Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 20 de noviembre de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Sociedad Scerez y Molina Ltda. con Ripley Chile S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 288-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3437-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 545, 1511, 1698, 2053, 2314, 2316, 2317
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 428, 766, 767, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Obligaciones concurrentes o in solidum · Solidaridad · Error de derecho · Procedencia del recurso de casación en la forma · Falta de legitimación pasiva · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Incendio en instalaciones · Recurso en contra de hechos del proceso · Doctrina comparada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Fraude a la ley · Legitimación procesal · Grupo de empresas, grupo empresarial y holding · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Competencia en única instancia · Mall plaza del trébol · No es susceptible de recurso alguno · Doctrina del levantamiento del velo · Pluralidad de demandados · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 835-2024, 20 de noviembre de 2025, «Sociedad Scerez y Molina Ltda. con Ripley Chile S.A. y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 835-2024
- Casación en la forma y en el fondo Responsabilidad extracontractual 20 nov 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-3437-2015, caratulado “Sociedad Scerez y Molina Limitada con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, complementada el veintinueve del mismo mes y año, y el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, acogió la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante a título de daño emergente la suma de $254.303.805.-, más reajustes, intereses y costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por cada una de las demandadas, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó todos los arbitrios de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, las demandadas Plaza del Trébol S.A., Ripley Store Ltda. Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A., cada una por cuerda separada, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE PLAZA DEL TRÉBOL S.A.:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal -en primer lugar- en la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el fallo fue dictado por un tribunal incompetente absolutamente debido a que a las partes las unía un contrato de arrendamiento, en el que se pactó -en la cláusula décima- que se sometían a la competencia de un árbitro mixto de acuerdo con las Normas Generales de Arrendamiento para los Centros Comerciales. Precisa que en dicha estipulación las partes sustrajeron de la competencia de los tribunales ordinarios el conocimiento de cualquier asunto que esté relacionado directa o indirectamente con el contrato de arriendo, cuestión que necesariamente comprende el incendio que afectó al Mall Plaza del Trébol, hecho fundante de la presente acción.
En segundo lugar, el impugnante invoca como causal formal de nulidad la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, afirmando que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho.
Sostiene que en el fallo de primer grado existe una contradicción entre los fundamentos cuadragésimo séptimo y quincuagésimo noveno, ya que el primero excluye la aplicación del estatuto de responsabilidad contractual asilándose en la teoría de la opción mientras que, en el segundo, el tribunal desecha la solicitud de rebaja del monto de la indemnización en base a lo establecido en el contrato de arriendo, por lo que para un caso aplica el contrato y para otro no, lo que provoca que los motivos se anulen entre sí, careciendo la sentencia de fundamentación.
Agrega que la sentencia de segunda instancia también omitió expresar las consideraciones de hecho y de derecho al no hacerse cargo de los fundamentos de la apelación interpuesta por su parte relativa a la grave vulneración de la ley al aplicar el estatuto de responsabilidad aquiliana y no la contractual.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a derecho y al mérito del proceso, rechazando la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, respecto a las causales invocadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada Plaza del Trébol S.A. impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 1° y 5° del artículo 768 del código adjetivo, y esta última causal en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el referido arbitrio por aplicación del inciso penúltimo del artículo 768, confirmando el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso anterior. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la cual no podrá ser acogido.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal -por las mismas causales invocadas- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por las causales en estudio.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LAS DEMANDADAS RIPLEY STORE LIMITADA, RIPLEY CHILE S.A. Y COMERCIAL ECCSA S.A.:
TERCERO: Que Ripley Store Limitada, Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A. sustentan cada uno de sus recursos de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, afirmando que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho, al no analizar ni ponderar la totalidad de la prueba rendida, entre otros, los Informes de la U. de Concepción, del Dictuc, de nombre reservado, de nombre reservado y de Líber nombre reservado, en conjunto con la declaración que prestaron en calidad de testigos estos dos últimos, que hubiese permitido concluir por parte de la magistratura que no existe probanza alguna que permita acreditar el punto de origen del incendio y, por consiguiente, su causa precisa.
Finalizan solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que deniegue la demanda, con costas.
CUARTO: Que, respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que las demandadas Ripley S.A., Comercial Eccsa S.A. y Ripley Store Limitada, en forma separada, pero en idénticos términos, impugnaron el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundando el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del código procesal. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los referidos arbitrios por aplicación del inciso penúltimo del artículo 768, confirmando el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, las demandadas han interpuesto recursos de casación en la forma alegando la misma causal e invocando los mismos argumentos que les sirvieron de sustento a sus recursos anteriores. Debe entenderse, en consecuencia, que los recursos de casación formal que se revisan impugnan el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo por los mismos fundamentos otorgados en el considerando segundo que antecede, razón por la cual no podrán ser acogidos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PLAZA DEL TRÉBOL S.A.:
QUINTO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial Plaza del Trébol S.A. sostiene -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 1444, 1545, 1547 inciso final, 1558 inciso final y 1560 del Código Civil al aplicar el estatuto de responsabilidad extracontractual, no obstante que a las partes las une un contrato de arrendamiento, en el cual se reguló detalladamente los derechos y obligaciones de cada una de ellas, distribuyendo riesgos e incluso estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en él previstas.
Precisa que, a modo de ejemplo, en la cláusula undécima de la modificación del contrato de arriendo suscrita el 6 de octubre de 2009, la arrendataria se obligó a contratar -a favor de la arrendadora y a satisfacción de ésta- seguros contra incendio, lo que no hizo la demandante. Añade que también se dejó sin aplicación la cláusula compromisoria y la cláusula de exoneración de responsabilidad pactada.
