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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7045-201319 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 662-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 56319-2011
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7045-2013, 19 de mayo de 2014, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

19

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 56.319-2011, del Primer Juzgado Civil de Cauquenes, procedimiento ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, el abogado Carlos Morales Valenzuela, en representación de Socofin S. A. y ésta a su vez en representación del Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de los inmuebles que individualiza, hipotecados al mencionado banco por don nombre reservado, haciendo presente que legalmente notificada la poseedora para pagar la deuda más los intereses correspondientes y las costas o abandonar los inmuebles, ha transcurrido el plazo legal para hacerlo y corresponde se le desposea, mediante embargo, debiendo ponerse la propiedad a disposición del tribunal a fin que sean vendidos en pública subasta y se paguen los créditos con su producto, más intereses y costas.

La demandada opuso a la ejecución, de manera subsidiaria, las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 4, 7, 9, 13, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, escrita de fojas 105 a 133, se rechazaron, con costas, todas las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución a fin que la demandada fuera desposeída de las fincas hipotecadas mediante embargo, debiendo ponerse la propiedad a disposición del tribunal, a efectos de ser vendidas en pública subasta y se paguen con su producto los créditos invocados, más intereses y costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de ocho de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 156, confirmó dicha decisión, con costas del recurso.

En contra de esta última sentencia, mediante presentación de fojas 157, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 182 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al confirmar la decisión de primer grado, ha incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en el artículo 464 N° 2 en relación con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil; artículo 464 N° 4 en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y 2434 del Código Civil; artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 1, 1801 y 2434 del Código Civil; artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 5º y 2434 del Código Civil; artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 10º y 2434 del Código Civil; artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 10º y 2434 del Código Civil; y artículo 1698 del Código Civil.

Desarrollando su impugnación, en el primer capítulo acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 464 N° 2 en relación con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil y expone que dicha vulneración se produce por su errónea aplicación, por cuanto la personería invocada por el compareciente Carlos Morales Valenzuela no se encuentra correctamente acreditada ya que de los documentos que alude la sentencia no se comprueba que los mandatos se encontraban vigentes al momento de la demanda y de los mismos sólo consta que el mencionado sería representante de Socofin S.A, quien a su vez sería representante del Banco de Chile, pero no acreditan que el abogado que comparece sea mandatario judicial del Banco de Chile.

En segundo lugar, señala que se infringe lo dispuesto en el artículo 464 N° 4 en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desde que en la demanda no se señala el representante de Socofin S.A, que confirió poder al abogado compareciente para representar al Banco de Chile y omite el nombre del personero de la institución bancaria que confirió poder a Socofin S.A., debiendo individualizarse a todas las personas involucradas en la cadena de poderes, para la cabal comprensión del libelo y para que éste tenga la aptitud suficiente.

Por otro lado, sostiene que la demanda no contiene una exposición clara de los hechos en que se apoya, ya que el ejecutante señala ser dueño de unos pagarés, sin embargo de que en su individualización describe un mutuo hipotecario, bajo el número 1, y, bajo el número 2, describe dos pagarés, lo que genera confusión, omitiendo, además, el nombre del notario que autorizó la firma de los pagarés, la fecha de suscripción y quien los suscribió, todo lo cual atenta contra la comprensión del libelo, el que resulta inepto.

En el tercer apartado, acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y 2434 del Código Civil, argumentando que respecto del pagaré N° 330017228 en que se funda la demanda, en la causa ejecutiva rol 54.602, seguida por el Banco de Chile en contra del deudor principal, se declaró la prescripción parcial de la acción ejecutiva, lo que implica que habiéndose extinguido por prescripción la obligación principal se extingue, por vía consecuencial, la hipoteca en relación a las cuotas por las cuales se acogió la prescripción.

