Cláusula penal
- Fecha
- 7 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1342-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3432-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 441, 464 - Descriptores
- Cláusula penal · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Obligación condicional · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Condición de contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Multa por incumplimiento de contrato · Acción ejecutiva de obligación de dar · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40615-2025, 7 de septiembre de 2026, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 40615-2025
- Casación en el fondo Cláusula penal 7 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol Nº 3432-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar, caratulados "nombre reservado/ nombre reservado” por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado incurre en infracción de los artículos 346 Nº 3, 426, 428, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo previsto en los artículos 1485 y 1712 del Código Civil.
Así, acusa contravención a las normas reguladoras de la prueba, en primer término a los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, argumentando que ella se verifica en atención a que el tribunal recurre a una presunción para dar por acreditada la aprobación del crédito hipotecario, basándose exclusivamente en una imagen acompañada por la ejecutante denominada “Carta de Aprobación de Crédito Hipotecario”, antecedente que es del todo insuficiente para construir presunciones en los términos exigidos en los mencionados artículos 426 y 1712, soslayando -además- el documento aportado por su parte, cuyo contenido va en un sentido diverso. Así, asevera que el documento aportado por el ejecutante carece de gravedad, por corresponder a una simple imagen de una simulación digital; luego, en lo que respecta a la ausencia de precisión, aduce que la imagen no indica condiciones ni acredita una obligación crediticia; finalmente, en lo que respecta a la falta de concordancia, sostiene que se ha de tener presente el mérito del documento denominado “Resultado de la solicitud de producto y del análisis de solvencia económica” de 27 de noviembre de 2024, que responde a una solicitud del ejecutante de 11 de mayo de 2023, en el que se rechaza el crédito en consideración a la falta de solvencia económica de la actora, concluyendo que aquel debió servir al menos de indicio para desvirtuar la presunción, debiendo preferirse de conformidad a lo ordenado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, denuncia conculcación a los artículos 1702 y 1712 del Código Civil en relación al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, precisando que ella se verifica atendida la falta de ponderación del informe técnico emanado del Banco de Chile, el cual certifica el rechazo de la solicitud de crédito, añadiendo que el ejecutante cuestionó su oportunidad pero no alegó su falsedad o falta de integridad, por lo que ha de tenérsele por reconocido conforme dispone el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, debiendo habérsele dado el valor previsto en el aludido artículo 1702 del Código Civil.
A continuación, desarrolla la imputación de conculcación a los artículos 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1485 del Código Civil, mencionando que aquella tiene lugar en tanto los sentenciadores permiten que se acrediten los presupuestos de exigibilidad de la obligación con posterioridad a que se opusieran las excepciones, desnaturalizando la esencia del juicio ejecutivo y desatendiendo lo preceptuado en el aludido artículo 437, olvidando -además- que el artículo 1485 del Código Civil es categórico al prescribir que: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, en lo que interesa al recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- El 31 de julio de 2023, comparece nombre reservado interponiendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.977.658, y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, con costas.
Funda la demanda en que por escritura pública de 14 de diciembre de 2022, su parte prometió vender, ceder y transferir a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado, añadiendo que en su cláusula 8º estipularon que la no celebración del contrato prometido, acarrearía el pago de una multa por parte de la deudora, equivalente al 10% del precio de la compraventa, fijado en 3600 UF, ascendiendo -por tanto- la cláusula penal a 360 UF, equivalente al 31 de julio de 2023 a $12.977.658. Finalmente, esgrime que la promitente compradora no dio cumplimiento al contrato de promesa, haciendo aplicable la sanción.
Se ha de tener presente que al interponer la demanda, la ejecutante únicamente acompañó la escritura pública de promesa de compraventa.
2º.- A folio 10, comparece la ejecutada oponiendo las excepciones, alegando, en lo que respecta a la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que su parte suscribió el contrato de promesa de compraventa en representación del adolescente nombre reservado de 16 años, oportunidad en que se pactó que el contrato prometido se celebraría en el plazo de 6 meses, contados desde la celebración del contrato preparatorio.