En segundo lugar, denuncia contravención a los artículos 1437, 2314, 2323 y 2329 del Código Civil al aplicar al presente caso el estatuto de responsabilidad aquiliana, a pesar de existir entre las partes un vínculo contractual.
Por último, acusa transgresión a los artículos 1511 y 2317 del Código Civil al condenar solidariamente a los demandados, no obstante que de acuerdo con los hechos asentados en el proceso el actuar del Grupo Ripley y Plaza del Trébol no constituyen una unidad, no siendo aplicable la solidaridad.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace demanda.
SEXTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 26 de octubre de 2015, la Sociedad Szerecz y Molina Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Ripley Store Limitada, Ripley Chile S.A., Comercial Eccsa S.A. y Plaza del Trébol S.A. a fin de que se resarzan los perjuicios materiales ocasionados por el incendio ocurrido en dependencias de la Tienda Ripley en el Mall Plaza del Trébol en Talcahuano.
El demandante hizo presente que la demanda se dirige tanto en contra de Ripley Chile S.A., en su calidad de matriz, como en contra de sus filiales Ripley Store Ltda. y Eccsa S.A., por pertenecer al mismo grupo empresarial.
En cuanto a los hechos, fundó su libelo en que el 23 de febrero de 2012, aproximadamente a las 23:50 horas se inició un incendio en un espacio destinado a carga y descarga de mercaderías de la Tienda Ripley, sucursal Mall Plaza del Trébol, que fue adaptado por ésta para ser utilizado como bodega. Detalló que el incendio se expandió hacia el resto de las dependencias y locales del centro comercial, provocando que los dos locales comerciales que arrendaba se quemaran totalmente con todas sus instalaciones, enseres y bienes muebles, haciendo presente que previamente entre noviembre de 2009 y principios de 2010, su parte había hecho una completa y total reestructuración de ambos locales. Agregó que ocupaba los locales en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Plaza del Trébol el 3 de septiembre de 1998 y modificado el 6 de octubre de 2009.
Afirmó que la causa del incendio y su propagación es imputable a la conducta negligente de las demandadas del Grupo Ripley, a saber: demora en dar alerta a bomberos, obstrucción del punto de red seca cercano al origen del incendio, mal funcionamiento del sistema de rociadores y adaptación de sitio de carga y descarga de mercaderías en irregular bodega.
Respecto de la demandada Plaza del Trébol, el actor le imputó una conducta culpable consistente en no haber ejercido su deber de vigilancia sobre su arrendatario -Ripley-, no dando una alerta oportuna a bomberos, permitiendo que Ripley transformara en forma precaria una zona de carga y descarga de mercaderías en una irregular bodega con deficiente construcción, mantuvo y permitió una instalación eléctrica deficiente en la bodega en que se inició el incendio, permitió que se obstruyera la entrada de red seca con la presencia de dos grandes contenedores, impidiendo el uso de ella para apagar el fuego, no dispuso para Bomberos ni Carabineros los planos del edificio en el momento del incendio, ni protocolos claros y efectivos para operar los rociadores ni la red seca y permitió que el sistema de rociadores permaneciera inactivo porque sus llaves o válvulas estaban cerradas.
Hizo presente respecto de Plaza del Trébol que al existir un contrato de arriendo hay un cúmulo de responsabilidad, contractual en cuanto arrendadora del local y extracontractual por su actuar culpable y negligente que constituye el ilícito civil, optando su parte por la aplicación de este último estatuto. Agrega que, en todo caso, esta doble responsabilidad es aparente porque si bien a la época del incendio existía un contrato de arriendo, los hechos en los que se funda la demanda no constituyen un incumplimiento del contrato, sino que se basa en la producción y propagación de un incendio en el local de otro de los arrendatarios y resto del edificio.
En lo referente a los perjuicios, sostuvo que producto del incendio resultaron totalmente destruidos los dos locales comerciales que arrendaba y todos los enseres, maquinarias, instalaciones, documentos, caja fuerte y, en general, todos los bienes muebles que en ellos guarnecían, por lo que pide indemnización por los siguientes conceptos: a) mercaderías, insumos y artículos de aseo la suma de $9.023.850.-; b) muebles, máquinas e instalaciones la suma de $148.863.130.-; c) daños en la infraestructura de los dos locales, que recién habían sido remodelados entre noviembre de 2009 y principios de 2010, la suma de $126.985.556.
Por último, solicitó que las demandadas sean condenadas a responder en forma solidaria en virtud del artículo 2317 del Código Civil por haber concurrido la conducta de todas ellas en la configuración del hecho generador de los daños sufridos consecuencialmente por la actora. En subsidio, los demanda a cada uno de ellos por el total y, en subsidio, en forma simplemente conjunta al pago en la proporción que el tribunal determine.
Dado todo lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda, que se condene a las demandadas en la forma solicitada a pagar en favor de la demandante, la suma de $284.872.536.- o lo que determine el tribunal, con reajustes e intereses que en derecho correspondan y las costas del juicio.
2) La demandada Plaza del Trébol S.A. contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, argumentando -en lo que interesa al recurso- en primer lugar, la improcedencia de aplicar el estatuto de responsabilidad extracontractual por incompetencia absoluta del tribunal, fundado en la existencia de un contrato de arriendo suscrito entre las partes en el cual se pactó una cláusula compromisoria en que se sustrajo la competencia de los tribunales ordinarios para otorgársela a la justicia arbitral.
En segundo lugar, negó los hechos fundantes de la acción, sosteniendo que su parte actuó en forma diligente, adoptando todas las medidas de seguridad preventivas y reactivas para combatir el incendio y su propagación, siendo la única responsable el Grupo Ripley.