En el mismo sentido, agrega que con relación al mutuo hipotecario, en la causa ejecutiva rol 53.045, seguida en contra del deudor principal, el ejecutante, Banco de Chile, se adjudicó con cargo a su crédito el inmueble hipotecado, con lo cual la obligación se extinguió por el monto de dicha adjudicación, que asciende a $43.400.000. También señala que dicho mutuo se extinguió en la cantidad de $3.265.506, por el pago del seguro correspondiente al terremoto del año 2010, por uno de los inmuebles hipotecados, efectuado directamente a la ejecutante y en la suma de $2.000.000 correspondientes a un abono parcial realizado por el deudor principal.

Lo anterior, prosigue, implica que las obligaciones no son actualmente exigibles, al encontrarse parcialmente extinguidas, lo que también conlleva la extinción de la hipoteca por vía consecuencial, por tratarse de una obligación accesoria.

En el cuarto acápite, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 1º, 1801 y 2434 del Código Civil, toda vez que el mutuo hipotecario, cuya acción fue ejercida en contra del deudor principal en causa rol 53.045, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, se encuentra parcialmente extinguido con la adjudicación efectuada por el ejecutante del inmueble hipotecado con cargo a su crédito, por el monto de $43.400.000, a lo que debe sumarse el monto correspondiente al pago del seguro por terremoto de uno de inmuebles hipotecados por la suma de $3.265.506 y un abono parcial del deudor directo por el monto de $2.000.000, encontrándose por ende extinguida por vía consecuencial la hipoteca por tales cantidades.

En relación con lo expuesto, agrega que el rechazo de la excepción fundado en la circunstancia de no haberse perfeccionado la adjudicación, por falta de inscripción, implica un desconocimiento de lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, desde que se trata de una venta forzada y la venta se reputa perfecta desde que se ha convenido por las partes la cosa y el precio, pudiendo el contratante diligente ejercer las acciones de cumplimiento o resolución del contrato, pero no cobrar nuevamente la obligación ya extinguida por la adjudicación.

En quinto término, señala que se quebranta lo dispuesto en el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 5º y 2434 del Código Civil, por cuanto en lo que dice relación con el mutuo hipotecario éste se encuentra parcialmente extinguido en la suma de $43.400.000, desde que en autos rol 53.405, seguidos en contra del deudor principal, el ejecutante se adjudicó con cargo a su crédito el inmueble hipotecado por dicha cantidad, por lo que también se extingue por vía consecuencial la hipoteca.

Al efecto el recurrente sostiene que el yerro se produce al rechazar los jueces del fondo la excepción de compensación atendiendo a que no se acreditó que el banco ejecutante fuese deudor de la ejecutada, ya que el ejecutado opuso dicha excepción desde el punto de vista de haber operado la compensación con anterioridad entre el banco y el deudor directo, sin que resulte procedente exigir así el cumplimiento de obligaciones ya extinguidas, habiéndose, por ende, también extinguido la hipoteca.

En el mismo sentido, arguye que tampoco cabe rechazar la excepción de compensación en virtud de no haberse perfeccionado, por la correspondiente inscripción, la adjudicación del inmueble hipotecado, ya que ello supone que el crédito se encuentra vigente en circunstancias que se ha extinguido por la compensación y, por tanto, la obligación no es actualmente exigible.

En el sexto punto, sostiene que se vulnera lo dispuesto en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 10 y 2434 del Código Civil, desde que con relación al pagaré 330017228 la acción ejecutiva se declaró parcialmente prescrita en autos rol 54.602-2010, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos por el banco ejecutante en contra del deudor principal, lo que implica que habiéndose extinguido por prescripción la obligación principal también se extingue la hipoteca por vía consecuencial respecto de las cuotas prescritas, no siendo actualmente exigible la obligación.

