Obligaciones del mandato
- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inverlink Consultores S.A., Administracion e Inversiones Santa Sarella S.A.***
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5454-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9158-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1397, 1440, 1458, 2116, 2123, 2124, 2125, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 428, 785
Ley N° 18.175: art. 74
Ley de mercado de valores: arts. 26, 33, 60, 96, 98 - Descriptores
- Casación no es instancia · Norma decisoria litis · Obligaciones del mandato · Holding · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Caso inverlink · Cesación de pagos · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inoponibilidad concursal · Mandato tácito · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Inverlink · Grupo de empresas, grupo empresarial y holding · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Acto gratuito · Periodo sospechoso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2026-2014, 15 de enero de 2015, «con Inverlink Consultores S.A., Administracion e Inversiones Santa…»
Texto íntegro
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Santiago, quince de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 9158-2003, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció don nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Sociedad Inverlink Consultores S.A., quien dedujo demanda principal en juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, aquella contenida en los artículos 76 y 77 de la misma ley, en contra de Administración e Inversiones Santa Sarella S.A. y de la Sociedad Inverlink Consultores S.A. solicitando se declare nulo o inoponible a la masa de acreedores de esta última demandada, la entrega de fondos efectuada por dicha sociedad dentro del período sospechoso, ordenando a la primera de las demandadas el reintegro del total de la suma comprometida, ascendente a $415.656.178, más reajustes e intereses legales, o bien, efectuar dicha declaración respecto del que el tribunal determine, con costas.
Explica que frente a la insolvencia de un deudor fallido y ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones, la ley prevé diversas medidas tendientes a resguardar debidamente los derechos de los acreedores, quienes pueden verse lesionados, incluso antes de la declaración en quiebra, mediante la ocurrencia de actos que no le reportan beneficios o arbitrios en provecho sólo de algunos de sus acreedores preexistentes. Para determinar la procedencia de las acciones concursales de reintegración de patrimonio del fallido, la Ley de Quiebras distingue entre actos a título gratuito y actos a título oneroso. Respecto de los primeros, ejecutados por el deudor fallido a partir de la fecha de cesación de pagos, la ley autoriza su revocación, desde que toda disposición patrimonial que efectúa el deudor a favor de un tercero durante dicho período, carente de toda contraprestación efectiva, necesariamente importa una merma patrimonial lesiva para los derechos de los verdaderos acreedores del fallido, según lo dispone el artículo 74 de la ley 18.175.
Seguidamente, expone que constituye un hecho público y notorio que el llamado “Caso Inverlink” fue uno de los fraudes financieros más importantes de los últimos años, que en lo básico, operó a través de un grupo de personas naturales quienes fundaron un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, las que fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales, en que los principales ejecutivos y propietarios del grupo Inverlink defraudaron a entes públicos, privados y a numerosos particulares. Su móvil último -dice- fue obtener recursos a través de maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, tales como pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y el aprovechamiento ilícito de las autorizaciones de que disponían para operar en el mercado.
En este contexto, refiere que se declaró la quiebra de Inverlink Consultores S.A. con fecha 11 de junio de 2003, fijándose el período sospechoso, para los efectos de esta acción revocatoria, el comprendido entre el día 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003.
A pesar de lo expuesto, la fallida procedió a la entrega de fondos a Santa Sarella S.A. a través de cinco cheques contra la cuenta corriente de aquélla, entre el 2 de enero y 5 de febrero del año 2003, esto es, cuatro meses antes de la declaratoria de quiebra, por la suma total de $415.656.178.
Asevera que esta entrega se hizo a título gratuito, toda vez que Inverlink Consultores no mantenía vínculo jurídico alguno con este demandado que justificara tales erogaciones de dinero. Por ello, se privilegió gratuita e ilegítimamente a un tercero que no era acreedor de la fallida, en abierto perjuicio de quienes efectivamente detentaban dicha calidad. Afirma que lo que caracteriza la gratuidad, es el hecho inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para exigirla.
En el contexto anotado, desde la perspectiva del deudor fallido, en nada altera la gratuidad de los actos cuya revocación solicita, la circunstancia que Santa Sarella S.A. haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otras empresas del grupo Inverlink. En efecto, explica que el demandado aludido no era un tercero absoluto para el Holding, puesto que realizaba usualmente transacciones al menos con la Corredora de Bolsa Inverlik S.A., autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera, sociedad absolutamente insolvente a la fecha de los hechos que motivan la demanda.
Por otro lado, asevera que no puede descartarse, considerando los fines que orientan la actuación de Inverlink, que las sociedades que formaban parte del grupo hayan efectuado operaciones de facto entre sí.
En función de lo anterior, refiere que el demandado cobró cheques de Inverlink Consultores que nada le debía, sólo por detentar créditos respecto de una sociedad distinta del Holding -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.-. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el hecho que, bajo un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le adeudaba. Luego, la entrega de fondos por parte de la fallida es a título gratuito, por cuanto desde la perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que hubiera tenido una tercera sociedad del grupo, no cambia la cuestión fundamental de tratarse, respecto de la Consultora, de una obligación ajena. A la misma conclusión se arriba si se sostiene que dicha entrega se sustenta en un mero error o desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada debía a Santa Sarella S.A.
Termina señalando que el presupuesto que estatuye la Ley de Quiebras para dar lugar a la revocación de actos a título gratuito, debe entenderse cumplido no sólo tratándose de actos efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del deudor fallido, sino que alcanza a cualquier acto que importe en sí mismo una disposición patrimonial carente de contrapartida económica real.
La demandada Administración e Inversiones Santa Sarella S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, para lo cual sostuvo, en primer término, y en lo que al presente recurso interesa, que su parte celebró contratos de venta de instrumentos financieros, con pacto de retrocompra con Inverlink Corredores de Bolsa S.A., operaciones que se encontraban autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Por lo expuesto, las denominadas “entregas de fondos” corresponden al pago del precio de recompra de instrumentos financieros y tienen como causa, los pactos celebrados entre Santa Sarella e Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en virtud de los cuales requería en la fecha convenida el rescate total o parcial de la reinversión del todo o parte del precio, según procedimiento de inversión que detalla. Afirma, por tanto, que jamás celebró convención alguna con la fallida, Inverlink Consultores S.A.
Seguidamente, argumenta que su parte fue sólo un inversionista más que cayó en el fraude financiero estructurado por el grupo Inverlink, aseverando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley del nombre reservado, los intereses comunes del aludido grupo presuponen que entre las sociedades y empresas que lo formaban hubo acuerdos o convenciones de traspasos de fondos interempresas, préstamos y otros. Es decir, un manejo centralizado de las necesidades de caja, en especial entre la Corredora y la Consultora, de modo que los inversionistas de buena fe no tenían deber, necesidad ni interés alguno en saber de qué cuenta corriente provenía el cheque que la Corredora depositaba por el precio de recompra o rescate de los pactos.
