Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58213-20247 ene 2026
Fecha
7 de enero de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición suspensiva
Carátula
Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Constructora Sae Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18283-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15168-2020
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ADELITA INÉS RAVANALES ARRIAGADA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2123, 2131, 2134, 2147, 2154, 2160
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 434, 441, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 401
Descriptores
Condición suspensiva · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Inoponibilidad del acto jurídico · No se configura la causal · Agregación de instrumentos o documentos · Extralimitación de facultades · Facultades del mandatario · Rechaza excepción · Firma autorizada ante notario · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré · Sentencia de reemplazo · Contrato de contrafianza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58213-2024, 7 de enero de 2026, «Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Constructora Sae…»

Historia del caso

En el mismo rol 58213-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

En juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulado “nombre reservado y Garantía S.A. con Constructora SAE Limitada”, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.168-2020, el demandado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de octubre de dos mil veinticuatro, que junto con rechazar el recurso de casación formal, confirmó la sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso lo funda en la causal del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 número 4 e inciso penúltimo, todos del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que con la prueba rendida, que acusa de no haber sido ponderada en la manera debida por la Corte de Apelaciones de Santiago, se logró acreditar que el 23 de septiembre de 2020 se originó el siniestro de las pólizas de seguros que originaron los pagarés que se cobran; que el 25 de septiembre de 2020 fue la suscripción de los pagarés; que el 3 de octubre de 2020 se interpuso la demanda ejecutiva; y que recién el 5 de octubre de 2020 AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. pagó a Inmobiliaria Rentas Souper SpA las pólizas siniestradas.

Expone que su parte recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y rindió prueba en segunda instancia la que no fue ponderada por el Tribunal de alzada. Asevera que esa prueba permitía acreditar la cronología de los hechos descritos y, sin perjuicio de ello, la Corte confirmó la sentencia en todas sus partes, desechándose las excepciones opuestas. Por ello sostiene que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de casación en la forma consagrada en el numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 número 4 e inciso penúltimo, todos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, refiere que su parte acompañó todas las pólizas a las que hacen referencia los pagarés ejecutados, señalando que también se acompañó una sentencia dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-811-2021 entre las mismas partes de este juicio que rechazó la ejecución por las mismas razones expuestas en el presente juicio y que se encuentra firme y ejecutoriada. Por último, acompañó un correo electrónico que da cuenta de la fecha en la cual fueron pagadas por la compañía aseguradora las pólizas al asegurado Inmobiliaria Rentas Souper SpA.

Adicionalmente, indica que su parte acompañó previo a la vista de la causa el Libro Mayor de Inmobiliaria Rentas Souper, asegurada por las pólizas cuyo siniestro dieron origen a los pagarés, en el que aparece claramente que, tal como lo sostiene esa parte y lo acredita el correo electrónico acompañado a folio 5, con fecha 5 de octubre de 2020 la compañía de seguros AVLA realizó el pago del siniestro de dichas pólizas.

Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida, y separadamente, pero sin nueva vista se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil y rechace en todas sus partes la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que, para resolver la causal invocada, así como los fundamentos de la misma, se debe tener presente que los documentos que se presentaron junto al escrito de folio 5 de la segunda instancia, no fueron tenidos por acompañados en la manera debida y, por tanto, no tienen la calidad de prueba documental como lo exige nuestra legislación y pretende el recurrente.

Para lo anterior se debe tener en consideración que, por resolución de 20 de febrero de 2023, al proveerse el primer otrosí del escrito anotado, se resolvió “a sus antecedentes”, sin que la parte interesada haya recurrido de tal resolución.

En ese escenario, tales instrumentos, corresponden a documentos privados que emanan de la parte contraria, la gran mayoría son pólizas de seguros de garantía primer requerimiento, suscritos por la ejecutante. Para tener la calidad probatoria que se pretende debieron ser agregados al juicio conforme lo autoriza el artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los demás documentos presentados debieron ser acompañados con citación, por corresponder uno a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y el otro a una copia de una sentencia dictada por un tribunal.

