Decisiones contradictorias
- Fecha
- 13 de enero de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- La Interamericana Compañia de Seguros con nombre reservado, Tecnitransport S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4923-2012
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3700-2011
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Contrato de seguro · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad del porteador · Seguro de transporte terrestre · Transporte internacional de mercancías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9585-2014, 13 de enero de 2015, «La Interamericana Compañia de Seguros con, Tecnitransport S.A.»
Texto íntegro
Santiago, trece de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3.700-2011 del Vigésimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "La Interamericana Compañía de Seguros con nombre reservado y Tecnitransport S.A.”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 448 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, condenando a la sociedad Tecnitransport S.A. al pago de US$ 275.461,98, más los incrementos que indica.
Dicha parte impugnó la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y, en segunda instancia, opuso una excepción de prescripción de la acción.
Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de trece de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 692, desestimó el libelo de impugnación formal, rechazó la excepción de prescripción y confirmó el pronunciamiento de primer grado, con declaración que la demandada Tecnitransport S.A. queda condenada al pago de US$ 259.286,64, en su equivalente en moneda nacional, con los incrementos que señala.
La misma parte impugna dicha decisión a fojas 699, mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que fundamentando su arbitrio de nulidad formal, la recurrente afirma que el fallo incurre en la causal de invalidación contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su concepto, resulta contradictorio que los sentenciadores la condenen al pago de una suma menor a la demandada y, sin embargo, le impongan la condena en costas, desconociendo que la correcta inteligencia de lo normado por el artículo 144 del mismo texto legal reclama concluir que el tribunal no puede condenar en costas a quien no ha sido absolutamente vencido, como sucede en la especie;
SEGUNDO: Que conviene recordar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma tiene lugar -en lo que aquí interesa- contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Luego, en este caso, el recurso de casación en la forma se dirige contra la sentencia en aquella parte que se pronuncia sobre las costas del juicio, apartado que no reviste la naturaleza jurídica de las resoluciones a que se refiere el aludido artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, parece oportuno aclarar que en su presentación de fojas 187, la actora se allanó a la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por la recurrente, precisando las sumas cobradas a cada una de las demandadas. Seguidamente, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, a fojas 193 corrigió la demanda y explicó que la pretensión resarcitoria deducida en contra de Tecnitransport S.A. es por US $259.286,64, equivalente a $ 123.321.912.
Es decir, el mérito del expediente desvirtúa la aseveración de la recurrente, en orden a que su parte no ha sido vencida totalmente en juicio;
TERCERO: Que, en consecuencia, la naturaleza de la resolución impugnada hace improcedente el recurso en estudio, el que se ha fundado, además, en supuestos que no se avienen con lo obrado en autos;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que el libelo de nulidad sustancial de la recurrente se sostiene en la infracción de los artículos 19 al 24 del Código Civil, 822 y 214 Nro. 4 del Código de Comercio, en lo relativo al rechazo de la excepción de prescripción deducida por su parte ante el tribunal de alzada.
Explica, al tenor de lo estatuido en el numeral 4° del artículo 214 del Código de Comercio, que la prescripción que extingue la responsabilidad del porteador en el transporte de mercaderías, por pérdidas, desfalcos y averías, sólo requiere el transcurso de 6 meses o un año, según si se trate, respectivamente, de expediciones dirigidas dentro del territorio de la República o desde éste a territorio extranjero.
En su concepto, dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, como lo hacen los jueces, sino de modo sistémico, es decir, en conjunto con los demás preceptos del ordenamiento jurídico relativos al asunto. Así, en el caso de autos -referido a una expedición dirigida desde el extranjero hacia nuestro país- la prescripción de la acción también debe resolverse de conformidad a la norma en referencia, atendida su especialidad, y no según la disposición general del artículo 822 del Código de Comercio.
Asevera que siendo un hecho de la causa que el transporte materia de este juicio se realizó en un primer tramo entre la ciudad de Buenos Aires y el paso fronterizo de Puyehue y, el segundo, en territorio chileno, desde este último punto hasta el Puerto de Ventanas, en la Quinta Región, y que el transporte fue iniciado por Transportes Coamtra S.A. en calidad de porteador, quien luego encomendó a la recurrente el porteo nacional, debe concluirse que se trata de una expedición dirigida desde el extranjero hacia territorio nacional, sin perjuicio que a la impugnante sólo le cupo el tramo nacional, tal como, por lo demás, lo reconoce la propia demandante.