En séptimo lugar, acusa infracción a lo contemplado en el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 437 del mismo y artículos 1567 N° 10º y 2434 del Código Civil, en atención a que, como se dijo, respecto del pagaré 330017228 la acción ejecutiva se declaró parcialmente prescrita, por sentencia ejecutoriada dictada en autos rol 54.602-2010, seguidos por el banco ejecutante en contra del deudor principal, por lo que además de extinguir, por prescripción, la obligación principal, también extingue la hipoteca por vía consecuencial en relación a las cuotas prescritas, por lo que la obligación no es actualmente exigible.

Finalmente, señala que se conculca lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, desde que el fallo cuestionado estima que no produjo prueba suficiente para acreditar la extinción de las obligaciones a través de las excepciones opuestas, por cuanto los hechos y circunstancias en que se fundan, constan del mérito de autos y de las causas traídas a la vista;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece el abogado Carlos Morales Valenzuela, en representación de Socofin S.A. y ésta, a su vez, en representación del Banco de Chile y deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, a fin de que se disponga su desposeimiento y se proceda a su remate en pública subasta, para pagar con cargo a su producto, el saldo de los créditos que se hacen valer, más intereses y costas.

Explica que el Banco de Chile es dueño y legítimo poseedor de los siguientes pagarés:

-Mutuo hipotecario [sic] celebrado por escritura pública de 27 de junio de 2006, con don nombre reservado, por una suma equivalente en pesos a UF 2.210, pagadera en 180 cuotas a contar del 1º de julio de 2006, dentro de los 10 primeros días de cada mes, con una tasa de interés del 5,54% anual.

Agrega que, a efectos de garantizar el pago de las obligaciones emanadas del mutuo y de cualquier otra obligación para con el banco, el deudor constituyó primera hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco de Chile, sobre dos inmuebles: el Sitio Nº 13, que formaba parte del resto del Fundo Rutalemu de la comuna de Cauquenes, con los deslindes que señala; y la Hijuela Primera del Fundo Santa Rosa o del Norte, ubicados en la comuna de Cauquenes, ambos actualmente inscritos a nombre de doña nombre reservado.

Asímismo añade que el deudor no pagó de la cuota 10 en adelante, cuyo vencimiento se produjo el 10 de mayo de 2007, por lo cual surge la facultad para el banco de exigir el pago de la totalidad de la deuda, la que asciende a 2.293,1157 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos.

- Pagaré N° 2994, de 16 de marzo de 2006, por $5.082.826, más intereses, con vencimiento al 30 de julio de 2007, correspondiente a un préstamo que debía pagarse en 59 cuotas mensuales y sucesivas, 58 de las cuales, por la suma de $409.672, que debían pagarse, a contar del 20 de agosto de 2008 y una última por $409.646, que debía pagarse el 20 de junio de 2013, obligación que no fue cumplida en la fecha señalada.

- Pagaré N° 330017228, de 14 de agosto de 2006, por $6.191.724, más intereses, correspondiente a un préstamo que debía pagarse en 36 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 20 de septiembre de 2006, por un monto de $221.913.-, sin que el deudor pagara desde la cuota N° 13, que venció el 22 de octubre de 2007, adeudando en consecuencia, la suma de $4.323.586.- más intereses, dando así la facultad al Banco de exigir el total de la deuda.

Por otro lado, expresa el ejecutante que dichos créditos están garantizados con las hipotecas señaladas precedentemente, las que tienen cláusula de 1garantía general.

Agrega que habiendo sido notificada la demandada de acuerdo con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 6 de julio de 2011, para que pagase la deuda más intereses y costas o abandonara los predios hipotecados, ha transcurrido en exceso el plazo de 10 días para dar cumplimiento a dichas obligaciones y conforme a ello procede practicar el desposeimiento por la vía ejecutiva.

b) La ejecutada opuso a la ejecución las siguientes excepciones:

1.- La prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, fundada en que en la demanda comparece Carlos Morales Valenzuela en representación de Socofin S.A., la que a su vez representaría al Banco de Chile, en virtud de los mandatos que acompaña, pero arguyendo que no se señala el representante de Socofin S.A. que representa al Banco de Chile y que puede delegar el poder y tampoco se acompañaron los documentos con los que no se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la circunstancia que se mencione la presunta personería en las escrituras públicas, no suple la exigencia de las inscripciones en el Registro de Comercio competente, por lo que tales instrumentos resultan inoponibles a su parte y no acreditan la representación que aduce el compareciente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 N° 5, 23 y 24 del Código de Comercio.

