. Consecuencialmente, dichas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles. De igual modo, valga señalar que en las facturas de marras tal como quedara asentado al momento de pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la demandada, consta el recibo de las mismas, sin que se haya acreditado, además, por esta última que haya reclamado en tiempo y forma de su contenido, con lo que en conformidad a lo dispuesto en el art 3 de la Ley 19.983, motivos por los que la excepción deber ser desestimada.”
Por su parte, el tribunal de alzada además de compartir los fundamentos del a quo precisó que no es admisible la impugnación consistente en la falta de entrega de las mercaderías, toda vez que tratándose de una factura irrevocablemente aceptada, se intenta hacer valer una situación que indefectiblemente lo vincula únicamente con el cedente del crédito y que deriva del contrato fundante del título, constituyendo dicha defensa una excepción personal que es inoponible a la demandante en su calidad de cesionaria.
Empero, agregó que aún de considerar que la alegación de falta de entrega de las mercaderías no es una excepción personal inoponible al cesionario, tampoco se determinó la no entrega de las mercaderías consignadas en las facturas en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que, comenzando ya con el análisis del recurso, cabe señalar que en el primer capítulo de impugnación se denuncia la errónea aplicación de la Ley Nº 20.596 y la Ley Nº 19.983 y la contravención formal de los artículos 9 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Sobre esto, vale la pena reiterar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por argumentos jurídicos claros y especificar debidamente los yerros de ley que denuncia; en consecuencia, no pueden plantearse infracciones genéricas, pues ello conspira contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
Dicho lo anterior, resulta evidente que el acápite en examen se ha formulado en términos genéricos, acusando el quebrantamiento íntegro de dos textos legales – Ley Nº20.956 y Ley Nº 19.983- sin detallar las normas precisas y determinadas que se habrían visto contravenidas, precisión que resultaba imprescindible para el éxito del recurso.
De esta forma, la manera como se ha postulado este capítulo de casación, procesalmente incorrecta, lo hace inepto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Sin perjuicio de lo señalado, y a fin de despejar el cuestionamiento formulado en este punto por el recurrente, baste agregar que la inoponibilidad de excepciones personales al cesionario – que es el fundamento jurídico cardinal invocado por los sentenciadores del grado para rechazar las excepciones- fue introducida al artículo 3º de la Ley Nº19.983 por el artículo único Nº 1 de la Ley Nº 20323, de 29 de enero de 2009, y no por la Ley Nº 20.956. Hecha esta salvedad, cabe descartar la aplicación retroactiva de este último texto legal, pues la modificación que aquél introdujo al referido artículo 3° -que incide en la oportunidad de la impugnación por falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios- no fue considerada en el fallo censurado.
DÉCIMO QUINTO: Que continuando con el estudio de los restantes acápites impugnatorios, resulta imposible soslayar que en todos ellos el recurrente reitera, en esencia, un mismo predicamento: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende que las mercaderías detalladas en las facturas no fueron entregadas, pues ellas -las facturas- no dan cuenta de verdaderas operaciones de compraventa.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando expresamente asentado que el ejecutado no logró acreditar los supuestos fácticos de las defensas que opuso a la ejecución y, en especial, que no fue comprobada la falta de entrega de las mercaderías consignadas en las facturas en cuestión.
DÉCIMO SEXTO: Que, así, de lo anotado precedentemente surge prístino que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, que las mercaderías no fueron entregadas y que la compraventa fue simulada, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.
Con tal finalidad, el cuarto capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de derecho en la valoración de la prueba rendida y, primeramente, en la aplicación del artículo 1713 del Código Civil, postulando, en síntesis, que la sentencia no ponderó adecuadamente la confesión espontánea de la contraria contenida -según señala- en el escrito de 23 de diciembre de 2016, elemento de convicción que en su concepto constituiría plena prueba de la falta de entrega de las mercaderías. Ahora bien, sin perjuicio que no es resorte de esta Corte inmiscuirse en el proceso racional de ponderación de evidencias propio de los jueces del mérito, basta para desestimar la infracción alegada la constatación de que los hechos supuestamente reconocidos no son personales del confesante y, por ende, en caso alguno podrían producir plena prueba en los términos del artículo 1713 del Código Civil, al no encontrarse regidos por dicha norma, sino por lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no se acusa transgredida.
De igual forma, se denuncia la contravención del artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 426 del mismo cuerpo legal y 1712 del Código Civil, normativa que atiende a la fuerza probatoria de la prueba de testigos y a la potestad del tribunal para calibrar la contundencia de las presunciones a objeto de medir su fuerza de convicción.
Frente a ello, cabe recordar que en relación a la prueba testimonial esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su mérito probatorio, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
Tocante a las presunciones judiciales, por otra parte, las disposiciones referidas se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar su gravedad, precisión y concordancia en términos que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma también es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta a la revisión del recurso de casación en el fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser revisable, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del sentenciador para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley.
También plantea el recurrente una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgársele a los instrumentos privados. En concreto, reprocha al fallo haber preterido determinadas probanzas documentales. Empero, el yerro denunciado, de ser efectivo, constituiría una inobservancia de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del recurso en estudio, pues debió ser denunciada a través de un arbitrio de casación en la forma, no por medio del remedio en análisis.
Finalmente, acusa que al valorar el informe de peritos rendido en los autos se habrían vulnerado las reglas de la sana crítica. Sobre ello cabe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. En consecuencia, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, queda en evidencia la inexistencia de alguna transgresión a las leyes que reglan la prueba, resultando incuestionable que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. De esta forma, es inevitable concluir que las conculcaciones que se acusan en el acápite impugnatorio en examen verdaderamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico determinado por los jueces del grado.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores de la instancia, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevan a desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo duodécimo de este fallo en razón de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado, olvidando que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian en los restantes capítulos invalidatorios requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos sustantivos cuya transgresión se acusa en relación a un presupuesto fáctico que no guarda relación con los hechos postulados en el libelo anulatorio.
DÉCIMO NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis, desde que el mismo se explica y desarrolla sobre la base de hechos ajenos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso ahondar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 619 del Tomo V por los abogados Nicolás Lama Legrand y Sebastián Lara Bohle, en representación del ejecutante, y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 603 del Tomo V por el abogado Martín Molina Jarpa en representación del ejecutado, entablados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 598 y siguientes del referido Tomo V.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos, agregados y custodias.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 14.912-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.