Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 16 de abril de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5150-2022
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16768-2019
- Ministros
- Eduardo Gandulfo Ramírez, Jorge Pizarro Astudillo, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2415, 2462, 2503, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 398, 426, 464, 767 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Triple identidad · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Excepción de litis pendencia · Cómputo del plazo de prescripción · Acoge excepción · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Plazo de tres años · Correcta aplicación del derecho · Alegación nueva · Acoge excepción de prescripción · Mutuo de dinero · Juicio ejecutivo pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4361-2025, 16 de abril de 2026, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos sobre juicio ejecutivo Rol C-16.768-2019 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, se acogieron las excepciones de prescripción y litis pendencia, poniendo término a la ejecución, con costas.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 2415, 2462, 2503, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 177, 398, 426 y 464 Nºs 3 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la infracción de los artículos 177 y 464 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, plantea que para la procedencia de la excepción de litis pendencia se requiere que: a) exista un proceso pendiente; b) identidad legal de personas; c) identidad del objeto del juicio; y, d) identidad de la causa de pedir. Al desarrollar la falta de concurrencia de los aludidos requisitos, refiere que por cosa pedida, ha de entenderse el beneficio jurídico que se reclama, aseverando que en el caso difieren, desde que en el juicio ejecutivo rol C-37757-2009, seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago se pretendía el cobro de las cuotas del respectivo mutuo, devengadas desde el 10 de septiembre del año 2009 en adelante, en tanto que en este procedimiento se cobran las cuotas del mismo mutuo, pero devengadas desde mayo de 2017 en adelante, por lo que se ha de descartar que se verifique la identidad de objeto. Por último, asevera que en el anterior juicio las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial, por lo que de buena fe su parte no siguió con su tramitación.
En lo relativo a la denuncia de conculcación de los artículos 2492, 2503, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 398, 426 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que ella se origina en el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva; en tal orden, alega que al contabilizar el cómputo del plazo de prescripción, se consideró lo obrado en la causa C-37757-2009 del 30º Juzgado Civil de Santiago, proceso en el que se cobraron dividendos distintos a los de autos.
Como segunda cuestión manifiesta que en el mencionado juicio, la demandada opuso excepciones, invocando -entre otros modos de extinguir las obligaciones- el pago de las cuotas vencidas con anterioridad al 10 de septiembre de 2009, aquella inclusive, lo que a juicio del ejecutante tiene valor de confesión extrajudicial, constituyendo de conformidad a los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil plena prueba al haberse prestado en un juicio diverso, ocasionando -a su vez- la interrupción natural del plazo de prescripción, concluyendo que desde el 21 de julio de 2017, fecha en la que el ejecutado opuso las excepciones, hasta la presentación de la demanda de autos, hecho verificado el 17 de mayo de 2019, no habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años.
Por otro lado, trayendo a colación lo previsto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, asevera que de la interpretación conjunta de ambas normas, lleva a establecer que la interrupción de las acciones opera por la sola presentación de la demanda judicial, salvo en los casos enumerados en el último precepto.
Finalmente, solicita anular el fallo recurrido, y dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- A folio 1, el 17 de mayo de 2019, comparece nombre reservado en representación del Banco de Crédito e Inversiones, interponiendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de UF 1.072,9444, seguir adelante con la ejecución, hasta que su parte obtenga el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses pactados, con expresa condena en costas.
Como fundamento de su pretensión indica que consta en escritura pública de 28 de diciembre de 2004 que su representado otorgó un mutuo de dinero a la ejecutada, por un monto de UF 1.780, pagadero en el plazo de 366 meses, por medio de 360 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos. Afirma que la demandada se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones, desde la cuota con vencimiento el 10 de mayo de 2017, por lo que adeudaría la suma de UF 1.072,9444, que equivalen al 12 de marzo de 2019 a $29.576.529.
2º.- A folio 49, consta notificación de la demanda por avisos, la que tuvo lugar el 6 de enero de 2021.
3º.- A folio 45, comparece la ejecutada oponiendo las excepciones de prescripción y litis pendencia, contempladas en los numerales 17º y 3º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Asienta la excepción de prescripción, en que la actora dedujo demanda el 7 de diciembre de 2009, la que fue conocida por el 30º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-37757-2009, en la que procedió al cobro del mismo mutuo en que se funda este juicio, el cual consta en escritura pública de 28 de diciembre del año 2004, instrumento en cuya cláusula 13º se facultó al acreedor para considerar la deuda como de plazo vencido, desde el incumplimiento del deudor, pudiendo hacer el cobro del total de lo adeudado, prerrogativa que el ejecutante ejerció precisamente el 7 de diciembre de 2009, debiendo -por tanto- considerarse prescritas todas las acciones al 10 de septiembre de 2014. Finalmente, añade que en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, conforme dispone el artículo 2516 del Código Civil, también se ha de entender prescrita la acción hipotecaria.