Por otra parte, señala que los documentos de los que emana la personería del compareciente y que se encuentran guardados en custodia del tribunal, no resultan indubitados en relación a su vigencia, al momento de interponerse la demanda y trabarse la litis.

2.- En subsidio, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de requisitos de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Código, en atención a que conforme con el N° 4 de esta última disposición, la demanda debe contener la exposición clara de los hechos en que se apoya, lo que no se cumple por cuanto el ejecutante señala ser dueño de unos pagarés y en el cuerpo del escrito indica además de dichos pagarés también un mutuo hipotecario, signando ambos pagarés con el numeral 2, lo que genera confusión.

Refiere también que el compareciente no señala quién es el representante de Socofin S.A. que le confiere poder para representar al Banco de Chile, omitiendo además el nombre del mandatario de esa institución que a su vez confiere mandato a Socofin S.A.

3.- En subsidio, todavía opone la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, fundada en primer lugar en que no consta el pago del impuesto de la Ley de timbres y estampillas, por lo que los pagarés y el mutuo hipotecario carecen de mérito ejecutivo.

En segundo término, señala que en relación con el pagaré Nº 330017228, en los autos rol Nº 54.602-2010 del mismo Tribunal, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos en contra del deudor directo, don nombre reservado, por sentencia definitiva de 10 de septiembre de 2010, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en consecuencia, dicho pagaré carece de fuerza ejecutiva.

4.- En subsidio, todavía opone la señalada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, fundada, por una parte, en que en la causa rol Nº 53.045-2008 del mismo tribunal, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, sobre cobro de mutuo hipotecario, seguida contra el deudor directo, consta que el ejecutante Banco de Chile, con cargo al crédito cuyo cobro correspondiente al mutuo hipotecario perseguía ejecutivamente, se adjudicó en pública subasta uno de los predios en cuestión, “La Hijuela Primera” del Fundo Santa Rosa o del Norte, y se dio por pagado el crédito, extinguiéndose en virtud de esa venta forzada, la deuda, hasta por el monto adjudicado, siendo indiferente que el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes haya rechazado la inscripción, por cuanto el ejecutante puede ejercer las acciones civiles que correspondan, pero no puede volver a cobrar nuevamente la totalidad del crédito.

Por otro lado, invoca el pago parcial de los créditos que se persiguen en autos, por cuanto en el año 2010 se pagó por Banchile Corredores de Seguros Ltda., la suma de UF 156,12 al ejecutante, por concepto de indemnización de los daños sufridos por uno de los inmuebles hipotecados producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, equivalente a la suma de $3.265.506.- la que debe imputarse al mutuo hipotecario cuyo pago se persigue.

En el mismo sentido, agrega que el deudor directo don nombre reservado, con fecha 08 de febrero de 2008, efectuó un abono parcial a los créditos cuyo pago se persiguen, por la suma de $2.000.000.-

5.- En subsidio, opone la contemplada en el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la compensación, fundada también en la adjudicación efectuada en pública subasta al ejecutante, con cargo al crédito, del predio La Hijuela Primera” del Fundo Santa Rosa, decretada en la causa de cobro de mutuo hipotecario “Banco de Chile con nombre reservado”, Rol Nº 53.045 del mismo tribunal, seguida en contra del deudor principal, lo que implica que operó la compensación hasta el monto correspondiente al precio pagado por el bien raíz, es decir, $43.400.000, resultando indiferente que el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes haya rechazado la inscripción, por cuanto el ejecutante puede ejercer las acciones civiles que correspondan, pero no volver a cobrar la totalidad del crédito.

