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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 249551-202322 ene 2025
Fecha
22 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interés legítimo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 258-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2851-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 150, 1444, 1545, 1681, 1682, 1683, 1725, 1749, 1752, 1754, 1764
Descriptores
Interés legítimo · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Contrato de compraventa · Falta de consentimiento · Disolución de la sociedad conyugal · Interés del tercero · Administración de la sociedad conyugal · Declaración complementaria de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 249551-2023, 22 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 249551-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de inoponibilidad, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-2851-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, rechazó las demandas, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de diez de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción al artículo 1683 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, al rechazar la demanda de nulidad absoluta por estimar que el actor carece de legitimación activa, por no haber tenido un interés actual y patrimonial a la fecha de celebración de la escritura de complementación. Sostiene, en síntesis, que la interpretación sostenida de la jurisprudencia es considerar que el interés debe existir al momento de interponer la demanda; teniendo, además, presente que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal, ya que la finalidad de la sanción de ineficacia del acto es la preservación del orden público. Afirma que, sí tiene interés para demandar de nulidad absoluta, al perjudicar el acto de declaración unilateral la comunidad de bienes dejada por la disolución de la sociedad conyugal, debiendo haberse rechazado la excepción de falta de legitimación activa

En segundo lugar, el impugnante señala que la sentencia contraviene el artículo 150 del Código Civil, al establecer que el acto constitutivo del patrimonio reservado de la mujer casada es una declaración unilateral, cuestión que a priori parece entendible, no obstante, huelga recordar que esta ha tenido por finalidad modificar la comparecencia de la compradora de manera posterior, alterando el régimen de administración que detentaba el actor como jefe de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 1749 del código recién citado.

Agrega que, como esta declaración unilateral tuvo por objeto producir efectos sobre una compraventa, cuyo acto jurídico bilateral de conformidad al artículo 1545 del Código Civil, no puede ser modificado unilateralmente sino con el consentimiento de ambos contratantes, cuestión que no ocurrió, siendo de la esencia del acto el consentimiento de la vendedora de acuerdo al artículo 1444 en relación con el artículo 1681, ambos del código sustantivo.

En tercer lugar, alega que se transgreden los artículos 1725 N° 4, 1726 y 1732 inciso 2° del Código Civil, ya que al denegar la demanda por cuestiones de forma –falta de legitimación activa- se desconoció el valor probatorio de los medios de prueba, en cuya confesión judicial espontánea, la demandada reconoció haber adquirido el inmueble con dineros facilitados por su padre, vale decir, con bienes muebles obtenidos a título gratuito, perteneciente a la sociedad conyugal y, por lo tanto, la propiedad ingresó al haber de esta última.

En cuarto lugar, esgrime vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el fallo que la demandada reconoció en su contestación que compró la propiedad con dineros prestados por su padre, por lo que ésta ingresó a la sociedad conyugal, lo que constituye una confesión judicial espontánea.

Añade que, también se desconoció el valor probatorio de los instrumentos privados consistentes en carta de fecha 3 de octubre de 2008, firmada por la demandada en que da cuenta que ella trabajaba con el actor en su giro comercial de venta de licores según la carpeta tributaria electrónica y; la declaración de renta de la demandada en que se observa en el año 2006 no retiró fondos para realizar la compra de la propiedad, contraviniendo, de esta manera, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, aduce omisión en la aplicación del artículo 2160 del Código Civil, al rechazar la demanda subsidiaria de inoponibilidad no obstante que se puede observar de una lectura de la cláusula tercera de la declaración complementaria de compraventa, que la demandada utilizó la cláusula novena del contrato de compraventa, cuya facultad sólo la habilitaba para modificar el contrato siempre y cuando fuera necesario por el Conservador de Bienes Raíces, para inscribir la propiedad a su nombre y no para sustraer el bien de la sociedad conyugal, una vez generado el cese efectivo de la convivencia del matrimonio habido entre las partes.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda principal de nulidad absoluta o la subsidiaria de inoponibilidad del acto, con costas.

SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso:

1) El 23 de diciembre de 2020, nombre reservado dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de nombre reservado, a fin de que declarara nula de nulidad absoluta la escritura pública de declaración complementaria de compraventa de un bien raíz celebrada con fecha 26 de septiembre de 2013 y se ordenara la consecuente cancelación de la nota al margen de la inscripción conservatoria del respectivo acto.

