Persona jurídica
- Fecha
- 1 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Persona jurídica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1012-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3298-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Persona jurídica · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Cobro de prestaciones · Insuficiencia de bienes del deudor · Sentencia arbitral · Obligación líquida y actualmente exigible · Mérito del título ejecutivo · Capacidad de pago · Cumplimiento de sentencia arbitral · Título compuesto o múltiple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12344-2019, 1 de marzo de 2023, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12344-2019
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 1 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.
En estos autos Rol 3.298-2015 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de prestaciones contenidas en una sentencia arbitral, la juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, rechazó las excepciones de los numerales 7°, 17° y 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada.
La referida sentencia fue objeto de un recurso de apelación por el ejecutado. La Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, por estimar que la ejecutada tuvo motivo plausible para litigar.
En contra de esta última resolución la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada atribuye a la sentencia diversas infracciones normativas, que necesariamente llevarían a su invalidación.
En efecto, indicó que se han vulnerado los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, y los artículos 341, 342 y 466 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones contenidas en el auto acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias. Al efecto indicó que la sentencia recurrida desconoce que el objeto de la prueba son los hechos debatidos, ya que, en análisis de la suficiencia del título ejecutivo, agregó una exigencia adicional consistente en suponer que la insuficiente patrimonial de la sociedad que integraron las partes no fue objeto de un juicio especial u ordinario destinado a obtener una declaración judicial en tal sentido, negando que ello pueda ser determinado en este procedimiento.
En relación con la carga de la prueba, indicó que al acogerse la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil por entender que no existe exigibilidad del título por no haberse verificado la condición suspensiva negativa que estableció la sentencia arbitral, la que imponía al actual ejecutado la obligación de pagar determinadas prestaciones en el evento de no existir patrimonio social; con ello, dice, se la ha impuesto la prueba de un hecho negativo, que se prueba por la acreditación del positivo contrario, no reconociéndose el contenido tanto del título ejecutivo como de la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, que dan cuenta que la sociedad, representada por el mismo ejecutado, no presentó en su momento bienes para la traba de embargo, no pagó al ser requerido de pago ni le fueron encontrado bienes para seguir su ejecución, como consta en el cuaderno de apremio de la causa indicada.
Un segundo grupo de normas cuya infracción se acusó en el recurso en estudio, corresponde a los artículos 434 N° 1, 347 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1479 y 1483 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida ha desconocido el carácter ejecutivo del título acompañado, y particularmente la condición de sentencia firme del fallo arbitral, imponiendo la necesidad de desarrollar un nuevo juicio declarativo en la determinación de la carencia de bienes de la sociedad que formaban las partes.
SEGUNDO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:
1° Estos autos se iniciaron por medio de demanda ejecutiva de 25 de abril de 2019, en la que compareció doña nombre reservado, solicitando el pago de diversas prestaciones contenidas en una sentencia arbitral dictada por el árbitro arbitrador don nombre reservado, el 19 de julio de 2011, por la que se disolvió la Sociedad Profesional Médica Manterola Barroso Limitada, constituida junto al ejecutado, nombre reservado quien tenía la calidad de administrador de la misma. A través de dicha sentencia se condenó a la sociedad disuelta a pagar a la ejecutante tanto una suma de $100.000 por devolución del aporte otorgado en la conformación de la misma, y la suma de $28.555.682, por concepto de reparto de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, más reajustes.
Para los efectos del pago de las sumas de dinero indicadas, la sentencia arbitral indicó que correspondía al socio administrador, que para ese solo efecto se le designaba como liquidador, pagar las sumas ordenadas, dentro de tercero día de encontrarse firme la sentencia, y a falta de patrimonio social, con el personal. Estando firme este fallo, se persiguió su cumplimiento en la causa Rol C-183-2013, del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se demandó ejecutivamente tanto a la Sociedad Profesional Médica, como a nombre reservado, este último como persona natural, obligado también al pago, según lo expresado en la sentencia arbitral, sin embargo, en la referida causa ejecutiva, se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Sociedad Profesional Medica, ya que tratándose del socio también obligado, se resolvió que su obligación se encontraba condicionada al evento de que la Sociedad disuelta careciera de patrimonio, razón por la cual la obligación, en aquel entonces, aún no era exigible para él.