Por su parte, al fundar la excepción de litis pendencia trae a colación los mismos antecedentes de hecho esgrimidos a propósito de la excepción que antecede, puntualizando que no sólo existe un juicio pendiente entre las partes, sino que -además- aquél posee la misma causa y objeto que éste.
4º.- A folio 59, el ejecutante evacúa el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de ellas, así, en lo relativo a la excepción de prescripción, manifiesta que la demanda de autos se presentó a distribución el 17 de mayo de 2019, época a la que no habría transcurrido el plazo de 3 años, tomando en consideración que la mora del deudor comenzó el 10 de mayo de 2017; al efecto, alega que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha sido consistente en torno a que la interrupción del cómputo del plazo de prescripción opera sólo con la presentación de la demanda, lo que se desprendería de la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Con todo, alega que para el evento de estimarse que el hecho interruptivo reside en la notificación de la demanda, lo que ocurrió el 6 de enero de 2021, sólo se encontrarían prescritas las cuotas con vencimiento entre mayo de 2017 y enero de 2018.
Por otro lado, explica que la ejecutada se equivoca al considerar que la fecha del primer vencimiento es el 10 de septiembre de 2009, ya que aunque ambos juicios tienen el mismo instrumento como fundamento de la ejecución, en este proceso se persigue lo adeudado a contar de mayo de 2017.
En lo atinente a la excepción de litis pendencia, argumenta que no concurren los presupuestos que la configuran, descartando la identidad de objeto, ya que mientras en esta causa se busca el pago de las cuotas con vencimiento desde mayo del 2017 en adelante, en el proceso seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, se cobran las cuotas devengadas con posterioridad al 10 de septiembre del año 2009; agrega que, además, en el mencionado juicio se llegó a un acuerdo extrajudicial, pero que la ejecutada nuevamente se constituyó en mora, obligándolo a accionar por segunda vez.
5º.- El 21 de marzo de 2022, se dictó sentencia de primer grado por medio de la cual se acogieron las excepciones de prescripción y litis pendencia.
6º.- El 16 de enero de 2025, se dictó sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado.
TERCERO: Que conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:
1º.- Que, por escritura pública de 28 de diciembre de 2004, el ejecutante otorgó a la ejecutada un mutuo de dinero por UF 1.780, pagaderos en 366 meses, a contar del 01 de diciembre de 2004, por medio de 360 dividendos mensuales y sucesivos, con vencimiento el primero de ellos el 10 de junio de 2005. Se consigna -además- que para garantizar el cumplimiento de la obligación, así como de todas y cada una de las obligaciones que el mutuario adeude actualmente o pudiere adeudar en el futuro, se constituyó hipoteca a favor del acreedor.
2º.- Que, en la cláusula 13º del contrato que antecede se estipuló que en caso de retardo del deudor en el pago de cualquier dividendo por más de diez días, se consideraría de plazo vencido la deuda, facultando al banco para hacer exigible de inmediato el total de la deuda.
3º.- Que, el 14 de diciembre de 2009, el banco ejecutante dedujo demanda ejecutiva, pretensión que se tramitó ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-37757-2009, juicio en que se cobró el mutuo hipotecario individualizado en el numeral 1º de este considerando, en él que esgrimió que el deudor habría incurrido en mora a contar del 10 de septiembre de 2009, exigiendo el pago del total de la deuda, esto es, 1.684,382 Unidades de Fomento, equivalente al 27 de noviembre de 2009 a la suma de $35.401.515; de igual forma, se estableció que la demanda de estos autos fue notificada el 18 de julio de 2017.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados íntegramente en alzada, al acoger las excepciones, en lo que respecta a la excepción de prescripción, puso de relieve que el ejecutante se allanó a la declaración de prescripción en relación a los dividendos que van desde mayo de 2017 a enero de 2018, puntualizando que sin perjuicio de ello, se ha de tener presente que el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración el 14 de diciembre de 2009, ante el 30º Juzgado Civil y que, desde aquella fecha a la notificación de la demanda de 18 de julio de 2017, transcurrió en exceso el plazo de 3 años establecido en el artículo 2515 del Código Civil.
