Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 469-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1465-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 688, 956, 1915, 1977, 2163
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 303, 766, 768, 772, 785
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Legitimación activa · Perjuicio patrimonial · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Mandato tácito y recíproco · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Casación en el fondo de oficio · No pago de rentas · Calidad de herederos · Arrendamiento de bienes inmuebles · Término de contrato de arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115549-2023, 14 de junio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 115549-2023
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 14 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre arrendamiento de inmueble, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-1465-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento en relación a la excepción de pago opuesta por la demandada principal y de las pretensiones ejercidas por las partes.
Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como causal de casación formal la establecida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 170 numeral 4° del mismo cuerpo de leyes.
Argumenta -en síntesis- que la causal en cuestión se configuraría porque la sentencia recurrida carece de valoración y análisis de la prueba acompañada en segunda instancia, consistentes en los certificados de nacimiento de nombre reservado y nombre reservado, limitándose a confirmar el fallo de primer grado; refiere que de haberse observado el mandato que se acusa infringido se habría concluido positivamente en torno a la supervivencia del mandato invocado por su parte. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, rechazando la excepción prevista en el Nº 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la demanda de término de contrato.
SEGUNDO: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo puede fundarse en aquellas contenidas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, agregando que en caso de la causal 5º, únicamente cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
TERCERO: Que, como se observa, en el caso, el procedimiento que nos ocupa está entre aquellos que el aludido artículo 766, califica como procedimientos regidos por leyes especiales, desde que se encuentra establecido en la Ley Nº 18.101; de lo expuesto fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numeral 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es inadmisible.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, el recurrente de casación en el fondo, funda su arbitrio en la vulneración a lo dispuesto en los artículos 688, 722, 956 inciso 2º, 1097 inciso 1º, 2163 Nº 5, 2168 y 2305 del Código Civil relacionado con lo previsto en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que los sentenciadores no aplicaron las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, ya que de lo contrario se habría rechazado la excepción opuesta, en atención a que el mandato otorgado por nombre reservado a nombre reservado no se encontraba terminado por la muerte del mandante, desde que en el caso recibiría aplicación la norma de supervivencia del mandato contemplada en al artículo 2168 del Código Civil. Precisa que si bien por regla general el mandato se extingue por muerte del mandante, si de suspenderse su ejecución se sigue algún perjuicio para los herederos de aquel, el mandatario será obligado a finalizar la gestión que principió, hipótesis que precisamente concurriría, en atención a que la mandataria interpuso la demanda que da inicio a este procedimiento, antes de la muerte de la arrendadora; añade que los sentenciadores desecharon la aplicación de la excepción aludida, estableciendo que el perjuicio exigido en la norma no había sido acreditado, conclusión que para el recurrente es contraria a la lógica, en tanto resulta evidente que, de no continuarse con el juicio, los herederos se verían privados de la posibilidad de obtener el pago de las rentas adeudadas y del bien sobre el cual recae el contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que la mandataria es heredera y continuadora legal de la personalidad de la arrendadora, sucediéndola de conformidad a lo previsto en los artículos 688, 722, 956 inciso 2º y 1097 del Código Civil, sin que para que aquello suceda, sea necesaria la existencia de alguna resolución judicial o administrativa que lo determine. En este orden de ideas, y poniendo de relieve la calidad de heredera de nombre reservado, argumenta que aquella actuó, además, habilitada por el mandato tácito y recíproco de administración que existe entre los herederos, el cual está consagrado en el artículo 2305 del Código Civil.
Finalmente, asevera que los errores denunciados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que no puede concluirse que el mandato terminó por la muerte del mandante, ya que éste sigue vigente. Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primer grado, rechazando la excepción prevista en el Nº 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo la demanda de término de contrato.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- El 8 de diciembre de 2022 comparece nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, interponiendo demandada de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y subsidiaras de restitución de inmueble y desahucio en contra de nombre reservado.
Sostiene que su representada y madre, escrituró el 24 de julio de 2014 contrato de arrendamiento con el demandado, respecto a la casa 2, de la Parcela Nº 78, del Lote 3, Caletera Oriente, de la comuna de Paine, Región Metropolitana, inmueble que sería destinado para uso habitacional, añadiendo que el contrato tendría una vigencia de un año, a partir del 9 de junio de 2014, renovable por periodos de un año, salvo comunicación entregada con un mínimo de 60 días corridos de anticipación a la fecha de vencimiento.