La fundó en que contrajo matrimonio con la demandada el 4 de diciembre de 1999, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal. Añadió que, durante la vigencia del vínculo matrimonial, la demandada por escritura pública de compraventa de 5 de agosto de 2006, adquirió por compra a nombre reservado, la propiedad consistente en el Lote B de la subdivisión de la parcela N° 38, ubicado en domicilio reservado.

Detalló que, según se lee de la escritura de compraventa, la demandada compareció casada bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que se desprende de la comparecencia y la no acreditación de su oficio mediante los antecedentes respectivos, por lo que –a juicio del demandante- el bien raíz ingresó al haber de la sociedad conyugal administrada por él, en su calidad de marido, por haber sido adquirido a título oneroso.

Continúa relatando que, a comienzos del año 2012, se produjo un quiebre matrimonial entre las partes, separándose de hecho e iniciándose por su parte en el año 2015 un juicio de divorcio en contra de su cónyuge, tramitado en el Juzgado de Familia de Arica bajo el Rit C-2636-2015. Precisó que en dicha causa, la demandada presentó una acción reconvencional de compensación económica, la cual fue rechazada por sentencia definitiva de 25 de febrero de 2016.

Sostuvo que, dictada la sentencia de divorcio, tomó conocimiento que el régimen de la propiedad adquirida por la demandada en el año 2006, había sido alterado mediante escritura pública otorgada el 26 de septiembre de 2013, cuyo objeto fue sustraer el inmueble de la sociedad conyugal para traspasarlo al patrimonio reservado de la demandada de conformidad al artículo 150 del Código Civil.

A continuación, el demandante realizó un análisis de la escritura complementaria, señalando que ésta es una declaración unilateral, cuyo objeto fue alterar un contrato de compraventa legalmente celebrado en perjuicio del demandante y que dicho acto es insuficiente para modificar la compraventa.

En cuanto al vicio que invoca, afirmó que el acto que pide anular carece del requisito de la voluntad, ya que al modificar un acto jurídico bilateral como es la compraventa, y en virtud del artículo 1545 del Código Civil, requería el consentimiento de la parte vendedora, quien no concurrió a la celebración del acto ni compareció representada por la demandada, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1444 y 1681 del mismo cuerpo normativo.

Por último, sostuvo que tiene interés para pedir la nulidad absoluta del contrato en los términos que lo exige el artículo 1683 del Código Civil, ya que se ha visto gravemente perjudicado en el ámbito patrimonial, toda vez que se sustrajo un inmueble de la sociedad conyugal y que, de no haber sido así, este bien hubiese ingresado a su patrimonio ante una eventual renuncia de gananciales o en una comunidad de bienes, disuelta la sociedad conyugal.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declarara que la escritura de declaración complementaria de 26 de septiembre de 2013 es nula de nulidad absoluta por haber faltado el consentimiento de la parte vendedora al momento de otorgar dicho instrumento y se ordene la cancelación pertinente de la anotación marginal en la inscripción de dominio del inmueble, con costas.

En subsidio, y fundándose en los mismos hechos ya descritos, demandó de inoponibilidad del acto, por haberse otorgado por la demandada en extralimitación de las facultades conferidas en el poder singularizado en la cláusula novena del contrato de compraventa y por ser un acto en perjuicio de terceros y, por lo tanto, inoponible a su parte en virtud del artículo 2160 del Código Civil.

2) La demandada opuso, en lo que interesa al recurso, la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, refirió que el demandante carece de interés para demandar de nulidad absoluta del acto por el vicio de falta de voluntad de la vendedora, ya que es un tercero ajeno al contrato de compraventa. Añadió que el actor tiene solo una mera expectativa que el bien ingresara a la comunidad de bienes y no un derecho adquirido, careciendo de interés legítimo para pedir la nulidad del acto. Lo mismo alegó respecto de la demanda subsidiaria de inoponibilidad.

En la contestación, argumentó –en primer lugar- que la escritura de complementación es un acto válido que no adolece de vicio alguno, porque no requería de la voluntad de la parte vendedora, ya que el artículo 150 del Código Civil establece una norma de orden público, siendo suficiente la declaración unilateral de la cónyuge si actuaba bajo su patrimonio reservado.