A continuación refiere que no concurren los presupuestos que prevé el artículo 74 de la Ley de Quiebras, puesto que, entre otros, el acto que se impugna no es gratuito, atendido que las entregas de dinero correspondían a obligaciones de pago contraídas por Inverlink Corredores de Bolsa, derivadas de operaciones onerosas denominadas pactos. Por otro lado, de acuerdo a los artículos 1572 y siguientes del Código Civil, los traspasos en cuestión, pueden calificarse como pago de una deuda ajena con subrogación, novación, uso de fondos por cuenta corriente mercantil, préstamo interempresas, etc.
La fallida Inverlink Consultores S.A. se mantuvo rebelde durante la sustanciación del proceso.
Por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 822 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, acogió la excepción de prescripción por un monto total de $28.000.000 y rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, sin costas.
Apelado este fallo por la parte demandante, sólo en lo que dice relación con la acción principal y adherida al mismo la demandada Santa Sarella S.A., una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 923 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.- Transgresión del artículo 4° y 2116 del Código Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 233 del Código de Comercio y 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045. Explica que conforme a las tres primeras normas citadas, el mandato debe recaer sobre negocios lícitos y ejecutados de buena fe. Pues bien, el articulado en cuestión no puede ser invocado para justificar los pagos o entregas de dinero hechos por la fallida a la demandada, toda vez que si bien esta última alegó que sus inversiones fueron realizadas en la Corredora de Bolsa, reconoce que recibió el dinero de otro (Inverlink Consultores), con quien no mantenía relación jurídica, de modo que mal podía conferir la Corredora un mandato a un tercero -fallida-, en tanto se contrarían las normas de la Ley 18.045, ni mucho menos presumirse su existencia.
En efecto, en lo que se refiere al artículo 24 de la Ley aludida, que define a los intermediarios de valores como aquellos que se dedican a las operaciones de corretaje de valores y, en su inciso final, imperativamente dispone que sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como Corredor de Bolsa o nombre reservado sin que previamente se haya inscrito en los registros que para el efecto llevará la Superintendencia. Esto equivale a decir -afirma- que esas operaciones no las pueden efectuar terceros, ni aún como mandatarios del corredor.
Todavía el artículo 60 de la misma ley -también mal aplicado en el fallo, al no considerarlo- prescribe que comete delito quien actúa como corredor sin estar inscrito en el registro respectivo. El artículo 26 estatuye los requisitos para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores. Obviamente, concluye, la fallida no era corredor de bolsa ni podía actuar como mandataria del corredor.
Por su parte, el artículo 33 previene en su inciso 3º que los corredores de bolsa y los agentes de valores que actúen en la compraventa de valores quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o a efectuar la entrega de los valores vendidos. Seguidamente, el artículo 36 precisa que aquellos corredores y agentes sólo podrán actuar formando asociaciones para facilitar el desarrollo de sus operaciones mediante la constitución de corporaciones de derecho privado, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
Luego, las disposiciones que preceden dejan ver que toda la estructura prevista por el legislador se basa en una actividad de giro cerrado, desarrollada exclusivamente por quienes están autorizados para ello.
De este modo -afirma el arbitrio- al no aplicar e interpretar las normas contenidas en la Ley de nombre reservado en su real exégesis, se ha incurrido por los sentenciadores del fondo en un grave error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no hacerlo y, en su defecto, entender o presumir que hubo mandato, desconocieron la prohibición expresa del legislador, incluso llevándola al extremo que dichas actuaciones a pesar de constituir un ilícito, fueron operaciones válidas.
Siguiendo este orden de ideas, y sobre la base de considerar que el corretaje de valores sólo puede ser desarrollado por una corredora de bolsa inscrita, no cabe mandato alguno al respecto, por cuanto el legislador restringió tanto la actividad como las operaciones a los que cumplen con los requisitos que la ley prevé. Ergo, el mandato de un corredor de bolsa a terceros para realizar todo o parte de su negocio no se encuentra dentro de las funciones consideradas válidas o lícitas para la ley en cuestión, toda vez que si fuese delegable como lo indica el fallo, la fe pública en el negocio se terminaría ipso facto.
Indica que la Ley 18.876 establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósitos y custodia de valores, normativa que estatuye el mismo principio de exclusividad, estatuto que también se ha transgredido;
2º.- Conculcación del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil. Sostiene en este acápite, que el demandado reconoció que los fondos por los montos reclamados le fueron entregados durante el período sospechoso, mediante cheques abonados a su cuenta en un acto de mera disposición, sin que haya existido obligación de pago alguna. Ahora bien, a pesar de ello, el tribunal de alzada estimó que dichas entregas se realizaron a título oneroso por medio de un supuesto mandato inexistente y como consecuencia de un pago que obedecería a inversiones hechas ante la Corredora de Bolsa que tenía el grupo económico Inverlink. Esa conclusión, afirma, resulta impresentable, desde que si se hubiera comprendido y aplicado correctamente la ley que regula la materia, jamás habría arribado a ella, sino que por el contrario, la aplicación correcta de las normas que en este capítulo se denuncian infringidas, necesariamente debió acometer a los jueces a sostener la inoponibilidad de dichas entregas, ordenando la restitución a la masa para resguardar el principio universal de igualdad entre todos los acreedores, concluyendo que dichos actos de dinero obviamente fueron a título gratuito, atendido que la fallida no tenía vínculo contractual alguno con la demandada y fruto de ilícitos;
3º.- Vulneración a lo preceptuado en el artículo 1572 del Código Civil. Refiere el arbitrio que esta norma resulta infraccionada, en la medida que al igual que las del mandato, esta disposición no es aplicable en el caso de marras, puesto que de contrario se está validando un fraude a los acreedores, en tanto el mandato tiene por finalidad la realización de un acto jurídico lícito, pero jamás uno ilícito.
Y aun de calificarse como un pago ejecutado por un tercero, debe revocarse al haber sido efectuado por un tercero insolvente -Inverlink Corredores de Bolsa-, puesto que nadie se subroga contra un deudor incobrable.
El artículo 1397 del cuerpo legal mencionado, dispone en tal sentido que existe donación no sólo cuando se paga una deuda ajena a sabiendas que en realidad no se debe, sino también cuando a favor de un deudor insolvente se constituye una prenda o hipoteca; o cuando se remiten las garantías que se tienen en seguridad del crédito que aquél debe.
Lo razonado precedentemente -continua el actor- lleva a concluir que los dineros reclamados y cuyos actos de desembolso solicita sean revocados, no fueron entregados por exigirlo así alguna convención previa o un mandato ni mucho menos por considerar que la fallida era un tercero que pagó por otro, ya que se trataban de dineros propios, bien esencialmente fungible.