En ese escenario es importante tener presente que solo una vez acompañados conforme a la ley se estaría en los supuestos del artículo 800 n° 5 del mismo cuerpo legal. En cambio, la demandada, quien presentó el escrito y ahora recurrente, no reclamó en su oportunidad respecto de tal resolución, lo que determina que dichos instrumentos nunca fueron incorporados al proceso y, por tanto, el tribunal no podía analizarlos ni ponderarlos como medios de prueba, lo que motiva que respecto de aquellos no se configura la causal de casación formal intentada.

TERCERO: Que, como segundo elemento de la misma causal invocada, se cuestiona la falta de análisis de los documentos acompañados por esa misma parte en el escrito de folio 21, los que se tuvieron acompañados con citación de acuerdo se lee en la resolución de diez de junio del año dos mil veinticuatro y, además, respecto de estos dentro del plazo legal, fueron objetados por la contraria.

CUARTO: Que, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal en el considerando cuarto al resolver la objeción formulada, además de rechazarla, sostiene que ello es sin perjuicio del valor probatorio de los mismos, para luego resolver que se comparten los fundamentos de la sentencia de primer grado.

QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de no compartir el razonamiento jurídico que condujo a un pronunciamiento, por ser este desfavorable, pues queda claro que para el tribunal aquellos no modifican lo que se resolvió en primer grado. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no permite configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, funda el recurso de casación en el fondo en la infracción a los artículos 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1438, 2123, 2131 y 2134 del Código Civil, los artículos 102 y 103 de la Ley 18.092, los artículos 401 N°10 y 425 ambos del Código Orgánico de Tribunales, y, por último, la contravención a los artículos 534 y 582 del Código de Comercio.

Expone que los trece pagarés que se ejecutan se generaron como consecuencia del siniestro de determinadas pólizas de garantías pagaderas a primer requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código de Comercio, siendo el asegurado Inmobiliaria Rentas Souper SpA. Que, la compañía de Seguros ejecutante se vio forzada, por la naturaleza del seguro de que se trata, a pagar las pólizas siniestradas. El monto pagado por la compañía fue de $1.049.216.747.

Agrega que el contrato que estaba garantizado con estas pólizas fue un contrato de construcción a suma alzada suscrito entre Constructora SAE Limitada e Inmobiliaria Rentas Souper S.A. el que dio origen a un juicio arbitral tramitado ante el CAM Santiago. Dicho contrato de construcción fue terminado unilateralmente por la Inmobiliaria mediante carta de término de fecha 13 de octubre de 2020; el siniestro de las pólizas se produjo el día 23 de septiembre del mismo año; la suscripción de los pagarés fue el 25 del mismo mes y año; la demanda ejecutiva se presentó con fecha 3 de octubre de 2020 y que el pago de dichas pólizas fue realizado por la compañía de seguros el día 5 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a todos los hitos descritos anteriormente.

Sostiene que el mandato especial suscrito entre las partes tenía por propósito la suscripción de pagarés por las sumas que el tomador adeude efectivamente al asegurador, en tal sentido, para este mandato especial se requería de ciertas solemnidades, entre las que destaca, como primera cuestión, la existencia de sumas efectivamente adeudadas por el afianzado; y, en segundo lugar, que la suscripción de tales pagarés se hiciera ante notario. Dicho de otra forma, para poder el recurrente suscribir los pagarés era necesario que la compañía aseguradora efectivamente hubiera pagado las sumas asociadas al siniestro y, en segundo término, que la suscripción de dichos pagarés fuera realizada ante notario a fin de que tales instrumentos se constituyeran como títulos ejecutivos.

Concluye que del análisis de los antecedentes es posible sostener de manera inequívoca que al tiempo de suscribirse los pagarés no se había cumplido la condición para el ejercicio del mandato, en tanto no existían sumas efectivamente adeudadas y, además, en ninguno de los pagarés se dio cumplimiento a la formalidad estipulada por las partes en el texto del contrato de mandato ejercido para la suscripción de los títulos ejecutivos, por cuanto la actuación del Sr. Notario se limitó exclusivamente a “autorizar” las firmas, pero en ningún caso la suscripción se efectuó en presencia del notario.