Alegó que el título no se bastaba a sí mismo, desde que el derecho a cobro de la indemnización anticipada, no había nacido, dado que no se habrían cumplido ninguna de las 3 condiciones contenidas en la cláusula 5º del contrato, a saber: a) Que los títulos de propiedad sean aprobados por un banco de la plaza que financie la operación; b) Que un Juzgado Civil de la ciudad autorice la venta del bien raíz, atendida la edad del propietario del inmueble; c) Que se regularice la inscripción, en el sentido que nombre reservado es dueño del inmueble y no sólo de derechos y acciones sobre él.
De igual manera, citando el artículo 1552 del Código Civil en relación al 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el título ejecutivo debe dar cuenta de una obligación indubitada, así como también debe ser actualmente exigible, presupuestos que no concurrirían, aseverando que las condiciones debían ser cumplidas por el actor, carga con la que no habría cumplido.
3º.- Se tiene por evacuada la contestación de la excepción en estudio en rebeldía de la ejecutante.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, rechaza la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, definiendo en primer término que para exigir el cumplimiento de una obligación se requiere: a) Que la obligación cuyo cumplimiento se persigue conste en un título al que la ley atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que tratándose de una obligación de dar, como es el caso, sea líquida; y, d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Analizando tales requisitos, tiene por concurrente el primero de ellos, desde que la copia autorizada de una escritura pública, antecedente en la que descansa esta ejecución, reviste la calidad de título ejecutivo de conformidad a lo prescrito en el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, respecto a que la obligación que se cobra sea actualmente exigible, precisa que en el caso se demanda una obligación de dar consistente en el pago de una cláusula penal, la que se habría hecho exigible por cuanto la demandada no habría celebrado la compraventa prometida, fijando que el acreedor cumplió con las condiciones a las que se sujetó la celebración del contrato definitivo con anterioridad al 14 de junio de 2023, fecha en que vencía el plazo fijado al efecto. Efectivamente, asienta que: a) los títulos de propiedad de la promitente compradora habrían sido aprobados por un banco de la plaza para financiar la operación, aprobándose un crédito hipotecario por 3672 UF; b) se autorizó la venta por sentencia ejecutoriada de 3 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Familia de Antofagasta en causa RIT V-648-2023; c) se regularizó el dominio del inmueble, según daría cuenta el certificado emitido por el respectivo Conservador de Bienes Raíces de 14 de abril de 2023.
A su vez, constató que el ejecutado no probó haber dado cumplimiento a la obligación principal, haciéndose exigible la cláusula penal.
De igual forma, sentencia que la obligación es líquida o liquidable, en tanto ella se fijó en un 10% del precio acordado, ascendente a 360 UF, correspondiente a $12.977.658 al 31 de julio de 2023. Finalmente, establece que la obligación no se encuentra prescrita, se hizo exigible el 14 de junio de 2023 y el ejecutado fue requerido de pago los días 27 y 28 de septiembre de 2023, época a la que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años.
Por su parte, en alzada, los sentenciadores reiteran los hechos asentados en la sentencia de primer grado, observando que el ejecutado basó su defensa en que las condiciones de las que pendía la celebración del contrato prometido no se habían cumplido, pero que sin embargo, en la apelación planteó una línea argumentativa diversa, consistente en que al momento de presentar la demanda debía acreditarse el cumplimiento de las aludidas condiciones, lo que constituiría una alegación nueva, razón por la que la desecha.
Razonan que siendo un hecho controvertido el cumplimiento de las aludidas condiciones, nada impedía que ellas se acreditaran durante el transcurso del juicio; en este orden de ideas, indica que la ejecutada en su apelación, invocando el mérito del certificado emitido el 27 de noviembre de 2024, aseveró que la ejecutante carecía de capacidad crediticia como para obtener un crédito hipotecario, fundamento que también rechazan en consideración a que aquel instrumento no da cuenta de la capacidad económica de la actora al momento en que debía celebrarse el contrato de compraventa.