E incluso, en uno u otro caso, cabe ordenar el reintegro solicitado, puesto que los montos en cuestión salieron del patrimonio de Corfo y, por ello deben volver a la masa para ser distribuidos en iguales condiciones entre todos los acreedores, sin favorecer a uno en desmedro de otro;
4º.- Violación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil. La infracción se produce, a juicio de quien recurre, al no considerar el sentenciador dichas normas en conjunto con la prueba rendida. Así las cosas, de conformidad a la primera de las disposiciones citadas, el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho. Al mismo principio se refiere el artículo 1458 en cuestión, de forma tal que, siendo un hecho público y notorio que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal (Corfo), para luego ingresar al patrimonio de la fallida, lo que corresponde es deshacer lo hecho, anularlo, restituyendo esos dineros a la masa para ser distribuidos por partes iguales.
Dicha solución -sigue- podría parecer inequitativa para los terceros inocentes, pero más injusto es que aquellos que se beneficiaron en perjuicio de los demás, no deban devolver el dinero para que se reparta entre todos en igualdad de condiciones, frente al fraude antes referido;
5º.- Por último, se acusa la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas se pasaron a llevar por los sentenciadores de alzada, en tanto concluyen que no se encontraba acreditado que las entregas de dinero fueron a título gratuito, no obstante que este hecho no fue controvertido en juicio. En efecto, se reconoció por la contraria que recibió el dinero cuya restitución reclama de parte de la fallida con quien no contrató las inversiones, lo que deja de manifiesto la entrega gratuita, sin que exista vinculación alguna entre la fallida y la demandada.
Por otro lado, la sentencia presume un mandato y, en su defecto, un pago hecho por un tercero, sin considerar las otras pruebas y en contra de hechos públicos y notorios, como lo es, la circunstancia que el dinero fue consecuencia de ilícitos producto de la sustracción de más de $85.000.000.000 que sufrió Corfo. Vale decir, en el caso sublite, no se cumplieron las normas del pago, entonces, no hubo pago como consecuencia de ningún mandato ni pago hecho por un tercero, sino que una irregular entrega material de dinero a merced de una seguidilla de ilícitos que sólo tenían por objeto evitar que el público conociera de la insolvencia de Inverlink Corredores de Bolsa.
De este modo, si el tribunal hubiera aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, habría tenido por sentado el reconocimiento del demandado en cuanto a la inexistencia de vinculación contractual alguna con la fallida así como la percepción de los dineros reclamados y, jamás hubiera concluido, presumiendo, un pago o un mandato o un pago efectuado por un tercero, puesto que contrariamente se debió arribar a la decisión que los dineros fueron entregados a título gratuito;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos que aquéllos tuvieron por asentados. Son los siguientes:
a) La existencia de una relación comercial entre la demandada Santa Sarella S.A. e Inverlink Corredora de Bolsa S.A., entidad esta última que se encontraba autorizada para efectuar operaciones de intermediación financiera;
b) La mencionada corredora captaba fondos o dineros de la demandada en cuestión, invirtiendo esta última en alguno de los instrumentos financieros ofrecidos por la primera;
c) La efectiva entrega de dineros a la demandada Administración e Inversiones Santa Sarella S.A. por parte de la fallida Inverlink Consultores S.A. por un total de $387.656.178 , mediante el depósito de cheques en la cuenta que esta demandada mantiene en dos bancos comerciales;
d) Entre la demandada en cuestión e Inverlink Corredora de Bolsa S.A. se celebró la operación financiera denominada “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Recompra”;
e) La fallida, sociedad Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra el 11 de junio de 2003, fijándose como fecha de cesación de pagos el día 11 de junio de 2002 y el periodo sospechoso entre el 1° de junio de 2002 y el 11 de junio de 2003;
f) Los pagos o entregas de dinero cuestionados en la demanda, realizados a la demandada por parte de la fallida, por concepto de inversiones, fueron ejecutados dentro del período sospechoso;
g) Las entregas aludidas tienen como causa u origen el pago o rescate de operaciones financieras efectuadas por la demandada Santa Sarella S.A. en Inverlink Corredores de Bolsa S.A.;
h) Las entregas de dinero efectuadas por la fallida a la demandada se conformaron exactamente a las cantidades y fechas pactadas en el documento original de inversión y concuerdan con la cantidad que el inversionista debía percibir de la Corredora;
i) Inverlink Consultores, materializaba los pagos antes referidos en representación de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., en virtud de un mandato o diputación para el pago efectuado por ésta;
j) El grupo Inverlink fue conformado con el propósito de engañar o defraudar a terceros;
k) No se demostró en el proceso las actividades que constituían el giro de Inverlink Consultores S.A.;
l) Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A. formaban parte del mismo Holding;
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión de primer grado y, consecuencialmente, rechazó la demanda principal deducida en autos. Para ello, los jueces razonan que no existe gratuidad en la entrega de dinero, efectuada por la fallida Inverlink Consultores, por cuanto dichas erogaciones tuvieron como causa o antecedente la existencia de un contrato oneroso que legitima el pago, consistente en las inversiones realizadas a través de los folios de venta con pacto de retrocompra, las que por corresponder al total de lo depositado por la fallida a la demandada Santa Sarella S.A., en las fechas de sus vencimientos o recompras consignados en las operaciones de que dan cuenta los contratos, permite concluir que entre las empresas del Holding existió un mandato, en que los pagos realizados por la fallida (mandataria), lo fueron a propósito del encargo de la Corredora en su calidad de mandante, operando como consecuencia de lo anterior, entre dichas partes, los efectos propios del mandato. Luego, los efectos del acto se radicaron en el patrimonio del mandante, todo lo cual conduce a desestimar, entonces, la hipótesis planteada por el actor en su demanda, en cuanto atribuye a dicha entrega de dinero un carácter gratuito o liberatorio, en tanto sólo ha tenido el fin de extinguir una obligación preexistente, celebrada entre el mandante -Inverlink Corredores de Bolsa- y el inversionista -Santa Sarella S.A.-.
Seguidamente, el sentenciador haciéndose cargo de la alegación de la demandada Santa Sarella, admite la existencia de una diputación para el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1572 del Código Civil, en atención a que el pago realizado -que no requiere la anuencia o autorización del acreedor y que se justifica en un título o antecedente- corresponde exactamente a la cantidad que le tocaba a aquélla percibir de la Corredora por concepto del rescate de sus inversiones, conclusión que se encuentra refrendada además, con lo previsto en el artículo 1598 del mismo código, al establecer que para la validez del pago por consignación no se requiere del consentimiento del acreedor.
