Falta de personería
- Fecha
- 27 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- SOC. Inmobiliaria las Terrazas de Curacaví con Agrícola y Ganadera Cuyuncaví Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1693-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 49-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Falta de personería · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Mérito ejecutivo · Ausencia de agravio · Sucesión por causa de muerte · Cumplimiento de sentencia judicial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Administración de la sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24714-2014, 27 de enero de 2015, «SOC. Inmobiliaria las Terrazas de Curacaví con Agrícola y Ganadera…»
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 49-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Casablanca, compareció don Álvaro Delgado Bruit, abogado, en representación de Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola y Ganadera Cuyuncaví Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de 176.599 Unidades de Fomento, más intereses y costas.
Fundamenta su pretensión señalando que de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Suprema el 24 de Noviembre de 2011, en los autos Rol N° 8.796-2009, caratulados “Sociedad Inmobiliaria Las Terrazas de Curacaví Limitada con Agrícola y Ganadera Cuyuncaví Limitada”, se confirmó con declaración el fallo arbitral de primera instancia que condenó a Agrícola y Ganadera Cuyuncaví Limitada a pagar a su parte el equivalente en pesos a 176.599 Unidades de fomento, más intereses para operaciones reajustables desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, circunstancia que ocurrió el día 2 de enero de 2012, por lo que la demandada le adeuda dicha suma, con costas. Termina afirmando que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
El demandado se opuso a la ejecución mediante las defensas de los numerales 2°, 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al presente recurso, fundó la falta de personería de quien comparece en este juicio a nombre de la ejecutante, prevista en el numeral 2° de la precitada disposición, en la circunstancia que quien entabla la demanda, esto es, don Álvaro Delgado Bruit, carece de personería suficiente para comparecer en juicio a nombre de la compañía demandante a la luz del pacto social que la gobierna. En efecto, en la escritura social de la demandante, se estableció la administración, uso de la razón social y representación de la sociedad como de ejercicio conjunto de ambos socios para formar la voluntad social. Tal normativa debe relacionarse con el artículo 384 del Código de Comercio, que le confiere también preeminencia a los estatutos en materia de administración, uso de la razón social y representación de las sociedades colectivas, y sólo en lo no previsto en ellos, el asunto ha de resolverse conforme a las normas que le siguen dentro de ese párrafo, las que son entonces, supletorias de la voluntad de las partes.
Luego, corresponde aplicar la ley del contrato en conformidad a lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, de modo que si la sociedad demandante se constituyó por escritura pública de fecha 29 de Julio de 1997, siendo sus socios fundadores los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes pactaron en la cláusula novena que su administración y el uso de la razón social correspondería a los socios nombre reservado y nombre reservado, los que obrando conjuntamente por la sociedad y anteponiendo a sus firmas la razón social la representarían con las atribuciones que allí se pormenorizan, en forma conjunta, contemplando el numeral 18 de esa estipulación la de representar en juicio a la sociedad ante toda clase de tribunales con las facultades establecidas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no le es lícito, entonces, por sí solos y separadamente, actuar para tal efecto a cualquiera de los administradores.
Ahora bien, el 12 de Junio de 2000 falleció el socio coadministrador conjunto señor nombre reservado, supuesto también previsto por los estatutos de la sociedad para su continuidad. Así, en la cláusula 11° del pacto social se dispuso que en caso de fallecimiento de uno de los socios la compañía continuaría con los sobrevivientes y con los herederos del socio difunto, quienes deberían designar un mandatario común para actuar ante la sociedad. En este evento, la administración de la sociedad y el uso de la razón social quedarían radicados, desde la fecha del fallecimiento, en el socio coadministrador sobreviviente y en el mandatario común de los herederos del socio fallecido, quienes actuando también conjuntamente, pasarían a tener todas y cada una de las facultades contenidas en la cláusula novena de dichos estatutos, entre las cuales se comprende la de representar en juicio a la sociedad ante toda clase de tribunales, ordinarios o especiales.