CUARTO: Que, de lo expuesto se sigue que la controversia se centra en determinar si el título acompañado como fundamento de la ejecución carece o no de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para reconocerle fuerza ejecutiva. Al efecto -como se lee en la sentencia objetada- para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes: a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título a que la ley le atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer; d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
En lo que respecta al primer requisito, se ha de tener por cumplido, pues como se sabe, la escritura pública corresponde a un título ejecutivo de conformidad al numeral 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, resulta pertinente distinguir entre el título en que consta la obligación de dar por cuyo cumplimiento se insta -lo que ya se trató- y lo que se cobra ejecutivamente, es decir, la caución, presupuesto que debe comprenderse en la letra b) de los requisitos que se analizan, siendo pertinente destacar que la circunstancia recién anotada obliga a que deba constar que el deudor se constituyó en mora, lo que en el caso, implicaba -además- tener por cumplidas las condiciones de las que pendía la celebración del contrato definitivo, ya que como se sabe, la ejecución tiene cabida únicamente si el título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo, ya que en caso contrario, una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
QUINTO: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, establece en su cláusula octava que: “Si alguna de las partes que suscribe el presente contrato de promesa de compraventa, no diere cumplimiento a cualquiera de las obligaciones a que se ha obligado por este, especialmente si no suscribiere la escritura definitiva de compraventa en el plazo estipulado al efecto, por causa imputable a una de ellas, la parte incumplidora deberá pagar a la otra, una multa, equivalente al diez por ciento del precio de la compraventa prometida, equivalente en pesos chilenos a la fecha de su pago efectivo, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes y en especial el cumplimiento forzado de la obligación”, agregando que en la misma cláusula se dispuso que “Para acreditar el incumplimiento, la parte cumplidora deberá enviar carta certificada, que señale que el contrato de compraventa definitivo se encuentra disponible para ser firmado en la notaría”
SEXTO: Que como se observa, la obligación cuyo cobro se persigue compulsivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1535 del Código Civil, corresponde a una cláusula penal, figura jurídica conceptualizada en la aludida disposición como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”; de la definición legal se desprenden con claridad dos de sus principales características, estas son, la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor a cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto, esto es, el incumplimiento del deudor; de igual forma, en tanto caución, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la avaluación convencional anticipada de los perjuicios, se ha de poner de relieve que la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden a acreditar el daño sufrido. Sin embargo, al acreedor corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor; efectivamente, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, carga que en el caso se entiende satisfecha atendida la naturaleza del instrumento en que funda la ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena, pues precisamente es aquella la condición que hace exigible la obligación que cobra y, por tanto, constituye un presupuesto en el que descansa su pretensión. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula, ni a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, ya que en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar que sufrió perjuicios y su monto, además cuenta con una acción ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
OCTAVO: Que, retomando el análisis de la exigibilidad de la obligación que se ejecuta, recordaremos que la cláusula penal fue prevista para el evento en que las partes no comparecieran a celebrar el contrato prometido, hecho que no ha sido controvertido; sin embargo, para decidir si la ausencia de comparecencia a la suscripción del aludido contrato constituye o no incumplimiento de la obligación principal, previamente se debe definir si la obligación principal era exigible. Luego, del tenor del contrato de promesa de compraventa se desprende que el contrato definitivo debía celebrarse a más tardar dentro del plazo de seis meses; y, además, quedó sujeto a que los títulos de la propiedad fuesen aprobados por un banco de la plaza que financie la operación, que un Juzgado Civil de la ciudad autorice la venta del bien raíz dada la condición de menor de edad del propietario del inmueble objeto del contrato y que se proceda a la regularización de la inscripción dando cuenta del derecho de propiedad y no sólo de la titularidad de derechos y acciones.