En consecuencia, conforme a lo razonado, la entrega de dineros que se pretende revocar mediante la acción de impugnación enderezada por vía principal, no constituye un acto a título gratuito, puesto que el pago o entrega fue ejecutado por la fallida para extinguir una obligación que su sociedad relacionada -Inverlink Corredores de Bolsa S.A.- tenía con Santa Sarella a propósito del rescate de sus inversiones que con antelación realizó en la Corredora, lo que la fallida hizo en la fecha de vencimiento pactada en los respectivos instrumentos de inversión. Tal conducta se debió, sea en virtud de un mandato, presumiéndose, en tal caso, que la Consultora fue provista de fondos por su mandante, o en su defecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1572, por lo que en este caso debe entenderse que ésta se ha subrogado en los derechos del acreedor para seguir en contra del deudor la restitución de lo pagado por tal concepto, sin que la demandante haya demostrado la gratuidad que invoca como fundamento de su pretensión;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1º) que no se encuentra acreditada en el proceso la existencia de un mandato entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A.; 2º) que, con todo, concluir la existencia del mandato en cuestión infringe las normas sobre nombre reservado; 3º) que no ha existido pago por subrogación, en tanto el tercero que pagó (fallida) no tendría acción de subrogación; 4º) que Santa Sarella S.A. a propósito de los pagos cuestionados se ha visto beneficiada, no obstante tratarse de dineros provenientes de un ilícito, encontrándose en consecuencia en la obligación de restituirlos, por expreso mandato legal; 5º) que en atención a la inexistencia de algún vínculo contractual o de cualquier tipo entre la fallida y la demandada en cuestión, sólo es posible sostener que las erogaciones de dinero fueron a título gratuito y; 5º) que siendo todo ello así, debió acogerse la demanda;
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, esencialmente, en la determinación de la existencia del mandato que se alega por Santa Sarella S.A. entre Inverlink Corredores de Bolsa S.A. (mandante) e Inverlink Consultores S.A. (mandataria), con el objeto de justificar el pago efectuado por esta última a favor de aquella demandada, en tanto obró como mandataria de su contraparte (corredora) en los contratos celebrados con éstas.
Al efecto, como se ha visto, en el alegato de nulidad de fondo se denuncia error de derecho en la aplicación de normas legales sustantivas, atinentes al mandato; a la Ley de Quiebras; al pago por subrogación; al provecho del dolo ajeno, como asimismo, a preceptos de índole probatoria. Para efectos de una mejor articulación del raciocinio, procede abocarse, primeramente, a determinar lo concerniente a la aplicación de estos últimos;
SEXTO: Que con frecuencia esta Corte se ve en la necesidad de recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, concuerdan en caracterizar al recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SÉPTIMO: Que esas denominadas leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;
OCTAVO: Que en la línea propuesta, se afirma por el recurrente que los sentenciadores transgredieron lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil -normas que califica de reguladoras de la prueba- al presumir la existencia de un mandato o un pago hecho por un tercero, a través del cual se ha pretendido validar las erogaciones cuestionadas;
NOVENO: Que en primer lugar, respecto del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba a la que se ha venido aludiendo, que contiene el ámbito de la atribución a la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)
Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera, precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el requerido que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la gratuidad de las erogaciones que constituyen el fundamento de la demanda, sobre la base de la inexistencia de vinculación de orden contractual entre la fallida y Santa Sarella S.A.
En el mismo sentido, el fallo censurado consideró que si bien la entrega de dineros se verificó por parte de la Consultora a la demandada aludida dentro del periodo sospechoso, sin que existiera relación comercial de ningún tipo entre ambas, ello no era óbice para descartar la gratuidad que sustenta la pretensión de la sindicatura, en tanto no sólo no se demostró por el actor el patrimonio de la fallida desde donde supuestamente habría salido el dinero cuya restitución se reclama, sino porque además, la actora no probó la gratuidad, y por el contrario, Santa Sarella acreditó la existencia de un mandato tácito o diputación para el pago, entre la Corredora de Bolsa -empresa en que esta demandada sí invirtió- y su relacionada y perteneciente al mismo Holding, la consultora.
Teniendo en consideración lo reseñado, la decisión de alzada razonó especialmente sobre la asignación de la carga probatoria, advirtiendo que correspondía al demandante probar los presupuestos de su acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, carga que no se satisfacía únicamente con la demostración de ausencia de vinculo contractual entre la fallida y el inversionista, sino que requería además, la comprobación de la mera liberalidad que se alega.
Desde este prisma se debe entender la exigencia consignada por el sentenciador del grado, en cuanto entiende que la demandante no rindió prueba destinada a comprobar la gratuidad que invoca, ha sido la propia demandada, en su calidad de inversionista, quien demostró la causa de los pagos impugnados -contratos innominados- y el fundamento de la actuación de la fallida -mandato o diputación para el pago- y, no obstante que el primer raciocinio era suficiente para desestimar la acción principal –falta de prueba de la gratuidad- los jueces van aún más lejos, puesto que ahondan en la justificación del acto y en la comprobación de la misma, al tenor de lo esgrimido por la demandada Santa Sarella S.A.
De esta manera, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos de la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que no se acreditó el supuesto de la acción –gratuidad y mera liberalidad- en circunstancias que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida.
De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
DÉCIMO: Que en lo atinente a la conculcación de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Consagra así, claramente, la apreciación judicial de las pruebas rendidas y no impone una valoración legal obligatoria.
Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas.