Luego, fallecido el socio coadministrador conjunto señor nombre reservado, la administración, el uso de la razón social y la representación de la sociedad en cuestión, quedaron radicados en el señor nombre reservado, socio coadministrador sobreviviente, y en el mandatario común que designara al efecto la sucesión del difunto, quienes se encuentran también en la necesidad de actuar en forma conjunta. Sin embargo, don Álvaro Delgado Bruit, ha comparecido en estos autos atribuyéndose de modo exclusivo y excluyente la representación judicial de la ejecutante, sin el consentimiento ni concurrencia del socio coadministrador sobreviviente señor nombre reservado, cuya comparecencia conjunta se encuentra impuesta por el pacto social, de manera que carece de la representación que invoca.
El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria.
Por sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 453 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número 7° del mismo código y, en consecuencia, se desestimó la demanda ejecutiva, condenando en costas a la parte demandante.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de once de agosto de dos mil catorce, rolante a fojas 597, lo confirmó con costas del recurso.
En su contra, la parte singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, expresa que la sentencia cuestionada ha incurrido en las siguientes infracciones de derecho:
a) Conculcación de lo preceptuado en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al haber admitido los sentenciadores la comparecencia en representación de la sociedad ejecutante de una persona que no se encuentra suficientemente habilitada para ello, desconociendo en consecuencia un presupuesto esencial de admisibilidad de la acción, necesario para la formación de una válida relación procesal y para la eficacia vinculante del fallo.
Explica que la personería de quien comparece a nombre de la sociedad ejecutante constituye un requisito consustancial para accionar válidamente, esto es, para que la relación procesal nazca exenta de todo vicio y la sentencia definitiva que se pronuncie produzca los efectos que le son propios entre las partes litigantes. Luego, si quien comparece a nombre de la demandante carece de personería, la relación procesal que se produzca con la demandada será nula y la sentencia definitiva que se dicte carecerá a su vez de eficacia;
b) Vulneración del inciso 2° del artículo 4° de la Ley N° 3.918 que rige a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. En efecto, la Ley aludida, nada dice sobre la administración de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, por lo que corresponde asilarse en la escritura social, que en la especie estableció expresa y perentoriamente una administración, uso de la razón social y representación de ejercicio conjunto para formar la voluntad de la demandante.
Explica que a propósito de las sociedades colectivas, se confiere también a los estatutos el mismo imperio en el artículo 384 del Código de Comercio que da inicio al párrafo relativo a su administración, disponiéndose que el régimen de ellas se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación le siguen. Esta disposición da también preeminencia a los estatutos en esta materia y sólo en lo no previsto en ellos, a las normas que le siguen dentro de ese párrafo, las cuales serian necesariamente supletorias de la voluntad de las partes.
c) Violación del artículo 1545 del Código Civil, que establece la fuerza obligatoria que importa para las partes la celebración de un contrato, puesto que en el caso de autos la sociedad ejecutante se constituyó por escritura pública de fecha 29 de julio de 1997, siendo sus socios fundacionales los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y se convino que su administración y el uso de la razón social corresponderían a los dos primeros socios, quienes actuando conjuntamente por la sociedad y anteponiendo a sus firmas la razón social, la representarían con las atribuciones que allí se pormenorizan.
Entre esas atribuciones de ejercicio necesariamente conjunto, se incluyó la de representar en juicio a la sociedad ante toda clase de tribunales, ordinarios o especiales, con las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, enunciándose detalladamente, incluso y a mayor abundamiento, las facultades especiales contenidas en el inciso segundo de esa disposición legal.
En consecuencia, en el pacto social de la demandante, en uso de su autonomía de voluntad y libertad contractual, y con sujeción a la ley, las buenas costumbres y el orden público, las partes se ocuparon expresamente de reglamentar la administración, el uso de la razón social y la representación de dicha sociedad, radicándolos en la persona de los socios antes mencionados, quienes deberían actuar conjuntamente para formar la voluntad de la compañía tanto en el orden judicial como extrajudicial, no siéndoles lícito obrar por sí solos y separadamente para tal efecto.
Ante la muerte del socio coadministrador conjunto señor nombre reservado, supuesto también previsto por los estatutos de la sociedad ejecutante para su continuidad, la compañía continuaría con los sobrevivientes y con los herederos del socio fallecido, quienes deberían designar un mandatario común para actuar ante la sociedad. En este evento, la administración de la sociedad y el uso de la razón social quedarían radicados, desde la fecha del fallecimiento, en el socio coadministrador sobreviviente y en el mandatario común de los herederos del socio fallecido, quienes, actuando también conjuntamente, pasarían a tener todas y cada una de las facultades previstas.
