Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 15 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Yuseff y Cía. Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 436-2023
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9604-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Cómputo del plazo de prescripción · Rechaza excepción · Demanda subsidiaria · Nulidad de todo lo obrado · Asesoría jurídica · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17950-2025, 15 de abril de 2026, «Yuseff y Cía. Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 17950-2025
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 15 abr 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-9604-2017, ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento sumario de cobro de honorarios, caratulada “nombre reservado y Cía. Ltda. Con nombre reservado”, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la sucesión de don nombre reservado,- conformada por doña nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; doña nombre reservado; don nombre reservado, y don nombre reservado a pagar al actor la suma de $44.253.984.- por concepto de honorarios profesionales, más el reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.
En contra de la referida sentencia de primera instancia, apeló la parte demandante, a fin de que los reajustes se calculen conforme a la variación del índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables desde la notificación de la demanda.
Por su parte, también apeló la demandada, para que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se rechace la demanda deducida por Yuseff Abogados, con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de dos de abril de dos mil veinticinco, confirmó la sentencia, con declaración de que la suma ordenada a pagar lo es con los reajustes conforme el alza del índice de precios al consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo. En contra de esta última sentencia, la demandada, interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar el contenido y alcance del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, por el que se invocó la causal establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al haberse infringido los siguientes grupos de normas legales, artículos 2503 inciso segundo, 2514, 2518, 2521 inciso segundo y 2523, todos del Código Civil, por contravenirse los presupuestos que determinan la procedencia de la prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios interpuesta por Yuseff y Cía. Ltda; y leyes reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, junto con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, al haber desconocido valor probatorio a 3 cheques, y cartolas bancarias acompañados por su parte, y valorar erróneamente el documento “Protocolización Inventario Simple de Bienes Sucesión nombre reservado.
En cuanto al primer punto, sostuvo que la sentencia recurrida ilegalmente consideró que, con la sola presentación de la demanda incidental de cobro de honorarios ante el 12° Juzgado Civil de Santiago por parte de Yuseff y Cía., se entendió interrumpida la prescripción, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2503 inciso segundo, 2518, 2521 inciso 2° y 2523 numeral 2° del Código Civil.
Tanto en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se determinó que la obligación se hizo exigible al momento de producirse el presupuesto establecido en la cláusula segunda, esto es el doce de marzo de dos mil quince, con la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la actora en el juicio Rol C-20906-2013 seguido ante el 12º Juzgado Civil de Santiago, por lo que para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta habrá que determinar si con ello se produjo la interrupción de la prescripción y cuándo ocurrió aquello.
Al respecto, con fecha veinte de abril de dos mil quince, Yuseff y Cía. presentó en el referido procedimiento de interdicción, ante el 12°Juzgado Civil de Santiago, una demanda de cobro incidental de honorarios en contra del nombre reservado, la que fue rechazada con fecha veintiocho de octubre de ese año, por no ser Yuseff y Cía., titular de la acción de cobro de honorarios profesionales en el referido juicio, fallo confirmado con fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiséis por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Luego, y en lo que resulta todavía más relevante, la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por Yuseff y Cía. en contra de la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda de cobro incidental de honorarios, con fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis procedió de oficio y anuló todo lo obrado respecto a dicha demanda, fundado en lo siguiente: “Duodécimo: Que, como se ha reflexionado, queda de manifiesto que yerran los jueces del fondo al aplicar a la demanda de cumplimiento del contrato de honorarios materia de autos un procedimiento no contemplado para esos efectos, de manera que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió dar curso a la demanda de fojas 6, en la medida que se ha desatendido lo que ordenan los artículos 680 N° 3 y 697 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De esta manera, esta corte anuló todo lo obrado respecto de la demanda incidental de cobro de honorarios, proveyendo a dicha presentación “No ha lugar por improcedente, sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder”.
No obstante, señala la sentencia recurrida estimó que, con la sola presentación de esta demanda incidental de cobro de honorarios interpuesta ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, se interrumpió la prescripción de la acción.
Expone, que tal decisión es ilegal, ya que infringe los artículos 2503 inciso segundo, 2518, 2521 inciso 2° y 2523 numeral 2° del Código Civil, toda vez que, es la notificación válida de una respectiva demanda la que tiene el mérito jurídico de interrumpir el plazo de prescripción, y no la sola interposición de esta, más aun considerando que esta corte, en virtud de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anuló todo lo obrado en relación con la referida “demanda incidental”, resolviendo a su respecto no ha lugar por improcedente.
