Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 129451-20207 mar 2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Fisco de Chile con Inmobiliaria Bergneustadt LIMITADA. (M.P.)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 509-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 391-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2317, 2337, 2339, 2407, 2413, 2428, 2430, 2431, 2432, 2434
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Considerandos contradictorios · Fisco de Chile · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Extinción de la hipoteca · Acción de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129451-2020, 7 de marzo de 2022, «Fisco de Chile con Inmobiliaria Bergneustadt LIMITADA. (M.P.)»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-391-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Bergneustadt Limitada”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se rechazó la demanda de desposeimiento, con costas.

La parte demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por determinación de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos estatuidos en el numeral 4 del artículo 170 del texto legal citado.

Sostiene el recurrente que tal vicio se configura porque el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, ya que contiene motivos contradictorios que se anulan entre sí, quedando desprovisto de fundamentación.

Explica que el fallo de primera instancia en sus considerandos séptimo y octavo se refiere a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, descartando los argumentos en que se fundó consistentes en que los créditos perseguidos en la demanda de desposeimiento nacen del pago del Fisco por su condena como responsable directo y que el mismo no consta en el título ejecutivo sino que en un documento diverso, por lo que este sería incompleto. Por su parte, el fallo de segunda instancia reprodujo íntegramente el de primera, haciendo suyos los referidos considerandos 7° y 8° y adiciona en el motivo 3° letras a) y b), otros fundamentos, concluyendo que el Fisco pagó indemnizaciones a las que fue condenado por lo que no tiene un crédito para repetir contra la sociedad y que en todo caso ese pago no consta en el título, por lo que el invocado no existe, todo lo cual es contrario a los razonamientos del tribunal a quo.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 21 de junio de 2017 José Isidoro Villalobos García-Huidobro, abogado procurador fiscal, en representación del Fisco de Chile, dedujo acción ejecutiva de desposeimiento en contra de Inmobiliaria Bergneustadt Limitada, en su calidad de poseedora de los inmuebles hipotecados que individualiza.

Se funda en que por escritura pública de “Transacción e Hipotecas” de 21 de agosto de 2009, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda. constituyó a favor del Fisco, hipoteca de primer grado sobre los inmuebles que allí se indican, con el objeto de garantizar el cumplimiento cabal de todos los fallos judiciales y el pago efectivo de las indemnizaciones civiles o prestaciones económicas que se dispusieren a favor del Fisco, o que por cualquier motivo este tuviere que pagar, y/o, de cualquier tercera persona natural, cuyo origen se encuentre en las sentencias definitivas de término, firmes o ejecutoriadas dictadas por los tribunales del Poder Judicial de la República de Chile en los juicios criminales que se refieran a los delitos, hechos y procesos que se señalan o en juicios civiles en que se ejerzan acciones relacionadas de cualquier modo con los mismos hechos y procesos, que se individualizan.

Señala que su representado pagó las indemnizaciones fijadas en los cuatro procesos judiciales que se encontrarían garantizados con las hipotecas de primer grado que originan este procedimiento, por la suma total de $1.400.719.279, de modo que tiene un crédito por dicho monto por el cual solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo.

Indica que se trata de cuatro inmuebles gravados con hipoteca, los que son de dominio y se encuentran inscritos a nombre de la sociedad Inmobiliaria Bergneustad Limitada, persona jurídica que los adquirió por aporte que le efectuó su socia, la constituyente hipotecaria, sociedad de responsabilidad limitada Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada, según da cuenta la escritura pública de 15 de febrero de 2010.

2.- La ejecutada -en lo que interesa al recurso de nulidad- opuso a la ejecución la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

En primer lugar señala que los supuestos créditos que se invocan no son tales y, en todo caso, no están garantizados con la hipoteca que justifica la ejecución, argumentando que de las cláusulas de la escritura de transacción que transcribe, se concluye que Inmobiliaria Cerro Florido Limitada solo se constituyó en garante hipotecario de obligaciones de terceros, de modo que los obligados directos son otros.

Añade que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2430 inciso primero del Código Civil, el que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado, y en la transacción no solo no se acordó que dicha sociedad se obligaba a título personal, sino que se dejó expresa constancia que únicamente concurrió como garante, de manera que siempre deberá tener la posibilidad de repetir contra el personal obligado.

Afirma que el Fisco no es acreedor, pues las sentencias invocadas lo condenaron por su propia responsabilidad al pago de dichas indemnizaciones garantizadas con la hipoteca y el hecho que las hubiere pagado no lo convierte en acreedor.