6.- En subsidio, opone la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en que las acciones cambiarias ejercidas en los procesos caratulados “Banco de Chile con nombre reservado” roles Nº 52.605-2008 y 54.602-2010, ambos ventilados en el mismo Tribunal, se encuentran prescritas, pues sin perjuicio de que ya estaban prescritas a la fecha del requerimiento de pago al deudor directo, en ambos casos el plazo de prescripción se interrumpió hace más de un año, comenzando a correr nuevamente.

De esta manera, explica, desde dicha interrupción y hasta la fecha en que la demandada ha sido requerida de pago, ha transcurrido nuevamente el plazo de un año, encontrándose en consecuencia prescrita la acción cambiaria, lo que acarrea que la acción hipotecaria ejercida en autos también se encuentre prescrita, de conformidad con los artículos 2492, 2493 y 2516 todos del Código Civil.

7.- En subsidio, finalmente opone también la excepción contemplada en el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, por cuanto en los autos caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, Rol Nº 54.602 seguidos en este Tribunal, en contra del deudor principal, don nombre reservado, por sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 10 de septiembre de 2010, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para perseguir el pago del Pagaré Nº 330017228, razón por la cual se encuentra acreditada la prescripción de las cuotas demandadas, no siendo legítimo que el ejecutante intente cobrar compulsivamente obligaciones cuya acción se encuentra prescrita conforme a sentencia definitiva firme.

c) El ejecutante no evacuó el traslado conferido.

d) Mediante resolución de fojas 61, complementada a fojas 77, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba.

e) A fojas 79, a solicitud de la demandada, se trajeron a la vista las causas ejecutivas Roles 52.605-2008, 53.045-2008 y 54.602-2010, del mismo tribunal, seguidas por el Banco de Chile en contra del deudor principal, don nombre reservado.

Del análisis de dichas causas aparece que la causa Rol 52.605-2008, fue incoada para hacer efectiva la deuda proveniente del pagaré N° 2994, de 16 de marzo de 2006, por la suma de $5.082.826, más intereses, correspondiente a un préstamo que debía pagarse en 59 cuotas mensuales, venciendo la primera el 20 de agosto de 2008, por un monto de $409.672.-, obligación que no fue cumplida.

La causa rol Nº 53.045-2008, cobro hipotecario, se siguió a fin de obtener el pago del mutuo de dinero garantizada con hipoteca por escritura pública de 27 de junio de 2006, por la cantidad equivalente a UF 2.210, pactado en 180 cuotas mensuales, respecto del cual no se pagó desde la cuota 10 en adelante, que vencía el 10 de mayo de 2007, cuyo monto asciende a UF 2.293, 1157. En dicha causa consta que mediante escritura pública de 29 de octubre de 2010, el banco ejecutante se adjudicó, con cargo al crédito por un monto de $43.400.000.-, uno de los dos inmuebles hipotecados, correspondiente a la Hijuela Primera del Fundo Santa Rosa, adjuntándose el informe del Conservador de Bienes Raíces que da cuenta de la negativa a inscribir dicha adjudicación, en atención a que el inmueble fue adjudicado previamente, en liquidación de sociedad conyugal a doña nombre reservado, adjudicación que fue inscrita el 26 de mayo de 2010.