Sobre la excepción de litis pendencia, razona que para que aquella pueda prosperar se requiere la concurrencia de la triple identidad, esto es, coincidencia en la identidad de los sujetos, objeto y causa de pedir, haciendo hincapié en que las partes únicamente discuten la concurrencia de la identidad de objeto. Seguidamente, establece que el juicio iniciado ante el 30º Juzgado Civil de Santiago está pendiente y que, al cotejarlo con estos autos se constata la triple identidad; en efecto, determina que las partes de ambos juicios son las mismas, los procedimientos tienen el mismo objeto y, por último, el fundamento inmediato de derecho, es decir, la causa de pedir, es coincidente, por cuanto en ambos se persigue la ejecución forzada de la obligación, por mora en el pago de la obligación contenida en el contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, suscrito por escritura pública de 28 de diciembre del año 2004.
QUINTO: Que, enfrentando el análisis del recurso, se seguirá el orden propuesto en él, comenzando por las normas que se consideran infringidas a propósito del acogimiento de la excepción de litis pendencia, es decir, los artículos 177 y 464 Nº3 del Código de Procedimiento Civil; así, resulta propicio recordar que la expresión litis pendencia encuentra su origen en la voz “litis” que significa “proceso” y en la locución “pendere”, que quiere decir “estar pendiente”, de tal forma que su finalidad etimológica será dar cuenta de un “proceso pendiente”.
Dicho lo anterior, se hace indispensable apuntar que no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia en nuestra legislación procesal. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal defensa tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo tribunal u otro diverso, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. Por tanto, para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, es posible colegir que constituyen presupuestos de procedencia de la excepción en comento: a) la concurrencia de triple identidad, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; y, b) la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente.
SEXTO: Que la revisión de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la excepción de litis pendencia -apuntados en el motivo que antecede- corresponderá hacerla entre estos autos y el proceso seguido ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-37757-2009, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, cuya vigencia no fue materia de discusión, pues si bien el ejecutante esgrimió haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la ejecutada, en caso alguno manifestó que aquel juicio haya terminado en virtud de tal acuerdo -o de otro modo- por el contrario, sostuvo que el avenimiento no se suscribió y que simplemente no insistió en el cumplimiento compulsivo de la obligación.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la triple identidad, también fue un hecho pacífico la identidad de partes y causa; en todo caso, del examen de los antecedentes se desprende que no sólo existe identidad legal de personas, pues en ambos procesos -de igual naturaleza- el ejecutante es el Banco de Crédito e Inversiones, en tanto que la parte ejecutada es nombre reservado, sino que -además- las partes se sitúan en el mismo rol.
En lo relativo a la identidad de causa, es decir, el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para conceder el beneficio al actor, enfrentados los dos procesos, ella se nos presenta como evidente, desde que en ambos el fundamento de derecho inmediato se radica en el mutuo otorgado por escritura pública de 28 de diciembre de 2004.
Finalmente, sobre cosa pedida, es decir, el beneficio jurídico inmediato que se reclama, de la lectura de la petición que dio origen al presente juicio ejecutivo, comprobamos que se pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado, por el monto de 1.072,9444 Unidades de Fomento que equivalían a marzo de 2019 a la suma de $29.576.529 requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, misma petición efectuada en el proceso seguido ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, sólo que por el monto de 1.684,382 Unidades de Fomento, equivalente a noviembre de 2009 a $35.401.515. La circunstancia anotada fuerza establecer que también existe identidad de cosa pedida, ya que en uno y otro se busca obtener el pago compulsivo de una suma de dinero, siendo irrelevante que las cuantías no coincidan, ya que en ambas se pretende el cumplimiento forzado de la obligación de pago que pesaba sobre la ejecutada, reconociendo como fuente de aquella obligación el mutuo celebrado por escritura pública de 28 de diciembre de 2004, debiendo tenerse presente que, además, ejercida la cláusula de aceleración, ya no podía el acreedor dividir la deuda; al efecto, cabe traer a colación que cierta jurisprudencia ha destacado que la identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico inmediato y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes.
OCTAVO: Que conforme con las razones expuestas precedentemente, se constata que los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas legales que rigen la excepción opuesta, sin que se adviertan los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que determina el rechazo del recurso en este extremo.