Además, alega, que el título invocado es incompleto y no se basta a sí mismo, al no constar el pago de las indemnizaciones a que se refiere.

Indica que en todo caso la obligación garantizada con hipoteca se extinguió con el pago que hizo el Fisco, en su calidad de deudor directo y no como tercer obligado, pues no se subrogó en la acción de las víctimas, ya que pagó una deuda propia y que en todo caso del análisis de las sentencias referidas en la demanda, no habría cobertura o garantía hipotecaria.

En último término alega que la hipoteca dejará de existir antes de que pueda efectuarse la pretendida ejecución, puesto que de acuerdo a lo pactado esta se extinguirá, indefectiblemente y de pleno derecho, el 31 de diciembre de 2017, esto es, cuando aún no exista sentencia ejecutiva, de modo que a la fecha de efectuarse la subasta o estar en condiciones de verificarse, no existirá la hipoteca.

3.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción deducida, argumentando que la hipoteca constituida garantiza las indemnizaciones civiles o prestaciones económicas que el Fisco de Chile tuviere que pagar con motivo de los procesos que en la escritura se individualizan, correspondiendo éstos a aquellos en que se dictaron las sentencias firmes y ejecutoriadas invocadas. De modo que las cantidades que pagó el Fisco se encuentran garantizadas por la hipoteca y el hecho que hubiera efectuado dicho pago no extingue las obligaciones cubiertas por esta.

Adiciona que se trata de un título ejecutivo complejo y compuesto, que consta de una escritura de hipoteca y de las sentencias ejecutoriadas que ordenaron los pagos a efectuar por el Fisco de Chile, los que se acreditaron mediante los comprobantes de egreso respectivos, lo que no afecta la naturaleza y carácter del mismo.

Manifiesta en cuanto al argumento de que la hipoteca se extinguiría el 31 de diciembre de 2017, que no puede desconocerse que el procedimiento de desposeimiento se inició, antes de esa fecha, es decir, encontrándose plenamente vigente la garantía hipotecaria, habiéndose interrumpido el establecido en la cláusula quinta de la aludida escritura, con la notificación de la presente acción de desposeimiento.

4.- La sentencia de primera instancia acogió la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Señala que la obligación contraída por Cerro Florido lo fue al momento de cerrar el contrato de transacción e hipoteca, el que tuvo como objeto garantizar el pago que hiciere el Fisco en razón de las causas que en ella se indican y todas aquellas que deriven de éstas, por lo que el título donde consta el crédito y en el cual se generó la obligación es la propia escritura y las sentencias que lo fundan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 434 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que si bien la hipoteca nada refiere sobre la obligación y no se basta a sí misma, ésta debe complementarse con los otros títulos ejecutivos que se persiguen, como las sentencias que condenaron al pago de sumas de dinero, encontrándose en ellas el monto líquido o liquidable por simples operaciones aritméticas, que se cobra en autos.

Añade que el acreedor en la presente causa es el Fisco y los terceros en cuyo favor se estipuló, esto es, menores víctimas de abusos sexuales, y de cualquier persona natural a quien se reconozca derecho a indemnización en los procesos indicados en la cláusula cuarta.

En cuanto a la determinación de los sujetos con respecto a la garantía hipotecaria, señala que debe estarse a la voluntad de las partes contratantes y así descarta la alegación de que en la propia escritura se expresa que el Fisco de Chile es el acreedor. Además, debe considerarse que en la mayoría de las causas mencionadas el Fisco era demandado, por lo que a la fecha de suscripción de la escritura éste ya tenía tal calidad, lo que era conocido por los contratantes.

También desestima la alegación de que los procesos que se invocan no se encontrarían insertos en la cláusula cuarta de la escritura de hipoteca y por ende no amparados por las hipoteca constituida por no ser ello efectivo, en algunos casos, por estar expresamente mencionados en dicho instrumento y en otros por los términos amplios que permite concluirlo, siendo irrelevante si los hechos ocurrieren en Colonia Dignidad, o que la misma o cualquiera se hubiere seguido en contra de colonos. Bastando con que éstas se encontraran en el listado, o fueren acciones provenientes que las que allí se indicaren, pudiendo ejercerse “por cualquier motivo”, tal como lo señala la ejecutante.

