Contrato de leasing
- Fecha
- 24 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Transportes la Herradura SpA con Scania Chile S.A. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1106-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12028-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 1547, 1857, 1858
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Contrato de leasing · Contrato de arrendamiento · Supuestos fácticos no acreditados · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5951-2022, 24 de enero de 2023, «Transportes la Herradura SpA con Scania Chile S.A. y Otra»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mi veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento de leasing financiero, Rol C-12.028-2016 del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “La Herradura SpA con Scania Chile S.A.”, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento leasing financiero, y se condenó a los demandados Scania Finance Chile S.A. y Scania Chile S.A., a pagar a la demandante la suma de $123.800.000.- por concepto de Daño Emergente.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró el rechazo la demanda en todas sus partes.
En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 1924, 1925, 1926, 1932, 1933, 1556, 1489 del Código Civil.
Refiere que en este proceso ha existido, más que un conflicto de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios, una trasgresión de los deberes de buena fe contractual por parte del grupo Scania Chile S.A. y su filial Scania Finance Chile S.A. Señala que ambas demandadas aprovechado su posesión dominante en el mercado, han usado una publicidad engañosa, desplegando una oferta al mercado automotriz de un tipo de camión marca Scania, que según los demandados tenía condiciones mecánicas y tecnológicas ventajosas en relación a los demás competidores en el mercado, dado por su mejor tecnología para el ahorro de combustible de vehículos de transporte de carga, lo que habría sido falso, según afirma haberse acreditado en este juicio. Indica que tal como señaló el Juez de primera instancia, se probó que los demandados no cumplieron con entregar un bien de la calidad, en el plazo y en las condiciones ofertadas. Insiste en que está acreditado, conforme la prueba rendida, el incumplimiento de parte de las demandadas.
Agrega que se ha infringido el artículo 1489 del Código Civil, al no dar lugar a la demanda que tiene por objeto poner término al arriendo de un vehículo que nunca fue entregado por el arrendador en estado de servir para el fin que se contrató.
Señala que en el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, se pretende que no existió incumplimiento del contrato y en el considerando décimo tercero, que no existieron perjuicios, sin analizar la prueba documental, testimonial y confesional rendida. Agrega que omitiendo su ponderación, se ha señalado que no hay incumplimiento, lo que sería una vulneración del artículo 1489 del Código Civil, dado que el demandante ha sido un contratante diligente y los demandados los incumplidores.
Sostiene que yerra el sentenciador al no aplicar conforme a derecho y al mérito del proceso como de la prueba rendida, el artículo 1556 del Código Civil. Agrega que en la ponderación de la prueba efectuada por el sentenciador de primera instancia en los considerandos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto, ha quedado establecido por los medios de prueba rendidos en el juicio, que los demandados han incumplido con sus obligaciones en el contrato de arrendamiento y que esos incumplimientos han causado perjuicios.
Afirma que el sentenciador de segunda instancia en el considerando duodécimo hace un análisis errado de los artículos 1857 y 1858 del Código Civil. Explica que la responsabilidad de Scania Chile S.A. nace del incumplimiento de las especificaciones ofertadas, dado que ellas serían falsas, hecho que se encontraría probado y que ha sido ponderado por el sentenciador de primera instancia, no así por los sentenciadores de segunda instancia, dado que la prueba rendida, en concepto de quien recurre, acredita claramente los incumplimientos bajo la normas del arrendamiento, siendo del todo improcedente aplicar los puntos 1, 2 y 3 del artículo 1858 del Código Civil. Agrega que el considerando décimo tercero es una vulneración del artículo 1556 del Código Civil, dado que conforme la prueba rendida, se han acreditado los incumplimientos graves al contrato y a su vez se han probado los perjuicios causados con una relación de causalidad plenamente acreditada, lo que desconoce el sentenciador mediante un argumento que califica de fútil.
Sostiene también que se ha incurrido en una mala aplicación del derecho al infringir el artículo 1924 del Código Civil, pues en este juicio se ha demandado el incumplimiento de los demandados como arrendadores de las obligaciones del contrato de arrendamiento, esto es artículo 1924 N° 1 del Código Civil, de entregar la cosa arrendada; afirma que el arrendador nunca ha entregado la cosa dada en arrendamiento, dado que el bien que ofertó era totalmente diferente al entregado al demandante, quien lo devolvió por no cumplir con los estándares de calidad y de tecnología ofertados por Scania Chile S.A.