En segundo lugar, indicó que la demandada es diseñadora, tiene inicio de actividades desde el año 2001, de diseño y fabricación de muebles; hecho que fue reconocido por el propio demandante al contestar la demanda reconvencional de compensación económica en el juicio de divorcio seguido entre las partes ante el Juzgado de Familia de Arica y, así fue establecido en la sentencia que denegó la compensación por estimar que la cónyuge trabajó y que tenía un inmueble comprado bajo su patrimonio reservado.

Agregó que compareció en la escritura de compraventa como “casada y diseñadora”, y que adquirió la propiedad con un préstamo bancario y con dineros entregados por su padre para tal fin.

Por último, en lo referente a la demanda subsidiaria de inoponibilidad, pidió su rechazo por sustentarse en hechos que no son efectivos y por encontrarse prescrita.

3) En el trámite de la réplica, el actor reiteró los mismos fundamentos de su libelo, agregando que la demandada reconoció –en su contestación- que el inmueble lo adquirió con dineros dados por su padre, lo que importa que dicho bien ingresó al haber social y solo genera un derecho de recompensa para la cónyuge, en virtud de los artículos 1725 N° 4, 1726 y 1732 inciso segundo del Código Civil.

4) La demandada evacuó el trámite de la dúplica, reiterando los argumentos otorgados en la contestación.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- tiene por acreditados los siguientes hechos:

1) La demandada, en calidad de compradora, celebró el 5 de agosto de 2006, un contrato de compraventa del Lote B, de la subdivisión de la Parcela N° 38, ubicado en domicilio reservado.

2) En la referida escritura de compraventa no se consignó que la demandada haya adquirido el bien raíz al amparo del artículo 150 del Código Civil.

3) El 26 de septiembre de 2013, la demandada procedió a suscribir de manera unilateral la escritura pública de “Declaración Complementaria de Compraventa”, precisando que el inmueble señalado en el punto 1) precedente, fue adquirido con dineros propios provenientes de su trabajo de diseñadora, labor que desempeña desde el año 2001, de acuerdo al artículo 150 del Código Civil.

4) Las partes estuvieron unidas legalmente por vínculo de matrimonio a partir del 4 de diciembre de 1999, habiéndose declarado el divorcio respectivo por el Tribunal de Familia de Arica el 25 de febrero de 2016.

A continuación, la magistratura indica que la nulidad absoluta puede ser solicitada por todos aquellos que, de algún modo, se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen del contrato viciado por dicha nulidad, aunque no hayan intervenido en la celebración de éste y, por ende, no hayan consentido en el mismo.

Añade que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo han sostenido en forma sana e invariable que el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil, para poder alegar la nulidad absoluta, en todo caso de índole patrimonial, debe existir en el momento de ejecutarse el acto o celebrarse el contrato, esto es, el interés debe existir al tiempo de producirse el vicio.

Asentado lo anterior, el fallo en estudio razona que tal como lo sostuviera la demandada y fluyendo del mérito de autos, se puede establecer que el actor no tenía un interés patrimonial cierto ni coetáneo a la época de celebración de la escritura pública de “Declaración Complementaria de Compraventa”, que denuncia como ineficaz por supuesta nulidad absoluta, pues a esa fecha su vínculo matrimonial con la demandada se encontraba vigente, de forma tal que su eventual repercusión económica no pasaba ser un albur sujeto a un posterior y posible divorcio, tal como lo sostiene el demandante en su libelo pretensor.

Sigue reflexionando que, así las cosas, un hecho futuro e incierto como es la liquidación de la sociedad conyugal y la decisión que en ella tome la demandada respecto de los gananciales, en cuanto eventual en sus consecuencias jurídico patrimoniales, no pasa de ser un hecho potencial que obsta a considerar la existencia de un interés cierto y concurrente a la fecha de la escritura acusada de nulidad, motivo por el cual decide acoger la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazar la demanda principal. Tiene presente, además, que la legitimación activa constituye un presupuesto de existencia de la acción en términos tales que, de no concurrir, el demandante carece -en palabras de Couture- del poder o facultad para provocar la actividad jurisdiccional del Estado. Se trata, en otras palabras, de un presupuesto de fondo para acceder a la tutela jurisdiccional.

En lo que toca a la demanda subsidiaria de inoponibilidad, sostiene que partiendo de la base que esta acción supone necesariamente un interés por parte de quien la intenta en aras a no haberse afectado el actor por los alcances de un acto jurídico válido y no concurriendo éste a la fecha de interposición de la demanda ni antes a la suscripción del documento objetado, pues los efectos de la “Declaración Complementaria de Compraventa” impugnada por el actor, penden de un hecho futuro e incierto; en otras palabras, no existe un interés actual, razón por la cual, también acoge la excepción de falta de legitimación activa respecto de la pretensión en análisis.