En cuanto a la vigencia de la hipoteca, señala que la cláusula quinta estableció un término para ella, sin perjuicio que a su vez se postularon condiciones que contenían un plazo y que de su lectura se desprende que la intención de los contratantes fue fijar un plazo máximo de extinción de la misma, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Refiere que dicha cláusula no establece un plazo de prescripción como lo entiende el ejecutante, sino de extinción del derecho real de hipoteca o de término de la garantía, para el 31 de diciembre de 2017, que fue fijado voluntariamente por los contratantes, sin ninguna distinción, de dónde ocurrieron los hechos, o si los garantes fueren determinados responsables por la justicia. De este modo, al cumplimiento del plazo extintivo, la hipoteca perdería su vigencia como contrato de garantía, mas no los créditos que allí se establecen, los que deberán perseguirse en contra de los deudores principales, lo que concuerda con lo prescrito en el artículo 2413 del Código Civil, y con el inciso tercero del artículo 2434, que señala que la hipoteca se extingue por la llegada del día hasta el que fue constituida.

Concluye que habiendo perdido su vigencia la hipoteca que garantiza la obligación principal que se persigue en autos -si bien ocurrió intertanto el presente juicio-, aquello deviene en la extinción del derecho que emana de la hipoteca, como es el derecho de persecución, y que es el fundamento de la acción de desposeimiento, por lo que la misma no puede prosperar, por faltarle al título alguno de los requisitos que exige la ley en relación al tercer poseedor de la finca hipotecada.

5.- Apelado dicho fallo fue confirmado por el tribunal de alzada, por sentencia que lo reprodujo íntegramente, agregando como fundamentos, en su motivo 3°) lo siguiente:

“Que, esta Corte analizando los antecedentes puede concluir que: a) en la escritura pública de fecha 29 de agosto de 2009, sobre transacción e hipotecas, entre el Fisco de Chile y la sociedad de Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido y Abratec S.A., en especial de sus cláusulas séptima y novena, queda claro que la primera sociedad sólo se constituyó en garante hipotecario de obligaciones de terceros, y ese tercero era el Fisco conforme a las sentencias judiciales que se detallan. Que los acreedores de esas obligaciones eran las víctimas de daño, no era el Fisco, y el deudor era el Fisco y no la sociedad; b) que en esas condiciones, al pagar el Fisco esas obligaciones no nace para él un crédito para repetir contra la sociedad; pero además ese pago no consta dentro del título, por lo que no cabe sino concluir que dicho título complejo, como tal, no existe”.

TERCERO: Que como puede apreciarse de lo señalado en el motivo anterior, el fallo de primera instancia acogió la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la hipoteca había perdido su vigencia, lo que trae como consecuencia la extinción del derecho de persecución que emana de la misma, fundamento de la acción deducida, de modo que la misma no puede prosperar por faltarle al título alguno de los requisitos que exige la ley en relación al tercer poseedor de la finca hipotecada, según se consigna en el motivo noveno.

Asimismo, la referida sentencia descartó los demás argumentos en que la ejecutada había fundado el referido motivo de oposición relativos a la falta de calidad de acreedor del Fisco de las indemnizaciones que pagó y de tratarse de un título incompleto el invocado por las consideraciones que se consignan en los considerandos séptimo y octavo.

Por su parte, el fallo de segunda instancia reprodujo la sentencia en alzada, sin eliminar los fundamentos antes señalados por los que descartó las alegaciones que sustentaron también la oposición de la ejecutada por medio de la excepción deducida, lo que determina que los hace suyos, adicionando otros en su considerando tercero letras a) y b) de acuerdo con los cuales acepta la tesis de que el ejecutante no tenía la calidad de acreedor de las indemnizaciones garantizadas con la hipoteca constituida sino que lo eran únicamente las víctimas de daño que las sentencias materia de la litis refieren, de manera que el mismo no tenía un crédito para repetir contra la sociedad y que en todo caso dicho pago no consta dentro del título por lo que este como tal no existe.

CUARTO: Que si bien la contradicción que advierte el recurrente respecto de los fundamentos de la sentencia impugnada resulta efectiva a la luz de los antecedentes analizados, lo que provocaría la anulación de los motivos allí expresados, lo cierto es que ello no produce el efecto que la parte esgrime de quedar el fallo desprovisto de las consideraciones que le sirvan de fundamento, pues queda igualmente vigente como sustento de la decisión, el argumento de la pérdida de eficacia de la hipoteca y en consecuencia la extinción del derecho de persecución que de esta deriva, consignado en el motivo noveno del fallo de primera instancia, que también hicieron suyos los jueces de alzada, al reproducir dicha sentencia sin modificación alguna. Tal fundamento, no se ve afectado por la contrariedad alegada y surge como sustento de los jueces del fondo para tener por configurada la excepción deducida y en razón de ello desestimar la ejecución, cumpliéndose en la especie con las exigencias y requerimiento de fundamentación que la ley estatuye.