Finalmente, expone que, al no haberse interrumpido la prescripción, habiéndose determinado que la obligación de pago de honorarios se habría hecho exigible con fecha doce de marzo de dos mil quince, el plazo contemplado en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil, venció el día 12 de marzo de 2017, al momento en que el solicitante de la acción de interdicción respecto del nombre reservado se desistió de esta petición, concluyendo que a la fecha de la presentación de la demanda de autos, el once de mayo de dos mil diecisiete, y de la notificación a siete de los demandados el día seis de marzo de dos mil dieciocho y al último el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el plazo de prescripción de dos años establecido para el cobro de los honorarios de abogados, estaba vencido.
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
a) El once de mayo de dos mil diecisiete Arturo Yuseff Durán, abogado, demanda de cobro de honorarios y en subsidio cobro de pesos a la sucesión de don nombre reservado, compuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, para que se le condene al pago de la suma de $44.253.984-, más los reajustes e intereses legales que se devenguen hasta su pago efectivo; o la suma que se determine, de acuerdo al mérito de autos, con costas.
b) Agrega que Yuseff y Compañía Limitada, actuando a través de los abogados que dispuso para tales fines, compareció ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-20.906-2013, por interdicción por demencia, para la defensa y representación de los intereses de don nombre reservado, según consta en el contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios de doce de mayo de dos mil catorce, celebrado por escritura pública. La asesoría profesional llevada a cabo consistió en actuar, patrocinar, defender, comparecer a diversas audiencias, rendir prueba, documental, testimonial, pericial, entre otras; todo ello, con el objeto de que se negara lugar a cualquier declaración judicial de interdicción por demencia que interpuso uno de sus hijos, de nombre nombre reservado. Los servicios profesionales señalados en el párrafo anterior fueron contratados entre don nombre reservado, por si, y la sociedad Yuseff y Compañía Limitada, la que dispuso de los abogados necesarios para poder cumplir con este fin. Habiéndose convenido tales honorarios con este preciso y determinado objeto, se cumplió su cometido, por lo que ellos se encuentran plenamente devengados. Por lo anterior, los referidos servicios debieron ser pagados por la parte demandada, pero no obstante los requerimientos de cobro, el demandado no los ha cancelado. Los honorarios por estos servicios profesionales se pactaron en 1.800 unidades de fomento, que en su equivalente en pesos corresponde a la suma de $47.867.400.- de lo que se canceló parcialmente la suma de $3.613.416.- con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, resultando la diferencia a favor de su representada de $44.253.984-
c) El 6 de marzo de dos mil dieciocho se notificó a 7 de los demandados y el 23 de diciembre de dos mil veintiuno al restante.
d) El 18 de marzo de 2018, los demandados nombre reservado y nombre reservado, opusieron, entre otras, la excepción de prescripción, fundada en que la demanda de cobro de honorarios de autos, recién comenzó a notificarse a los herederos, en el mes de marzo del año 2018, más de tres años desde que la obligaciones derivadas del “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” se hicieron exigibles, por lo que lo demandado se encuentra plenamente prescrito de acuerdo al artículo 2521 del Código Civil.
e) El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la actora evacuó el traslado de la señalada excepción, haciendo presente que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda incidental de cobro de honorarios, interpuesta ante el 12º Juzgado Civil de Santiago con fecha veinte de abril de dos mil quince. Dicho juicio quedó ejecutoriado con fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete al decretarse el cúmplase por el tribunal de instancia respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema que anuló dicho procedimiento y decretó que el procedimiento a seguir era el correspondiente al juicio sumario de los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, agregando que la jurisprudencia nacional actual establece que la interrupción de la prescripción de una acción se produce con la demanda respectiva y no con su notificación, lo que en autos ocurrió el uno de abril de dos mil trece.
f) La sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, por lo que acogió la demanda de cobro de honorarios condenando a la sucesión de nombre reservado, conformada por doña nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; don nombre reservado; doña nombre reservado; don nombre reservado, y don nombre reservado, a pagarle a Yuseff y Compañía Limitada la suma de $44.253.984, más el reajuste conforme a la variación del índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con costas.
g) Ambas partes apelaron del fallo de primer grado.
h) El día dos de abril de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión en alzada, con declaración que la suma ordenada a pagar lo es con los reajustes conforme el alza de índice de precios al consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo.
