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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18678-20249 oct 2025

Efectos de la sentencia penal en sede civil

Fecha
9 de octubre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Efectos de la sentencia penal en sede civil
Carátula
Inmobiliaria Emarco S.A. con Inmobiliaria San Juan de Dios SpA
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2352-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3909-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1448, 1681, 1699, 1712, 1815
Código de Procedimiento Civil: arts. 179, 346, 393, 426
Descriptores
Efectos de la sentencia penal en sede civil · Contrato de compraventa · Ausencia de error de derecho · Falta de consentimiento · Inoponibilidad del acto jurídico · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de nulidad absoluta · Inexistencia del acto jurídico · Acción reivindicatoria · Nulidad de la compraventa · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Ausencia de mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18678-2024, 9 de octubre de 2025, «Inmobiliaria Emarco S.A. con Inmobiliaria San Juan de Dios SpA»

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato de compraventa y reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-3909-2018, caratulado “Inmobiliaria Emarco S.A. con Inmobiliaria San Juan de Dios SpA y otra”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, rechazó las demandas, sin costas.

Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de treinta de abril de dos mil veinticuatro, rechazó el primer recurso y dio lugar al segundo, revocando la sentencia apelada y, en su lugar, acogió las demandas, declarando nula la compraventa y ordenó la restitución del inmueble a la actora.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada Inmobiliaria San Juan de Dios SpA y citada de evicción por la demandada Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Corte declaró inadmisible el arbitrio de nulidad formal y ordenó traer los autos en relación solo respecto del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial -en primer lugar- denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, a los artículos 1699, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, 346 N° 1 y N° 3, 393, 394, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallo le otorgó erradamente valor de plena prueba a un Informe en Derecho elaborado por Cristián Lepin Molina y un Informe de Investigación Privada confeccionado por un Comisario en retiro, no obstante ser instrumentos privados que emanan de terceros que no los reconocieron en el juicio como testigos; vulnerando, de esta forma, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 1 y N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que la sentencia se equivoca al establecer como hecho de la causa, mediante una presunción judicial, que nombre reservado era un sujeto desconocido y no vinculado con la sociedad demandante, que el Acta de la Segunda Sesión de Directorio a que se refiere la escritura pública cuestionada no emana del Directorio de la actora, por lo que ninguna sesión se verificó en la fecha en ella contenida y los directores a que ella se refiere, no todos tenían tal calidad en la fecha que ella aparece datada o se encontraban fuera del país y nadie relacionado con la demandante otorgó poder alguno a nombre reservado ni fue reducida a escritura pública por aquellos a quienes la ley le compete tal diligencia, al carecer de raciocinio y silogismo jurídico para determinar el hecho desconocido que se trata de probar, no realizando inferencia ni inducción alguna para partir de un hecho base y dar por probado el hecho desconocido.

Expresa que el fallo recurrido también transgrede las normas que regulan la prueba confesional ficta, al otorgarle valor de plena prueba a la practicada en un juicio diverso; contraviniendo, de esta manera, los artículos 393, 394 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, no pudiendo tampoco servir como base de una presunción judicial.

En segundo lugar, el impugnante sostiene que la sentencia vulnera los artículos 1438, 1545, 1793, 1801 y 1815 del Código Civil en relación con los artículos 704 N° 2, 706, 2116, 2173, 1681, 1682, 1687 y 1689 del mismo cuerpo normativo y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Refiere, en síntesis, que los jueces se equivocan al acoger la demanda de nulidad absoluta por considerar que el falso mandatario -Sr. nombre reservado- no contaba con la aquiescencia del mandante, concluyendo que la sociedad demandante nunca manifestó su voluntad de vender la propiedad de que era dueña, para luego afirmar que no hay venta de cosa ajena porque quien compareció invocó una supuesta representación, no siendo aplicable tal institución al caso de autos.