En consecuencia, la sentencia recurrida decide rechazar las demandas de nulidad absoluta e inoponibilidad deducidas, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la confirmó, teniendo para ello en consideración que la demanda fue planteada aludiendo a intereses jurídicos de la vendedora del inmueble sub lite, quien no ejerció acción en esta causa, además de no observarse interés jurídico comprometido que la pudiese perjudicar, atendido que el acto jurídico constitutivo del patrimonio reservado de la mujer casada es una declaración unilateral, según los términos del artículo 150 del Código Civil.

CUARTO: Que, como se aprecia del tenor del libelo de nulidad y las argumentaciones expresadas por los jueces en el fallo censurado por el recurrente, la discusión radica en determinar, en primer lugar, si el actor tiene legitimación activa para demandar de nulidad absoluta de la “Declaración complementaria de compraventa”, suscrita por la demandada por escritura pública de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró que el inmueble adquirido por escritura de 5 de agosto de 2006, lo fue con dineros propios provenientes de su trabajo de diseñadora de acuerdo al artículo 150 del Código Civil; y, en segundo lugar, dilucidar si el acto que se pide declarar ineficaz adolece de algún vicio de nulidad, en específico, de falta de voluntad de la parte vendedora.

QUINTO: Que al iniciar el análisis que permitirá dilucidar la primera controversia planteada relativa a la excepción de falta de legitimación activa acogida en la sentencia, es propicio recordar que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta "puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba" y por lo tanto, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegarla, sino todos los que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho acto o contrato, siempre y cuando aleguen y prueben el interés a que alude la referida norma. Como ha señalado la doctrina “El interés consiste en obtener la invalidez del acto que produce efectos que perjudican al peticionario […] puede tener el interés requerido por la ley cualquier tercero que aun sin ser parte en el acto o contrato anulable, pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimonialmente beneficiosas” (Víctor Vial del Río, “Teoría General del Acto Jurídico”, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, p. 250).

Esta Corte ha sostenido que para que un tercero ajeno al acto o contrato tenga el interés a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones: a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial. b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos. c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real. d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad. e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria. f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada. (Corte Suprema, Roles 1083-2012 y 2470-2018). En el mismo sentido, se ha sostenido que el interés “debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario” (Corte Suprema, Rol N° 2571-2022).

SEXTO: Que, hechas las precisiones anteriores, cabe abocarse ya derechamente al interés esgrimido por el actor al momento de impetrar la acción de nulidad, y que el recurrente considera ha sido desconocido por los sentenciadores del fondo, por estimar erróneamente estos últimos, que no tenía interés patrimonial cierto y coetáneo a la época de la celebración de la escritura de declaración complementaria de compraventa de 26 de septiembre de 2013, pues a dicha data, el vínculo matrimonial con la demandada se encontraba vigente de forma tal que su eventual repercusión económica no pasaba de ser un albur sujeto a un posterior y posible divorcio, constituyendo la liquidación de la sociedad conyugal y la decisión que adoptara la demandada respecto de los gananciales en hechos futuros e inciertos, que no lo habilitan para pedir la declaración de nulidad absoluta.

Pues bien, en el caso sub lite, el interés reclamado nace de un contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 5 de agosto de 2006, mediante el cual la demandada compró un inmueble ubicado en la comuna de Arica, compareciendo como “diseñadora y casada”, sin hacer mención a que adquiría el bien bajo su patrimonio reservado, teniendo en cuenta que a esa época se encontraba ligada en matrimonio con el demandante bajo el régimen de sociedad conyugal.

Consta asimismo de los hechos establecidos en la causa que la demandada, estando aún vigente el vínculo matrimonial y el regímen de sociedad conyugal, suscribió el 26 de septiembre de 2013, unilateralmente una escritura pública denominada “Declaración Complementaria de Compraventa”, mediante la cual complementó el acto celebrado el 5 de agosto de 2006, en el sentido que adquirió el inmueble bajo su patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil, esto es, con dineros propios provenientes de su trabajo de diseñadora que ejercía desde el año 2001.