Terminó afirmando que es la parte demandante, en su calidad de arrendataria, quien incumplió el contrato de arriendo al no contratar un seguro contra incendio a favor de la arrendadora, no obstante que se encontraba obligada por el punto 11 de las Normas Generales de Arrendamiento.
3) A folios 104, 106 y 108, las demandadas Comercial Eccsa S.A., Ripley Chile S.A. y Ripley Store Ltda. contestaron la demanda -por cuerdas separadas y en términos similares- pidiendo cada una de ellas el rechazo del libelo.
En lo que interesa al recurso, en primer lugar, negaron la responsabilidad en la producción del incendio y en su propagación sobre todo si se tiene en cuenta que el local de la actora se encontraba bastante lejos de la Tienda Ripley y se vio afectado varias horas después de iniciado el incendio.
En segundo lugar, alegaron la indeterminación de la causa del incendio, cuestionando el método de elaboración y las conclusiones de los informes de Bomberos y Carabineros, que al haberse practicado en forma conjunta, se debe considerar como uno solo.
Las demandadas Comercial Eccsa S.A. y Ripley Chile S.A. opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, porque no tienen relación alguna con el local arrendado por Ripley Store Limitada, el único vínculo es que esta última le vende los productos de propiedad de Comercial Eccsa en virtud de un contrato de prestación de servicios y Ripley Chile S.A. es la matriz de la primera.
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida que confirmó la de primera instancia -en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas Ripley Chile S.A. (por ser matriz) y Eccsa S.A. (por ser solo dueña de las mercaderías que comercializa Ripley Store), teniendo para ello en consideración que con la documental consistente en “Memoria anual de Ripley 2012” se puede tener acreditado que Ripley Chile S.A. es la sociedad matriz, esto es, la empresa principal que ejerce, directa o indirectamente, el control sobre las empresas subsidiarias y así dirigir las políticas operativas y financieras de una empresa para obtener beneficio de sus actividades, empresas respecto de las cuales se encuentra la filial Ripley Store Ltda. del Mall Plaza El Trébol de Talcahuano y Comercial Eccsa S.A., y que la sociedad matriz tomó en consideración el incendio acaecido el 23 de febrero de 2012 como un elemento avaluado dentro de su balance anual, asimilando como un lucro cesante la pérdida financiera que le produjo en sus arcas; motivos por los cuales concluye que, sin perjuicio de no vislumbrarse una instrumentalización abusiva de la personalidad jurídica en fraude a la ley o a los derechos de terceros (requisito sine qua non para la aplicación de la teoría del levantamiento de velo), sí existe una identidad patrimonial por integrar ambas sociedades un mismo grupo empresarial con un controlador común y que este conglomerado asumió un rol dentro de las consecuencias del incendio -por haberlo reconocido como un hecho constitutivo de pérdidas económicas- del cual derivan efectos jurídicos-procesales, participando de esta manera en la legitimación pasiva en una acción como la de autos.
En cuanto a la alegación de la demandada Plaza del Trébol S.A. consistente en la improcedencia de aplicar el estatuto de responsabilidad extracontractual fundada en que al momento del incendio la actora mantenía un contrato de arrendamiento vigente, la sentencia razona que -en el presente caso- un mismo hecho puede generar una “concurrencia de responsabilidades”, por lo que en virtud de la doctrina de la teoría de la opción de estatutos el actor podrá presentar la pretensión como desee, ya que está facultado para elegir el medio por el cual exigirá la indemnización de los perjuicios, lo cual ha ocurrido en la especie pues, a pesar de reconocer una relación contractual con esta demandada, la demandante dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad aquiliana respecto del incendio que afectó las dependencias del Mall Plaza El Trébol, siendo vinculante para el tribunal la elección realizada por la demandante; razón por la cual deniega la excepción opuesta por la demandada.
En lo tocante al fondo del asunto, el fallo recurrido comienza analizando la concurrencia del primer requisito de la acción, esto es, la existencia o no de un hecho doloso o culposo imputable a las demandadas.
Para ello, establece como un hecho no controvertido que el 23 de febrero de 2012 a las 23:50 horas aproximadamente, comenzó en la bodega-andén del local comercial de Ripley, ubicado en las dependencias del Mall Plaza del Trébol un incendio que provocó la destrucción de los dos locales comerciales que ocupaba la sociedad demandante como arrendataria del mismo centro comercial y bajo dicho contexto, el conflicto a dirimir es si la pérdida de los dos locales comerciales referidos se debió a dicho incendio y éste, a su vez, haya sido consecuencia de las conductas imputadas a cada una de las demandadas, existiendo dolo o culpa en el actuar de éstas.
A continuación, analiza los informes del Cuerpo de Bomberos de Concepción de fojas 1312 y el Informe Pericial del Sitio del Suceso evacuado por Carabineros de fojas 1326, Informes de la Universidad de Concepción de fojas 2179 y del Dictuc de fojas 1475, los que constituyen -a juicio del tribunal- un conjunto de antecedentes graves, precisos y concordantes que le permiten establecer como cierto que el incendio acaecido la noche del 23 de febrero de 2012, tuvo su origen en la bodega de la tienda Ripley, ubicada en dependencias del Mall Plaza del Trébol, tras el sobrecalentamiento de un equipo fluorescente instalado en las vigas metálicas superiores, propagándose por convección hacia los sectores cercanos, al encontrarse abierta la puerta de acceso a la caja de escalera que comunica a los pisos superiores, expansión de las llamas a la que contribuyeron factores como: a) el depósito de material textil, artículos de escritorio, mercadería, licor y velas en la bodega-andén de la tienda Ripley; b) el cierre de válvulas de alimentación de agua y red de rociadores del primer y segundo nivel; c) la falta de visión del punto de red seca próximo al punto de origen -bodega andén de la tienda Ripley- debido a la colocación de containers afuera de la misma, y; d) la insuficiencia del volumen de agua en los depósitos centrales del Mall.