Sin embargo -alega el recurrente- en el caso de autos el falso mandatario y que vende la cosa como propia solo se considerara su título como injusto, no concurriendo un vicio de validez del acto, al menos no respecto al consentimiento otorgado por el mandatario falso, pues sí concurrió a celebrar el acto por otro, el dueño y, en este contexto, la sanción aplicable no es de la nulidad absoluta sino de la inoponibilidad en virtud de los artículos 2116 y 2160 del Código Civil; lo que se ve reforzado con la idea que el mandante puede ratificar los actos del falso mandatario.

Añade que el actuar de la sociedad demandante contraviene sus actos propios al haber demandado de inoponibilidad del contrato de compraventa en otro juicio que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-52-2023; reconociendo, de esta manera, que la sanción aplicable al caso sublite es la inoponibilidad y no la nulidad.

Por último, denuncia transgresión a los artículos 1681, 1682, 1687, 1689 y 889 del Código Civil al acoger la demanda reivindicatoria en contra de la actual poseedora del inmueble Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA, por aplicación de los efectos de la declaración de nulidad en contra de terceros, a pesar de que -como ya lo explicó- la sanción aplicable es la inoponibilidad y no la nulidad.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace las demandas, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) A folio 1, el 23 de agosto de 2018, rectificada a folio 4 del cuaderno de excepciones dilatorias, el abogado Nicolás Stitchkin López, en representación de Inmobiliaria Emarco S.A., dedujo demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa por falta de voluntad, por causa ilícita o por no pago del precio en contra de la Inmobiliaria Juan de Dios SpA, representada por nombre reservado.

La fundó en que la sociedad demandante en el mes de febrero de 2018 tomó conocimiento mediante el Servicio de Impuestos Internos que el inmueble de su propiedad situado en la intersección de la Autopista Concepción-Talcahuano, Avda. Jorge Alessandri, Lote F, del sector Lomas Verdes, Concepción, que figuraba inscrito a su nombre a fojas 1654 vuelta N° 1078 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de la indicada ciudad, se encontraba a nombre de la sociedad demandada desde julio de 2017.

Indicó que revisados los registros en el conservador pudo apreciar que nombre reservado, tercero absolutamente desconocido para la actora y atribuyéndose su representación en virtud de una supuesta escritura de 3 de julio de 2017, otorgada ante notario público suplente don Cristián Ortiz Cáceres del nombre reservado de Santiago de María Soledad nombre reservado, había vendido el inmueble a la demandada Inmobiliaria San Juan de Dios SpA por escritura pública de 5 de julio de 2017, otorgada en la Notaría de Concepción de don Ramón García Carrasco.

Precisó que en la escritura de 3 de julio de 2017, en que aparecería el poder del Sr. nombre reservado para representar a la sociedad demandante, se hace alusión a una Sesión de Directorio de esta última, celebrada supuestamente el 27 de junio del mismo año, en la cual se le habría conferido mandato; sin embargo, esta reunión nunca se celebró ni se le otorgó mandato al compareciente.

Continuó relatando que la sociedad demandada en circunstancias que se tramitaba la medida prejudicial precautoria vendió a un tercero el inmueble sublite mediante escritura pública de compraventa otorgada el 27 de marzo de 2018, de modo que actualmente se encuentra inscrita a nombre de la otra demandada Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA a fojas 2540 N° 1946 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2018.

En cuanto a las causales que funda la nulidad absoluta, adujo -en primer lugar- la falta de voluntad de la parte vendedora, ya que quien compareció en su representación, invocó un mandato que su parte jamás le otorgó ni siquiera se llevó a cabo la supuesta sesión de directorio, siendo dicho instrumento privado falso, agregando que las personas que supuestamente comparecieron a esa sesión no formaban parte del directorio vigente en esa época y uno de ellos ni siquiera se encontraba en el país. En segundo lugar, alegó causa ilícita pues la compraventa fue otorgada con una evidente intención de defraudar a la sociedad demandante, al despojarlo de un inmueble de su propiedad, y; finalmente, invocó la falta de uno de los requisitos para que el contrato tenga valor por la falta de pago del precio en dinero, toda vez que la actora jamás recibió el precio por esa operación fraudulenta.

Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, declarando la nulidad absoluta de la escritura pública de 5 de julio de 2017 y se ordene la cancelación de la inscripción que figura a nombre de la demandada.

En forma conjunta y como consecuencia de la declaración de nulidad, interpuso acción reivindicatoria en contra de la actual poseedora del inmueble, Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA, representada por nombre reservado, a fin de que se condene a esta última a restituir la propiedad de autos y se disponga la cancelación de la inscripción conservatoria que figura a su nombre, con costas.

2) A folios 91 y 94, Inmobiliaria San Juan de Dios SpA, en su calidad de demandada y citada de evicción de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA, contestó la demanda pidiendo su total rechazo, alegando la improcedencia de demandar de nulidad absoluta, ya que la circunstancia que el compareciente señor nombre reservado no haya sido mandatario de la sociedad demandante no es causal de nulidad por falta de voluntad. Lo mismo respecto de la causa ilícita, la intención de defraudar sería motivo de otra causal y el no pago de precio es hipótesis de incumplimiento del contrato de compraventa. También sostuvo la improcedencia de la demanda reivindicatoria, por ser el contrato de compraventa plenamente válido.

3) Por sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022, el tribunal a quo rechazó las demandas, teniendo en consideración que sin adoptar una postura sobre la sanción aplicable al caso de autos -si es de nulidad o de inoponibilidad ante la hipótesis de falso mandatario- indica que el libelo presenta una falencia insalvable, pues para llegar a establecer que la compraventa es nula o inoponible es indispensable previamente establecer que el aludido mandato es falso, debiendo para tal efecto acreditar el demandante que así fue resuelto por sentencia firme o pidiendo en esta sede que así se declarara, pero ni uno ni lo otro aconteció.

En ese contexto -a juicio del tribunal- no se puede calificar como falsa la escritura que contiene el mandato en virtud del cual se actuó, pues hacerlo sería resolver una cuestión que no se planteó, incurriendo con ello en un vicio de ultra petita; agregando que atendido que la discusión de la falsedad de la escritura se está ventilando en sede criminal, no puede declararlo de oficio, por cuanto ello implicaría vulnerar las normas constitucionales y legales que impiden avocarse al conocimiento de causas ya radicadas ante un tribunal distinto y tampoco puede hacer uso de la facultad del artículo 1683 del Código Civil por no aparecer el supuesto vicio de manifiesto en el acto.

Con todo lo expuesto y razonado, el fallo expresa que la escritura pública que contiene el mandato cuestionado debe seguir reputándose como válida, lo que impide absolutamente concluir que la compraventa posterior celebrada en virtud de tal mandato carezca de la voluntad de la parte que allí figura como vendedora, por lo que descarta la primera causal invocada.

En cuanto a la causal de causa ilícita también la deniega porque no fue acreditada y respecto a la falta de pago del precio, razona que no es una causal de nulidad del acto sino de incumplimiento contractual.

4) En contra del fallo de primer grado la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.

TERCERO: Que la sentencia recurrida comienza reproduciendo el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que indica, los cuales elimina, dejando a salvo los hechos establecidos en el motivo sexto, que son los siguientes:

1) El 5 de julio de 2017, comparecieron ante el Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, la sociedad Inmobiliaria Emarco S.A. representada por nombre reservado, como vendedora, y la sociedad Inmobiliaria San Juan de Dios SpA representada por nombre reservado, como compradora, por medio de la cual la primera le vendió, cedió y transfirió a la segunda, quien compró, adquirió y aceptó para sí, el inmueble ubicado en la intersección Autopista Concepción-Talcahuano, Avenida Jorge Alessandri signado como Lote F, del sector denominado Lomas Verdes, Concepción. El precio de la compraventa fue la suma de $90.000.000, cantidad que la parte compradora pagó al contado en el acto, y que la vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción.

2) La personería de nombre reservado para representar a la sociedad Inmobiliaria Emarco S.A. constaba de escritura pública de 3 de julio de 2017, otorgada ante el Notario Público Christian Ortiz Cáceres, Suplente de la nombre reservado de Santiago, doña nombre reservado, la que no se insertó por ser conocida y aceptada de las partes.