En consecuencia, aun cuando no fuera un transporte nacional, resultan aplicables a la especie los plazos de prescripción del artículo 214 N° 4 del Código de Comercio y no el estatuido en el artículo 822 del mismo cuerpo legal, cuya concreción a la controversia de autos, además, carece de fundamento, pues los jueces no explican porqué debe preferirse la norma general, que no guarda relación con el transporte, por sobre la especial, que sí regula esta materia.
Debe considerarse, añade la recurrente, que el artículo 3° de la Ley N° 16.952, que modificó el plazo de 4 años del mencionado artículo 822, no perseguía el propósito que quiere darle el sentenciador, pues de su historia fidedigna se advierte que su finalidad era acortar los plazos de prescripción, sin pretender regular el transporte nacional e internacional, siendo incongruente y desproporcionado acudir, entonces, a esa disposición para ampliar los plazos de prescripción en el caso del porteo, máxime si, en definitiva, no existe una distinción relevante entre el transporte nacional o internacional que permita ampliar los plazos de prescripción, como ha sucedido en la sentencia cuestionada, tal como lo ha sostenido esta Corte Suprema en el fallo que el recurrente parcialmente transcribe en su libelo.
Por ello, si la carga fue entregada a su consignatario el 22 de julio de 2009, la acción para perseguir la responsabilidad del porteador prescribía, para el caso del transporte nacional, el 22 de enero del año 2010 y, si se tratase de un trasporte internacional, el 22 de julio de ese mismo año, de modo que a la notificación de la demanda, hecho verificado el 14 de abril de 2011, la acción intentada en autos se encontraba prescrita, de conformidad al artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, sin que sea aplicable el lapso de 4 años que considera el artículo 822 del mismo texto legal;
QUINTO: Que, aun cuando el recurso de casación recién referido se dirige únicamente a cuestionar la manera en que los jueces de alzada resolvieron la excepción de prescripción que la recurrente opuso en esa instancia, conviene considerar los principales tópicos planteados por las partes en juicio, y la manera en que fueron resueltos por los sentenciadores.
En este sentido, ha de señalarse que la demandante, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 553 del Código de Comercio, demandó de indemnización de perjuicios a las sociedades Transportes Coamtra S.A. y Tecnitransport S.A., en sede contractual y, en subsidio, extracontractual, exigiendo el pago del valor de reparación de la mercadería asegurada por el actor –un transformador eléctrico adquirido por AES Gener S.A.-, por los daños sufridos durante el transporte terrestre de dicha mercancía. En lo que interesa, dio cuenta que para el transporte del transformador y sus accesorios desde la ciudad de Buenos Aires, Argentina, al Puerto de Ventanas, Chile, el comprador contrató a la empresa argentina Transportes Coamtra S.A., quien organizó la expedición en dos viajes y por tramos diferentes. El porteo en territorio argentino lo realizó directamente la referida transportista, para luego efectuar el trasvasije a un nuevo transportador –Tecnitransport S.A.-, quien se encargó de su traslado por territorio nacional, sufriendo el transformador graves daños en dos puntos de la ruta planificada, cuyo costo de reparación, ascendente a la suma total de US$ 275.461,98 –del cual Tecnitrasport S.A. debe responder por US$ 259.286,64-, constituye el objeto de la acción resarcitoria.
El libelo se notificó el 29 de marzo de 2011 a Transportes Coamtra S.A. y el 23 de junio de ese año a Tecnitransport S.A., como consta a fojas 80 y 166.
La primera negó los hechos planteados en la demanda y opuso en su defensa, entre otras excepciones, la de prescripción y, de su lado, Tecnitransport S.A. dio cuenta, entre diversos asuntos, de la existencia de un finiquito suscrito entre AES Gener S.A. y su parte;
SEXTO: Que en la sentencia cuestionada los jueces dejan asentada la existencia del contrato de seguro celebrado el 4 de febrero de 2009, entre Chartis Chile Compañía de Seguros Generales S.A. y AES Gener S.A. relativo al transporte terrestre de un Transformador de poder 140MVA, 13, 8-15/1 y sus accesorios; la circunstancia de haberse transportado la mercadería en territorio argentino por Transportes Coamtra S.A, y por Tecniproject S.A, en territorio chileno; el hecho de haberse celebrado el 1 de diciembre de 2008 un contrato de transporte terrestre internacional entre esta última y Aes Gener S.A.; la ocurrencia de dos incidentes en territorio chileno, producto de la falta de diligencia de la transportista por su desconocimiento de las características y condiciones de la ruta, a consecuencia de lo cual se dañó la carga y que el costo de reparación, ascendente a US$ 275.461,98, fue asumido por la aseguradora.