En cuanto a la conducta de las demandadas del Grupo Ripley, reflexiona que la adopción de medidas tendientes a prevenir la iniciación y propagación de un incendio en un local comercial inserto dentro de un establecimiento de magnitud de un centro comercial como Mall Plaza del Trébol, resulta atribuible a las demandadas, ya que -al contrario de ese fin- desplegaron conductas que no se conforman con la diligencia que exige encontrarse en sus posiciones de garantes en pos de evitar un siniestro como el ocurrido.
En este sentido, las acciones de las empresas Ripley consistentes en: 1) la adaptación de la bodega de una de sus tiendas construyéndose una estructura metálica, tipo mecano que soportaba una alta carga de material combustible; 2) la circunstancia de encontrarse cerradas las válvulas que activarían los rociadores de agua de ser necesario, y; 3) la colocación de containers que impidieron la visión de parte de los Bomberos hacia la red seca instalada en las afueras del lugar donde se originó el incendio, esto es, al interior de la bodega de la tienda Ripley.
A juicio del tribunal, dichas conductas contribuyeron en el inicio y en la posterior propagación del incendio desde la bodega colindante a la tienda, habida consideración, además, de las anomalías que presentaban las conexiones eléctricas en la referida bodega, al advertirse en el Informe de Carabineros la existencia de uniones de cables eléctricos defectuosos y no acordes a la norma, presumiblemente derivado de las obras de remodelación de que era objeto toda la tienda Ripley, consistentes en el tendido de ductos y terminaciones, todo lo cual -de acuerdo al Informe del Dictuc- permite la generación de puntos calientes de una temperatura suficientemente alta como para provocar la ignición de materiales combustibles cercanos, tal como ocurrió en la especie.
Respecto a la omisión que se le imputa a la demandada Plaza del Trébol S.A., la judicatura expresa que efectivamente en las dependencias del mall no se contaba con el volumen de agua suficiente en los depósitos centrales para sofocar la propagación de las llamas una vez iniciado el siniestro y que tenía conocimiento, al menos, de la ubicación de los containers a las afueras de la zona de origen del incendio, todo lo que determina una actitud displicente de esta demandada que dificultó la rápida extinción del fuego.
De esta forma, lo descrito solo puede significar que tales esferas de responsabilidad no fueron suficientemente cubiertas por las demandadas, constituyéndose como hechos negligentes de su parte y, en consecuencia, da por establecida la concurrencia del primer supuesto de la acción entablada.
En cuanto a la existencia y monto del daño emergente solicitado, la judicatura tiene por acreditado que -por efecto de la propagación del incendio- la demandante sufrió daños totales en maquinarias, mercaderías y documentación contable en sus locales comerciales B-216 y B-218 denominado “Rich Hamburguesas”, y sobre el valor de los bienes, insumos y enseres que se encontraban en ellos y que resultaron destruidos, mediante el inventario presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, testimonial y documental, los avalúa en la suma de $148.863.130.-
En consecuencia, otorga el daño material consistente en el ítem de pérdida de mercaderías, insumos, muebles, máquinas e instalaciones por la suma de $148.863.130.
En lo que se refiere al valor equivalente a la remodelación de los locales afectados por el siniestro y que fuere realizada a fines de 2009 y principios de 2010, la demandante acompañó facturas y presupuesto, los que analizados en su conjunto con la demás prueba rendida consistente en la declaración de los testigos, las 19 fotografías y el reconocimiento tácito de la realización de las obras de remodelación que hacen las demandadas al solicitar la reducción prudencial del valor de las instalaciones remodeladas, la magistratura tiene por acreditada la efectividad que se practicaron y el valor de ellas.
En consecuencia, determina el daño material consistente en el gasto por remodelación de los locales administrados por la demandante en la suma de $126.985.556.-, aplicando una depreciación de 0,5 % por año, por 2 años un total de 1% de depreciación, habida consideración del natural desgaste de los materiales e instalaciones hechas en los locales el año 2009-2010.
Asimismo, descuenta la suma de $20.275.005 que corresponde al total del crédito fiscal por el IVA con que se gravaron los servicios prestados por la constructora de acuerdo con las facturas emitidas.
En cuanto a la existencia de la relación causal entre el hecho culposo y el daño emergente también concurre, por cuanto el actuar de las demandadas provocó los daños que se demandan; conducta culposa que deberán responder solidariamente por el artículo 2317 del Código Civil, puesto que las demandadas del Grupo Ripley al ser copartícipes de las conductas que se atribuyen en el inicio y propagación del incendio y luego, la demandada Plaza del Trébol por haberse retardado la extinción del siniestro, constituyen las acciones y omisiones de todas las demandadas como la causa necesaria del evento dañoso.
Por último -y en lo que interesa al recurso- las declaraciones de los testigos nombre reservado de fojas 2112 y Liber nombre reservado de fojas 2109, quienes deponen acerca de los Informes de su autoría “Informe técnico especialidad relativos a fallas eléctricas” y “Metapericia relativa a los informes periciales”, los cuales al no tratarse de estudios realizados en terreno, sino confeccionados a partir de observaciones que realizan respecto de los informes periciales de Bomberos y Carabineros no otorgan información determinante a la hora de precisar el origen de la causa y propagación del incendio. Otro tanto ocurre con el testimonio de fojas 1193 emitido por nombre reservado relativo al Informe de Red Seca Bodega Ripley del cual se confirma la circunstancia que la red seca ubicada en el estacionamiento de Ripley a las afueras de la bodega-andén si bien no era utilizable, sí fue bloqueada por la colocación de containers; lo que, en definitiva, impidió una mayor premura en el accionar de Bomberos.