Expone que la renta mensual se pactó en $ 300.000, reajustables cada 6 meses de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ascendiendo a la interposición de la demanda al monto de $550.000.- ; acota que la suma ya indicada debía ser pagada los días 9 de cada mes, y que la mora daría derecho a cobrar el máximo del interés bancario para operaciones reajustables, devengándose a título de multa el 2% de la renta pactada, por cada día de atraso en el pago. Así, acusa que el demandado no pagó las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, adeudando un total de $5.500.000, más intereses y multas; agrega que además mantiene una deuda por consumo eléctrico ascendente a $60.300.-
Seguidamente, realiza algunas consideraciones relativas a la avanzada edad de la arrendadora y a su relación con el arrendatario, haciendo presente que su parte con anterioridad ejerció la acción de cobro de rentas en procedimiento monitorio, la que no prosperó, atendida la oposición del demandado.
Citando lo dispuesto en los artículos 1942 y 1977 del Código Civil, en lo principal de su demandada, solicita: tener por terminado el contrato de arrendamiento por no pago de rentas; ordenar la restitución del inmueble; el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas, así como las que se devenguen durante la tramitación del juicio, hasta la restitución del mismo; con reajustes e intereses pactados o bien con el reajuste indicado en el artículo 21 de la Ley Nº 18.101, además de la multa acordada equivalente al 2% de la renta pactada, por cada día de atraso en el pago; el pago del consumo domiciliario de electricidad, con costas.
En el primer otrosí, en subsidio de la petición principal, y para el evento que el demandado enervase la acción pagando, pide la restitución del inmueble, en virtud de los dispuesto en el artículo 4 de la ya mencionada Ley Nº 18.101.
Finalmente, y en subsidio de las dos acciones ya descritas deduce demanda de desahucio, asentada en lo previsto en el artículo 3 de la citada Ley.
b.- En audiencia de estilo la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundada en lo dispuesto en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de capacidad del demandante, personería o representación legal; al efecto, manifiesta que la arrendadora, Iphatia nombre reservado, falleció el 26 de diciembre de 2022, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 2163 Nº 5 del Código Civil, se ha de entender terminado el mandato. En segundo lugar, opone la excepción de pago, alegando que ha asumido el costo de la construcción de una fosa séptica y pozos para obtener agua, bombas de extracción de agua, y que -además- ha debido comprar agua, gastos que ha solventado solo, habiendo desembolsado más de $10.000.000.
Contestando derechamente la demandada, solicita su rechazo, controvierte -en primer término- la legitimación activa de quien comparece en representación de la arrendadora, por las razones ya expresadas en el párrafo que antecede. Seguidamente, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, así como sus términos, sin embargo, puntualiza que la arrendadora lo ha incumplido, puesto que su parte se encuentra desde febrero de 2022 sin agua ni desagüe. Puntualiza que por concepto de reajuste, la renta asciende a la época de contestación de la demanda al monto de $395.194 pesos, y que su parte pagó más de lo comprometido, reiterando que desde febrero de 2022 ha efectuado diversos actos en pos de conseguir el recurso hídrico, negándose la actora a cubrir los gastos en que incurrió y a ampliar el pozo. Los desembolsos que su parte efectuó, los avalúa en: $250.000 mensual en consumo de agua, totalizando hasta esa fecha alrededor de $2.250.000; aproximadamente $3.000.000.- por concepto de pozos y la fosa séptica; $450.000 en bombas, las que fueron adquiridas al costo;
así, afirma que serían los actores quienes adeudan a su parte aproximadamente $10.000.000. Luego, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 1924 a 1927 del Código Civil, arguye que el arrendador es obligado a las reparaciones que provienen de la mala calidad de la cosa arrendada.