Por ende, fallecido el socio coadministrador conjunto, la administración, el uso de la razón social y la representación de la demandante quedaron radicados en el señor nombre reservado, socio coadministrador sobreviviente, y en el mandatario común que designara al efecto la sucesión del difunto, de manera conjunta.
La sucesión de don nombre reservado, designó como mandatario común para actuar ante la demandante a don Álvaro Delgado Bruit. Sin embargo, el mencionado nombre reservado ha comparecido en estos autos atribuyéndose de modo exclusivo y excluyente la representación judicial de la ejecutante sin noticia, conocimiento, consentimiento ni concurrencia del socio coadministrador sobreviviente señor nombre reservado.
En suma, atendido lo estipulado expresamente en el pacto social que la gobierna, el cual tiene la fuerza vinculante de una ley para sus socios al tenor del artículo 1545 del Código Civil, no cabe sino concluir que el señor nombre reservado no pudo en caso alguno atribuirse la administración, uso de la razón social y representación de la demandante, tomando por sí y ante sí, la decisión de comparecer en juicio a nombre de ella, prescindiendo de la comparecencia conjunta del socio coadministrador sobreviviente.
d) Infracción del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Refiere que se han soslayado las normas de administración, uso de la razón social y representación que los propios socios se encargaron de fijar en el pacto, a pretexto de lo dispuesto en el citado artículo 8°, precepto cuyo ámbito de aplicación se ha pretendido extender no sólo a la representación judicial pasiva de las sociedades, sino también a la representación judicial activa de las mismas, mediante una interpretación que no guarda ninguna relación con la historia fidedigna del establecimiento de esa disposición.
La doctrina reiterada de los tribunales de justicia sustentada en la historia fidedigna de su establecimiento, seguida también por los tratadistas, indica que el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil consagra una representación legal en interés de los terceros que accionan contra una sociedad civil o comercial, de modo que para emplazarla válidamente en aquellos casos en que la administración, el uso de la razón social y la representación se encuentren radicados estatutariamente en dos o más socios, quienes deben obrar conjuntamente, baste sólo con notificar a uno de ellos, con lo cual se persigue que siempre exista al menos una persona con facultades administrativas suficientes para ser notificada legalmente a nombre de ellas, cualesquiera que sean las limitaciones o restricciones que respecto a su representación judicial se establezcan en sus pertinentes estatutos o actos constitutivos.
Sin embargo, la controversia surge cuando se pretende, al igual que en la especie, extender el ámbito de aplicación de la disposición a los casos en que una sociedad obra como demandante, para cuya interpretación debió acudirse a los elementos contenidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Así, su inciso primero, el artículo 19 del código Civil consagra el elemento gramatical de interpretación. Pero no basta el tenor literal de la norma, pues es menester conjugarlo con los demás elementos de interpretación en pos de una mayor certidumbre acerca del verdadero sentido y alcance del precepto en estudio, en tanto de acuerdo al inciso segundo del artículo 19, para interpretar una expresión obscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en la historia fidedigna de su establecimiento.
Desde esta perspectiva, se refiere al origen del actual artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que su objetivo fue facilitar el necesario emplazamiento de una sociedad demandada. Luego, pretender que cualquier socio administrador está facultado para demandar por sí solo a nombre de la sociedad, prescindiendo de lo que digan los estatutos sobre el particular, importaría atribuirle a dicho artículo 8° un objetivo distinto de aquel para el que fue concebido, desprendiéndose un efecto procesal más amplio que el querido por el legislador, tal como se desprende de lo aseverado por los miembros de la Comisión Revisora Mixta.