También dejan establecida la existencia de un finiquito celebrado entre Tecniproject S.A. o también Projecto Logistic y Aes Gener S.A, en relación a los daños ocasionados en el traslado del transformador, de cual, sin embargo, se desconoce su fecha y sus estipulaciones concretas.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, y en lo que ahora interesa, los jueces desestiman la excepción de prescripción opuesta por Transportes Coamtra S.A., al concluir que la situación de autos se refiere a una expedición desde el extranjero, hipótesis que no se encuentra regulada en el artículo 214 Nº 4 del Código de Comercio, considerando, además, que tal defensa fue opuesta por quien resultó encargada precisamente de la expedición por territorio extranjero, misma razón por la cual, no obstante, desestiman la demanda dirigida en su contra, pues los daños se producen en territorio nacional, mientras la mercadería era transportada por Tecniproject S.A. o Tecnitransport S.A., quien sí debe responder por los daños provocados, pues su excepción de finiquito no resultó comprobada.
Expresan en el basamento vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado, en relación a esta demandada, que “es un hecho de la causa que Aes Gener S.A. y Tecniproject S.A. convinieron el transporte del transformador y de sus accesorios, desde Buenos Aires, como se desprende del contrato agregado a fojas 330 y siguientes, lo que, en principio, parece contradictorio con el tenor de la carta de porte internacional, que señala a Transportes Coamtra S.A. como porteador. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de estos instrumentos, a saber, 1 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009, respectivamente, en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que el transporte fue realizado, en territorio argentino, por Transportes Coamtra S.A, mientras que en territorio nacional, por Tecniproject S.A. Ahora bien, la circunstancia de no estar a la vista la carta de porte que refleja el contrato suscrito por Aes Gener S.A. y Tecniproject S.A, no anula el contrato, puesto que “la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, como reza el artículo 179 del Código de Comercio. Por consiguiente, la carta de porte acompañada al juicio no acota la controversia, sino que contribuye a probar uno de los contratos constatados. Corrobora lo anterior los endosos de la póliza, en tanto distinguen entre el transportista en territorio argentino y en territorio nacional, a propósito de cláusulas determinadas, como se lee en los endosos 2 y 5, entre otros. Por último, es menester añadir a todo lo ya dicho, que, desde la perspectiva del proceso, se ignora si existe una relación contractual, a su vez, entre Transportes Coamtra S.A. y Tecniproject S.A. (Tecnitransport S.A.)”;
SÉPTIMO: Que, como ya se dijo, el arbitrio anulatorio circunscribe el error de derecho a la decisión que desestima la excepción perentoria de prescripción liberatoria que la recurrente alegó a fs. 569, fundada en el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, en la que se expuso, en síntesis y en lo que al recurso de casación incumbe, que su parte, en razón del trasvasije de las especies que efectuó su cargador -Transportes Coamtra S. A., emisora de la carta de porte- quedó obligada a un porteo de carácter nacional frente a ésta, según lo dispone el artículo 168 del Código de Comercio, aduciendo que como la conducción a que se obligó fue concluida el 22 de julio de 2009, la acción deducida en su contra se encuentra prescrita, ya que fue notificada de ella el 14 de abril de 2011, conclusión a la que se arriba indistintamente, en cualquiera de las dos hipótesis que considera el precepto aludido.
Debe precisarse, no obstante, que por resolución de fojas 91 se dejó sin efecto la notificación practicada el 14 de abril de 2011, y esa diligencia se efectuó, en definitiva, el 23 de junio del mismo año, como se lee a fojas 166, error de referencia que, sin embargo, no resta mérito a la congruencia de la alegación de la recurrente, pues igualmente la notificación se practicó luego de transcurrido los lapsos previstos en el artículo 214 número 4° del Código de Comercio.