En tal oportunidad, la demandada principal deduce demanda reconvencional, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho entregados en la contestación de la demanda, y recalcando que desde febrero se encuentra sin agua, lo que habría sido informado a la arrendadora, la que sin embargo no habría tomado las medidas conducentes en orden a solucionar el problema. En consecuencia solicita se condene a la demandada reconvencional al pago de $10.000.000.- más reajustes, intereses y costas.
c.- En la misma audiencia la demandante principal respecto de las excepciones, argumenta en relación a aquella contenida en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que el Nº 5 del artículo 2163 del Código Civil no rige en la materia, pues aquella debe relacionarse con lo previsto en el artículo 2168 del mismo Código, norma que obliga al mandatario, frente a la muerte del mandante, a finalizar la gestión encomendada, cuando de su suspensión se sigue un perjuicio para los herederos de este último, condición que en la especie concurriría; puntualiza que, además, quien comparece como mandataria es heredera de la arrendadora, calidad que se adquiere por el solo ministerio de la ley, existiendo entre ésta y los restantes herederos un mandato tácito y recíproco, habilitándola para ejercer actos de administración. En lo que respecta a la excepción de pago, descarta la existencia de algún pago efectuado a su parte.
Por otro lado, en lo relativo a la demanda reconvencional, solicita el rechazo de ella, indicando que los hechos en que se funda no son efectivos, refiriendo que es ilógico pensar que una persona pueda sobrevivir casi 10 meses sin agua, apuntando que es probable que el recurso haya disminuido por razones no imputables a la arrendadora, y que aquello podría obedecer al gran número de animales que posee el demandante reconvencional, recalcando que el inmueble fue arrendado para uso habitacional.
d.- El 13 de febrero de 2023, se dictó sentencia de primer grado en la que se acogió la excepción contemplada en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de pago y de las pretensiones ejercidas.
e.- Apelada dicha sentencia por la demandante principal, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
SEXTO: Que, al acoger la excepción los sentenciadores razonaron que la regla contenida en el numeral 5º del artículo 2163 del Código Civil, esto es, que el mandato se extingue por la muerte del mandante, reconoce como excepción cuatro situaciones, entre ellas, la contemplada en el artículo 2168 del citado Código; seguidamente establecen que consta que nombre reservado falleció el 26 de diciembre de 2022, extinguiéndose el mandato que se hace valer conforme dispone el numeral 5 del artículo mencionado. Descarta que estemos frente a un mandato que deba ejecutarse después del fallecimiento del mandante y establecen que la hipótesis de supervivencia del artículo 2168 queda sujeta a que la suspensión del mandato, ocasione perjuicios a los herederos del mandante, lo que en la especie no se habría acreditado, concluyendo que aquel elemento no resulta obvio, sin que sea posible soslayar que en la especie el arrendatario demandó reconvencionalmente.
Siguiendo la línea de razonamiento, refieren que la traba de la litis se produjo cuando el mandato ya había terminado, conforme da cuenta la notificación de la demandada efectuada el 4 de enero de 2023, es decir, después del fallecimiento de la mandante, hecho producido el 26 de diciembre de 2022, razón por la que no se encontraría perfeccionada la relación procesal respecto de nombre reservado; así, concluyen que nombre reservado carece de personería para comparecer por la arrendadora, acogiendo la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de pago y acciones deducidas.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R. D. y J., t.89, sec. 1ª, p.188).
OCTAVO: Que, es preciso recordar que el artículo 772
Nº1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.
Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.
Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
NOVENO: Que, así las cosas, recayendo la controversia en la interpretación y ejecución de un contrato de arrendamiento recaído sobre bienes inmuebles, correspondía al recurrente invocar en el recurso en estudio, al menos los artículos 1915 y 1977 del Código Civil en relación a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.101, particularmente su artículo 8, pues son los preceptos que permiten decidir sobre las pretensiones que se hicieron valer; efectivamente, las normas que se denuncian como infringidas no le permiten a esta Corte alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, ya que estas no se han objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por pretendidos, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando cuarto, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, por defectos en su interposición, puesto que las normas invocadas como infringidas son insuficientes para decidir en torno a la suficiencia de la representación invocada por el demandante y, más aún, no permite emitir pronunciamiento en torno al fondo de las acciones ejercidas, de acogerse el recurso, y desecharse la excepción en la sentencia de reemplazo.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado aquella con infracción de ley, con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
III.- ACTUACIÓN DE OFICIO:
DUODÉCIMO: Que, sobre la excepción acogida, y sólo con el objeto de dilucidar los alcances de la discusión, se hace necesario detenerse en que la demandada, así como los sentenciadores de instancia, tratan de forma indistinta la excepción de falta de legitimación activa con aquella contenida en el numeral 2º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal del que comparece a nombre de la actora, las que si bien, atendida las características del procedimiento, quedan sometidas a la misma tramitación, poseen distinta significación.