En el asunto sub judice, se advierte que los jueces del fondo llegaron a sus conclusiones sobre la base de la apreciación comparativa de los medios de prueba conforme a sus atribuciones privativas, optando por otorgar certidumbre a lo obrado por el demandante. Ese material de convicción allegado a instancias del tribunal, conforme a las facultades legales que tenía autorizadas, constituye la prueba con aptitud para esclarecer la controversia de marras, llevando a los jueces de alzada a inclinarse en el mismo sentido que lo había hecho el a quo, arribando a la conclusión de desestimar la demanda principal, por entender que, con los antecedentes que tuvo en vista el juez de primer grado, no quedó justificada la pretensión de inoponibilidad impetrada, por no concurrir en la especie los presupuesto de la acción de la sindicatura;
UNDÉCIMO: Que de lo expresado, cabe inferir que la infracción denunciada a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil incide en una facultad privativa entregada a los jueces del mérito en un marco normativo en que éstos pueden hacer la comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que, en cuanto tal, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado;
DUODÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que resulta acreditado el mandato conferido por la Corredora de Bolsa a la fallida, en virtud del cual esta última pagó las inversiones a la demandada Santa Sarella S.A.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;
DECIMOTERCERO: Que seguidamente, corresponde asentar que el quid de la controversia consiste en determinar si el pago o entrega de dinero efectuado por la fallida a su co-demandada Santa Sarella S.A., fue en carácter gratuito, esto es, por mera liberalidad de aquélla, como afirma el actor en sustento de su pretensión, o bien, si dicha erogación fue realizada por la fallida en virtud de un mandato o diputación para el pago conferido por un tercero -Inverlink Corredora de Bolsa- a la Consultora, hoy fallida, como lo esgrime de contrario la demandada, aduciendo para ello que tal entrega constituyó, en definitiva, un pago liberatorio con el objeto de extinguir la obligación que recaía en la Corredora, con motivo del rescate de las inversiones realizadas en su calidad de inversionista, de acuerdo a lo pactado en los contratos de “Venta con Pacto de Instrumentos Financieros” celebrados con anterioridad;
DECIMOCUARTO: Que al tenor de la acción principal deducida en estos autos, es menester dejar previamente asentado que las acciones revocatorias concursales constituyen los llamados “efectos retroactivos de la declaración quiebra” (párrafo 2° Título VI, Libro IV del Código de Comercio). Se trata de institutos que permiten restar eficacia a ciertos actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante una época anterior a la declaración de quiebra, lo que se conoce dentro del derecho concursal con el nombre de período sospechoso, que se extiende desde la cesación de pagos o a veces desde diez días a ciento veinte días antes, hasta la declaración de quiebra. Son el medio que la ley confiere al síndico y a los acreedores para reconstituir el patrimonio del deudor deteriorado por actos de éste durante el período sospechoso, en perjuicio de los bienes de la masa concursal. Tiene una finalidad puramente procesal, cual es, declarar la inoponibilidad de ciertos actos del fallido, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico que el deudor tuvo.
La acción que interesa al caso de marras es aquella revocatoria concursal contemplada en el artículo 74 de la Ley de Quiebras que estatuye “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”.
En el contexto del objeto propio de esta tipología de acciones, cuyo ejercicio se ve facilitado por el legislador, para su éxito se requiere únicamente la concurrencia de dos requisitos, a saber, uno temporal -actos realizados en el período sospechoso-, y otro de fondo, referido a la naturaleza lucrativa del acto.
Luego, en atención a la naturaleza gratuita del acto, no será necesario comprobar la concurrencia de perjuicio patrimonial efectivo para los acreedores, pues éste se presume iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario. Tampoco se requiere demostrar el fraude, puesto que procede, incluso, aunque no hubiere existido animus fraudandie. En suma, se trata de una acción de inoponibilidad de derecho, de manera que concurriendo los requisitos objetivos, corresponde su acogimiento, por lo mismo, no requiere se acredite la mala fe o consilium fraudis o participatio fraudis de quienes concurrieron al acto ni tampoco perjuicio o eventos damnis para los acreedores.
Ahora bien, los actos obsequiosos respecto de los cuales se prescinde de todo factor subjetivo y a los que apunta este tipo de acción revocatoria, son aquellos a los que se refiere el artículo 1440 del Código Civil, cuando señala “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen,…”
Así las cosas, el criterio para calificar un contrato como gratuito u oneroso es de índole económico. Serán gratuitos aquellos en que la persona dispone del todo o parte de su patrimonio, o se obliga a una prestación o abstención, sin recibir nada a cambio (donaciones, testamento). Y, onerosos, aquellos en que existe un equivalente por el acto de disposición, prestación o abstención. (Avelino León Hurtado, “La voluntad jurídica y capacidad”, Edit. Jurídica, año 1963, pág. 36).
En el sentido apuntado, cabe poner de relieve que nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en el derecho comparado, no equipara a los actos lucrativos aquellos onerosos en que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones dadas y recibidas por el fallido. (Juan Esteban Puga. “Derecho concursal”, Edit. Jurídica, T. II, p. 491).
Por último, ante un acto celebrado en los términos descritos, la sanción propia de la revocación será la inoponibilidad. El acto es intrínsecamente válido, pero por las circunstancias de su otorgamiento, el estado de cesación de pagos, importa un atentado al orden público representado por el interés de la colectividad de los acreedores. Ergo, no puede ser opuesto a la masa activa. nombre reservado sostiene que “la revocación no aprovecha sino a los acreedores; no beneficia en caso alguno al deudor, a expensas del tercero. Entre el deudor y el tercero el acto subsiste; el fraude del deudor no puede aprovecharle. (De las obligaciones p. 335);
DECIMOQUINTO: Que conforme a los escritos fundamentales del actor, se ha sostenido la gratuidad del acto, en atención única y exclusivamente a que se trata de dinero que salió del patrimonio de la fallida a favor de Santa Sarella S.A., sin que entre ambas personas jurídicas haya existido convención de ninguna especie, de lo que a su entender, se sigue una ventaja ilegítima en beneficio de quien no tenia título para exigir el pago cuestionado, el que, por ende, carece de una contrapartida económica real;
DECIMOSEXTO: Que en este punto de la reflexión, cabe recordar los propios asertos de la sindicatura de quiebra, quien expresamente señaló “es un hecho público y notorio que el denominado caso Inverlink constituye uno de los fraudes financieros más importantes detectados en los últimos años en nuestro país. En lo básico, un grupo de personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una sociedad de fondos mutuos, una AFP y una Isapre, todas las cuales, en mayor o menor medida, fueron instrumentalmente utilizadas para fines delictuales”. Prosiguió afirmando “…los principales ejecutivos y propietarios del denominado grupo Inverlink defraudaron a importantes entes públicos y privados y a numerosos particulares…”. Agregó que “El móvil final de dichas personas naturales era obtener recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ilegítimos a diversos operadores del nombre reservado y aprovechar ilícitamente las autorizaciones de que disponían para operar en diversos mercados” (fojas 14). Continuó aseverando “… no se debe descartar que habida consideración de los fines delictuales que orientan la actuación del Grupo Inverlink, las diversas sociedades que conformaban parte del mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí. La experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que al interior de las mismas y en sus relaciones recíprocas exista el más mínimo rigor formal en sus respectivas actuaciones como personas jurídicas distintas e independientes como en Derecho lo son” (fojas 18).
Las afirmaciones antes referidas, no fueron discutidas de contrario, sino más bien reconocidas, antecedentes que además, fueron asentados como hechos de la causa por la sentencia cuestionada, en tanto se encuentra demostrado en el proceso, según se adelantó, el modus operandi utilizado por el Grupo Inverlink, cuyo objetivo fue defraudar a los inversionistas, quienes , en particular, actuaban con la convicción que sus fondos eran entregados a aquella empresa que si bien conformaba el Holding, era su co-contratante, la que además estaba sujeta a la fiscalización de las autoridades competentes, desconociendo la participación en las operaciones cuestionadas de la ahora fallida;
DECIMOSÉPTIMO: Que la reseña consignada en el motivo que precede, adquiere especial relevancia en la medida que parte de un presupuesto básico, cual es, la existencia de un conjunto de empresas que constituían un grupo económico o holding, bajo la nomenclatura común “Inverlink”, que incluía entre otras, a Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores, hoy en quiebra.