Asevera que el actuar de la parte ejecutante constituye una extralimitación de los términos del mandato, por cuanto se ejerció un mandato que no se detentaba, desde que no existían sumas adeudadas que lo habilitaban a realizar tal actuación y, también, porque en el ejercicio propiamente tal de dicho mandato, este se ejecutó sin ceñirse a las solemnidades pactadas por las partes.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primer grado en aquella parte que rechazó las excepciones opuestas, disponiendo, en su lugar, que se acoja la excepción del artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil y, en definitiva, se ponga fin a la ejecución, con costas.

SÉPTIMO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:

1.- Comparece AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. interponiendo demanda ejecutiva de cobro de trece pagarés en contra de Constructora SAE Limitada, como deudora principal y, en contra de nombre reservado, nombre reservado y de don nombre reservado, estos tres en calidad de avalistas, fiadores y codeudores solidarios, lo que totaliza la suma de UF 38.089, que a la fecha de interposición de la demanda equivale a la suma de $1.093.542.126.

Funda su solicitud en que los pagarés se suscribieron en ejercicio de un mandato otorgado en un Contrato de Contrafianza de Seguro de Garantía y que en todos los pagarés ejecutados se hace referencia a la cláusula denominada “mandato” de la póliza de seguro en virtud de la cual se suscribe el título.

Agregó que, dada la relación contractual antes referida, Constructora SAE Limitada solicitó la emisión de diversas pólizas, cuya numeración se encuentra indicada en cada uno de los pagarés. Llegado el plazo para el cumplimiento de las materias aseguradas, se incumplieron las obligaciones afianzadas, por lo cual los asegurados procedieron a cobrar a su representada las sumas respectivas, es decir, se siniestraron las pólizas, procediendo a ejecutar el mandato contenido en el contrato de contrafianza.

Como título ejecutivo se acompañaron los trece pagarés.

2.- De acuerdo con la resolución de 19 de febrero de 2021, el juicio ejecutivo se siguió exclusivamente respecto de los avalistas, fiadores y codeudores solidarios, esto es, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, dejándose sin efecto la ejecución respecto del deudor principal Constructora SAE Limitada.

3.- Los ejecutados, en lo que a este recurso importa, opusieron la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, argumentando una extralimitación del mandato en virtud del cual se suscribieron los pagarés, por cuanto para el ejecutado la parte demandante creó y suscribió los pagarés que sirven de base a la ejecución sin tener un mandato al efecto, ya que al suscribirse los mismos, la deuda era inexistente.

También se fundó en que no se cumplió con la formalidad de que los pagarés deberían ser suscritos ante notario, alegando así una falta de autorización del notario, por cuanto en los aparentes títulos ejecutivos que sirven de base a la demanda, de acuerdo con la certificación del notario don Luis Ignacio Manquehual, éste solo acreditó la identidad del compareciente y autorizó la firma, sin cumplir con el requisito exigido.

4.- Al evacuar el traslado, el demandante solicitó el rechazo de la excepción, teniendo presente para ello que el mandato existe, así como también la deuda que se cobra en autos y, en lo relativo a la autorización de firmas de los pagarés, el señor notario cumplió cabalmente con las exigencias legales respecto de un instrumento privado, como lo es un pagaré.

OCTAVO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones, luego de rechazar un recurso de casación en la forma, confirmó la sentencia de primer grado, haciendo suyos los fundamentos, resolviendo el rechazo de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo al primer fundamento, esto es, la extralimitación en las facultades del mandato, tuvo presente que “existe consenso en la doctrina en cuanto que la sanción propia para estos casos no es la nulidad del acto ejecutado, según se desprende de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código mencionado”, agregando luego que “si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que los mismos son válidos, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que no haya estado autorizado para ejecutarlos, pues en tal caso lo que el mandante podrá alegar es que esos actos o contratos no le afectan, esto es, que le son inoponibles; y a mayor abundamiento, el artículo 8° de la Ley 18.092 establece una sanción especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio o pagaré, en representación de otra, sin tener facultad para actuar, que no es la nulidad del título así creado, debiendo por tanto desestimarse también este segundo capítulo de la excepción promovida.”