En mérito de todo lo expuesto y razonado, la judicatura decide rechazar las excepciones opuestas por las demandadas y acoger la demanda, condenando a las demandadas a pagar solidariamente a título de daño emergente la suma de $254.303.825, que corresponde a $148.863.130 por pérdidas y $105.440.695 por remodelación, que incluye un descuento del 1% por depreciación y $20.275.005 por crédito fiscal, más reajustes desde la fecha de la sentencia e intereses corrientes desde la fecha que el fallo quede ejecutoriado, con costas.
OCTAVO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción reprodujo la sentencia en alzada con excepción de ciertos párrafos que eliminó y tuvo, además, presente que en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la demandada Plaza del Trébol S.A. basada en una supuesta cláusula compromisoria contenida en las Normas Generales de Arrendamiento a la que se remite el contrato de arrendamiento, el fallo razona que resulta evidente de la cláusula de arbitraje que el ámbito de competencia que se sustrae de la judicatura ordinaria dice única relación con las cuestiones surgidas con ocasión del desarrollo del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y con motivo de resolver sus conflictos. Agrega que, sin perjuicio de la teoría de la opción de responsabilidades a que se refiere el juez a quo en la sentencia, no es posible extender las obligaciones que emanaban del contrato de arrendamiento que ligaba a la demandante con Plaza del Trébol, acorde a su naturaleza, al hecho de que no se produjeren incendios o a la prohibición de incendiar el local arrendado, por lo que concluye que el actuar u omisión dolosa o culposa no dicen relación con el incumplimiento incorrecto, tardío o incompleto del contrato de arrendamiento que los unía.
Los jueces de segundo grado también concuerdan con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas Ripley Chile S.A. y Eccsa S.A., ya que es de público conocimiento que la primera es la matriz de un grupo de empresas orientadas a la actividad comercial la que desarrolla a través de áreas de negocios interrelacionados y complementarios, por lo que son un holding empresarial y una de sus áreas es el negocio del retail de las tiendas por departamento, siendo sus subsidiarias, tanto Comercial Eccsa S.A. como Ripley Store Ltda., tratándose de una misma empresa, lo que encuentra concordancia con lo prevenido en los artículos 86 y 90 de la Ley de Sociedades Anónimas; conclusión que -a juicio del tribunal- no se ve alterada por el contrato de prestación de servicios entre Ripley Store Ltda. y Comercial Eccsa S.A.
Por último, el tribunal de alzada concuerda con los hechos establecidos en el proceso, la conducta imprudente de las demandadas, la existencia y monto de los daños patrimoniales y la relación de causalidad, por lo que decide confirmar el fallo de primer grado.
NOVENO: Que dicho lo anterior y entrando al análisis del arbitrio de nulidad sustancial en el orden que fue planteado, el impugnante denuncia en los dos primeros grupos de normas, la infracción a los artículos 1444, 1545, 1547 inciso final, 1558 inciso final, 1560, 1437, 2314, 2323 y 2329 del Código Civil, al desconocer el fallo recurrido el estatuto de responsabilidad contractual aplicable al caso, por cuanto al momento de la ocurrencia del siniestro existía un contrato de arrendamiento entre la actora y una de las demandadas, Plaza del Trébol S.A., que regulaba los derechos y obligaciones entre ellas, en especial, una cláusula compromisoria, la obligación de contratar un seguro contra incendio y la exoneración de responsabilidad.
Al respecto, los jueces de segundo grado -en el motivo noveno- establecieron que “no es posible extender las obligaciones que emanaban del contrato de arrendamiento que ligaba a la demandante con Plaza del Trébol S.A., acorde a su naturaleza, al hecho de que no se produjeron incendios o a la prohibición de incendiar el local arrendado”. Por lo tanto, puede estimarse que el daño se produjo con ocasión del contrato de arrendamiento, pero no en razón de su incumplimiento, sino que por la violación general de no causar daño a otro. Se trata de una situación en la que coexisten dos vínculos jurídicos independientes: por un lado, el que deriva del contrato de arrendamiento y, por otro, el deber general de no dañar a terceros.
A mayor abundamiento, aun estimando que el hecho causante del daño supone, al mismo tiempo, el incumplimiento de una obligación contractual y la violación de un deber general de no causar daño a otro, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la víctima no puede ser privada del derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse tanto un incumplimiento a una obligación contractual como a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. (Corte Suprema, Roles N° 170.478-2022, N° 14.734-2020, N° 45.582-2017, N° 73.907-2016, N° 38.151-2016, N° 31.061-2014 y N° 23.871-2014).
DÉCIMO: Que de los antecedentes del proceso es posible establecer que el hecho fundante de la acción fue el incendio ocurrido en dependencias de la Tienda Ripley, cuyo arrendatario y a quien se le imputa tanto la causa, origen y propagación del fuego a las otras instalaciones del Mall Plaza del Trébol, no tiene vínculo contractual alguno con la sociedad demandante, quien también era arrendataria de otros locales comerciales en el mismo centro comercial, por lo que es totalmente justificable la aplicación del estatuto de responsabilidad aquiliana que invoca la demandante, quien fue víctima de dicho siniestro, en el que también le cupo participación a la demandada Plaza del Trébol, la que si bien no provocó el incendio, sí se le imputa una omisión culpable en orden a no adoptar las medidas de seguridad preventivas y reactivas frente a tal hecho, por lo que esta Corte no aprecia vulneración a las normas invocadas por haberse aplicado correctamente al presente caso el régimen de responsabilidad extracontractual, no siendo aplicable -como pretende el recurrente- el estatuto contractual.