A continuación, la sentencia cita el artículo 2116 del Código Civil y expresa que se puede apreciar de la escritura que contiene el mandato cuestionado de 3 de julio de 2017, que ésta da cuenta de un mandato comercial a un factor de comercio y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 N° 4 del Código de Comercio, reviste el carácter de un acto de comercio, de modo que, a su respecto, rigen las normas de dicha codificación, en particular, lo prevenido en el artículo 233 del mismo estatuto legal.

Enseguida, razona que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, calidad que tiene la empresa demandante de autos, los actos que ejecuta una sociedad anónima son siempre mercantiles y conforme al artículo 39 de la misma ley, las funciones de director de este tipo de sociedad no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida, luego en su artículo 57 N° 4 dispone que son materias de junta extraordinaria la enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el numeral 9° del artículo 67 y sólo podrá acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. Por último, el inciso final del artículo 81 del Reglamento de Sociedades Anónimas, prescribe que estarán facultados para reducir, total o parcialmente a escritura pública, el acta de cualquier sesión de directorio o reunión de junta de accionistas, quien haya desempeñado el cargo de presidente, o el gerente general o la persona que haya actuado de secretario, o la persona o las personas expresamente autorizadas para estos efectos por el directorio o la junta respectiva.

En cuanto a la prueba rendida por la actora, el fallo indica que el documento correspondiente a una investigación privada agregado a folio 148, si bien, en principio, carece de mérito probatorio por emanar de un tercero ajeno al juicio que no compareció a ratificarlo, misma calificación probatoria que correspondía dar al documento de folio 145, consistente en un análisis de la sociedad demandante; es posible relacionar los antecedentes contenidos en tales instrumentos, al tenor de lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, con las actas del directorio de la sociedad demandante reducidas a escritura pública, el otorgamiento de poderes de las mismas y la orden de investigar diligenciada por la Policía de Investigaciones a requerimiento del Ministerio Público en investigación de delito de falsificación y uso malicioso de instrumentos; de modo que tales antecedentes en su conjunto constituyen una presunción judicial que por reunir los caracteres de gravedad, precisión y concordancia al tenor del artículo 1712 del cuerpo legal recién citado, permiten dar por acreditados los siguientes hechos:

1) nombre reservado es un sujeto desconocido y no vinculado a la sociedad demandante.

2) El Acta de Segunda Sesión de Directorio a que se refiere la escritura pública cuestionada no emana del directorio de Emarco S.A., porque ninguna sesión de directorio se verificó en la fecha en ella contenida y los directores a que ella se refiere, no todos tenían tal calidad en la fecha que ella aparece datada ni se encontraban dentro del país y nadie relacionado con la sociedad Emarco otorgó poder alguno a nombre reservado, ni fue reducida a escritura pública por aquellos a quienes según la ley compete tal diligencia.

3) Se desconoce quién envió la minuta para la reducción del acta a la Notaría en que aparece confeccionada, no obstante compareció a firmarla nombre reservado, a quien ningún antecedente fidedigno se le exigió y en ella se le otorga un mandato mercantil para adquirir o enajenar bienes raíces de una sociedad anónima cerrada sin insertar el acuerdo de la junta extraordinaria que debió celebrarse al efecto; sujeto que, por lo demás, si bien compareció al acto que se cuestiona, no ha podido ser ubicado a la fecha en la causa penal que se sigue en su contra y resulta un perfecto desconocido, pues ninguna relación se le ha justificado a su respecto, en relación con la sociedad demandante.

4) La demandada de reivindicatoria, Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA no registra iniciación de actividades.

5) Al inmueble cuya enajenación se cuestiona, se accede por el Colegio British Royal School, en que tienen participación los hermanos Abufarhue, únicos socios de Inmobiliaria Juan de Dios, y nombre reservado, representante de Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde, fue empleado de dicho colegio, cuyo terreno de emplazamiento colinda con el inmueble vendido por el supuesto mandatario.