Lo dicho, hace necesario traer a colación algunas reflexiones acerca de esta figura de la rama mercantil.
En efecto, se ha definido a los Holdings, en la actividad económica, como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que éste representa. Tal organización surge cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, que buscan maximizar los recursos económicos de éstas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman, simplemente por ser todas quienes desarrollan un mismo rubro o actividad económica.
En este mismo orden de ideas, la Ley de nombre reservado (N° 18.045), ha entendido por “Grupo Empresarial”, según su artículo 96, como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”.
Agrega la disposición que forman parte de un mismo grupo empresarial: “a) Una sociedad y su controlador; b) Todas las sociedades que tienen un contralor común, y este último, y c) Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías; 2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda; 3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de alguna de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y 4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existen razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.
A su vez, el artículo 98 de la misma Ley dice: “Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma”. Agrega el inciso segundo “se presumirá” que existe tal acuerdo, en lo que interesa: “entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros”;
DECIMOCTAVO: Que, según se dijo, es un hecho inconcuso del proceso que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A., eran empresas estrechamente ligadas y que formaban parte de un grupo empresarial que efectuaba operaciones de facto entre sí, por disposición de quienes ejercían la dirección de las mismas, todo ello en miras a un objetivo ilícito, cual era engañar a los inversionistas, sean entidades públicas, privadas y particulares.
De este modo, y a la luz de lo anotado en el considerando anteprecedente, no cabe duda que la relación existente entre la empresas Inverlink , encuadra y debe entenderse bajo la dinámica de las figuras descritas como grupo económico o holding, puesto que entre las empresas antes singularizadas, existían vínculos relacionados con la propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que hacen presumir que las actuaciones económicas y financieras de cada una se encuentran estrechamente relacionadas;
DECIMONOVENO: Que en el orden de las consideraciones que se han sometido a conocimiento de este tribunal y que han sido objeto de la controversia, y establecidos los pilares fácticos del presente litigio, alumbrado por cierto el análisis por los raciocinios hasta aquí consignados, conviene recordar que el artículo 2.116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2.123, al señalar “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.
Tocante al consentimiento, el encargo debe ser aceptado por el mandatario. Así, el artículo 2.124 previene “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario”. Esta aceptación, podrá a su vez, ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita “todo acto en ejecución del mandato (art. 2.124, inc. 2°). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2.125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar aceptación del encargo.
Ahora bien, corresponde poner de relieve, que constituye un atributo característico y esencial del mandato, que el mandatario obre “por cuenta y riesgo” del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Incluso, aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato Civil. Edit. Jurídica, pág. 60);
VIGÉSIMO: Que abordando ahora el examen del arbitrio en cuestión, se acusa, en primer término, la infracción de lo dispuesto en los artículos 4° y 2116 del Código Civil, en relación con preceptuado en los artículos 233 del Código de Comercio y 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley N° 18.045. En síntesis, dos son los aspectos que cuestiona el recurrente, a saber: que no puede ser invocada la norma del mandato para justificar los pagos hechos por la fallida a la demandada, sin infringir las normas sobre nombre reservado; y, que el mandato no se encuentra acreditado, en tanto no existen antecedentes probatorios para presumir su existencia;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este punto, parece relevante recordar el hecho afincado en la causa e inamovible para estos efectos, referido a que las entregas de dinero opugnadas hecha por la fallida a Santa Sarella S.A. tuvieron como antecedente inmediato la existencia de un contrato celebrado entre la empresa ligada a la Consultora, cual es, Inverlink Corredoras de Bolsa S.A. y aquella demandada, por los montos pactados a propósito de los contratos de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, pagos que por lo demás, obedecieron a una operativa interna del Holding, consistentes en que las primera proveía de fondos a la segunda, para que ésta pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuados en la Corredora, todo ello por así disponerlo la organización interna del Holding. No cabe duda, entonces, que la entidad pagadora (fallida), aparece como un mero intermediario en el pago, quien no detentaba vínculo alguno con la demandada aludida, lo que da cuenta de manera prístina de la existencia de un mandato, siendo su rasgo característico y esencial que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo expuesto, resulta palmaria la existencia de un mandato, desde luego de carácter tácito, cuyo rasgo característico y esencial es que el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Ello aplicado al caso sub lite, trae como evidente consecuencia que los efectos de los pagos que ejecutó la fallida -en su calidad de mandataria- a favor de clientes de la Corredora, se radicaron en el patrimonio de esta última, la mandante, por tratarse del resultado del acto encomendado;
VIGÉSIMO TERCERO: Que ahondando más en esta materia y desde la perspectiva anotada, conviene reseñar que la doctrina del mandato tácito, de bastante aplicación en materia mercantil, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias del negocio permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe, en otros términos, se admite sólo cuando puede inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandate, como ocurre en el caso sub lite.
En este entendido, y bajo la operativa del funcionamiento de un conglomerado de empresas, en el caso particular, el Holding Inverlink, encabezado por una misma jefatura, situación que hace presumir un acuerdo de actuación conjunta, guiada por los intereses comunes del grupo, no cabe sino concluir -tal como se dejó asentado en estos autos- que los fondos impugnados fueron provistos por la Corredora (empresa sujeta a la supervigilancia de la autoridad respectiva), dentro de sus obligaciones como mandante, cual es, anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (artículo 2.158 N° 1).
No puede olvidarse que el mandato entre las dos empresas relacionadas no requería de ningún tipo de solemnidad y, cuya existencia se desprende justamente, de la forma en que operó el referido Holding por largos años, en que el mandatario cumplió en tiempo y forma las obligaciones válidamente adquiridas por la mandante, dentro de su giro, con la finalidad de extinguirlas. La circunstancia que estos pagos se realizaran por interpósita persona, en nada altera la relación jurídica preexistente nacida a propósito de la celebración de los contratos respectivos, que constituyen el fundamento de los mismos, ni mucho menos transforma a este tercero ajeno al vínculo contractual en parte de él, por el sólo hecho de acometer el encargo del pago. Ergo, la actuación del mandatario no muta el acto en una donación, puesto que el mismo produce plenos efectos respecto del mandante, como si éste hubiere obrado.
En la línea propuesta, debe advertirse que el demandante no allegó al proceso pieza alguna que permitiera ilustrar al tribunal en qué consistían las actividades de la Consultora ni muchos menos de donde provenían los recursos con los que pagó el rescate de las inversiones hechas por Santa Sarella S.A., todo ello con la finalidad de demostrar el detrimento patrimonial de la fallida y el consecuencial perjuicio a sus acreedores. De este modo, no acreditó la donación o mera liberalidad que sustenta su pretensión, carga que recaía en él, considerando que no resulta acorde a la lógica ni al orden normal de las cosas, sostener una donación por parte de una sociedad comercial por el monto reclamado en juicio, sobre todo cuando no se posee patrimonio, tal como quedó demostrado en juicio.