A fojas 666 la demandante evacuó el traslado que le fuera conferido y solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, fundado en que el contrato que acompañó la demandada, suscrito con AES Gener S.A., dejó establecido que el transporte se desarrollaría entre Buenos Aires, Argentina y hasta Ventanas, Chile. Es decir, el transporte encargado era internacional, lo que también establece la carta de porte de 12 de febrero de 2009, sin ser aplicables los plazos de prescripción del artículo 214 del Código de Comercio, pues éstos se refieren sólo a las expediciones en territorio nacional o hacia el extranjero, evento en el cual debe aplicarse el plazo de prescripción de 4 años que establece 822 del Código de Comercio;
OCTAVO: Que para desestimar la excepción en referencia, los sentenciadores atienden al presupuesto fáctico de la causa, esto es, al hecho de haberse demandado a la recurrente “por su responsabilidad en el cumplimiento del contrato de transporte de mercaderías iniciado en Buenos Aires, Argentina y que finalizaba en territorio nacional, trayecto en la que participó directamente en el fletamento de las mercaderías”.
Manifiestan los jueces que esos elementos fácticos no controvertidos son los que permiten determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, puesto que “Aquel contrato de transporte establece irrefragablemente que el traslado de las mercaderías se hizo desde un país vecino, circunstancia que excluye la aplicación de la regla de prescripción que alega el articulista, ya que la norma del número 4 del artículo 214 del Código de Comercio, no tiene aplicación por el inicio y destino de las mercancías. Se trata de un contrato de transporte internacional al tenor del artículo 19 del Decreto 257 de 1991 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que concurre a definir el concepto, como transporte terrestre con tráfico bilateral por frontera común”.
En tal evento, concluyen que la norma que regula la prescripción extintiva se fija en el artículo 822 del Código de Comercio, esto es, de 4 años, plazo que no transcurrió desde la entrega de la mercadería al consignatario y hasta la notificación de la demanda;
NOVENO: Que el artículo 214 del Código de Comercio contempla diversas hipótesis en que se extingue la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre, por pérdidas, desfalcos y averías, señalando, como una de ellas, en su numeral 4°, “la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República y de un año en las dirigidas a territorios extranjero”.
A su vez, el artículo 822, con que se cierra el Libro II del Código de Comercio, establece que las acciones procedentes de las obligaciones de que trata dicho Libro, que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años;
DÉCIMO: Que la normativa sobre prescripción liberatoria contempladas en el mencionado artículos 214 n° 4 del Código de Comercio, atendiendo a su índole de ley especial, debe entenderse circunscrita a las hipótesis determinadamente señaladas en su texto: las acciones que se vinculan con las obligaciones del porteador por pérdidas, desfalcos y averías derivadas del contrato de transporte definido en el artículo 166 del mismo cuerpo legal y siempre que ese transporte se realice dentro del territorio de la República o se dirija desde Chile a territorio extranjero.
Precisamente, es esa señalada característica la que impide extender su aplicación a situaciones distintas, como lo es aquella relacionada con acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad del porteador tratándose, según ocurre en el caso sub judice, de transporte de mercaderías realizado desde el extranjero al territorio nacional, supuesto fáctico asentado en el fallo inamovible para esta Corte de Casación.
La prescripción extintiva de las acciones, en la eventualidad recién señalada, ha de entenderse, entonces, regida por la normativa general prevista sobre la materia en el precitado artículo 822 del mismo Código, de acuerdo con el cual, las acciones que procedan de las obligaciones de que se trata en el Libro II -en cuyo Título V se regula precisamente el transporte terrestre- y que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años;
UNDÉCIMO: Que los jueces del fondo, considerando que este plazo cuadrienal no había transcurrido al momento de notificarse la demanda, desestimaron la excepción sobre prescripción extintiva de la acción opuesta por el demandado.
Así pues, habiendo la sentencia recurrida dado a las mencionadas disposiciones del Código de Comercio la interpretación que se viene de exponer, decidiendo en consonancia con ella el tema de la prescripción extintiva traída a debate en el recurso, no cabe sino concluir que el fallo en cuestión se ha sujetado a derecho, no incurriendo en la vulneración de la mencionada normativa como, sin asidero jurídico, se postula en la pretensión de ineficacia sustantiva que promueve la parte demandada, la que, por ende, debe ser desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el segundo otrosí de la presentación de fojas 699 por la abogada doña Claudia Carvallo Carrasco, en representación de la parte demandada Tecnitransport S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 692 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi y el abogado integrante señor Pfeffer, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación, anular el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción opuesta por la recurrente, sobre la base de los siguientes razonamientos:
1.- Que el Título V del Libro II del Código de Comercio regula el contrato de transporte, definiéndolo en su artículo 166 como el “contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.