UNDÉCIMO: Que en lo referente a la infracción a los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, las alegaciones del recurrente, y los antecedentes de la causa, revelan que el quid de la crítica de ilegalidad sobre el fallo recurrido, estriba en determinar la procedencia de la solidaridad entre los demandados (Grupo Ripley y Plaza del Trébol) para concurrir al pago de la indemnización de perjuicios que, a título de daño patrimonial, les ha sido impuesta en sede de responsabilidad extracontractual.
DUODÉCIMO: Que como se dejó asentado por los jueces del fondo, el resultado dañoso se produjo a consecuencia del deficiente estándar de seguridad de las demandadas, en evitar el inicio del incendio -en el caso de Ripley- y en evitar la rápida propagación del mismo -en el caso de Ripley y Plaza del Trébol- imputándoles conductas diferentes a cada una de ellas, la primera por ser el que ocupaba la bodega-andén donde se originó el siniestro, y la segunda, por ser la propietaria del Centro Comercial en que se encontraban los dos locales comerciales de la sociedad demandante; surgiendo, de esta forma, dos obligaciones de carácter indemnizatorio con distintos deudores, por lo que no le es aplicable ni el régimen de las obligaciones solidarias ni el de las simplemente conjuntas, sino que el tratamiento de las concurrentes, las que se asemejan a las primeras en que los deudores pueden ser obligados a pagar el total, de modo que, pagando uno se libera a los otros, pero se diferencian en que no se aplican los efectos secundarios propios de la unidad obligacional. (Corte Suprema, Roles N° 251.296-2023, N° 2779-2018, N° 31.061-2014 y N° 9189-2017).
Lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o in solidum, instituto del que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani a propósito de la responsabilidad del asegurado que ha sido demandado conjuntamente con el asegurador, condenándose a ambos a la indemnización del daño, cuyas reflexiones bien pueden aplicarse al caso de autos. Menciona el autor citado: “En este caso no procede hablar de solidaridad, porque ésta sólo puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal [alguna] que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor. (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, en Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013, Universidad Austral de Chile, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 578-579).
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se observa que lleva la razón el impugnante en indicar que el fallo recurrido infringió los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, al aplicar la solidaridad a un caso que no era procedente.
Sin embargo, si bien se configura la infracción denunciada, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.
En efecto, la vulneración constatada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que la condena solidaria no le causa perjuicio a la demandada, por cuanto de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones incumplidas, los deudores de igual manera deben responder en forma concurrente -como se explicó en los motivos precedentes- teniendo los mismos efectos prácticos que lo resuelto por los jueces del fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto y razonado, esta Corte denegará el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Plaza del Trébol S.A.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LAS DEMANDADAS RIPLEY STORE, RIPLEY CHILE S.A. Y COMERCIAL ECCSA S.A.:
DÉCIMO QUINTO: Que cada una de las demandadas, de forma idéntica, sostienen -en primer lugar- que la sentencia recurrida infringe los artículos 2314, 2317 y 2323 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo normativo, al equiparar la obligación de “no adoptar medidas de seguridad adicionales” con causar directamente un incendio, elevando ilegalmente el estándar de cuidado de la culpa leve a la levísima y aplicando una posición de garante no establecida en la ley. Agrega que, no obstante que el tribunal no determinó la causa del incendio, sí se les imputó a las demandadas que no adoptaron las medidas de seguridad para prevenir la propagación o expansión del incendio; no indicando tampoco la fuente del estándar de diligencia que aplica ni tampoco por qué su parte debería adoptar medidas de seguridad, aplicando falsamente el artículo 2323 del código citado, ya que lo es para un caso distinto al de autos.
En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 1547, 2314, 2316 y 2329 del mismo cuerpo legal, y los artículos 346, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, al tener por establecida la causa del incendio y los supuestos hechos en virtud de los cuales la demandada sería la responsable, otorgándole pleno valor probatorio al Informe de Bomberos, no obstante que emana de un tercero que no compareció a ratificarlo en juicio y que en virtud del citado artículo 30 del D.F.L. N° 251, tal documento no tiene el carácter de plena prueba, debiendo ser considerado un antecedente más con que cuenta el tribunal; omitiendo valorar los informes acompañados por su parte, los cuales fueron reconocidos en el juicio; y por preferir los informes de Bomberos y Carabineros por sobre los acompañados por su parte.
En tercer lugar, acusan contravención a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1700, 1702, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil, 342, 346, 383, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1558, 2314, 2316 y 2319 del código sustantivo, al tener por acreditada la existencia y monto de los daños en base a documentos y declaraciones que no cumplen con las formalidades legales para otorgarle valor probatorio y desconociendo, a su vez, la confesional rendida en el proceso.
En cuarto lugar, refieren infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al condenar a las demandadas en costas, a pesar de que no fueron vencidas completamente tanto en primera como en segunda instancia.
Por último, y solo respecto de los arbitrios deducidos por las demandadas Ripley Chile S.A. y Comercial Eccsa S.A., aducen que el fallo impugnado transgrede los artículos 545 y 2053 del Código Civil en relación con los artículos 2314 y 2316 del mismo cuerpo legal, al rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas, no obstante que son empresas distintas a Ripley Store Limitada y con personalidad jurídica propia, haciéndolas responsables por hechos con los que no tienen conexión alguna.