6) Del libro de Actas de Directorio de la sociedad demandante Emarco S.A. se observa que desde el año 2015 al año 2017 se encontraban como miembros del directorio Wolfgang Stöhr von Holleben, Victoria Stöhr Martin y nombre reservado, lo que se modificó en abril de 2017, pasando a integrar el directorio nombre reservado y saliendo nombre reservado; que éste último en el año 2017 registra salidas fuera del país; y de los documentos que se acompañan es posible también advertir que las referidas actas de directorio eran reducidas a escritura pública por los abogados de la sociedad, como expresamente se consignaba en ellas.

7) El 4 de marzo de 2024, en causa Rit 7162-2018 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la audiencia respectiva se formalizó la investigación en contra de nombre reservado y nombre reservado, por los delitos de estafas y otras defraudaciones y falsificación y uso malicioso de instrumento público, respectivamente.

8) La demandante acompañó en segunda instancia antecedentes de la diligencia de absolución de posiciones ficta en causa Rol C-52-2023 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, seguida entre las mismas partes, en que se reconoce por los representantes de las demandadas las siguientes circunstancias: conocer a nombre reservado desde antes del otorgamiento de la escritura pública de 3 de julio de 2017; que tenían conocimiento que el acta de sesión de directorio de 27 de junio de 2017 era falsa, obtenida por medios fraudulentos; que tenían conocimiento que el mandato invocado por nombre reservado era nulo; que se coludieron con nombre reservado para obtener el inmueble objeto de la compraventa de 3 de julio de 2017; que las sociedades Monte Verde y Juan de Dios se transfirieron el referido inmueble para dificultar la entrega de la indicada propiedad.

Bajo tales supuestos fácticos, el fallo sanciona que conforme lo disponen los artículos 342, 398, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y con la prueba rendida por la parte demandante, llega al convencimiento que un tercero ajeno a la sociedad demandante redujo a escritura pública un documento que no corresponde a acta alguna de directorio de dicha empresa, de manera que esta última ningún mandato otorgó para la venta de inmueble alguno y, por ende, no ha consentido ni en la venta ni en la representación atribuida.

En este orden de ideas y haciéndose cargo de la alegación de las demandadas, los jueces indican que al caso de autos no es aplicable el artículo 1815 del Código Civil, pues no se está ante una venta de cosa ajena, sino de falsa representación, siendo la sanción aplicable la nulidad absoluta, ya que en el caso sublite, resulta efectivo que la circunstancia invalidatoria radicada en la falta de manifestación de voluntad del demandante para la celebración de la compraventa de 5 de julio de 2017, suscrita en su nombre por quien carecía de la representación que se atribuyó, infringiéndose al efecto los artículos 1445 y 1448 del Código Civil, se verifica en la especie y, por lo tanto, la escritura pública de compraventa es nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento del vendedor, siendo tal sanción la única vía para remediar los efectos del actuar de un tercero desconocido en perjuicio de la demandante.

Por lo expuesto precedentemente y por aplicación de los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, en relación con los artículos 893 y 895 del mismo cuerpo normativo, la judicatura acoge la acción reivindicatoria entablada en contra de la demandada Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA por concurrir todos y cada uno de los requisitos de procedencia, por ser esta última la actual poseedora inscrita y la actora la legítima dueña.

En consecuencia, los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia apelada que rechazó las demandas y, en su lugar, las acogieron con costas, declarando que es nula la compraventa de 5 de julio de 2017 otorgada por escritura pública del Repertorio N° 7482-2017 de la Notaría de Concepción de Ramón García Carrasco, dejándose sin efecto, subsecuentemente, los derechos y obligaciones contenidos en ella; accedió a la acción reivindicatoria impetrada, ordenando a Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA que restituya el inmueble de autos y la cancelación de las inscripciones y anotaciones marginales que procedan.

CUARTO: Que, para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la sociedad demandante ha ejercido en esta causa -en primer lugar- la acción de nulidad absoluta contemplada en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil en contra de Inmobiliaria San Juan de Dios SpA, a fin de que se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 5 de julio de 2017, ya sea por falta de voluntad de la vendedora, por adolecer de causa ilícita o por no pago del precio.