Agrega que el sentenciador hace una mala aplicación del derecho, dado que los demandados nunca cumplieron con la obligación del artículo 1924 N° 2 del Código Civil, esto es, “A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada”. Explica que
el arrendador nunca cumplió con esta obligación, dado que no entregó un bien en el estado de calidad que se ofreció y nunca mantuvo a disposición del arrendatario el bien dado en arriendo en el estado de servir para el fin de que se contrató, siendo el bien dado en arriendo de mala calidad y/o de una calidad distinta de la que se ofertó, siendo esa mala calidad o estado mediocre el que justificó la devolución del camión al arrendador, quien luego nunca restituyó o entregó el camión ofertado, de la calidad ofrecida por Scania Chile S.A y menos cumplido por Scania Finance Chile S.A.
Señala que se ha omitido pronunciamiento y aplicación de lo dispuesto en el artículo 1925 del Código Civil que dispone: “Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios”. Además que se infringiría con la sentencia el artículo 1926 del Código Civil.
Insiste en que el recurrente probó que el arrendador Scania Finance Chile S.A., no hizo entrega de la cosa en el estado de servir para el fin que se contrató y no se cumplió con la oferta que su agente, Scania Chile S.A., hizo de la cosa objeto del contrato de arrendamiento
Afirma que de no haberse producido infracción en la interpretación y aplicación de las normas singularizadas, el tribunal habría confirmado la sentencia de primer grado dando lugar a la demanda con costas.
Concluye solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia en todas sus partes, dando lugar a la acción de término de contrato de arrendamiento más indemnizaciones de perjuicios, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Sociedad Transportes La Herradura SpA., interpuso demanda de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento grave de las obligaciones del arrendador e indemnización de perjuicios, en contra de Scania Finance Chile S.A. y en contra de Scania Chile S.A. Refiere que en las oficinas comerciales de Scania Chile S.A., recibió una oferta comercial respecto de un tracto camión Scania modelo 440 A 4X2, año de fabricación 2016, por un precio de $72.000.000.- más IVA. Señala que contrató con la demanda Scania Finance Chile S.A una operación de financiamiento por vía leasing por 24 meses, respecto del referido camión. Agrega que el precio se pagó con un pie de $20.000.000.- más IVA y el saldo se pactó en 24 cuotas de $2.326.731.- más IVA.
Afirma que para contratar tuvo en consideración la alta tecnología de ahorro en combustible del camión. Señala que se le indicó que el modelo tenía un rendimiento mínimo de 3,5 litros por kilómetro a 4,7 litros por kilómetro como máximo; se le aseguró que contaba con un departamento de ingeniería que había hecho un análisis de la ruta Santiago - La Serena, con un rendimiento de 3,5 kilómetros por litro como mínimo con un informe simulador de carga y de ahorro de combustible conforme al sistema computacional de ahorro de última generación, que tendría el camión Scania modelo 440 A 4X2. Agrega que estas cualidades se encontraban refrendadas por el informe del ingeniero nombre reservado del departamento de Ingeniería de Ventas de Scania Chile S.A., quien le aseguró que estos rendimientos se logran por la nueva tecnología de la marca Scania.
Indica que la demandada, luego de la contratación, ofreció hacer un curso de capacitación para los choferes de Transporte La Herradura SPA., con un conductor de Scania Chile S.A., que se le denomina “Master Drive” o instructor técnico llamado, que en este caso correspondió al trabajador nombre reservado, quien luego de capacitar llevó el camión a recorrer el trayecto Santiago – La Serena a fin de confirmar el rendimiento de combustible del vehículo ofertado, arrojando un rendimiento de 2,8 litro por kilómetro, lo que era inferior al promedio ofrecido por la demandada.
Plantea que ante las diferencias ostensibles entre las pruebas operacionales con choferes de Scania Chile, que dieron resultados con más de 1,5 litros de diferencia entre el rendimiento promocionado y el real rendimiento del camión objeto del contrato, las expectativas de un rendimiento óptimo se desvanecieron en el primer viaje sin carga y que con el viaje con carga se bajó a 2,2 litros.
Indica que la demandada le ofreció rescindir el contrato, haciéndose las prestaciones mutuas; perseverar en el contrato con el mismo vehículo; y finalmente, importar desde Europa el mismo camión que se usa en dicho continente, debiendo pagar el recurrente el costo de la importación. En esas condiciones, asevera, optó por que se importara desde Europa un camión del mismo tipo, año y modelo, pagando los gastos de importación, estableciéndose un plazo de 135 días desde el día 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, indica, transcurrió el plazo sin que el demandado importara el camión.
Afirma que no se le ha devuelto el dinero, no ha compensado el daño, no se ha rescindido el contrato de leasing; por el contrario, indica que le han cobrado las rentas de arrendamiento sin haber entregado la cosa dada en arriendo en estado de servir, incumplimiento de esa forma gravemente el contrato de leasing operacional, generándole además graves perjuicios.