SÉPTIMO: Que en mérito de los hechos establecidos y reseñados precedentemente, no hay duda que en los términos en que se celebró el contrato de compraventa por la demandada el 5 de agosto de 2006, el inmueble adquirido por ella -en un principio- ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal al efectuarse la respectiva inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, por encontrarse vigente ésta a dicha fecha, por expresa disposición del artículo 1725 N° 5 del Código Civil y cuya administración ordinaria le correspondía al demandante, en su calidad de marido y jefe de la sociedad conyugal. Así se establece en el artículo 1749 del Código Civil y se reitera en los artículos 1752 y 1754 inciso final. La primera norma, sienta el principio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes, desprendiéndose que en dicha calidad le corresponde la defensa de dicho patrimonio e intereses a su cargo y, para ello, el ordenamiento le otorga una serie de acciones y herramientas para proteger el haber social.

OCTAVO: Que lo expresado precedentemente, determina que en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por la sentencia impugnada, se encontraba configurado el interés del actor para pedir la declaración de nulidad del acto, el que emana de su condición de administrador de la sociedad conyugal y la afectación del derecho de dominio producida por la disminución patrimonial del haber social, ya que la demandada a través de la declaración complementaria -y su anotación al margen de la inscripción conservatoria- despojó de la sociedad conyugal un bien inmueble adquirido durante su vigencia, desmedrando considerablemente el haber absoluto social. Así fue resuelto por esta Corte Suprema, en un caso similar, en sentencia de 25 de enero de 2012, Rol N° 2914-2011.

En esta línea de razonamiento, cabe hacer presente que- a contrario de lo que se determinó por los jueces del fondo- la liquidación de la sociedad conyugal es un hecho futuro y cierto, ya que si bien no se tiene certeza de cuándo ocurrirá, siempre acontecerá, ya sea por el término del matrimonio (por las causales de nulidad, divorcio, separación judicial o muerte de uno de los cónyuges) o la modificación del régimen patrimonial de acuerdo al artículo 1764 del Código Civil; máxime si -en este caso- efectivamente se produjo la disolución de la sociedad conyugal con la declaración judicial de divorcio.

Atento a todo lo razonado, es posible concluir que el actor tiene un interés legítimo, pecuniario, personal, cierto y actual en la declaración de nulidad, de modo que al resolver los sentenciadores que carecía de éste y, en virtud de tal determinación, acoger la excepción de falta de legitimación activa, han quebrantado lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.

NOVENO: Que, enseguida, habiéndose determinado que el actor es legitimario activo para deducir la presente acción de nulidad absoluta, corresponde dilucidar si se verifican los presupuestos necesarios para acoger la acción respecto de la escritura pública otorgada con fecha 26 de septiembre de 2013, a objeto que el error de derecho anotado en el motivo precedente, tenga influencia sustancial en lo dispositivo, que permita acoger el recurso de nulidad en análisis.

DÉCIMO: Que, al respecto, se debe señalar que la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.

El referido acto fue denominado “Declaración Complementaria de doña nombre reservado”, en el cual comparece solo esta última, declarando en la cláusula segunda, lo siguiente: “En la comparecencia de la citada escritura (se refiere a la compraventa de 5 de agosto de 2006), se individualizó a la compareciente como “casada, diseñadora” y por error se omitió señalar que adquiría la propiedad con dineros propios provenientes de su trabajo, de diseñadora, labor que desempeña desde el año dos mil uno, de acuerdo al artículo ciento cincuenta del Código Civil, como se acredita con Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada, documento que se tuvo a la vista y que en fotocopia queda agregado al final del presente Registro bajo el número tres mil cuarenta y seis”.

Luego, la compareciente declara en la cláusula tercera: “Por el presente acto e instrumento, doña nombre reservado, haciendo uso de las facultades conferidas en la cláusula novena de la escritura señalada en el punto uno de este documento, viene en complementar el contrato nombrado en el sentido ya señalado”. Y en la cláusula cuarta: “Por el presente acto, la compareciente declara que para todos los efectos legales, el presente documento se tendrá como parte integrante del que se complementa por este instrumento”.

En mérito de lo anterior, se hace necesario analizar la naturaleza del acto suscrito por la demandada, esto es, si es una mera declaración unilateral o bien es uno de carácter bilateral.

En primer lugar, tal como se consignó en el fundamento precedente, la demandada compareció ante notario público el 26 de septiembre de 2013, señalando que, en virtud del poder otorgado a su parte en la cláusula novena del contrato de compraventa celebrado el 5 de agosto de 2006, viene a complementar (que en realidad es rectificar) esta última convención, en el sentido que adquiría la propiedad bajo su patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil.

