Cláusula de aceleración
- Fecha
- 19 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2497-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6319-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Carácter facultativo · Obligación en cuotas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1945-2024, 19 de febrero de 2025, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1945-2024
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 19 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cumplimiento de una obligación de dar tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-6319-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, el tribunal rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, la confirmó.
En contra de este último fallo, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que el fallo contraviene el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, incurriendo en el vicio de extra petita del artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo normativo, al no respetar lo reconocido por el propio ejecutante al contestar la excepción, que dice relación con la época en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde la mora del deudor.
En segundo lugar, el impugnante denuncia que la sentencia cuestionada infringe lo dispuesto en los artículos 2514 inciso segundo del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere, en síntesis, que los jueces yerran al considerar que se hizo exigible la totalidad de la deuda al momento de presentar la demanda y, por consiguiente, decidir rechazar la excepción de prescripción opuesta, ya que al contrario de lo que estima la sentencia, se hizo exigible la obligación al momento de constituirse su parte en mora de pagar la cuota con vencimiento el 10 de junio de 2019, por lo que desde dicha fecha hasta la notificación de la demanda efectuada el 24 de junio de 2022, la acción ejecutiva se encontraba prescrita, por haber transcurrido los tres años exigidos por la ley.
Finaliza solicitando que se invalide en derecho la sentencia recurrida, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1) El 23 de diciembre de 2019, el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Ricciotti nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 4878,7578 U.F. por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La fundó en que la suma cobrada proviene de un mutuo que el ejecutante le otorgó al ejecutado por escritura pública de 28 de diciembre de 2018, por un total de 4910 U.F., pagadero en el plazo de 216 meses, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha del contrato, por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, de 31,8659 U.F. cada uno, salvo la última cuota de 31,7758 U.F.
Refirió que, es del caso, que el deudor no dio cumplimiento a las obligaciones emanadas de la referida escritura de mutuo, encontrándose en mora desde el día 10 de junio de 2019, adeudando la cantidad de 4878,7578 U.F., más los intereses correspondientes.
Añadió que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima de la escritura ya mencionada, el banco podría exigir el pago de la totalidad del mutuo o la suma a que se encontrare vencida, entre otros casos, si se retardaba el pago de cualquier dividendo más de 10 días corridos.
Terminó indicando que siendo el mutuo hipotecario una escritura pública, éste constituye título ejecutivo, siendo por lo demás la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, por lo que se encuentra facultado para exigir el total adeudado como si fuese de plazo vencido.
2) Por resolución de 24 de junio de 2022, el tribunal tuvo por notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago con dicha fecha al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
3) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se constituyó en mora el 10 de junio de 2019, fecha en la que se hizo exigible el total de la deuda, por lo que a la data en que se notificó la demanda y se le requirió de pago -el 24 de junio de 2022- ha transcurrido con creces el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Dado lo expuesto, solicitó tener por opuesta la excepción de prescripción, admitirla a tramitación y, en definitiva, declarar prescrita la acción ejecutiva.
4) El ejecutante contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. Argumentó que, entre el 10 de junio de 2019 -fecha en que se constituyó en mora el deudor- y el 23 de diciembre del mismo año -data que se presentó la demanda ejecutiva- no alcanzó a transcurrir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva por resultar ésta interrumpida, no encontrándose, en consecuencia, prescrita.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó íntegramente la de primera instancia- desechó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
El fallo en estudio comienza estableciendo que la cláusula de aceleración pactada en el mutuo está redactada en términos facultativos, concluyendo que el acreedor la hizo efectiva con la interposición de la demanda, lo que ocurrió el 23 de diciembre de 2019, pues en la sindicada fecha, la entidad bancaria manifestó su voluntad de hacer exigible el total de la deuda.
A continuación, reflexiona que la acción intentada en la presente ejecución emana de la copia autorizada de escritura púbica de mutuo hipotecario celebrada entre las partes, detentando por tanto dicho instrumento la calidad de título ejecutivo conforme al numeral 2° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se encuentra en la hipótesis general del artículo 2515 inciso primero del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas, el que se cuenta, de acuerdo a la regla contemplada en el artículo 2514 inciso segundo del mismo código, desde que la obligación se haya hecho exigible.
En esa línea de razonamiento, señala que desde el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 23 de diciembre de 2019 -fecha en la que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito- ha de entenderse que la obligación se hizo exigible en los términos de la norma indicada, por lo que a contar de dicha época debe computarse el plazo de prescripción del total de la acción en análisis, debiendo estarse, a su turno, a la época de notificación del libelo, para efectos de determinar si operó o no la interrupción del ya referido plazo de prescripción.
Finaliza señalando que, en tal sentido habiéndose interpuesto la demanda el 23 de diciembre de 2019 y habiendo sido notificada al ejecutado el 24 de junio de 2022, el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva no se encontraba cumplido, razón por la cual rechaza la excepción deducida y ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
CUARTO: Que partiendo el análisis de la primera infracción denunciada, consistente en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, siendo improcedente el recurso en ese aspecto.
QUINTO: Que entrando al análisis del segundo grupo de normas invocadas como vulneradas, de lo consignado en los motivos precedentes y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en dilucidar desde que momento se entiende exigible la obligación que se cobra en autos, para luego determinar si era procedente acoger o no la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, teniendo para ello en consideración que no obstante haberse pedido por este último la prescripción total de la acción, ello no obsta a que esta Corte pueda declararla en forma parcial.
SEXTO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2492 del Código Civil prescribe: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
A su vez, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por último, el artículo 2515 del código sustantivo señala: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
SÉPTIMO: Que, en este contexto legal y para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un mutuo contenido en escritura pública en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que, aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
OCTAVO: Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
NOVENO: Que, en el caso examinado el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, el 23 de diciembre de 2019, de modo que la obligación que debía servirse en parcialidades se hizo exigible íntegramente y en forma anticipada como consecuencia de ejercicio de derecho potestativo que le confiere la cláusula de aceleración.
Luego, al día 24 de junio de 2022, fecha en que el libelo fue notificado al ejecutado, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 10 de junio de 2019; ya que según la literalidad de los artículos 2503 y 2518, ambos del Código Civil, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor, y, a su vez, ordenar que la ejecución siguiera adelante hasta el entero pago de lo adeudado, en lo que concierne a las cuotas cuyo vencimiento ocurrió a partir de julio de 2019, por no haber transcurrido el plazo de prescripción.
En este orden de cosas, es importarte aclarar que esta declaración parcial de prescripción de cuotas, no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Rol N°29143-2019, sentencia de 27 de octubre de 2021).
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción aplicando erróneamente los artículos 2514 del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante -tal y como ha quedado dicho- que correspondía que fuera acogida según se ha indicado; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el tribunal habría acogido parcialmente la aludida excepción de prescripción.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Albar Álvarez, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
Rol Nº 1.945-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. Santiago, 19 de febrero de 2025.