Por último, corresponde recalcar el innegable conocimiento que las empresas del conglomerado aludidas tenían respecto de sus actividades propias, según además, fue advertido por los sentenciadores al asentar los hechos del proceso, pues, según ya se dijo, eran administradas por las mismas personas naturales, lo que engarzado con la forma en que se efectuaron los pagos -con estricto apego al tenor de lo que rezan los contratos comerciales- refuerza la existencia de un mandato, lo que desvirtúa el carácter gratuito del acto en cuestión.
En resumen, Inverlink Consultores, en la entrega de dineros impugnados, no pagó una deuda ajena ni menos realizó una donación, toda vez que ese pago lo realizó en cumplimiento de un mandato;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, enseguida, el recurrente cuestiona la existencia del mandato a la luz de lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos 24, 26, 33, 36 y 60 de la Ley 18.045, puesto que a su entender la fallida no pudo efectuar las operaciones de corretaje, ni aún como mandatario, pues igualmente debió observar las disposiciones que regulan el nombre reservado y que en resumen entregan cada una de las actividades que la conforman de manera exclusiva y perentoria a quienes revisten la calidad de corredores.
Cabe destacar que la primera de las disposiciones anotadas, define a los intermediarios de valores, como las personas que se dedican a las operaciones de corretaje de valores, los cuales deben cumplir con las exigencias técnicas y patrimoniales que establece esa ley y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Agrega, que los intermediarios que actúan como miembros de una bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquéllos que operan fuera de bolsa, agentes de valores, ambos, para actuar deben estar inscritos en los registros que para el efecto lleva la Superintendencia. Los requisitos que deben acreditar los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores se encuentran señalados en el artículo 26 de dicha ley.
A su vez, el artículo 33, contiene las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las transacciones de valores en que participan los intermediarios de valores (responsabilidad, forma de la orden para efectuar una operación, precio de la compra, entrega de los valores vendidos, provisión de fondos, etc.).
Luego, el artículo 36 contempla las causales por las cuales la inscripción de un corredor de bolsa o de un nombre reservado podrá ser cancelada o suspendida.
Por último, el artículo 60 de la ley en estudio, se refiere a las sanciones que se pueden aplicar a los intermediarios de valores cuando han infringido la ley, los reglamentos o las instrucciones impartidas por la autoridad en uso de sus facultades;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se ha discutido en estos autos que las operaciones de corretaje -compra y venta de instrumentos financieros- eran realizadas exclusiva y únicamente por la Corredora de Bolsa, sujeta a la fiscalización la Superintendencia de Valores y Seguros, quien realizaba de válidamente operaciones de intermediación de valores, captando dinero de los inversionistas, colocándolos, a su vez, en el nombre reservado. En cuanto a las actividades de la Consultora, hoy fallida, nada se ha demostrado en el proceso.
Así las cosas, y en conformidad a los raciocinios que preceden, ninguna actuación propia de los corredores de bolsa o de los agentes de valores desempeñó la Consultora, puesto que los pagos que realizó fueron por cuenta de la Corredora en virtud de un mandato. Con todo, de haberse infringido las normas que regulan el nombre reservado, la sanción está contenida en el artículo 60 de la Ley N° 18.045, en los términos que en dicha norma se dice. Lo que para estos efectos resulta irrelevante, desde que no hay constancia en autos que la Consultora hubiere efectuado operaciones propias del nombre reservado, ya que únicamente se limitó a obrar como mandataria de una corredora, dentro del contexto del grupo económico de que ambas eran parte.
En suma, el papel desempeñado por la Consultora, lo fue como mandataria en la gestión del negocio encomendado, “por cuenta y riesgo” del mandante, de manera que serán para éste los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio de su mandante.
En el ejercicio de este cometido, el único requisito que le es exigible al mandatario en estos autos, es que se trate de una persona capaz, sin la concurrencia de ninguna calidad especial, pues en caso alguno se ha desempeñado como corredor de bolsa o nombre reservado, y por ende, no es menester la existencia de autorización del órgano administrativo, Superintendencia de Valores y Seguros.
De este modo, si bien resulta inconcuso que la función de operador o corredor de bolsa en sí misma es indelegable -aserto que no es desconocido por la decisión de alzada- lo que operó en autos, según se ha dicho en extenso, fue el pago por parte del mandatario de una obligación del mandante y no el ejercicio y despliegue de aquellas actividades que por ley se encuentran reservadas para los agentes y corredores de bolsa, más cuando, cualquier contravención en este sentido, es sancionable en otra sede;
VIGÉSIMO SEXTO: Que en este mismo acápite, se denunció por el recurrente la conculcación de la Ley 18.876, alegación que será desestimada sin más, en tanto nada tiene que ver con el asunto sub lite y, además, no se ha estructurado con el rigor mínimo que exige un recurso como el que se analiza;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a continuación, el arbitrio se centra en la infracción del artículo 74 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil. Postula el actor que las entregas de dinero no fueron a título oneroso como sostiene el fallo, sino a título gratuito, habida consideración que los fondos fueron entregadas en el periodo sospechoso y que, además, nunca se acreditó en el proceso la existencia de un “supuesto mandato”;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en este tópico, los sentenciadores del mérito ante la existencia de un mandato sobradamente acreditado en el proceso, que se enmarca dentro de una operativa arraigada al interior de un grupo económico (Inverlink), consistente en la provisión de fondos por parte de la Corredora de Bolsa a la Consultora, quien se encargaba de pagar las inversiones que los clientes de la primera, requerían al tenor del contrato celebrado con aquélla, concluyeron que los pagos opugnados no eran gratuitos sino oneroso, para ello analizaron el asunto al tenor de la relación contractual generada entre el mandante y sus clientes-inversionistas, aseverando entonces, que dichas erogaciones no eran más que una legítima contraprestación.
Luego, si bien es de común ocurrencia que los deudores en una crítica situación patrimonial, pueden realizar actos fraudulentos de disposición de sus bienes, con la finalidad de eludir su responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores y que por lo mismo puede ser materia de una acción como la deducida en el casos de marras, es lo cierto que tal situación no ocurre en la especie, toda vez que la fallida no ha dispuesto de sus propios bienes para pagar deudas propias, aún más carecía de patrimonio, pues los recursos provenían de la Corredora, verdadera obligada a pagar las inversiones de sus clientes. Así quedó expresado por los sentenciadores del grado al reconocer que si bien los pagos fueron realizados en el periodo sospechoso, esas entregas corresponden a rescates de inversiones que tuvieron como causa legal o fundamento los contratos celebrados por Santa Sarella S.A. con la Corredora, todo ello enmarcado en una práctica instaurada entre las empresas del Holding, consistente en que esta última proveía de fondos a la consultora, para que pagara a los clientes los rescates de inversiones efectuadas en Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
Con todo, al haber quedado demostrado con la prueba aportada al proceso que todos los pagos correspondían a inversiones realizadas en la Corredora, el acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante.