Tal definición, extensiva al transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables, permite apreciar la trilogía cargador-porteador-consignatario, como elemento consustancial y característico de esa convención.
Los deberes y obligaciones de los intervinientes en el contrato son abordados por el legislador en los siguientes preceptos de ese título.
El artículo 214, cuyo sentido y alcance motiva estas reflexiones, está contenido en el párrafo 4°, denominado “De las obligaciones y derechos del porteador”;
2.- Que desde luego conviene anotar que el elemento consustancial del contrato de transporte lo constituye la conducción de un lugar a otro, sin que la definición legal estime relevante diferenciar el país o lugar de origen y destino de esa conducción. Tampoco lo restringe a conducciones realizadas únicamente dentro del territorio nacional.
Lo propio sucede cuando el legislador se refiere y regula, a continuación, los demás elementos del transporte, como la carta de porte, las obligaciones del porteador y del cargador y también cuando estatuye las normas procesales aplicables al transporte en su artículo 211. De hecho, al fijar un límite para cobrar el porte convenido y las eventuales expensas de conservación de las cosas acarreadas, debe entenderse incluido el porteador que ha iniciado la expedición fuera del territorio nacional.
En conclusión, ninguna de las normas que determinan los elementos esenciales del contrato de transporte se ha dictado sobre la base de discriminar su origen y destino y, por tal razón, resultan aplicables tanto cuando se trata de un transporte efectuado dentro del territorio de la República, como aquél que se inicia fuera del país para concluir en Chile, o viceversa;
3.- Que, a su turno, el artículo 214 se ocupa de regular una serie de hipótesis que conllevan la extinción de la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías. En las desarrolladas en sus primeros tres numerales no aparece relevante distinguir si el transporte se realiza desde o hacia el territorio nacional, o dentro del mismo, factor que sólo se menciona en su número 4°, distinguiendo la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República y la de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
Tal diferenciación, al alero de lo reflexionado en el basamento que antecede, resulta a lo menos incongruente, puesto que necesariamente impone colegir que la consideración del carácter tripartito del contrato que subyace en las tres primeras causales de extinción de responsabilidad no se aplica en la última, que atiende sólo a dos de sus intervinientes, considerando, por último, que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 215, el artículo 214 se estatuye a favor del porteador, con el objeto de que su responsabilidad se extinga en corto tiempo, salvo en el caso de dolo;
4.- Que, a su turno, no puede desatenderse que la fuente legal del contrato de transporte se encuentra precisamente en el Código de Comercio, cuya vigencia data del año 1865. Ajustándose a la evolución del derecho comercial, el 28 de enero de 1938 se dictó la Ley N° 6.162, con el claro objeto de adecuar los plazos extintivos a la realidad de aquella época, misma finalidad que persiguió la Ley N° 16.952, que en octubre del año 1968 vino, en definitiva, a modificar el plazo contenido en el 822 del Código de Comercio, reduciéndolo de cinco a cuatro años, en razón de la velocidad del ejercicio comercial, como se reconoció en el Mensaje del Presidente de la República.
Lo anterior da cuenta de la intención de instar por la reducción de los términos extintivos para el ejercicio de las acciones provenientes del intercambio comercial, en general, y del transporte, en particular;
5.- Que lo razonado en los basamentos que anteceden permite colegir, a juicio de los disidentes, que ante el silencio legislativo sobre la prescripción de la acción que busca determinar la responsabilidad del transportista internacional cuya expedición inicia en el extranjero para finalizar en nuestro país, corresponde acudir al estatuto del numeral cuarto del citado artículo 214, haciendo aplicable el lapso de un año, tal como sucede cuando el avío comienza en Chile para concluir en territorio extranjero, norma que se erige como de preferente aplicación a la general desarrollada en el artículo 822 del mismo compilado, conclusión a la que se arriba mediante los mecanismos de hermenéutica que el legislador ofrece en los artículos 19, 23 y 24 del código sustantivo, como ha quedado en evidencia en los razonamientos que anteceden.
En consecuencia, correspondía acoger y no desestimar la excepción de prescripción promovida por la demandada Tecnitransport S.A., pues si el transporte a que se comprometió concluyó el 22 de julio de 2009, a la notificación de la demanda la acción se encontraba irremediablemente prescrita, ya que ella fue noticiada a la recurrente sólo el 23 de junio de 2011;
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 9.585-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.