Cláusula de aceleración
- Fecha
- 4 de mayo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Araya Hermanos Limitada y Otro (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 112-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4585-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 770, 808
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ultra petita · Acelerar crédito · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Cómputo del plazo de prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Un año · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Esfera de sus atribuciones · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13234-2022, 4 de mayo de 2023, «Banco Santander - Chile con Araya Hermanos Limitada y Otro (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 13234-2022
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de aceleración 4 may 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C- 4585-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con Araya Hermanos Ltda. y otro" por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de once de abril de dos mil veintidós, lo confirmó.
En su contra el demandado dedujo los recursos de casación en el fondo y en la forma.
Se ordenó́ traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió́ lo dispuesto en los artículos 2503, 2514, 2518 y 2523 del Código Civil, artículos 98 y 100 de la Ley Nº 18.092 y artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que a las ejecutadas se les notificó la demanda el 11 de septiembre de 2020, 20 meses con posterioridad al vencimiento del documento el 4 de marzo de 2019, transcurriendo en exceso el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, encontrándose la deuda prescrita a lo menos parcialmente, ya que, todas las cuotas que se hicieron exigibles desde el 4 de marzo de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2019 alcanzaron a cumplir un año entre su exigibilidad y la notificación de la demanda.
Continúa señalando que la demanda fue presentada el día 4 de octubre de 2019, esto es, 4 meses antes de que se decretara el estado de excepción al cual hace referencia la norma, por lo que resulta imposible que se encuentre en el supuesto de hecho del artículo 8 de la ley Nº 21.226, en la medida en que no cumple con uno de los tres requisitos de dicha norma, por lo que el citado artículo no debió ser aplicado en autos, produciéndose un error de derecho, en la medida en que se utilizó para decidir el asunto de fondo del juicio, vicio que solo podrá ser subsanado anulando la sentencia referida.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 4 de octubre de 2019, Banco Santander- Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Araya Hermanos Limitada, en calidad de deudor principal y en contra de nombre reservado, en calidad de aval, fiador y codeudor solidario.
Funda su acción en que es dueño del pagaré por crédito en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas Nº 420018609702, por $5.222.078, suscrito el 30 de julio de 2018, obligándose los demandados a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $143.159 cada una, con vencimiento el día 4 de cada mes, a partir del 4 de septiembre de 2018 hasta el 4 de julio de 2023 y una última cuota de $143.195, con vencimiento el 4 de agosto de 2023, encontrándose en mora desde la cuota que venció el 4 de marzo de 2019.
Solicitó se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Araya Hermanos Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, en calidad de deudor principal, y en contra de nombre reservado, en calidad de aval, fiador y codeudor solidario, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.926.522, por concepto de capital adeudado, más reajustes e intereses pactados, y en definitiva disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas.
b) Los demandados fueron notificados de la demanda y requeridos de pago el 11 y 14 de septiembre de 2020;
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, ya que fue notificada de la demanda el 11 de septiembre de 2020, esto es, 20 meses con posterioridad al del vencimiento del documento, ocurrido el 4 de marzo de 2019, transcurriendo en exceso el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
d) El ejecutante evacuó el traslado y solicitó su rechazo a lo menos parcial de la prescripción, ya que, desde la fecha de presentación de la demanda, manifestación expresa de voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la cláusula de aceleración, y la notificación de la demanda, es decir, con fecha 11 de septiembre del corriente, solamente prescribieron las cuotas cuyo vencimiento fuere anterior en un año de la fecha de notificación de la demanda, esto es, únicamente las cuotas que van desde el 4 de marzo de 2019 al 4 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que la sentencia de la Corte confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción, sosteniendo que la cláusula ha sido redactada en términos facultativos para la ejecutante, por lo que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha quedado entregada a su decisión, quedando autorizado para demandar el total de lo adeudado en caso de mora, lo que ocurrió en autos el 4 de octubre de 2019, al interponer la acción de autos, por lo que al 11 de septiembre de 2020, fecha de notificación expresa de la demanda y requerimiento de pago, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, las partes están de acuerdo que la convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
Debe entonces concluirse que el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 4 de octubre de 2019, de modo que el crédito que debía servirse en parcialidades quedó exigible íntegramente.
Luego, al día 11 de septiembre de 2020, fecha en que el libelo fue notificado a los ejecutados, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 4 de marzo de 2019 y el 4 de septiembre de 2019. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, el que se cuenta desde el día del vencimiento del documento.
SÉPTIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, esto es, aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al 11 de septiembre de 2019.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
NOVENO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia adolece de falta de congruencia por haber señalado que estamos frente al supuesto del artículo 8 de la Ley Nº 21.226.
DÉCIMO: Que en relación al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
UNDÉCIMO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la ejecutada en su escrito de oposición, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Torre Griggs, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de once de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma por las siguientes consideraciones:
1º Que, como se ha expresado, el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto a continuación del de casación en el fondo.
Que a ese respecto, cabe recordar lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “El recurso de casación deber interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación en la forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito”.
A su vez, el artículo 808 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo”. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.
2º Que a partir del análisis de las normas citadas, solo cabe concluir que, el orden lógico en que se deben interponer ambos recursos, de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, corresponde primero al de forma y luego o en subsidio, al de fondo, y no de la manera propuesta en autos, puesto que, habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho y de fondo, al resolver el primero de los recursos, está impedida de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento de la sentencia, que implicaría, en el caso de ser acogido, la anulación del fallo ya revisado, lo cual, además de no resultar viable, necesariamente llevaría a concluir que la posibilidad de alegar una causal de invalidación formal, ha precluido, conclusión que se ve corroborada por lo previsto en el antes citado artículo 808, al establecer que, si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, no regulando el legislador, una situación inversa.
3º Que, no obstante lo anterior, y aun cuando se estimare que la forma en que se dedujo el recurso de casación en la forma es correcta, igualmente el mismo no requiere pronunciamiento, por haberse acogido el de fondo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P y la disidencia de su autor.
Rol N° 13.234-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.