En forma conjunta y por aplicación de los efectos de la declaratoria de nulidad en virtud de los artículos 1687, 1689 y 889 del Código Civil, entabló acción reivindicatoria en contra de la actual poseedora inscrita del inmueble, Inmobiliaria e Inversiones Monte Verde SpA, a fin de que ordene la restitución de la propiedad a la sociedad demandante.

QUINTO: Que según lo expuesto en los motivos precedentes, de la lectura del arbitrio de nulidad sustancial queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar el hecho fijado en la causa consistente en que la sociedad demandante no otorgó mandato alguno para la venta del inmueble de autos.

Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandada, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1699, 1700, 1712 y 1713 del Código Civil, 346 N° 1 y N° 3, 393, 394, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción, por la autoridad judicial competente al efecto.

En efecto, los sentenciadores de segundo grado, desde los considerandos octavo al undécimo analizaron la prueba rendida en la causa, en especial, informe de investigación privada de folio 148 y análisis societario de folio 145, respecto de los cuales concluyen -en examen y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso consistentes en actas de directorios de la sociedad demandante reducidas a escritura pública, otorgamiento de poderes de las mismas, orden de investigar diligenciada por la policía y acta de formalización- que son suficientes para acreditar mediante una presunción judicial, por reunir los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, que efectivamente un tercero ajeno a la Inmobiliaria Emarco S.A. redujo a escritura pública un documento que no corresponde a acta alguna de directorio de dicha sociedad, de manera que ésta ningún mandato otorgó para la venta de inmueble alguno y, por ende, no consintió ni en la venta ni en la representación atribuida.

Dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que no se advierte contravención a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil ni al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces del fondo valoraron la prueba documental de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, al otorgarle correctamente valor de plena prueba a aquellos instrumentos de carácter público como son las actas de directorio reducidas a escrituras públicas, orden de investigar diligenciada por la Policía de Investigaciones de Chile y el acta de formalización, y no así -como sostiene el recurrente- a los documentos privados de folios 145 y 148, consistentes en una investigación privada y de un análisis societario, ya que la magistratura sólo los tuvo en cuenta como un antecedente más en el proceso que junto con todas la demás probanzas rendidas, le permitió a través de una presunción judicial, establecer el hecho que no existió mandato entre la sociedad demandante y el Sr. nombre reservado.

En cuanto a la transgresión de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, es importante aclarar que ellos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, ya que el primero, únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y sucede también con la segunda norma, que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido.

Por último, respecto a la contravención a los artículos 393, 394 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1713 del Código Civil, fundado en que se le habría otorgado valor de plena prueba a la confesión ficta rendida en un juicio diverso al presente, si bien puede tener razón el impugnante, ya que dicha diligencia probatoria fue anulada en dicha causa, tal infracción no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de igual forma estos sentenciadores -con todos los otros elementos rendidos en la causa- hubiesen llegado a la misma conclusión, esto es, que no existió mandato y, por lo mismo, la vendedora no prestó su consentimiento en la venta del inmueble de su propiedad, debiendo haber sido igualmente acogida la demanda de nulidad absoluta -como acertadamente lo hicieron los jueces- por ser ésta la sanción de ineficacia que contempla la ley para esta hipótesis, como se explicará.

SEXTO: Que en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda de nulidad absoluta debió ser rechazada, instando a que se declare que -en la especie- la sanción aplicable es la inoponibilidad, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio como es la existencia de un mandato.

Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, es necesario precisar cuál es la sanción de ineficacia aplicable al caso de autos, pues el impugnante insiste en que se está ante la hipótesis de un falso mandatario, cuya sanción es la inoponibilidad por aplicación de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil y, en especial, por aplicación del artículo 1815 del mismo cuerpo normativo por ser el acto objeto del juicio una venta de cosa ajena y, por lo tanto, válida pero inoponible al verdadero dueño.