Finalizan solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a los primeros tres grupos de normas invocadas como infringidas, de la lectura de los arbitrios de nulidad queda de manifiesto que las alegaciones de los impugnantes persiguen desvirtuar los hechos fijados en la causa relativos al origen y causa del incendio, y los factores que contribuyeron a su propagación, como también cuestionan la existencia del daño y el monto determinado por el tribunal.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil y los artículos 342, 346, 383, 384, 399, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, los sentenciadores, desde los considerandos quincuagésimo al sexagésimo en el fallo de primera instancia y desde los motivos décimo quinto al vigésimo sexto de la sentencia de segunda instancia, analizaron la prueba rendida en la causa, en especial, informes de Bomberos, de Carabineros, de la U. de Concepción y del Dictuc, set de fotografías, inventario, confesional y testimonial, respecto de los cuales concluyen -en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que son suficientes para acreditar mediante una presunción judicial que efectivamente el incendio se originó y se propagó por la conducta ilícita de las demandadas, provocando la destrucción de mercadería, bienes, instalaciones, entre otros, que se encontraban en los locales comerciales de cargo de la demandante.
Dicho lo anterior, resulta pertinente precisar que no se advierte contravención a los artículos 1700, 1702, 1706, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil, 342, 346, 383, 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -como ya se dijo- los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, testimonial y confesional rendida, ya que por una parte, estimaron suficiente la rendida por la demandante para acreditar los hechos fundantes de su acción y, por el otro, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de la aportada por la parte demandada que permitiera desvirtuar los supuestos fácticos establecidos en la causa, lo que demuestra -una vez más- que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra de qué forma el tribunal podría haber contravenido tal disposición si en la presente causa no se rindió prueba pericial.
En lo tocante a la transgresión al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recordar que el artículo 341 del mismo cuerpo normativo se limita a enumerar los medios de prueba que se pueden hacer valer en el juicio, sin señalar orden de preferencia entre ellos; y luego, atribuye a cada medio probatorio en particular la eficacia o valor que en su entender merecen. Pero puede suceder que el juez, al tener que valorar en la sentencia el mérito probatorio o eficacia de las diversas pruebas rendidas por las partes, se encuentre con dos o más medios de prueba igualmente eficaces sobre un mismo hecho, de carácter contradictorio entre sí.
La solución para resolver este conflicto normativo, de cuál de ellas ha de atribuirse mayor eficacia probatoria, se encuentra en las reglas sobre apreciación comparativa de los medios probatorios, en lo que interesa, la que señala que, entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad (artículo 428 del Código de Procedimiento Civil). Se deja así un amplio margen al criterio racional del juez en la elección de la prueba que estime ser de mayor eficacia (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p.49).
Cabe agregar que dicha apreciación comparativa por parte del tribunal del grado constituye una facultad privativa de los juzgadores, atribución cuyo ejercicio escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar, lo que no acontece en el caso de autos (Corte Suprema, Roles N° 28.170-2018 y N° 161.606-2023).
Por último, tampoco se aprecia contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora acreditó todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que los impugnantes pretenden, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insisten en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando a que se declare que -en la especie- no se acreditó el hecho ilícito imputable a las demandadas ni el daño que se demanda, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que los recursos de casación en el fondo en este acápite no pueden prosperar y serán rechazados.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al reproche a la decisión de condenar al pago de las costas a las demandadas, esta Corte ha dicho reiteradamente que la resolución que recae sobre la imposición de ellas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de igual forma, los recursos de nulidad presentados por esta causal serán denegados.
VIGÉSIMO: Que, por último, respecto de la vulneración de los artículos 545, 2053, 2314 y 2316 del Código Civil, denunciada solo por las demandadas Ripley Chile S.A. y Eccsa S.A., fundada en que la sentencia recurrida denegó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas, no obstante que las demandadas son personas jurídicas distintas a Ripley Store Ltda, quien sería la única legitimada para ser demandada en este juicio, para para resolver sí existe un error de derecho en la resolución del asunto, cabe recordar ciertos aspectos relativos a la legitimación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la legitimación procesal o legitimación en causa, es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial (Corte Suprema, Rol N° 8607-2012).
En los Apuntes sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, el profesor nombre reservado indica que tal legitimación puede definirse como "la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz". Añade además que: "Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso y, en virtud del cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte del proceso". En lo que toca específicamente a la legitimación pasiva el autor citado expresa que: "El demandado debe ser la persona a quien, conforme a la ley, corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda".
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esa línea de razonamiento, se observa propicio repasar otros conceptos básicos relativos a las materias concernientes a las infracciones denunciadas en el recurso.
Sobre la materia, el profesor nombre reservado señala que "para combatir aquellos abusos que reflejan una utilización fraudulenta de sociedades o grupos de sociedades, diversos ordenamientos de derecho comparado han venido contemplando desde hace décadas un procedimiento judicial comúnmente llamado "levantamiento del velo", en virtud del cual se permite excepcionalmente al juez prescindir en un caso concreto de la personalidad jurídica y patrimonio separado de una sociedad, en términos tales que los derechos u obligaciones que se ha tratado de eludir mediante la comisión de un acto fraudulento se atribuyan directamente a quien ha cometido o permitido tal abuso, sea que se trate de un socio, de un administrador con poderes para controlar el hecho a la compañía o de una sociedad relacionada" (Revista Chilena de Derecho [on line], 2012, vol. 39 N° 3, pp. 699-723, "Fundamentos y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile”).
Si bien tanto la jurisprudencia extranjera como la nacional han venido aplicando esta teoría, existe consenso en la doctrina que esta técnica judicial debe ser considerada como un recurso excepcional, ya que un abuso del mismo podría menoscabar la protección que se debe a las sociedades, a su personalidad jurídica y su patrimonio separado, elementos esenciales no sólo desde un punto de vista jurídico sino también económico, de manera que en la especie resulta necesario analizar sus presupuestos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que esta Corte ha señalado que la técnica judicial del levantamiento del velo procede en caso de cumplirse dos supuestos copulativos: primero, una identidad patrimonial al formar parte las sociedades en cuestión de un grupo empresarial con un controlador común; y segundo, la instrumentalización abusiva de tales sociedades para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros. (Corte Suprema, Rol N° 18.236-2017).