Por otra parte, en lo relativo al segundo capítulo en el que fundó la excepción, su rechazo fue en que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que dota de mérito ejecutivo al pagaré – entendido como instrumento privado – no es sino su reconocimiento por parte del suscriptor, y la autorización notarial de la firma del mismo no busca otra cosa más que agilizar el procedimiento de cobro, en la medida que el pagaré tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

De esta manera, si lo que se pretende es atacar su mérito ejecutivo, menester será que el ejecutado cuestione el instrumento como no otorgado ni suscrito por él, sin embargo, no discute haberse firmado en ejercicio del mandato conferido, de lo que se desprende que se ha dado cumplimiento al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que la firma autorizada por el notario público no es otra más que la de aquellos apoderados de AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., que suscribieron los respectivos pagarés en representación de los ejecutados, firmas que ha podido autorizar dicho ministro de fe sin necesidad de que el suscriptor concurriera a la notaría, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, los Notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; la autenticidad de la firma en el documento, que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario, por lo que si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, más aquello aquí no ha acontecido, debiendo desestimarse este último capítulo de la excepción en estudio.

NOVENO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución.

DÉCIMO: Que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe fundarse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

UNDÉCIMO: Que, revisados los pagarés presentados en juicio en calidad de títulos ejecutivos, estos dan cuenta en su cláusula denominada mandato que “consta en instrumento privado de fecha 28 de abril de 2016 cuyas firmas fueron autorizadas en la Notaría de la ciudad de Santiago, de don nombre reservado, que el Suscriptor, debidamente representado, otorgó mandato a AVLACHILE SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTIA S.A. hoy AVLA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S.A., para que ésta suscriba en su representación el presente Pagaré.”

Por otra parte, en el contrato de contrafianza incorporado al proceso, en su cláusula cuarta se lee “Por este acto el AFIANZADO, en adelante también el MANDANTE, para facilitar el pago de cualquier suma de dinero que pudiera adeudar el AFIANZADO a la COMPAÑÍA, viene en otorgar un mandato especial a la COMPAÑÍA, para que ésta por medio de sus representantes o apoderados suscriba en su nombre y en representación del MANDANTE, uno o más pagarés por los montos que correspondan a las sumas adeudadas por el AFIANZADO. La suscripción se hará ante Notario a fin de constituir título ejecutivo en contra del MANDANTE”.

DUODÉCIMO: Que, analizando el marco jurídico y doctrinal en el que se desenvuelve el contrato de contrafianza, se debe tener presente que estamos en presencia de un contrato de primer requerimiento, en el que el ejecutante, en su calidad de mandatario, podía suscribir un pagaré desde el momento en que a la beneficiaria se le pagara el monto correspondiente.

Conforme a lo anterior, el mandato otorgaba la facultad al mandante para suscribir pagarés en nombre del mandatario con la finalidad de facilitar el pago de cualquier suma de dinero que éste pudiera adeudar; lo que sucedía sólo una vez que el asegurador haya pagado al asegurado el siniestro ocasionado por el tomador; cuestión que ocurrió el 2 de octubre de 2020. Asimismo, de acuerdo se lee en los pagarés, cada uno de estos fue emitido el 25 de septiembre de 2020.

En este sentido, el mandato para la suscripción de los pagarés estaba sujeto a una condición suspensiva y, como tal, éste solo nacía a la vida del derecho una vez cumplida tal condición, que en este caso, correspondía una vez efectuado el pago de los siniestros.

En este orden de ideas, aparece de manifiesto que para que se haya dado inicio a la ejecución por cada uno de los pagarés presentados, de acuerdo lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debía verificar que los títulos sean actualmente exigibles y, para ello, era necesario que la parte ejecutante haya acompañado todos los antecedentes que permitieron conocer que cada documento presentado cumplía con ese requisito. Para lo anterior, era indispensable que el ejecutante haya acompañado los antecedentes que dieran cuenta del pago por la demandante a la Inmobiliaria Rentas Souper SpA de las pólizas correspondiente, cuestión que además de no haberlo cumplido, no era posible de haberse realizado, pues según se ha verificado en juicio, el pago de las mismas ocurrió con posterioridad a la confección de los pagarés, de la presentación de la demanda y de la oportunidad procesal que se acompañaron materialmente los títulos fundantes de la ejecución.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo que se viene razonando ha quedado de manifiesto que la ejecutante suscribió los pagarés sin que se haya cumplido la condición suspensiva de la que pendía el nacimiento del mandato a la vida del derecho; por tanto, no se cumplían las condiciones para emitir pago alguno en representación del ejecutado mientras no se pagara al asegurado.