Si los actos ejecutados por la fallida -pagos o entregas de dinero- no comprometían su patrimonio, no se pueden calificar, respecto de ella, como actos gratuitos o de mera liberalidad ni tampoco como actos onerosos, desde que estos actos o contratos no afectarán sus bienes sino los Inverlink Corredores de Bolsa S.A;
VIGÉSIMO NOVENO: Que el siguiente capítulo del recurso se orienta a impugnar la errónea aplicación del artículo 1572 del Código Civil, al concluir el sentenciador que aun cuando no hubiera existido mandato, ello no es óbice para la validez del pago, afirmación que a juicio del demandante constituye un error, pues quien hizo el pago no puede subrogarse respecto de un tercero -la Corredora- que se encontraba en falencia. Para que exista pago por subrogación, dice, se debe partir de la premisa que quien paga por el deudor, en el futuro tendrá acción de reembolso, cosa que es impracticable y carente de lógica, pues se valida un fraude;
TRIGÉSIMO: Que basta para desestimar el acápite en examen la circunstancia que en estos autos ha quedado establecido que los pagos efectuados por la Consultora fueron hechos en virtud de un mandato existente entre las empresas del Holding, hipótesis que también se configura en el pago hecho por un tercero con el consentimiento expreso o tácito del deudor.
En cuanto al cuestionamiento del actor, en el sentido que nadie paga para subrogarse respecto de un tercero que se encuentra declarado en quiebra, cabe señalar que no es un hecho asentado en el proceso que los pagos cuestionados y cuya revocación se peticiona fueron materializados cuando la Corredora se encontraba declarada en quiebra.
De ser efectiva tal afirmación, esto es, que los actos o contratos fueron celebrados por la fallida después de la declaración de quiebra, la acción para restarle validez a esos actos, no es propiamente la acción contenida en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, sino la señalada en el artículo 72 de la misma Ley que reza: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declare la quiebra, con relación a los bienes de la masa,…”.
Incardinado con lo previamente expuesto, el artículo 1.572 acepta que la deuda sea satisfecha por un tercero totalmente extraño al vínculo jurídico, alguien que no tenga relación alguna con la obligación, de modo que el caso de autos, al haberse demostrado que las empresas forman parte de un mismo grupo empresarial y que la Corredora pagó a su cliente a través de la Consultora, por consiguiente, es dable concluir que no se está en presencia de un tercero extraño, pues desde el momento en que media el consentimiento, aun cuando sea tácito del deudor, aquél es un mandatario suyo para efectuar el pago por su cuenta: un diputado para el pago. Pero aún, suponiendo que el pago fue hecho por un tercero extraño, en nada afecta la validez de éste, pues la acción legal de subrogación es un derecho que tiene el “solvens” para repetir en contra del deudor, que como tal, puede o no ejercerlo;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por último, la sindicatura de quiebra construye su alegato de nulidad en la vulneración que, a su entender, se produjo en el fallo impugnado de lo preceptuado en los artículos 2316 y 1458 del Código Civil, entendiendo para ello que estas normas fueron obviadas al momento de decidir la cuestión controvertida al igual que la prueba rendida, sin considerar en particular, el hecho público y notorio consistente en que los dineros salieron ilícitamente del patrimonio fiscal -Corfo- para luego ingresar al patrimonio de la fallida, de manera que lo acertado y conforme a derecho era anular lo obrado, restituyéndose esos dineros a la masa para ser distribuido a sus legítimos acreedores;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que resulta manifiesto que el planteamiento referente a la errónea aplicación del derecho en este apartado, resulta improcedente desde que importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, según latamente se adelantó, la preceptiva en cuestión no parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión del actor, nombre reservado, síndico titular de la quiebra de Inverlink Consultores S.A., enderezada a obtener según reza la suma de su demanda de fojas 9:”EN LO PRINCIPAL: Deduce acción revocatoria del artículo 74 de la Ley de Quiebras”. Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito: “A SS. PIDO: Tener por deducida la acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de quiebras”. Lo mismo reitera en el cuerpo del escrito: “A SS. PIDO: Tener por deducida la acción revocatoria concursal de inoponibilidad prevista en el artículo 74 de la Ley de quiebras”. Fundamenta su postulado el libelo pretensor en restarle eficacia a ciertos actos y contratos a título gratuito ejecutados por la demandada en el periodo sospechoso, en particular, la entrega de fondos sin haber precedido obligación alguna entre estas partes que así lo justificare, favoreciéndola abierta y antijurídicamente en perjuicio de la masa de acreedores. El demandado conociendo la petición de la contraria, estructuró su defensa alegando, en síntesis, que los pagos que se pretende impugnar lo fueron a título oneroso, pues la entrega de fondos no es otra cosa que pagos efectuados por Inverlink Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones denominadas venta con pacto de Instrumentos Financieros que se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
El tribunal teniendo en consideración el objeto de la demanda y las defensas hechas valer por el demandado, dictó interlocutoria de prueba pertinente, para luego, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazar la demanda, en los términos que ya se consignó, concluyendo una circunstancia de innegable y absoluta trascendencia para los efectos de resolver el remedio procesal que se examina, cual es, que los pagos derivan de la existencia de una relación comercial entre la sociedad Inverlik Corredores de Bolsa S.A. y Santa Sarella S.A., consistente en que la primera captaba fondos o dineros de la última, a través de los contratos ya aludidos, innominado de “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, en que la fallida obró únicamente como mandataria de su empresa coligada –Corredora-, en el pagó de lo debido a propósito de las convenciones citadas, según la modalidad instaurada al interior de grupo empresarial de que ambas empresas formaban parte.
Empero, en el recurso de nulidad sustancial que se examina y, al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en los artículos 1458 y 2316 del Código Civil, norma esta última que contiene una acción referida al ámbito de la responsabilidad extracontractual, respecto de quien recibe provecho del dolo ajeno, se demuestra palmario que el actor no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sino hasta el momento en que dedujo el recurso en cuestión. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a los antecedentes que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, rechazó la demanda principal en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en este acápite, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no pueden prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 929, en contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 923 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Valdés fue del parecer de condenar a la demandante al pago de las costas del recurso, en atención a los numerosos arbitrios de la misma especie sometidos al conocimiento de esta Corte que esa parte dedujo y la incomparecencia de su defensa a la audiencia respectiva.
Regístrese y devuélvase con su tomo I y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 2026-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.