Por último en la causa rol 54.602-2010, impetrada para el cobro de pagaré N° 330017228, de fecha 14 de agosto de 2006, consta que mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil diez, se acogió parcialmente excepción de prescripción opuesta y se declararon prescritas las cuotas devengadas hasta el 20 de mayo de 2009, ordenándose seguir adelante con la ejecución por las cuotas de junio a agosto de 2009, por $665.739.-

f) El fallo de primer grado, confirmado, por el de segunda instancia, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y en consecuencia, ordenó que deberá seguirse con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado;

TERCERO: Que para adoptar tal determinación los jueces del fondo, haciendo suyos los argumentos vertidos por el tribunal a quo, tuvieron presente lo siguiente:

1.- Rechazaron la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, estimando, en síntesis, que el abogado compareciente actúa al tenor de una cadena de poderes, desde que por escritura pública de tres de junio de dos mil nueve, se establece que tiene facultades para representar a Socofin S.A., mientras que por escritura pública de seis de marzo de dos mil tres, se prueba que Socofin SA tiene poder para representar al Banco de Chile, y tiene a su vez, facultades para nombrar abogados y apoderados patrocinantes, lo que se hizo a través del mandato otorgado al abogado que actúa en autos, instrumentos que se encuentran archivados en la Secretaria del Tribunal y que fueron exhibidos a la Sra. Secretaria al momento de proveer la demanda, sin perjuicio de lo cual se acompañaron en copias autorizadas, que no fueron objetadas, en su oportunidad por la ejecutada.

Finalmente, en cuanto a la pretendida contravención a lo establecido en los artículos 22 y 23 del Código de Comercio, por el hecho de no demostrarse que los poderes se encuentren inscritos en el Registro de Comercio correspondiente, el fallo señala que la sanción que impone el artículo 24 del referido Código no es aplicable en la especie, por cuanto dicha norma no se refiere al efecto de los actos de las partes frente a terceros.

2.- Rechazaron la excepción contemplada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del sólo análisis de la demanda, se aprecia que ésta cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que aquélla indica el sujeto activo y pasivo de la obligación cobrada, su objeto, su causa, las características del título que le dan mérito ejecutivo y las consideraciones jurídicas y normas legales conforme a las cuales el mismo obliga a la demandada a favor del actor.

En cuanto al argumento relativo a que la demanda incurre en errores de enunciación de los instrumentos en que se apoya el título ejecutivo, estimaron que en ello se aprecia un simple error de redacción, que en modo alguno afecta la cabal comprensión de la demanda deducida.

En el mismo sentido agregan que la parte demandada opone perfectamente a lo menos siete excepciones que denotan un pleno conocimiento y un cabal entendimiento de los fundamentos de hecho y derecho en que se funda la demanda de autos.

3.- Rechazaron la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en relación con el impuesto contemplado en la Ley de Timbres y Estampillas, los pagarés que sustentan la demanda llevan inserta la leyenda acerca que el impuesto que los grava se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, en cuyo caso no es posible dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 26, inciso 1º, del Decreto Ley 3475, por disponerlo así precisamente su inciso segundo en relación a la Circular Nº 72, del año 1980 del Servicio de Impuestos Internos.

En relación con el mutuo, consta que en la escritura pública que lo contiene, aparece una anotación marginal que da cuenta que el impuesto al mutuo se pagó en el Banco de Chile con fecha 05 de julio de 2006, según formulario 3427532, expresando que “se protocoliza con esta fecha, bajo el Nº 196, al final del presente registro. Cauquenes, 07 de julio de 2006”.

Por último, desecharon la misma excepción en cuanto se funda en la prescripción parcial del pagaré Nº 330017228, en virtud de lo resuelto en la causa sobre juicio ejecutivo rol Nº 54.602-2010, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, pues de existir tal prescripción, sería parcial y no total, razón por la cual el título fundante de una de las pretensiones de la demanda, sigue cumpliendo con los presupuestos legales.