NOVENO: Que, en lo relativo a la excepción de prescripción, del tenor del recurso queda en evidencia que el ejecutante imputa a los sentenciadores haber incurrido en tres errores; reprochando, en primer lugar, el que se haya considerado la notificación de la demanda como el hecho que hace operar la interrupción del cómputo del plazo de prescripción; en segundo término, que para contabilizar el plazo de prescripción recurrieran a actos jurídicos y procesales de otro juicio y, finalmente, menciona que no se consideró la interrupción natural de dicho cómputo.
Luego, en lo relativo al primer error de derecho a que se ha hecho alusión, se ha de tener presente que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto en forma consistente, que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado o ejecutado conforme al claro tenor de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor, de ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición, tal como lo disponen los artículos ya nombrados (Corte Suprema, Roles Nº 99.477-2020, Nº 25.484-2021, 57.418-2022 y 189.870-2023), razón por la que también se ha de descartar la contravención a tales normas.
DÉCIMO: Que, en relación a si los sentenciadores se equivocaron al determinar los actos procesales que se han de tener como referencia al contabilizar el plazo de prescripción, conviene tener presente que atendida la naturaleza contractual de la obligación que se cobra y la facultad que se otorgó al acreedor de acelerar el crédito, bajo ciertas condiciones -las que no se desconocen como concurrentes- no puede sino deducirse que el plazo de prescripción se inició cuando el acreedor expresó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración, hecho que se produce el 7 de diciembre de 2009, con la presentación de la demanda al Sistema de Distribución de Causas y que diera origen al proceso seguido ante 30º Juzgado Civil de Santiago, o bien, con el ingreso de la misma al tribunal el 14 de diciembre del mismo año, ya que con cualquiera de esos actos aquel expresó clara e inequívocamente su intención de anticipar el vencimiento del crédito contenido en el contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, suscrito por escritura pública de 28 de diciembre del año 2004 entre las partes.
Seguidamente, en cuanto a la notificación que interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, se advierte que los sentenciadores efectivamente incurrieron en un error, al tomar la notificación efectuada en el juicio sustanciado ante el 30º Juzgado Civil de Santiago y no la que se practicó en estos autos. Sin embargo, aquel error no es suficiente como para acceder a la invalidación del fallo impugnado, ello porque -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- el vicio en cuestión debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que en el caso no acontece, ya que desde el 14 de diciembre de 2009, fecha en que se produce la aceleración del mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 28 de diciembre de 2004, a la de notificación de la demanda de estos autos, lo que tiene lugar el 6 de enero de 2021, de igual forma transcurrió el plazo de prescripción, por lo que, de acogerse el recurso de nulidad, en una eventual sentencia de reemplazo se debiese confirmar la de primera instancia. Por tanto, la corrección del fallo recurrido no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, ya que esta Corte de todos modos tendría que acoger la excepción que se analiza. Igual razonamiento ha de hacerse extensivo a la alegación de la supuesta interrupción natural del plazo de prescripción, la que se habría producido el 21 de julio de 2017, por cuanto, desde aquella fecha a la de la notificación de la demanda de autos, también transcurrió el plazo de prescripción de tres años.
UNDÉCIMO: Que, con todo, en relación a la supuesta interrupción natural de la prescripción, importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta ser improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de instituciones jurídicas que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa de discusión, particularmente al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, oportunidad en que sólo se controvirtió la fecha a partir de la cual se debía contar el plazo de prescripción y el hecho que generaba la interrupción del cómputo del plazo, por lo que dar cabida a esta alegación, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Lo precedentemente razonado impone concluir que no han podido ser infringidos por los magistrados los artículos 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, normas relativas a la prueba confesional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, concluyendo, se ha de descartar la vulneración al artículo 2515 del Código Civil, así como también de aquellos preceptos que rigen la acción hipotecaria, esto es, los artículos 2415 y 2516 del mismo cuerpo normativo, atendida precisamente la naturaleza accesoria de la obligación que reglamentan estos preceptos.
Finalmente, esta Corte no advierte de qué forma se pudo incurrir en transgresión del artículo 2462 del Código Civil, norma relativa a la transacción, si tal convención no fue materia de una alegación formal, ni se condice con la vigencia del mutuo hipotecario de 28 de diciembre de 2004, en sus términos primitivos, circunstancia que impone el rechazo íntegro del recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Pía Ignacia Oñat Obrecht, en representación del ejecutante en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 4361-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., el Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.