Lo anterior determina que yerra el tribunal al rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los pagarés carecen de alguno de los requisitos o condiciones para que tengan mérito ejecutivo, ya que, en concreto, al ser presentados en juicio no eran actualmente exigibles, pues fueron suscritos ante notario sin que se haya cumplido la condición que lo permitía.

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto se desprende que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, al otorgarle mérito ejecutivo a documentos que no lo tenían, pues no se presentó toda la documentación necesaria que haya permitido verificar que cumplían con todos los requisitos acordados por las partes, vulnerándose asimismo, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de los preceptos denunciados han llevado a denegar esta excepción, en circunstancias que procedía acogerla.

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y, por otra parte, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Nicolás Sánchez López y Raimundo Reyes Errázuriz, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra de las Ministras señoras Repetto García y Ravanales Arriagada, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso intentado por la parte demandada, teniendo para ello presente que los jueces de fondo hicieron un correcto análisis del derecho, sin que existan las trasgresiones legales denunciadas en el recurso intentado, fundado en los siguientes elementos:

1.- Los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción alegada es que el mandatario se ha extralimitado en sus poderes y tal como ya lo ha resuelto anteriormente esta Corte, aquella extralimitación en la ejecución del encargo, tiene como sanción la de inoponibilidad, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, puesto que se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos.

2.- Lo anterior tiene su fundamento en que el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

3.- En este orden de ideas, lo que podrá alegar el mandante es que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

4.- En relación con la obligación de pago que se alega como fundante de la excepción opuesta, resulta importante tener presente que de los antecedentes incorporados al proceso, se ha podido establecer que los siniestros de las pólizas de seguros que dieron origen a los pagarés ocurrieron el 23 de septiembre de 2020 y que el pago de parte de la ejecutante a Inmobiliaria Rentas Souper SpA de las pólizas siniestradas se realizó el 5 de octubre de 2020, esto es antes de la fecha en que se notificó la demanda a los ejecutados, lo que se efectuó el 21 de enero de 2021.

5.- De lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto los hechos en que se funda la defensa de la ejecutada no constituyen la excepción opuesta del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más si a la fecha del emplazamiento ya eran exigibles.

6.- Además, como quedó asentado por los jueces del fondo, los títulos cumplen con todos los requisitos del artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo normativo, porque nombre reservado de Créditos y Garantía S.A. tenía las facultades para suscribir pagarés, respetándose de esta forma el acuerdo contractual, no existiendo transgresión a los artículos 2123, 2131 y 2134 del Código Civil.

7.- Por último, en lo relativo a la segunda alegación sostenida en el recurso, lo cierto es que el tribunal nuevamente ha hecho una correcta aplicación del derecho, pues tal como lo ha expuesto el tribunal de fondo, se han cumplido todas las exigencias para la suscripción de los pagarés ante notario.

En efecto, examinados los pagarés que sirve de títulos a la ejecución, puede constatarse que la firma del suscriptor se encuentra debidamente autorizada por Notario Público, quien estampó su rúbrica y timbre, consignando además la fecha de la firma y de la autorización notarial.

Sobre el particular, han resuelto de manera correcta los jueces del fondo al determinar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica; y que para los efectos del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, basta la sola actuación del ministro de fe, dejando testimonio de dicha autorización, tal como sucede en la especie; reuniendo así el pagaré todos los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva. Dicha interpretación resulta coherente con lo prescrito en el artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los Notarios es precisamente autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017, 25.808-2025); como acontece en este caso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. y el voto en contra de sus autoras.

Rol N° 58.213-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Adelita Ravanales A. y señora Maria Cristina Gajardo H.