OCTAVO: Que, es un hecho asentado en el proceso e inamovible por esta Corte de Casación -como ya se explicó latamente- que un tercero ajeno a la actora Inmobiliaria Emarco S.A. redujo a escritura pública un documento que no corresponde a acta alguna de directorio de dicha sociedad, de manera que esta última ningún mandato otorgó para la venta del inmueble sub-lite y, por ende, no consintió ni en la venta ni en la representación atribuida.

En consecuencia, los jueces no se equivocan al concluir que el contrato de compraventa otorgado el 5 de julio de 2017 adolece de falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente de la sociedad vendedora que, como ya se pudo constatar, no concurrió al mismo, pues jamás compareció debidamente representada, conclusión que se condice con lo estatuido en el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio y, por su parte, con lo que establece el artículo 1448 del mismo cuerpo legal, que al ocuparse de los contratos celebrados mediante intermediarios, señala que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

NOVENO: Que determinado el vicio que afecta a la convención de la especie, corresponde ahora precisar si la consecuencia jurídica que acarrea dicha inadvertencia es su nulidad absoluta, como declaran los sentenciadores, o su inoponibilidad, como postula quien recurre.

Al efecto, la doctrina ha sostenido que si se omite una condición de existencia -como lo es la voluntad de las partes- el acto resulta inexistente ante el ordenamiento jurídico, por lo que se está sólo ante una apariencia o tentativa de acto, que nace desprovisto de existencia legal, a diferencia del caso de la nulidad en que el acto nace, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado. Así, se ha señalado que “su ausencia absoluta (del consentimiento) acarrea la inexistencia de la venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre partes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir, el cambio de una cosa por dinero, pero el acto jurídico denominado contrato de venta, susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, "De la compraventa y promesa de venta", Editorial Jurídica, 2003, T.1, V.1, p. 109).

En tal sentido, en diversas instituciones el legislador reconoce la inexistencia de los actos, como acontece, por ejemplo, en las hipótesis reguladas en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, entre otros, que distinguen la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos. Sin perjuicio de ello, las consecuencias que produce la inexistencia y la nulidad absoluta son, en principio, idénticas, dejando de producirse los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, pues se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez.

DÉCIMO: Que en cuanto a la inoponibilidad, nuestro Código Civil no establece una teoría general al respecto, como lo hace con la nulidad, pero aquélla se encuentra establecida en numerosos preceptos y su existencia es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiéndosela como una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos. Así, no obstante su amplia aplicación, la inoponibilidad es de interpretación restrictiva, toda vez que es la ley la que, por su intermedio, priva de eficacia a un acto.

UNDÉCIMO: Que la diferencia fundamental entre inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos. En la nulidad hay un interés público comprometido y de ahí que se límite su renuncia, pueda en ciertos casos ser declarada de oficio y se permita invocarla, cuando es absoluta, a todo el que tenga interés en ello. En la inoponibilidad, en cambio, hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son éstos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato que no le es oponible. Ello no sucede con la nulidad, pues cuando ha sido declarada desaparece el acto o contrato tanto respecto de las partes como de terceros, salvo los casos de excepción en que ella no puede oponerse a éstos. En otras palabras, el acto nulo es antijurídico, el inoponible no.

DUODÉCIMO: Que a la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que el contrato impugnado, por la ausencia del elemento esencial de la voluntad de quien se obliga, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por la actora -como lo ha resuelto esta Corte en las sentencias dictadas en los Roles N° 80.431-2023, N° 9.432-2012 y N° 1.809-2015- y no la de inoponibilidad pretendida de contrario, que no tiene por objeto, como se dijo, atacar el acto mismo sino sus efectos, dejándolo subsistir, importando sólo una ineficacia.

En efecto, en la especie no se trata de actuaciones que impliquen la infracción de un mandato que devinieron en inoponibles para terceros, puesto que es irrefutable que no existió mandato ni representación otorgado por la sociedad demandante; encontrándose el acto impugnado afectado en su origen por un vicio de tal entidad, como es la falta de consentimiento, cuya omisión, ya se señaló, es sancionada con la nulidad del mismo.