QUINTO: Que conforme a lo señalado se concluye que no se configura la causal de nulidad invocada por lo que el recurso de casación en la forma, será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el recurso denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 49 del Código Civil, en relación a los artículos 1545, 2428 y 2460 del mismo texto legal, argumentando que de la primera disposición legal citada, se desprende que cuando un derecho se ejerce en o dentro de un determinado plazo no se extingue.

Señala que el fallo a quo, hecho suyo por el de alzada, incurre en un grave al considerar que dentro del plazo previsto en la cláusula quinta del contrato de transacción e hipoteca de fecha 21 de agosto de 2009, debía haberse efectuado la licitación de los bienes entregados en garantía, lo que al margen de no ser efectivo, conduce a resultados absurdos, tal como se dijo en su oportunidad. Por tanto, habiéndose deducido la acción de desposeimiento ante el tribunal de Parral y notificado a la demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, en la especie el 12 de agosto, el 30 de agosto y el 11 de septiembre de 2017, a los cinco directores de la sociedad, se debe concluir que la acción se hizo efectiva en el plazo previsto en la cláusula quinta en su parte final, por lo que no puede considerarse extinguido el derecho de hipoteca.

Añade que el argumento dado por los sentenciadores en orden a que el plazo antes referido no admitiría interrupción ni suspensión, tampoco es correcta, ya que tal conclusión desconoce que la única forma de hacer efectivo el derecho de persecución que consagra la hipoteca es a través de una acción judicial, la que en el caso sub lite fue impetrada y notificada por el acreedor hipotecario -Fisco de Chile- antes del vencimiento del plazo estatuido convencionalmente.

Agrega que la referida infracción se relaciona con los artículos 1545, 2428 y 2460 del Código Civil, ya que ha impedido la libre autonomía de la voluntad de las partes, que han determinado la calidad de acreedor y deudor en la escritura de transacción e hipoteca suscrita, que tiene el efecto de cosa juzgada entre las partes, e impide además el derecho de persecución consagrado para el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada.

En cuanto a la infracción al artículo 434 números 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1545, 2428 y 2460 del Código Civil, manifiesta el recurrente que la primera disposición legal establece como títulos ejecutivos, respectivamente, una sentencia firme, sea definitiva o interlocutoria, y la copia autorizada de una escritura pública.

A su turno, el fallo de primera instancia, en sus considerandos séptimo y octavo se ocupó de la excepción planteada por la ejecutada de desposeimiento en orden a que el título ejecutivo que sustenta la acción seguida en su contra no sería tal, ya que se encontraría incompleto, al no constar en el mismo el pago efectuado por el Fisco, sino que en un documento diverso, lo que configuraría la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil. En estos considerandos, para rechazar la excepción se indica que el título donde consta el crédito y que autorizó el ejercicio de la acción hipotecaria en contra de la constituyente hipotecaria Inmobiliaria Cerro Florido Ltda. es la escritura de hipoteca y las sentencias sobre causas de derechos humanos que la fundan, encontrándose en ellas el monto líquido o liquidable, todo ello precisamente en virtud del artículo 434 números 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, de modo que desecha esta excepción. La sentencia de segunda instancia, reprodujo estos considerandos pero, en forma inexplicable y contradictoria, lo que ha motivado el recurso de casación en la forma de lo principal, agrega en la letra b) del número 3°) que el pago efectuado por el Fisco no consta dentro del título, por lo que el título complejo como tal no existe. Sin perjuicio de la contradicción anterior, que termina por anular ambos considerandos, el argumento de que el título esgrimido carece de existencia infringe la mencionada disposición legal, ya que el título que sustenta la acción de desposeimiento sí existe, y es precisamente la escritura pública de transacción e hipoteca de fecha 21 de agosto de 2009 y las sentencias de causas de derechos humanos en las que el Fisco pagó indemnizaciones a las víctimas, que son fallos firmes y ejecutoriados, por lo que se cumplen plenamente los requisitos de estas normas.

Explica que la referida infracción también se relaciona con los artículos 1545, 2428 y 2460 del Código Civil, ya que ha impedido la libre autonomía de la voluntad de las partes, que han determinado la calidad de acreedor por parte del Fisco en la escritura de transacción e hipoteca suscrita, que tiene el efecto de cosa juzgada entre las partes e impide además el derecho de persecución consagrado para el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada.