De esta forma, la causa Rol C-183-2013 referida, siguió su curso en lo que atañe a la Sociedad Profesional Medica Manterola Barroso Limitada, la cual, requerida de pago, no solucionó la deuda, no presentó bienes suficientes ni designó ninguno para la traba del embargo; esto último, fue certificado en el proceso, lo que supone el cumplimiento de la condición impuesta para que la obligación se hiciera exigible, ahora, respecto de nombre reservado, como persona natural.
2°.- El ejecutado, por su parte, opuso a la ejecución diversas excepciones. En primer lugar, opuso la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, como fue determinado en la causa Rol 183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, la obligación, respecto del demandado como persona natural no era exigible, situación que no ha cambiado con la presentación de esta demanda; y, la circunstancia que la sociedad no haya pagado la deuda ni señalado bienes para el embargo no es demostración que se cumplió con aquella condición, ya que la ejecutante no habría desplegado actividad procesal en el cuaderno de apremio para configurarla.
Luego, en segundo lugar, interpuso la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia arbitral, indicó, quedó firme el 9 de septiembre de 2011, y entre esa fecha y el requerimiento de pago, verificado el 2 de septiembre de 2015, transcurrió el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva contenido en el artículo 2515 del Código Civil, plazo que no ha sido interrumpido por lo actuado en la causa Rol C- 183-2013, ya indicada, ya que en ella, se dictó sentencia absolutoria a su respecto, operando en el caso las normas de los artículos 2518 y 2503 N° 3 del Código Civil.
Por último, interpuso la excepción del artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco fue fallada a favor del ejecutado como persona natural, absolviéndolo, correspondiendo aplicar los artículos 478 y 177 del Código indicado.
3°. - Al evacuar el traslado correspondiente, la parte ejecutante indicó que el título acompañado es perfecto, pues el mismo título deja constancia de la carencia de bienes y registros contables de la Sociedad, confesando en aquel proceso, el actual ejecutado, que está inactiva desde 2007.
Indicó también que el plazo de prescripción se interrumpió por el inicio del proceso Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se rechazaron las excepciones de los ejecutados, tanto de la Sociedad Médica, como las de nombre reservado, como persona natural.
En cuanto a la cosa juzgada, indicó que no existe identidad de partes, ya que en la otra causa, la ejecutada fue la sociedad en liquidación, no cumpliéndose los supuestos de la excepción opuesta.
TERCERO: Que, mediante sentencia de primera instancia, se rechazaron todas las excepciones opuestas por el ejecutado. Aquella fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fue desestimada porque, según lo determinado en la sentencia arbitral, la obligación se encontraba condicionada a que se determinara la ausencia de bienes en la sociedad demandada, observándose que en el juicio ejecutivo tramitado bajo el Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, no se ha obtenido el pago de la obligación contenida en la sentencia arbitral firme. A juicio del sentenciador de primer grado, si bien no se le puede exigir al demandado que indique bienes de la sociedad, no se puede excusar indefinidamente en una condición que a la luz de lo obrado en la causa ejecutiva señalada, ya se encontraba cumplida.
En relación con la excepción del artículo 464 N° 17 del Código Adjetivo, indicó que el ejecutado fue requerido de pago en esta causa el 2 de septiembre de 2015, y que el título invocado –el laudo arbitral- quedó firme el 9 de septiembre de 2011, certificándose el cumplimiento de la certificación de carencia de bienes, mediante constancia de fecha 14 de julio de 2015 – como consta en causa Rol C-183-2023 del Primer Juzgado Civil de Temuco-; deduciéndose de ello que no ha transcurrido el plazo de tres años exigido en la ley para declarar la prescripción de la acción.