4.- Rechazaron la excepción de pago prevista en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que si bien en la causa ejecutiva, Rol Nº 53.045, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado” seguida en el mismo tribunal, se aprecia que el Banco de Chile se adjudicó en pública subasta y con cargo al crédito que se le debía, el inmueble denominado “Hijuela Primera” del Fundo Santa Rosa, rol de avalúo Nº 493-77 de Cauquenes. En el mismo cuaderno de apremio, consta que, con fecha 30 de noviembre de 2010, el Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes informa que debe negar la inscripción de la escritura de adjudicación producto del mencionado remate, ya que el inmueble en cuestión se encuentra previamente inscrito a fojas 295 Nº 504 del Registro de Propiedad del año 2010, a nombre de doña nombre reservado, quien lo adquirió por adjudicación tras la liquidación de sociedad conyugal con su cónyuge don nombre reservado, concluyendo entonces que como la adjudicación del predio, por venta forzada, no se logró perfeccionar a través de la tradición mediante la competente inscripción, se debe entender que tal adjudicación no ha producido sus efectos legales, razón por la que el crédito cuyo cobro se pretende cobrar, se encuentra totalmente vigente y no se ha extinguido por pago alguno.

Igualmente rechazaron la misma excepción basada en el pago efectuado a la ejecutante por la compañía de seguros, por cuanto la documentación agregada en autos no otorga certeza ni precisión en relación a que los montos consignados sean consecuencia directa y exclusiva de algún pago verificado a la parte ejecutante, siendo la prueba rendida del todo insuficiente para demostrar aquello.

Del mismo modo rechazaron la excepción fundada en el recibo de la nota de crédito y oficio agregados en autos, desde que tales antecedentes no permiten determinar a cuál de los créditos que se cobra se refiere ni el número de cuota correspondiente.

A lo anterior añaden que, habiéndose invocado el pago de la deuda, con independencia de si éste ha sido total o parcial, correspondía a la parte ejecutada acreditar debidamente el pago de la misma, sin que se haya allegado a los autos elemento probatorio alguno que otorgue certeza y vinculación con el crédito invocado en su contra o la cuota correspondiente.

5.- Rechazaron la excepción de compensación contemplada en el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay prueba rendida que permita establecer que el Banco de Chile es deudor de doña nombre reservado, ejecutada en autos, lo que impide verificar un requisito legal básico de la excepción invocada.

6.- Rechazaron la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundados en que, sin perjuicio de que aun apreciando lo resuelto con anterioridad en las causas ejecutivas, roles Nº 52.605-2008 y 54.602-2010, ambas caratuladas “Banco de Chile con nombre reservado”, la demandada de la presente causa, doña nombre reservado, interviene como sujeto pasivo en ella sólo en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, por lo que a su respecto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, el que sólo se refiere a los obligados al pago. En la especie, la calidad que presenta la ejecutada de estos autos no es de obligada cambiaria, sino como tercera poseedora de una finca hipotecada.

Agregan que no debe olvidarse que la demanda de autos pretende perseguir la cosa objeto de hipoteca, indistintamente de su poseedor, de manera tal que es el bien -y no su dueño- el que está respondiendo de la deuda.

Por lo señalado, prosiguen, si bien en la causa traída a la vista, rol Nº 54.602-2010, se acogió parcialmente la excepción de prescripción, ella era sólo vinculante, por el plazo consagrado en el artículo 98 ya citado, al obligado —deudor principal— pero no a la ejecutada de esta causa, por lo que no es posible reconocer la prescripción parcial decretada en el juicio anteriormente expuesta.

En el mismo sentido explican que el artículo 2434 del Código Civil en su inciso tercero, dispone que la extinción de la hipoteca se verifica por la llegada del día hasta el cual fue constituida y en virtud de que el mutuo hipotecario garantiza el importe total del préstamo otorgado en la misma escritura pública y también cualquier otra deuda contraída con el Banco de Chile, dicha hipoteca se mantiene plenamente vigente, por lo que la acción hipotecaria deducida en autos, también está vigente.

7.- Rechazaron la excepción de cosa juzgada del artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que del sólo mérito de la causa traída a la vista, rol Nº 54.602-2010, se aprecia que la demandada de esta causa, doña nombre reservado, no fue sujeto pasivo de esa relación procesal.