En un tercer acápite se denuncia la infracción a los artículos 1545, 2428 y 2460 del Código Civil, en conjunto con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la constituyente hipotecaria fue la Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda., la que posteriormente transfirió los cuatro inmuebles hipotecados a la tercera poseedora Inmobiliaria Bergneustadt Ltda. siendo ésta quien opuso la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada en que los créditos que sustentan la acción de desposeimiento no estarían garantizados con la hipoteca, ya que las sentencias recaídas en causas de derechos humanos se condenó al Fisco como responsable directo, por lo que no sería acreedor, sino que deudor.

Refiere que Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda., constituyente hipotecaria en la escritura de transacción e hipoteca, constituyó ésta en su carácter de propietaria de los bienes raíces de la ex Colonia Dignidad en que se perpetraron las violaciones a los derechos humanos, por lo que en consecuencia el acreedor es el Fisco. La sentencia de primera instancia desecha tal excepción, indicando en su considerando séptimo que en cuanto a la calidad de acreedor del Fisco, debe estarse a la voluntad de las partes contratantes de la escritura de transacción e hipoteca, que señalan que el Fisco es el acreedor por las sumas de dinero pagadas con cargo a las causas de derechos humanos que se individualizan en la misma escritura. En este sentido, no existe la particularidad esgrimida en la excepción planteada por la ejecutada de desposeimiento que los créditos no se encontrarían garantizados por la hipoteca al no ser el Fisco acreedor. Alega que la sentencia de segunda instancia reproduce el referido fundamento de primera instancia, pero nuevamente, en forma sorprendente, introduce una consideración contradictoria con lo anterior para confirmar la sentencia de primer grado pero nuevamente introduce una consideración contradictoria con lo allí expresado para confirmar la sentencia de primera instancia en su rechazo a la acción de desposeimiento, la que se contiene en la letra a) del número 3°, en orden a que sólo las víctimas serían acreedores de dichas obligaciones y no el Fisco.

Explica que al margen que tal contradicción sustenta la casación en la forma resulta errónea e infractora de las normas sobre autonomía de la voluntad y de desposeimiento, que es la acción conducida en autos, tanto en su configuración sustantiva como procesal, también lo es respecto del efecto de cosa juzgada de la transacción, pues tal como lo dice la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, ha sido el contrato de transacción e hipoteca el que ha determinado la calidad de acreedor del Fisco, al señalar que este se encuentra garantizado respecto de los pagos que efectúe de indemnizaciones en causas de derechos humanos que la misma escritura individualiza, de modo que la calidad de acreedor resulta indiscutible, por propia voluntad de los contratantes. Es decir, la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1545 del Código Civil permite a las partes determinar las respectivas calidades de los contratantes, la forma y condiciones de la contratación, siendo claro al tenor del contrato de transacción e hipoteca que el Fisco se encontraba garantizado respecto de las sumas que pagare con cargo a sentencias de derechos humanos, que además se individualizan, con los cuatro inmuebles de propiedad de la constituyente hipotecaria Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda., o al tercer poseedor, como efectivamente sucedió, por las normas de persecución de la hipoteca. En este entendido, no se comprende la confusión de la sentencia de segunda instancia,-siguiendo en este punto los argumentos de la ejecutada de desposeimiento-, con la alambicada tesis de que el Fisco no sería acreedor, escritura de transacción e hipoteca lo dicen y en qué forma y condiciones y calidad, la que produce además el efecto de cosa juzgada entre las partes al tenor del artículo 2460 del Código Civil.

Agrega que en este escenario, la sentencia de segunda instancia, al fundar su decisión en una reflexión inefectiva, que además es contradictoria con el fallo que reproduce, infringe tanto las normas de la autonomía de la voluntad y de los contratantes, como las sustantivas y procesales del derecho de persecución de la hipoteca antes citadas, y el efecto de cosa juzgada de la transacción.

SÉPTIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas.

En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción de los artículos 2413, 2430, 2432 y 2434 del Código Civil, que regulan el instituto de la hipoteca, a su forma de otorgarse, efectos y extinción que han sido aplicadas a la resolución de la litis y llevaron a los jueces del fondo a acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme se indicó en el motivo tercero del presente fallo.

En este punto de la reflexión, vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar por lo que será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Isidoro Villalobos García-Huidobro, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Acordada la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien fue del parecer de acogerlo y dictar sentencia de reemplazo que rechazara la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:

1° Que la acción deducida persigue el desposeimiento de los inmuebles gravados con hipoteca con cláusula de garantía general y específica para caucionar obligaciones que se indican más adelante y que se extiende objetivamente a los inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la sociedad demandada, en virtud del aporte realizado por la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada”.

Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. (Somarriva Undurraga, Manuel, Tratado de las Cauciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica EdiarConoSur Ltda N° 340, págs. 308 y sgtes).