A su vez, en el contrato de compraventa de 5 de agosto de 2006, se pactó en la cláusula novena: “Doña nombre reservado y don nombre reservado, vienen por este acto en conferir poder especial a doña nombre reservado, para los efectos de que en sus nombres y representación proceda a otorgar, todas las escrituras públicas, rectificatorias, modificatorias, complementarias o cualquiera otra que fuere necesario tendiente a obtener que se inscriba en el Registro de Propiedad, el inmueble de que se trata el presente contrato, a su nombre”.

Consta que la escritura de compraventa fue inscrita a nombre de la compradora a fojas 4.315 N° 3.020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2006.

Luego, el poder conferido a la demandada, era solo para efectos que esta última, en su calidad de compradora, pudiere inscribir la propiedad a su nombre, lo que –como ya se dijo- se realizó exitosamente en el año 2006, dando por terminado el mandato especial conferido por haberse cumplido.

De esta manera, la demandada comparece en la escritura de 26 de septiembre de 2013, invocando un poder que no tenía, y a pesar de ello, rectificó unilateralmente un contrato de compraventa que -por su naturaleza- es de carácter bilateral, esto es, que requiere el consentimiento de ambas partes para ser modificado o dejado sin efecto, en virtud del artículo 1545 del Código Civil, y sin la voluntad de la vendedora no puede formarse ninguna convención entre las partes. “En efecto, el consentimiento es un requisito que se exige en todo acto jurídico, en consideración a su naturaleza de tal, de su calidad de voluntario, por lo cual es esencial, para que sea eficaz, que el o los interesados manifiesten su voluntad de generarlo. En consecuencia, la falta de voluntad o de consentimiento es una causal de nulidad absoluta que queda comprendida en el artículo 1682 del Código Civil”. (Pablo Rodríguez Grez, “La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, página 393).

En esta línea de razonamiento, es importarte precisar que aunque el acto se haya denominado por la demandada de “Declaración”, ello no cambia la naturaleza jurídica de lo allí consignado, esto es, que se rectificó un contrato de compraventa que requiere la concurrencia de voluntades para su existencia y validez en los términos establecidos en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil.

Todo lo anterior es, sin perjuicio que el patrimonio reservado es una institución de orden público que opera de pleno derecho por la sola circunstancia de que los cónyuges se casen en régimen de sociedad conyugal y de que la mujer tenga un trabajo separado del marido (René Ramos Pazos, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 300).

Por su parte, la prueba de que un determinado bien es parte del patrimonio reservado está tratada, entre otros, en el artículo 150 inciso 3° del Código Civil, que dispone: “Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley”. Don René Ramos Pazos, en la obra citada, menciona una sentencia de 2 de abril de 1997, que resolvió el caso de una mujer casada en sociedad conyugal y separada de hecho durante un largo tiempo, que adquirió un bien raíz sin indicar que lo hacía dentro de su patrimonio reservado. Se admitió que la mujer pudiera acreditar posteriormente con diversas pruebas que el bien tenía la condición de reservado”. (Fallos del Mes N° 461, sentencia 15, p. 304, citada en “Derecho de Familia”, p. 314).

De lo anterior, se puede concluir que, no obstante las facultades que tenga la demandada de probar que el bien adquirido por compraventa de 5 de agosto de 2006, es parte de su patrimonio reservado, el medio para hacerlo no era a través de una modificación unilateral del contrato, como ya latamente se explicó en los considerandos que preceden.

UNDÉCIMO: Que conforme lo que se ha venido reseñando, es posible concluir que en la escritura modificatoria de 26 de septiembre de 2013, faltó la voluntad de la vendedora y consecuentemente, atento lo prescrito en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil, el consentimiento en el contrato no se ha producido, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda principal y declarar nula la escritura denominada "Declaración Complementaria de Compraventa", otorgada y suscrita por la demandada en la fecha precitada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el actor carecía de legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad y que el instrumento firmado por la demandada el 26 de septiembre de 2013, no requería de la voluntad de la vendedora para su existencia de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así los artículos 1444, 1545, 1681 y 1683 del Código Civil, por cuanto el demandante sí tenía un interés patrimonial, cierto y actual para demandar, y que la omisión de tal requisito de validez constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Esteban Basaure Bedregal, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

N° 249.551-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.