Por su parte, el mismo inciso segundo del artículo 19 del Código Civil señala que para interpretar una expresión obscura de la ley, también se puede recurrir a su intención o espíritu, esta vez manifestados claramente en ella misma, configurando el elemento lógico de interpretación. Una norma es obscura cuando se presta para dos o más interpretaciones, cual sería aparentemente el caso del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil. A su turno, y reforzando este elemento lógico de interpretación, el inciso primero del artículo 22 del mismo Código indica que el contexto de la ley puede también servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Habiéndose recurrido a la historia fidedigna de su establecimiento para determinar la intención o espíritu del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, corresponde enlazarlo con las diversas partes de ese código. En efecto, a propósito de los requisitos que debe contener la demanda, el artículo 254, N° 2°, del Código de Procedimiento Civil, exige indicar el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, pues se trata de una mención esencial y necesaria que debe ser debidamente explicada y acreditada por el actor. Por el contrario, el N° 2° del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos que debe contener la contestación a la demanda, exige sólo la mención del nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, y no así el de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. En lo pertinente, la diferencia es lógica: la representación judicial de una sociedad demandada estaría gobernada en el artículo 8° y su naturaleza sería, en consecuencia, de carácter legal. Basta emplazar a cualquiera que tenga la calidad de administrador de la compañía demandada. En cambio, la relevancia que reviste la debida personería del actor para la validez del procedimiento es tal que, para exigir su cumplimiento, nuestra legislación procesal civil, tanto en el juicio ordinario (artículo 303, N° 2°) como en el juicio ejecutivo (artículo 464, N° 2°), consagra sendas excepciones que dicen relación con la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre.
Previendo lo anterior, el legislador ha contemplado precisamente la representación legal de las sociedades demandadas, de modo de aminorar el riesgo del actor en orden a notificar a quienes no son sus verdaderos representantes y evitando así su exposición a los rigores de la nulidad procesal. Por lo mismo, la ley faculta al actor para que solicite al demandado, por la vía de una medida prejudicial preparatoria, una declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su personería para comparecer en juicio o al nombre y domicilio de sus representantes.
Finalmente, los artículos 22, inciso segundo, y 24 del Código Civil, consagran el elemento sistemático de interpretación, por lo que debe indagarse en las disposiciones legales sustantivas entonces, dentro del contexto sistemático de nuestro ordenamiento jurídico, la recta interpretación del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, todas las cuales permiten concluir que en las sociedades colectivas, cuyas normas se aplican supletoriamente a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, constituye un principio general que los intereses sociales incumben, en forma exclusiva y soberana, a los socios (artículos 2.071 y 2.081 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Comercio). En materia de administración, resulta inherente a la idea de sociedad colectiva que la administración del ente sea ejercida por todos los socios directamente o por medio de mandatarios elegidos de común acuerdo por ellos (artículo 2061, inciso segundo, del Código Civil, y artículos 385 y 386 del Código de Comercio). Sin embargo, en ejercicio de su libertad contractual, las partes pueden modificar la regla general, encomendando la administración ya sea a uno solo de los socios, ya sea a varios de ellos, con exclusión de los demás. Si esta alteración se lleva a cabo en el contrato de sociedad, la ley considera que las facultades de administración del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la compañía, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato (artículo 2.071, inciso segundo, del Código Civil).
A su vez, el artículo 387 del Código de Comercio señala que en virtud de este mandato legal, cada uno de los socios puede ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto. Ahora bien, el administrador estatutario excluye de la administración a los demás socios, pues delegada la facultad de administrar en, uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social (artículo 392 del Código de Comercio). Como el administrador estatutario excluye de la administración a los demás socios, puede ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que se encuentren dentro de la esfera de sus poderes, incluso contra la opinión de aquéllos (artículo 400, inciso primero, del Código de Comercio).
Si los socios deciden soberanamente, sea en el contrato de sociedad o en una convención posterior, conferir la administración de la compañía a dos o más socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por si solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato. Sin embargo, cuando se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia (artículo 2076 del Código Civil).
En el ámbito mercantil, el artículo 398 del Código de Comercio dispone que "Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada". Pero en el ejercicio de esta representación, ciertamente los administradores tienen que sujetarse a lo establecido en el pacto social sobre el particular, pues ese aspecto constituye condición esencial de la sociedad (artículo 2071 del Código Civil).
En caso contrario, la designación de uno o más socios como administradores en el estatuto social, con exclusión de los demás, sería una cláusula absolutamente inútil, pues por aplicación de los principios generales y ante la falta de una estipulación expresa, todos los socios gozan de facultades para administrar.
En consecuencia, la extensión de las facultades y la forma de actuar de los administradores queda determinada por los estatutos de la sociedad, y sólo en lo no previsto en ellos, por las disposiciones contenidas en los artículos 385 y siguientes del Código de Comercio (artículo 384 del Código Mercantil).