El artículo 2407 del Código Civil define a la hipoteca como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”. Por su parte la doctrina entrega otras definiciones, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la del autor Fernando Alessandri Rodríguez, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).

2° Que, como señala Somarriva Undurraga ( ob cit N° 427 págs.428 y sigs) el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.

Luego y para los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca hipotecada – establecido en beneficio del acreedor hipotecario- se consagra en el artículo 2428 del Código Civil, conforme al cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

De otro lado, la calidad de tercero poseedor se obtiene por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente, otorgándole el legislador al acreedor facultades para dirigirse en su contra y por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la de desposeimiento, tal como ya se enunció. Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá, a menos que se haya producido su extinción ( Somarriva Undurraga ,ob. Cit. N°459 págs. 467 y sigs) , la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo que puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca.

3° Que en el supuesto enjuiciado, se trata de cuatro predios que fueron gravados para asegurar obligaciones ajenas, los que posteriormente fueron transferidos a la demandada mediante aporte, desde luego, inconsulto efectuado por Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada a la época de su constitución, de manera que cobra trascendencia la acción de desposeimiento, ya que el o los acreedores no tienen una acción personal en contra de aquélla, sino únicamente de una de naturaleza y carácter real o propietaria , la que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca, como tercer poseedor de las fincas hipotecadas.

4° Que, en razón de lo anterior y haciendo precisamente uso de la facultad antes descrita, el demandante inició gestión preparatoria y luego dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra del tercer poseedor de las fincas hipotecadas.

La acción real hipotecaria se fundamenta en la escritura pública de transacción e hipotecas de 21 de agosto de 2009 en la que sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada constituyó hipoteca sobre cuatro inmuebles a favor del Fisco de Chile y de terceros a determinarse, en la que se indican las causas judiciales que sustentan la garantía real, entre las cuales se encuentran los cuatro procesos en que se dictaron las respectivas sentencias condenatorias invocadas en la demanda.

Dicha escritura fue suscrita por los comparecientes , esto es el Fisco de Chile y las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada y Abratec S.A., indicándose en su cláusula primera que: “ Los comparecientes con el objeto preciso que se indicará en las estipulaciones que siguen, han decidido celebrar un acuerdo, al que dan el carácter de transacción y sujetan, a las normas de los artículos dos mil cuatrocientos cuarenta y seis y siguientes del Código Civil, especialmente para precaver el resultado de los juicios en actual tramitación que se indicarán y en que se reconocieren indemnizaciones o prestaciones a favor del Fisco de Chile, o que por cualquier motivo éste tuviere que pagar, y/o, en favor de terceras personas naturales a cuyo respecto este acuerdo importa la modalidad de estipulación en beneficio de terceros autorizada por el artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil”.

En la cláusula segunda referida a la materia de la transacción se señala, en particular, que se encuentran vigentes medidas precautorias de prohibición de gravar y enajenar sobre diversos bienes raíces y muebles bajo posesión inscrita y material de las sociedades Abratec S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Ltda., dispuestas en juicio criminal sobre investigación de delito de contratos simulados, caratulado “Fisco de Chile con nombre reservado”, Rol 136.414 del 14° Juzgado del Crimen de Santiago.

Luego, en la estipulación tercera Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada constituye a favor del Fisco de Chile y de terceros a determinarse hipoteca sobre cuatro inmuebles de su propiedad, que se singularizan y que corresponden a parcelas domicilio reservado.

El alcance objetivo de la hipoteca según se expresa en la cláusula cuarta es el de garantizar el cumplimiento cabal de los fallos judiciales y en particular, el pago efectivo de las indemnizaciones civiles o prestaciones económicas que se dispusieren a favor del Fisco, o que por cualquier motivo éste tuviere que pagar, y/o, de cualquier tercera persona natural y cuyo origen se encuentre en las sentencias definitivas de término, firmes o ejecutoriadas dictadas por tribunales del Poder Judicial de la República de Chile en los juicios criminales que se indican…”; procediéndose a continuación a su individualización detallada, con señalamiento de roles, juzgados de origen, instructor, autores, materias, participantes. Los juicios criminales a que se refiere la mencionada escritura pública, corresponden a aquellos relativos a delitos en que se determine la responsabilidad penal de Paul Schaafer Scheider, delitos de lesa humanidad cometidos por cualquier persona en el Fundo Villa Baviera ex Colonia Dignidad, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 y otros sobre secuestros que se indican.

En la cláusula sexta se deja constancia que Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada y Abratec S.A., se limitan a actuar como terceros garantes del pago de las prestaciones indicadas en favor del Fisco de Chile y/o de terceros.