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto al primer requisito es un hecho asentado en la causa que las tres demandadas Ripley Chile S.A., Comercial Eccsa S.A. y Ripley Store Ltda. constituyen un holding o grupo empresarial, esto es, una forma de integración empresarial compuesta por una sociedad dominante en el grupo que controla a las filiales. En este caso, Ripley Chile S.A. ejerce control sobre sus filiales, entre las que se encuentran Eccsa y Ripley Store.
Así las cosas, es posible sostener que en la especie se configura el primer supuesto necesario para analizar un eventual abuso de la personalidad jurídica y, consecuencialmente, levantar el velo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al segundo elemento o requisito de la teoría en estudio, la instrumentalización abusiva de la sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros, pues no basta la unidad económica y funcional para su aplicación.
Al respecto, cabe recordar que el fraude civil ha sido conceptualizado "como el actuar con el objeto de eludir la aplicación en su contra de una regla que le es desfavorable" (Marco Antonio Escobar Martínez, "Levantamiento del Velo Corporativo en la Jurisprudencia", Editorial El Jurista, primera edición año 2017, pág. 64). Del mismo modo el profesor nombre reservado, citando a Ramón Domínguez Águila, señala que el fraude civil "tiene por fin principal eludir la aplicación de una regla desfavorable para quien realiza la conducta fraudulenta: en otras palabras, en el fraude civil la voluntad de dañar puede o no estar presente, y ello tendrá importancia únicamente para fines indemnizatorios; pero lo verdaderamente definitorio es la maniobra evasiva de una regla que no se quiere cumplir" (Revista Chilena de Derecho, Vol. 39 N° 5, página 703-704).
En esta materia el principio de la buena fe juega un rol trascendental, el que se contrapone a la mala fe, la que implica oponer deliberadamente tropiezos a la otra parte para impedir o dificultar el ejercicio de sus derechos o satisfacer los intereses por los cuales ha contratado. La práctica en algunas ocasiones ha revelado que el derecho societario ha sido utilizado maliciosamente, por ejemplo, cuando se invoca un formalismo jurídico abusivo, pues la separación entre el patrimonio social y el personal de los socios o de las empresas relacionadas puede facilitar transferencias de activos hechas con el único fin de perjudicar a terceros. En este contexto, el procedimiento judicial del levantamiento del velo constituye un eficaz instrumento para que el juez vele por el respeto a la buena fe en el ámbito societario. En otras palabras, permite ir más allá de la ficción que constituye la persona jurídica y descubrir al que se esconde bajo su sombra para defraudar a su acreedor, y así determinar quién es el verdadero obligado con prescindencia de las meras formalidades exteriores (Corte Suprema, Rol N° 18.236-2017).
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en ese orden de cosas, los jueces del fondo solo asentaron como hecho de la causa que Ripley Chile S.A. es la matriz, y las dos restantes Comercial Eccsa S.A. y Ripley Store Ltda. son filiales de la primera, pero nada se estableció sobre la existencia de una mala fe por parte de las dos primeras a fin de eludir sus obligaciones con la demandante, no rindiéndose prueba alguna al efecto. En cambio, lo que sí se determinó fue que Comercial Eccsa S.A. es la sociedad dueña de los productos que Ripley Store Ltda. comercializa en su Tienda Ripley de Mall Plaza del Trébol en Talcahuano, figurando esta última como arrendataria de las dependencias que ocupa y quien es, en definitiva, la única obligada en responder frente a la víctima.
En ese contexto, teniendo en especial consideración que el uso de la técnica del levantamiento del velo es restringido para el tribunal y no habiéndose acreditado la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros por parte de las demandadas, es que se debe respetar que cada una de ellas tiene una personalidad jurídica independiente para efectos de responder civilmente ante un hecho ilícito civil que se ha cometido solo por una de ellas, en este caso, por Ripley Store Ltda.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas tanto por Ripley Chile S.A. como por Comercial Eccsa S.A., no obstante que son personas jurídicas distintas de la obligada Ripley Store Ltda., quien finalmente fue la que cometió el ilícito civil, transgrediendo de este modo los artículos 545, 2053 y 2316 del Código Civil y, por consiguiente, el artículo 2314 del mismo cuerpo legal.
Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda, debiendo haber sido desechada respecto de las demandadas Ripley Chile S.A. y de Eccsa S.A., por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo por este acápite.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido por los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Alberto González Vidal, en representación de la demandada Plaza del Trébol S.A.
II.- Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Eugenio Valladares Bonet y Pablo Gajardo Zúñiga, en representación de la demandada Ripley Store Limitada.
III.- Se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos por los abogados José Jasmen Sepúlveda y Sebastián Zamora Iturra, en representación de la demandada Ripley Chile S.A., y por los abogados Pedro Pablo Gutiérrez Philippi y José Tomás Barros Harseim, en representación de la demandada Comercial Eccsa S.A.
IV.- Se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados José Jasmen Sepúlveda y Sebastián Zamora Iturra, en representación de la demandada Ripley Chile S.A., y por los abogados Pedro Pablo Gutiérrez Philippi y José Tomás Barros Harseim, en representación de la demandada Comercial Eccsa S.A., en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, respecto a los fundamentos esgrimidos en los considerandos segundo y cuarto en relación con los recursos de casación en la forma interpuestos por las demandadas, quien estuvo por conocer de dichos arbitrios, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo de los recursos de apelación deducidos por las demandadas en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta y el voto en contra, de su autora.
Nº 835-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.