Por otro lado, se equivoca el recurrente al pretender fundar su pretensión anulatoria en la situación que norma el artículo 1815 del Código Civil, pues evidentemente, en este caso, no puede predicarse de una venta de cosa ajena dado que quien compareció lo hizo indicando que lo hacía en representación de una sociedad demandante, la cual nunca le otorgó mandato, por lo que no se está ante quien arrogándose la calidad de dueño vende una cosa ajena. El caso de autos es un delito civil a lo menos.

Por ende, la situación que se analiza no se enmarca en la hipótesis normada en el precepto citado, que al estatuir que la venta de cosa ajena no es nula y que esa venta no es oponible al verdadero dueño, lo autoriza a reivindicar el inmueble mientras su acción no se extinga por la prescripción adquisitiva a favor del comprador, cuyo no es el caso de autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, el abogado recurrente en estrados alegó la circunstancia que los representantes de las sociedades demandadas y nombre reservado en la causa penal Rit 7162-2018, por el delito de estafas y otras defraudaciones, y falsificación y uso malicioso de instrumento público, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, fueron sobreseídos total y definitivamente por la causal del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 93 N° 6 del Código Penal, esto es, por encontrarse prescrita la acción penal, y que tal hecho nuevo refutaría los supuestos fácticos consignados por los jueces del fondo.

Al respecto, cabe señalar que nuevamente el recurrente pretende alterar los supuestos fácticos fijados por los jueces del fondo que resultan inamovibles por esta Corte de Casación en virtud del citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; siendo improcedente, además, rendir prueba al efecto, a la luz del artículo 807 del mismo estatuto legal.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo para efectos aclaratorios, el asunto a dilucidar dice relación con el efecto de las sentencias criminales en materia civil.

En ese orden de cosas, es preciso señalar que nuestro Código de Enjuiciamiento Civil efectúa claramente dos distinciones, ya que, por una parte, el artículo 178 del citado texto legal dispone que las sentencias condenatorias en materia criminal producirán efecto de cosa juzgada en los juicios civiles, lo que es natural por cuanto no puede el juez en un proceso de tal carácter señalar que determinada conducta no es ilícita si se ha declarado que ella constituye un delito penal.

En consecuencia, en este caso, la actividad jurisdiccional estará encaminada a determinar en el juicio civil si concurren el resto de los elementos de la responsabilidad, especialmente el relacionado con la prueba del daño, puesto que no se puede olvidar que desde la perspectiva penal no se necesita su existencia para configurar la conducta típica.

De otro lado, la norma dada por el legislador para determinar el efecto de las sentencias criminales absolutorias en materia civil es diametralmente distinta, puesto que según se desprende del artículo 179 del mismo cuerpo normativo, la regla general es que las sentencias penales absolutorias no producirán efecto de cosa juzgada en materia civil y sólo por excepción tendrán el mencionado efecto cuando se esté en presencia de las circunstancias específicas que la norma contempla, la que por su carácter excepcional debe ser interpretada restrictivamente. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile. T. I, p. 254 C.S., 20 marzo 1952).

En efecto, el mencionado artículo dispone: “Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal […]”.

DÉCIMO CUARTO: Que en el caso concreto, aparece que el motivo del sobreseimiento definitivo de los cargos por los delitos de estafas y otras defraudaciones, falsificación y uso malicioso de instrumento público que se les imputaban a los representantes legales de las sociedades demandadas y al tercero que compareció vendiendo la propiedad de autos, radicó en que la acción penal se encontraba prescrita y no en la circunstancia que el hecho no existió, por lo que tal decisión en sede criminal no puede tener efectos en este juicio civil, al no concurrir la hipótesis de excepción del N° 1 del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sección primera, página 113; Tomo XLIX, sección cuarta, página 168; Tomo LXVIII, sección primera, página 211 También, fallos de esta Corte Suprema más recientes, pronunciados en los autos Roles N° 6089-2013, N° 22.835-2014, N° 25.048-2015 y N° 161.606-2023.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado, por no configurarse los errores de derecho alegados por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Pizarro Wilson, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Cancino.

Nº 18.678-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.