5° Que del análisis de las cláusulas de la referida escritura de transacción e hipoteca antes transcritas se desprende claramente y sin el menor género de duda, que el objeto de la caución constituida sobre los inmuebles de que se trata ha sido el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias que se establecieran en los procesos penales o civiles allí mencionados, entre los cuales se encuentran precisamente aquellos que invoca el demandante y que constituyen el fundamento de su pretensión. Lo anterior, determina la calidad de acreedor hipotecario y por consiguiente su legitimidad para ejercer el derecho de persecución propio de la hipoteca sobre los bienes gravados, al haberse constituido esta en favor del Fisco de Chile y de terceros que obtuvieran eventualmente prestaciones en los juicios a que tal convención se refiere, como da cuenta la inscripción hipotecaria en cuyo encabezamiento se dice por el Conservador de Bienes Raíces de Parral que procede a inscribir hipoteca “a favor del Fisco de Chile”, a continuación y en el contenido de la inscripción, incorpora todo el texto de la transacción, con la consiguiente nominación de los procesos penales y la mención de los eventuales acreedores hipotecarios.

7° Que al respecto, debe considerarse que todas las obligaciones son susceptibles de garantizarse con hipoteca, cualquiera sea su origen, pudiendo serlo incluso las obligaciones naturales y las futuras y su constitución en garantía de obligaciones sujetas a condición, sea suspensiva o resolutoria, de conformidad todo a lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil.

Por otra parte si bien el principio de la especialidad de la hipoteca, manda a una doble especialización, esto es, tanto del bien hipotecado, lo que se traduce en la indicación precisa del o los inmuebles gravados y la de la naturaleza del crédito, ello no obsta a que puedan constituirse para asegurar el cumplimiento de obligaciones indeterminadas en cuanto a su monto, según se desprende de los artículos 2337, 2339, 2413 y 2431 del Código Civil y como ampliamente aceptado desde antiguo (Langlois Delano, Pablo , La Cláusula Garantía General Hipotecaria, Memoria de Prueba U. de Chile Imprenta Lagunas y Quevedo, Santiago, 1933) en la doctrina y jurisprudencia nacional.

8° Que en el caso de autos el Fisco de Chile es titular del derecho real de hipoteca que ha invocado, cumpliéndose así con la exigencia para dirigirse contra la demandada en su calidad de tercer poseedor de los inmuebles hipotecados para caucionar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las sentencias de término dictadas en los procesos a los que se refiere la mencionada escritura de transacción, en que se establecieron indemnizaciones por concepto de daño moral que fueron efectivamente pagadas y desembolsadas por el Fisco demandante , según se encuentra acreditado en autos; cumpliéndose así con la condición que determina la certeza y exigibilidad de la obligación garantizada con la garantía hipotecaria constituida.

9° Que a este respecto y a mayor abundamiento, cabe consignar que esta Corte y, en general la doctrina ha reconocido la existencia y validez de los denominados títulos ejecutivos compuestos, señalando que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes, incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. En tal sentido, se pueden citar consistentemente las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en los roles N°4696-10, N°10641-2013, N°23420-14, N°38326-16 y N°12172-17.

Del mismo modo, la doctrina también ha reconocido la procedencia de los denominados títulos complejos o compuestos, señalando que: “El título no necesariamente debe constar en un solo instrumento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio.” (René Vergara Vergara, “Consideraciones sobre el Problema de la Unidad o Multiplicidad del Título Ejecutivo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Enero-Junio, año 1983, N°173).

Del examen de los antecedentes antes reseñados se observa que la presente ejecución se sustenta no solo en la copia de la escritura pública de transacción e hipoteca sino que en las copias de sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos mencionados en la primera y los comprobantes de pago de las indemnizaciones civiles allí fijadas por el Fisco de Chile, antecedentes instrumentales que complementan el título, pues todos ellos se orientan a demostrar el cumplimiento de las condiciones pactadas para el ejercicio de la garantía hipotecaria.

10° Que lo razonado lleva a concluir la procedencia de la acción intentada, la titularidad y legitimación para su ejercicio por el Fisco de Chile al tenor de lo estipulado en la escritura de transacción antes referida; su ejercicio oportuno al haberse deducido la acción dentro del plazo allí contemplado como vigencia de la garantía constituida y la existencia de un título idóneo que sirve perfectamente de sustento y motivo de la ejecución incoada, correspondiendo por consiguiente el rechazo de las alegaciones formuladas por la ejecutada, mediante el cuestionamiento de estos aspectos y que han servido de sustento a su oposición.