Sobre la excepción de cosa juzgada, indicó que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil permite renovar la acción ejecutiva cuando ha sido rechazada por falta de oportunidad en la ejecución, lo que ocurre cuando la obligación no resulta ser actualmente exigible, y justamente aquello fue lo ocurrido en la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, donde se acogió –por sentencia firme- la excepción del artículo 464 N° 7 del mismo Código respecto del actual ejecutado, y si bien se puede estimar que concurre la triple identidad, la acción deducida es una de aquellas exceptuadas para aplicarla.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, que apeló únicamente de aquella parte del fallo que desestimó la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la revocó, haciendo lugar a la excepción indicada.
En sus fundamentos, el tribunal ad quem indicó que para dilucidar la contienda se debe determinar si efectivamente se cumplió la exigencia condicional relativa a la inexistencia de patrimonio social; sobre ello, precisó, la falta de patrimonio social no ha sido objeto de un juicio especial u ordinario destinado a obtener una declaración judicial en tal sentido, sino sólo se ha utilizado la vía ejecutiva en aras de completar el título que motiva la cobranza, y es por ello que en el caso de autos, no existe un título perfecto sino que se ha perfeccionado a propósito de la sentencia recurrida, no siendo suficientes los medios probatorios presentados para dar por probada la circunstancia de no tener patrimonio la sociedad profesional que integraron las partes.
Conforme lo expuesto, acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por no ser actualmente exigible la deuda al estar sometida a una condición cuyo cumplimiento no se ha acreditado, sin costas por estimar que la ejecutante tuvo motivo plausible para litigar.
QUINTO: Que, hechas las precisiones que anteceden, corresponde ahora abocarse al análisis del libelo de nulidad sustantiva deducido por la recurrente.
Como se anticipó, la acreedora asevera que los jueces infringen los artículos 434 N° 1, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, postulando, en síntesis, que los jueces restan mérito ejecutivo al fallo arbitral al estimar que no contiene una obligación actualmente exigible al no haberse acreditado la carencia patrimonial de la Sociedad cuya disolución determinó la sentencia arbitral invocada como título.
La sentencia arbitral es de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el árbitro arbitrador don nombre reservado, la que declaró disuelta la Sociedad Profesional Médica Manterola Barroso Limitada, conformada por las partes del presente pleito, disponiendo que aquella pagase a doña nombre reservado diversas sumas de dinero, por devolución de aporte de capital social y por reparto de utilidades en un período determinado, con reajustes. A efectos de su pago, el considerando séptimo de la sentencia indicó: “que de la prueba rendida se pudo establecer que en el periodo que comprenden los ejercicios que van del año 2004 a 2007, el socio administrador no cumplió con su obligación de efectuar repartos de utilidades y que en tal periodo corresponde por tal concepto a la demandante la suma de veintiocho millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos por los que deberá responder la sociedad o en su defecto el socio administrador, personalmente, toda vez que consta en la contabilidad de la sociedad que no se efectuó el reparto a que estaba obligado y por tanto, sino está en los activos de la sociedad, no puede sino estar en el suyo propio”. Luego, en la parte resolutiva, en el numeral 5° dispuso: “Que siendo la obligada al pago de lo ordenado la sociedad que se disuelve, corresponderá al socio administrador que para este solo efecto se designa como liquidador, pagar las sumas ordenadas, dentro de tercero día de encontrarse firme esta sentencia y según se razona en el considerando séptimo, es decir a falta de patrimonio social, con el personal”.
SEXTO: Que, por otra parte, como consta en los antecedentes de la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco, causa iniciada para el cobro ejecutivo de la misma acreencia, por sentencia de 27 de enero de 2014, se rechazaron las excepciones opuestas por la Sociedad Profesional Médica Manterola Barroso Limitada, pero se acogió la opuesta por el ejecutado nombre reservado de no empecerle el título, ya que la obligación a su respecto se encontraba condicionada al evento de carecer de patrimonio la sociedad ejecutada, en los términos indicados en la sentencia arbitral transcritos en el considerando anterior. Dicha decisión fue confirmada luego por la Corte de Apelaciones, desestimando un recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, quedando, en consecuencia, a firme la decisión, siguiéndose la ejecución únicamente en contra de la mentada sociedad.