Efectivamente, la falta de legitimación activa, corresponde a una excepción perentoria, por medio de la cual se controvierte la capacidad de quien ejerce la acción en un proceso judicial; así, esta Corte ha indicado que “Para actuar y figurar eficazmente como parte, en un proceso determinado y especifico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad proccesum, sino que es necesario poseer además una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado” (C.S.: Rol Nº 5621-2005).
Por su parte, la excepción consignada en el numeral 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, alude en primer lugar, a la falta de capacidad del demandante, es decir, a la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo; así como también a la falta de personería de la persona que obra en nombre del actor, es decir, a la situación prevista en el artículo 6º inciso primero del Código de Procedimiento Civil, precepto que prescribe que, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación; y, por último la falta de representación legal; también se entiende dentro de este numeral, la falta de cumplimiento de la carga procesal de designar abogado patrocinante y mandatario judicial. Como se vislumbra, todas ellas miran a las condiciones para obrar en juicio, y no para obtener una sentencia favorable, constituyendo precisamente excepciones de naturaleza dilatoria, por cuanto -en principio- admiten ser subsanados.
DÉCIMO TERCERO: Que, seguidamente, se ha de recordar que nombre reservado presentó demanda en representación convencional de nombre reservado, compareciendo habilitada por el mandato general de 16 de agosto de 2022 otorgado por la última de las nombradas, por tanto, siendo aquel mandato de naturaleza civil, le es aplicable -entre otras disposiciones- el artículo 2163 del Código Civil; a su turno, se designó como abogado patrocinante y confirió poder -tan pronto iniciada la gestión judicial que nos ocupa, esto es, el 13 de diciembre de 2022- al abogado Francisco Fernández Álvarez, relación jurídica respecto a la cual rige lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, este último mandato no expira con la muerte del mandante, lo que, sin embargo, sólo acontece en relación con gestiones judiciales que se hayan iniciado en vida del mandante, conforme lo estatuyen los artículos 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, cuyo es el caso, en atención a que el mandante falleció el 26 de diciembre de 2022, es decir, ya iniciada la actividad jurisdiccional.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que las alegaciones del demandado principal se orientan a cuestionar el mandato civil con el que comparece nombre reservado, el que se habría extinguido de conformidad a lo prescrito en el mencionado artículo 2163; circunstancia que fuerza concluir que la excepción opuesta importa un cuestionamiento de fondo, pues el demandado principal niega que se pueda establecer una relación jurídica entre la demandante y el objeto litigioso, es decir, pone en entredicho la legitimación activa de la actora. De consiguiente, lo propio es determinar si el mandato subsistió después de la muerte de la mandante; aspecto que al ser abordado por los jueces de instancia se descartó, al desecharse la aplicación de lo mandatado en el artículo 2168 del citado Código, el cual preceptúa que “Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.”. Siguiendo la línea argumental, se advierte que el primer requisito exigido por el precepto citado concurre, pues nos encontramos frente a una gestión que a la muerte de la mandante se había iniciado, siendo -ahora- pertinente descifrar si la suspensión de la gestión se traduce en un perjuicio para las herederos de la arrendadora.
DÉCIMO CUARTO: Que, para responder la interrogante planteada, se ha de tener presente que la acción principal ejercida por la arrendadora, corresponde a aquella contenida en el artículo 1977 del Código Civil, norma que, frente a la mora de un período entero en el pago de la renta, autoriza al arrendador a cesar en el contrato de arrendamiento, siempre que se hayan efectuado dos reconvenciones de pago, debiendo mediar entre la primera y la segunda, al menos 4 días, y que -además- el demandado no haya prestado seguridad competente de realizar el pago de lo adeudado dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días; de la misma forma, se ha de consignar que idénticos objetivos se persiguen con las acciones subsidiarias ejercidas por el demandante principal, consistentes en el desahucio del contrato, además del pago de las rentas, todas pretensiones susceptibles de ser incoadas en un mismo proceso, conforme autoriza el artículo 7 de la Ley Nº 18.101.