Afirma que este incumplimiento le ha causado un daño emergente que avalúa en $123.800.000, un lucro cesante que tasa en $175.000.000 y un daño moral que avalúa en $300.000.000.
Concluye solicitando que los demandados sean condenados al pago de las indemnizaciones por daño emergente en la suma de $123.800.000, lucro cesante por la suma de $175.000.000 y daño moral por la suma de $300.000.000.- lo que totaliza una compensación en la suma de $598.800.000.- más intereses, reajustes y costas.
2.- Las demandadas no contestaron la demanda.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento de leasing financiero y condenó a los demandados Scania Finance Chile S.A. y Scania Chile S.A., a pagar la suma de $123.800.000, por concepto de daño emergente, más los reajustes e intereses, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios en los demás rubros pedidos.
4.- La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró el rechazo de la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que, la sentencia censurada ha establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:
1.- Entre la demandante Sociedad de Transporte La Herradura SpA y la demandada Scania Finance Chile S.A., se celebró un contrato de arriendo con opción de compra de un tracto camión Scania modelo 440 A 4X2, color naranja boreal, año de fabricación 2016, por un precio de $72.000.000 pesos más IVA; compra que se realizó a la otra demandada Scania Chile S.A.
2.- Scania Finance Chile S.A entregó el camión singularizado a Transporte La Herradura S.A. el día 5 de septiembre del año 2016.
3.- Scania Finace Chile S.A restituyó a la Sociedad de Transporte La Herradura SpA lo que esta pagó como cuota inicial.
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la demandada Scania Chile S.A., no es legitimada pasiva, atendido que no es parte en el contrato objeto de la acción de autos, y que solo actuó como vendedor del camión, sin ser parte del contrato de leasing financiero.
Consideran además que la obligación de Scania Finace Chile S.A., de entregar el camión singularizado en el contrato, se cumplió a cabalidad.
En cuanto al rendimiento del camión, reflexionan que se trata de condiciones referenciales, que no pueden ser consideradas para establecer que se trata de un bien distinto al adquirido por la demandante o de un defecto oculto de la cosa en los términos de los artículos 1857 y 1858 del Código Civil. Razonan que en la venta de vehículos se expresa un rendimiento promedio, que es referencial ya que depende de otros factores como las condiciones de tránsito, ambientales, la carga, y demás variantes que solo se pueden verificar en las condiciones concretas en que funcionará el camión, por lo que estiman que no se cumplen con las calidades 2ª y 3ª del artículo 1858 del Código Civil.
Agregan que el supuesto incumplimiento no generó perjuicios a la demandante, dado que Scania Finace Chile S.A., frente a la devolución del camión por parte de la demandante, restituyó lo que se pagó por cuota inicial, hecho que se encontraría acreditado por el documento acompañado con fecha 7 de noviembre de 2017.
Por lo anterior decidieron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, rechazar la demanda en todas sus partes.
QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo, de rechazar la acción de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del arrendador, por considerar que la demandada Scania Finace Chile S.A., cumplió a cabalidad su obligación de entregar el camión singularizado en el contrato.
SEXTO: Que, de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que éste denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra acreditado que los demandados no cumplieron con la obligación contractual de entregar el tracto camión de la calidad ofertada, dentro del plazo estipulado, incumplimiento del cual deriva la responsabilidad reclamada. Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al haber descartado dicho presupuesto. Al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que, de modo eficaz se haya denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, al no encontrarse establecidos los presupuestos fácticos en que se sustenta el incumplimiento que se invoca, sin que la recurrente denunciara a este respecto infracción a las normas reguladoras de la prueba, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, ya que su éxito se sustenta en la necesidad de modificar los hechos fijados en la sentencia impugnada y la única forma de que ello pudiere tener lugar en esta sede es mediante la invocación y constatación efectiva de vulneración a ese tipo de disposiciones legales, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido.
OCTAVO: Que además, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, se observa, que el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como lo son, por un lado, los artículos 1857 y 1858 del Código Civil, referidos expresamente por los jueces del grado en el motivo duodécimo del fallo recurrido y, por otro, los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, que han de servir de base a los jueces para decidir el conflicto, como quiera que, con la presente acción se busca también que el actor sea resarcido de los perjuicios que sufrió producto del incumplimiento contractual que atribuye a los demandados. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo. En este sentido, pueden consultarse las sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso deberá ser rechazado
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Rodrigo Mundaca Campos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.
Rol N° 5951-22
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro (s) Sr. González no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.