En la misma causa, según consta en el cuaderno de apremio, en copias que se acompañaron a la presente causa, la sociedad ejecutada no pagó la deuda ni designó bienes para la traba de embargo, sin constar luego que se hayan realizado otros para el pago de la obligación o que ésta conste como pagada.
SÉPTIMO: Que, analizando el título en cuestión, si bien la sentencia arbitral condicionó la persecución del pago de la obligación en el patrimonio personal del ejecutado nombre reservado, ello se sujetó a la circunstancia de no existir bienes en el patrimonio de la sociedad demandada, circunstancia que consta en los antecedentes de la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco.
La determinación del patrimonio obligado al pago de las prestaciones otorgadas en la sentencia arbitral fue claramente razonada en el motivo séptimo del fallo y concluido en el numeral 5° de su parte resolutiva, como ya se expresó, por lo que la certificación obtenida en el primer proceso ejecutivo tiene la aptitud de determinar el estado de incapacidad de pago que habilitaba el cobro de la acreencia en el actual ejecutado. Las aseveraciones contenidas en la sentencia acompañada como título no constituyen una simple declaración que requiera una determinación de igual naturaleza en forma posterior, sino que establece una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse mediante el actual procedimiento, y el supuesto que permite perseguir el patrimonio del deudor como persona natural no está sujeto a más verificación que la que consta en la causa Rol C-183-2013 del Primer Juzgado Civil de Temuco.
OCTAVO: Que en relación con lo que se viene reseñando, es posible afirmar que no solo la sentencia dictada por los tribunales ordinarios tiene mérito ejecutivo, sino también las dictadas por jueces árbitros, ya que las leyes conceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios. Por otra parte, el N° 1 del Art. 434 del C.P.C. confiere merito ejecutivo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de uno arbitral.
La condición de título ejecutivo de la sentencia arbitral no fue rebatida en el proceso, sino la exigibilidad de ella respecto del actual ejecutado, en tanto se encontraba obligado a dicho pago en el caso que la sociedad disuelta no tuviese bienes suficientes para satisfacer la obligación; sin embargo, como se observa en la discusión mantenida por las partes y en particular en la estimación de suficiencia del título, la determinación de su procedencia importa recurrir a elementos externos a él para hacerlo efectivo en la forma planteada en esta causa. Desde luego, el título ejecutivo formalmente considerado, puede ser complementado por otros títulos o antecedentes que no tienen dicha calidad, para los efectos de ampliar el alcance subjetivo de la obligación que da cuenta, debiendo sí, constar aquellos antecedentes complementarios en el proceso en que el título se hace valer, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título debe bastarse así mismo.
NOVENO: Que, la condición de inexistencia de bienes para hacer efectiva la acreencia constituye una circunstancia acreditada en el proceso, justamente por los antecedentes contenidos en el proceso Rol C-183 del Primer Juzgado Civil de Temuco, causa en la que se persiguió igual acreencia en contra de la sociedad disuelta. La exigencia de que aquello requiera de un nuevo juicio especial o declarativo que configure una declaración judicial en ese sentido, como refiere el motivo séptimo del fallo recurrido, importa extender inoficiosamente el cumplimiento de una decisión judicial firme, y colocar a la ejecutante en posición de acreditar un hecho negativo, desnaturalizando el título ejecutivo invocado.
En consecuencia, al resolverlo del modo como se ha indicado, desatendiendo la naturaleza del título invocado, los jueces del fondo han infringido lo previsto en los artículos 434 N° 1, 437 y 464 N° 7, pues han acogido una excepción relativa a la falta de requisitos del título invocado sobre la base de concluir que el título requiere como complemento un nuevo juicio declarativo, lo que no resulta efectivo pues la obligación y los sujetos obligados están claramente indicados en la sentencia arbitral, como se ha explicado, que da cuenta de una obligación no satisfecha que es líquida o determinada y actualmente exigible, inobservancia que debe ser enmendada privando de valor a la sentencia que lo contiene,
DÉCIMO: Que constatada la infracción normativa indicada, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sonia Vargas Etcheberry, en representación de parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
Rol 12.344-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, el Ministro (S) Sr. Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Humeres, el primero por haber concluido su periodo de suplencia, el segundo, por encontrarse ausente.