TERCERO: Que, el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado, únicamente con declaración respecto de la fecha de inicio del plazo del cómputo de reajustes e intereses.
Por su parte, la señora juez a quo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, indicando que, del análisis de la documental acompañada en autos, particularmente el contrato de honorarios, aparece que la obligación se hizo exigible al momento de producirse el presupuesto establecido en la cláusula segunda, esto es el doce de marzo de dos mil quince con la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la demandante en el juicio Rol C-20906-2013 seguido ante el 12º Juzgado Civil de Santiago, por lo que para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta se deberá determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción. Al respecto, indica que el veinte de abril de dos mil quince, don Arturo Yuseff Durán en representación de sociedad Yuseff y Compañía Limitada, interpuso ante el 12º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-20906-2013, una demanda incidental de cobro de honorarios profesionales en contra de don nombre reservado, demanda que no prosperó luego de ser revisada por los tribunales superiores de justicia, decretándose el cúmplase en primera instancia el nueve de febrero de dos mil diecisiete. De este modo, señala que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción durante el lapso descrito, es decir, desde el veinte de abril de dos mil quince hasta que fuera dictado el cúmplase el nueve de febrero de dos mil diecisiete, momento en que se reinicia el plazo y conforme al inciso final del artículo 2523, debe suceder la prescripción extintiva establecida en el artículo 2515 del Código Civil, es decir, se debe computar un nuevo plazo de cinco años, por tratarse de una acción ordinaria. La circunstancia de oponer la demanda incidental en el caso explicado y haberse notificado la resolución que recayó sobre ella por el estado diario, a criterio del tribunal importa una actuación equivalente al requerimiento y provoca la interrupción de la prescripción, acorde al presupuesto del numeral 2° del artículo 2523 del Código Civil.
CUARTO: Que, entrando en el análisis del recurso promovido por la parte demandada, corresponde recordar que lo reclamado en aquel, dice relación con el hecho de haberse considerado que operó la interrupción de la prescripción, con la demanda incidental de cobro de honorarios, cuyo procedimiento fue declarado nulo por esta Corte, para el cómputo del término de prescripción de la acción incoada.
QUINTO: Que sobre la materia, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola notificación válida de la demanda y su proveído es la actuación que tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, conforme se desprende del claro tenor del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo cuerpo legal. (Rol 31220-2025, 40.494-2025, rol 49297-2025, rol 8223-2026).
SEXTO: Que, tal como fue determinado por los jueces del fondo, las actuaciones cumplidas en el proceso dan cuenta que con fecha veinte de abril de dos mil quince, Yuseff y Cía. presentó en el referido procedimiento de interdicción, seguido ante el 12°Juzgado Civil de Santiago, una demanda de cobro incidental de honorarios en contra del nombre reservado, la que fue rechazada con fecha veintiocho de octubre de ese año, por no ser Yuseff y Cía. titular de la acción de cobro de honorarios profesionales en el referido juicio. Esta sentencia fue confirmada con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1233-2016. Luego, esta Corte, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por Yuseff y Cía. en contra de la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda de cobro incidental de honorarios, con fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis procedió de oficio y anuló todo lo obrado respecto a dicha demanda. En este punto, declaró que “Duodécimo: Que, como se ha reflexionado, queda de manifiesto que yerran los jueces del fondo al aplicar a la demanda de cumplimiento del contrato de honorarios materia de autos un procedimiento no contemplado para esos efectos, de manera que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió dar curso a la demanda de fojas 6, en la medida que se ha desatendido lo que ordenan los artículos 680 N° 3 y 697 del Código de Procedimiento Civil (…)”, resolviendo respecto del proveído de la demanda “No ha lugar por improcedente, sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder”.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, establecido que el día 15 de diciembre de 2016 se anuló todo lo obrado incluyendo la notificación de la demanda de autos, forzoso resulta concluir que no existió interrupción de la prescripción, incurriendo en consecuencia los jueces del grado en los errores de derecho de los artículos 2503 inciso segundo, 2518, 2521 inc. 2° y 2523 numeral 2° del Código Civil, al resolver del modo que lo hicieron, vicio que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que motivó a los jueces a desestimar la excepción de prescripción que debió ser acogida, lo que llevará a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los abogados José Miguel Gana E., nombre reservado. y nombre reservado., en representación de la Sucesión de don nombre reservado, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el dos de abril de dos mil veinticinco, y se invalida la señalada sentencia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 17.950-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.