En consecuencia, la exigibilidad de la obligación principal no sólo estaba sujeta a un plazo, sino también a la concurrencia de determinadas condiciones, las que no fueron ni siquiera mencionadas por el ejecutante al interponer la demanda, mucho menos expuso cómo se habría dado cumplimiento a aquellas, ni acompañó antecedentes que así lo demuestren, circunstancias que impedían incluso dar curso a la demanda. Efectivamente, pesando sobre el tribunal la obligación de examinar el título, en el caso de autos incluso de una somera lectura de aquel no pudo sino advertirse que la obligación principal, es decir, la celebración del contrato de compraventa, se encontraba sujeta a plazo y condición, en consecuencia, al no efectuarse referencia alguna a la última modalidad señalada, mal podía entenderse que el ejecutado había incurrido en incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido, condición de la que pendía la exigibilidad de la cláusula penal, lo que necesariamente forzaba el rechazo de la ejecución, ya que la exigibilidad de la obligación objeto de ejecución no se colegía del tenor de la demanda, ni era posible constatar del mérito de los antecedentes acompañados como fundamento de la pretensión.
NOVENO: Que, al efecto se ha de tener presente que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, impone que “Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible”, debiendo tenerse presente que desde antiguo la jurisprudencia requiere que para que: “Proceda una ejecución se requiere que la obligación sea exigible al tiempo de entablarse la demanda” (C.Suprema, 22 de agosto de 1919. R., t.17, sec. 1ª, p.433), requerimiento que se justifica si se toma en consideración que la sola declaración de admisibilidad de la demanda permite abrir el cuaderno de apremio, dándose con ello inicio al cumplimiento compulsivo de la obligación.
Lo razonado precedentemente trae como consecuencia que la ausencia de este requisito, es decir, la deficiencia del título, no pueda sanearse con posterioridad (C.Suprema, 17 de junio de 1947. G. 1947, 1º sem., Nº 29, p. 258 R., t. 45, sec. 1ª, p.19); así como tampoco es susceptible de enmienda o modificación el libelo pretensor (Corte Suprema: Rol Nº 7220-2026 y Rol Nº 31430-2025).
DÉCIMO: Que, de consiguiente, para dar lugar a la ejecución de una obligación condicional, se requiere que el demandante dé cuenta de las condiciones en la demanda y que el cumplimiento de ellas sea posible de constatar al proveerla, ya sea porque se derive del mérito del respectivo título o porque se desprenda de otro antecedente acompañado al libelo, el que ciertamente debe estar revestido de gravedad y precisión, es decir, corresponder a alguno de los títulos a que refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o poseer un valor probatorio que permita asimilarlo a alguno de los instrumentos allí consignados.
Al examinar el título no se debe olvidar que constituye un presupuesto básico del juicio ejecutivo, que aquel se funde en un instrumento al que la ley le asigna la calidad de título ejecutivo, el que -además- debe contener una obligación de carácter indubitado, presupuesto que lógicamente excluirá, de este tipo de procedimientos, a las obligaciones condicionales cuya complejidad o dificultad probatoria requieran de un proceso previo que otorgue certidumbre en torno al cumplimiento y alcance de ellas.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto se desprende que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, por haberse transgredido los artículos 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle mérito ejecutivo a un documento respecto a una obligación cuya exigibilidad no era posible constatar a la interposición de la demanda.
Con todo, no puede dejar de advertirse el error en el que incurren los sentenciadores al desechar la alegación de la ejecutada efectuada en su apelación, relativa a que el cumplimiento de las condiciones que hacían operar la cláusula penal debían acreditarse a la interposición de la demanda, bajo el argumento que ella constituye una alegación nueva, ya que con ello se desatiende el mandato del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, disposición que impone al tribunal la obligación de examinar si el título reúne o no los requisitos legales para reconocerle fuerza ejecutiva.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás normas invocadas como infringidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Hidalgo Romero, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado Puga.
Rol Nº 40.615-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora López, por estar con feriado legal.