A mayor abundamiento, hacen presente que en la presente causa, la pretensión de la parte ejecutante se basa en tres títulos ejecutivos, y no en especial de aquel de la causa traída a la vista y que era vinculante procesalmente a la actual ejecutada;

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que las citas de las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, expuestos previamente en el motivo primero, tienen por objeto, reiterar en lo medular —salvo algunas excepciones— las alegaciones efectuadas en apoyo de las excepciones con las que en su oportunidad la parte ejecutada pretendió oponerse a la ejecución iniciada en esta causa, las cuales fueron latamente detalladas precedentemente;

QUINTO: Que, para que este tribunal de casación se pronuncie sobre los errores de derecho denunciados por el recurrente, conviene que éstos se agrupen, por una parte, en la acusación de que los jueces del fondo habrían vulnerado las normas reguladoras de la prueba y, por otra, la de que habrían violentado los diversos numerales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con distintas normas de fondo del Código de Bello, todas ellas referidas a diversas excepciones que la ley concede a los ejecutados;

SEXTO: Que, en lo que se refiere a las normas reguladoras de la prueba, la parte recurrente únicamente ha fundado su alegación en que habría sido infringido el artículo 1698 del Código Civil que regula el peso de la prueba o el onus probandi, sin que el arbitrio demuestre que los jueces del mérito efectivamente hayan impuesto al ejecutado una prueba que correspondiera al actor, como podría ser la prueba de la existencia de la obligación. Por otra parte, al no vincular el yerro que se denuncia a otras normas reguladoras de la prueba —de aquéllas que permiten dar por acreditados con un valor determinado los hechos del pleito— el intento de modificar los hechos asentados en el juicio soberanamente por los jueces del fondo, no tiene más destino que el fracaso, como ocurre, por ejemplo, con la pretendida denuncia de la vulneración del artículo 464 Nº 2, en relación con el artículo 6º, ambos de Código de Procedimiento Civil, relativos a la falta de representación legal de la persona que comparece en estos autos a nombre del ejecutante, así como la del Nº 9 del mismo artículo del Código de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 1567 Nº 1º del Código Civil;

SÉPTIMO: Que, ahora, antes de referirse a los demás yerros denunciados por la parte recurrente en su escrito en que pretende la nulidad de la sentencia de segunda instancia, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 772 del mismo cuerpo legal, se concede para invalidar las sentencias definitivas inapelables y las sentencias interlocutorias también inapelables, pero éstas, sólo cuando pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, en ambos casos, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, cuando todas ellas se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

OCTAVO: Que el artículo 772 del tantas veces referido Código de Procedimiento Civil, abundando en los requisitos del recurso o, si se quiere, explicitándolos, reza que “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.- y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”;

NOVENO: Que, en cuanto al primer requisito, resulta evidente que no basta con señalar la disposición que se estima habría sido vulnerada por los jueces al fallar, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema reglado en el Código Civil;

DÉCIMO: Que ahora, en cuanto al segundo requisito, éste impone además el que el error de derecho que se habría cometido por los jueces del mérito haya influido decisivamente en lo resuelto por el fallo que se impugna, una vez que se haya configurado debidamente el mismo error de derecho;

UNDÉCIMO: Que, de la sola lectura del recurso en lo que se refiere a los yerros de derecho denunciados, particularmente los que habrían tenido lugar en la interpretación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, aunque se considerara que tales denuncias dan cumplimiento al primer requisito del artículo 772, esta Corte Suprema no comparte que los jueces del mérito hayan incurrido en los mismos. Pero esta Corte no analizará pormenorizadamente cada uno de ellos, por la razón de que igualmente la impugnación no da cumplimiento a lo que exige el artículo recién señalado, desde que sólo expresa genéricamente que los pretendidos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sin siquiera intentar indicar el modo en que tal influencia sustancial conduciría a la necesidad imperativa de casar la sentencia que se pretende.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 157, por el abogado José Luis Biava Garrido, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 156 y 156 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Lecaros.

N° 7045-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.