11° Que, por otra parte, cabe destacar que las particularidades que presenta el caso sub lite y el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros, fallos, Roles Nº 1696-2005 y Nº 9.430-2009) conocida la doctrina de “los actos propios”. Como lo manifiesta el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su “Tratado de derecho civil alemán” (tomo 1.2. 1950): “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta.

Por su parte, el español don nombre reservado, en su obra “La doctrina de los actos propios” ha señalado: “la prohibición de contrariar los actos propios no se funda, como la renuncia de derechos, en una declaración de abandono de un derecho subjetivo o de una posición jurídica ventajosa, sino que en el principio normativo, que rige al margen de la voluntad e incluso contra la voluntad del afectado, según el cual no se admite la conducta contradictoria o incoherente”.

Tanto el derecho español y el derecho anglosajón, recogen la teoría del “estoppel” que, “por virtud de una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero” Los supuestos de hecho que se han colacionado en este fallo, son determinantes a juicio de este disidente para aplicar los postulados de la denominada “teoría de los actos propios” y la aplicación de la teoría del “levantamiento del velo” de las personas jurídicas o derechamente, “levantamiento del velo societario”.

Como bien se sabe, la primera encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet” y se vincula con el principio de la buena fe, principio general de derecho que sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios "también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consisten en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud". "Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente." Por esta razón “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, "La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36). El efecto que produce la teoría que se refiere es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.

La segunda teoría, conocida como “disregard of legal entity”, postula que es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental - especialmente en Alemania y España- tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de la ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada al monto de sus aportes) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran detrás. El levantamiento del velo societario trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico. Pero la técnica del levantamiento del velo no pretende de modo alguno debilitar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que las personas crean en el uso de sus derechos legítimos, sino que prohíbe el uso en beneficio propio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura jurídica. (Véase, nombre reservado “La doctrina del levantamiento del velo en el derecho privado chileno”. Comentario a Sentencia de la Corte Suprema de 16 de octubre de 2017, Rol N° 18.236-2017, Revista de Derecho Vol.25 no.1 Coquimbo, Jun. 2018 (Universidad Católica del Norte, Coquimbo).

12° Que, en efecto, la hipoteca sobre los inmuebles materia de autos fue constituida por Inmobiliaria e Inversiones Cerro Florido Limitada, acto al que concurre también Abratec S.A., que ambas sociedades por escritura pública de 15 de febrero de 2010 constituyeron la sociedad Inmobiliaria Bergneustadt Limitada, aportando la primera como capital social las propiedades hipotecadas y que en la cláusula quinta del pacto social los comparecientes reconocen que los cuatro bienes raíces se encuentran sujetos a hipoteca a favor del Fisco de Chile, indicando incluso su inscripción.

Pues bien, las circunstancias antes anotadas dan cuenta de que la demandada no es un tercero extraño a la hipoteca constituida sobre los bienes materia de la ejecución, pues sus socios constituyentes son precisamente quienes intervinieron en la suscripción del contrato de transacción en el cual se constituye dicha garantía real en favor –como se ha dicho- del Fisco de Chile y de terceros en las condiciones estipuladas, en los bienes que luego le son aportados a su constitución, respecto de los cuales declara expresamente estar en conocimiento de la situación que los afecta y de la existencia de la inscripción hipotecaria correspondiente.

Lo anterior determina la improcedencia del actuar de la ejecutada, por cuanto pretende desconocer la posición que sus antecesores en dominio y luego sus únicos socios tuvieron al celebrar el acto por el cual constituyeron la hipoteca de que se trata, en los términos que lo hicieron, desconociendo o contrariando lo que fue su posición jurídica en el mismo, cuestionando la legitimidad de las estipulaciones que éstos convinieron para así eludir la satisfacción de las obligaciones cuyo cumplimiento pretendió ser asegurado por la garantía hipotecaria, de cuya existencia estaban en pleno conocimiento conforme a la propia declaración que los mismos formularon y en condiciones de conocer el contenido íntegro de la misma, según la inscripción que también reconocen.

13° Que conforme a lo razonado, este Ministro disidente, concluye que los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados por el arbitrio de nulidad sustantiva, al haber realizado una interpretación y aplicación de las normas invocadas que no es correcta, ya que el demandante Fisco de Chile tiene, en rigor, la calidad de acreedor hipotecario, pudiendo perseguir las fincas hipotecadas para el pago de los créditos de que es titular, lo que debió llevarlos a descartar los motivos de oposición a la ejecución esgrimidos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 129.451-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.