Sobre las acciones de terminación de contrato, es necesario hacer notar que ni la terminación por no pago de las rentas, así como tampoco las de desahucio requieren de la voluntad del arrendatario para operar, precisándose, en el primer caso, solamente de la mora del deudor, las reconvenciones de pago y la ausencia de garantía para dar cumplimiento a las obligaciones; por su parte, para que el desahucio de este contrato pueda prosperar, reclama únicamente de la comunicación de término de contrato, notificada judicialmente, seguida del transcurso de los plazos previstos en la ley.
Lo razonado, interpretado a la luz de lo prescrito en el artículo 1915 del citado Código, evidencia que la substanciación de este proceso, permitiría que la arrendadora -representada por su sucesión- pueda recuperar el goce del inmueble arrendado, razón por la que suspender la ejecución de la gestión derivaría en un perjuicio para sus herederos, quienes deberían iniciar un tercer procedimiento con el objeto de recuperar el goce del inmueble, pues se hace necesario recordar que con anterioridad a este proceso, y en vida de la mandante y causante, se tramitó un procedimiento monitorio, el que concluyó por oposición del arrendatario. Por otro lado, no se debe olvidar que por medio de la acción intentada también se persigue el pago de las rentas adeudadas, generándose un evidente perjuicio la dilación en su recupero.
En nada altera lo razonado la existencia de una demanda reconvencional, ya que la eventualidad que la demandante principal sea condenada a al pago de una suma de dinero, no guarda proporcionalidad con la circunstancia de ser privado del goce de un inmueble.
Con todo, no hay que soslayar que, en el caso, quien comparece en calidad de mandataria -al interponer la acción y al evacuar el traslado de la excepción en análisis- afirmó ser hija de la mandante y por lo tanto heredera de la misma, calidad esta última que conformidad a los artículos 688 y 956 inciso 2º del Código Civil, se adquiere por el solo ministerio de la ley a la muerte del causante. Luego, en tal calidad, y de la interpretación armónica de los artículos 2081, 2305 y 2132 del citado Código, no cabe sino reconocer la legitimidad para accionar de nombre reservado por sí y en representación de la comunidad hereditaria, pues existe una jurisprudencia asentada en torno a que, cualquiera de los herederos -en tanto comuneros- está habilitado para ejercer acciones de conservación del patrimonio, sin necesidad de un poder especial, precisamente en virtud de un mandato tácito y reciproco existente entre ellos; así, cada uno de los herederos está facultado para realizar actos de administración, entre los cuales debe comprenderse la facultad de cobrar los créditos del mandante y perseguir en juicio a los deudores.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expresado en los motivos que anteceden, se advierten diversos errores de derecho, particularmente en la interpretación de los artículos 1915, 1977, 2163 Nº 5 y 2168 del Código Civil, en relación con la incidencia que posee la suspensión de este procedimiento, o bien, la terminación del mismo sin obtener -a su vez- un pronunciamiento sobre el fondo de las acciones deducidas, todas ellas orientadas a la restitución de un inmueble y el pago de las rentas adeudadas. De igual manera, se desatendió la calidad de heredera de la mandataria, la que no sólo no fue controvertida, sino que, además, se puede tener por cierta con el mérito del certificado de nacimiento acompañado en segunda instancia.
DÉCIMO SEXTO: Que, bajo las referidas condiciones, procedía rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado principal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I. Que se rechaza el recurso de casación de la forma, interpuesto por el abogado Francisco Fernández Álvarez, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel;
II. Que se desestima el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el mencionado profesional, en contra de la sentencia antes referida, por defectos en su formalización; y
III. Que se casa en el fondo, de oficio, la aludida sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro (S) señor Miguel Vázquez P.
Rol Nº 115.549-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.