Del examen de todas las normas precedentes, dentro del contexto del elemento sistemático de interpretación, resulta concluyente que si las disposiciones del pacto social, que son ley para las partes contratantes y que en primer término rigen tanto la organización como el funcionamiento de la sociedad en el ámbito judicial y extrajudicial establecen que ésta debe ser administrada por dos socios en forma mancomunada, dichos socios coadministradores conjuntos no pueden dividir la gestión, así como tampoco pueden reputarse como efectuados por la sociedad los actos o contratos que muchos administradores ejecuten o celebren separadamente, aun cuando se refieran a materias comprendidas en el giro social, pues la infracción a la forma como los administradores deben obrar, quebranta la ley del contrato y el efecto vinculante para las partes que le asigna el artículo 1545 del Código Civil.
Entonces, tratándose de una demanda interpuesta por una sociedad, quien comparece judicialmente en su representación se halla en la necesidad de explicar y acreditar de modo fehaciente la personería que invoca, y para tal fin se debe atener estrictamente a lo que disponga sobre el particular el pacto social o, en su defecto, a las pertinentes y substantivas normas legales supletorias de carácter civil o comercial, según sea el caso, por cuanto la decisión de demandar es de primera relevancia y trascendencia para la sociedad, compromete su patrimonio y requiere por ende ajustarse a lo que sus estatutos establezcan para formar su voluntad de entrar en juicio.
Por último, existe una consideración de la mayor relevancia que ha sido soslayada absolutamente por los sentenciadores, cual es que la interpretación extensiva del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil para sostener que el señor Álvaro Delgado Bruit, por el sólo hecho de detentar la calidad de administrador se encuentra habilitado para litigar activamente a nombre de la sociedad demandante, prescindiendo de la comparecencia del otro socio coadministrador conjunto, se encuentra acotada a las facultades ordinarias del mandato judicial que se contienen en el inciso primero del artículo 7° del mismo cuerpo legal. Empero, se está en presencia de un juicio ejecutivo, en el cual resulta consustancial y constituye su propósito esencial, cobrar y percibir el monto de un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito, que se consigna en un título; facultades que son de carácter especial y que, como tal, están comprendida en el inciso segundo del citado artículo 7°. En consecuencia, el poder para litigar activamente que el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil consagraría a favor del administrador de una sociedad, con prescindencia de lo que dispongan sobre el particular sus estatutos, pero limitado a las facultades ordinarias del mandato judicial que se contienen en el inciso primero del artículo 7° del mencionado Código de Enjuiciamiento, no habilitaría a don nombre reservado para iniciar por sí solo, en representación de la sociedad, una ejecución como la de autos;
e) Impertinencia del artículo 398 del Código de Comercio, supletorio de la voluntad de las partes, en orden a que los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada; precepto con el cual se persigue dar consistencia a la extensiva interpretación del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante debía actuar conjuntamente conforme al convenio contenido en los estatutos, impidiéndose por ende la actuación independiente de cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 398 en cuestión, fue analizado fuera de todo contexto, soslayando de esa forma su indiscutido carácter supletorio de la voluntad de las partes, tanto en función de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 3.918 que gobierna a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada como de lo previsto en el artículo 384 del Código Mercantil que da inicio al párrafo 4º relativo a la administración de las sociedades colectivas -en el que se comprende la disposición en examen- contenido a su vez en el Título VII del Libro II; preceptos ambos que consignan la primacía absoluta del pacto social en materia de administración, representación y uso de la razón social, salvo silencio sobre el particular;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de falta de personaría de la actora. Para decidir así, los jueces del fondo, sostuvieron que la controversia relativa a la posible insuficiencia de la personería del mandatario común designado por la sucesión del socio fallecido, recaída en don Álvaro Delgado Bruit -efectuada en virtud de las facultades que los propios estatutos han determinado- no es nueva entre las partes, de manera que debe atenderse a los pronunciamientos pretéritos en esta materia y en ese sentido no puede perderse de vista que el título invocado en esta ejecución es una sentencia definitiva, la que reconoce un procedimiento previo que la explica y justifica, a la vez que constituye un acto de culminación de ese procedimiento, tal como lo entiende el artículo 160 del citado Código.
En esta misma línea de razonamientos, el juicio sub judice, es un mecanismo encaminado a obtener el cumplimiento compulsivo de una decisión jurisdiccional, de modo que no resulta plausible impugnar en esta sede ejecutiva las decisiones que se tomaron en la etapa declarativa que la antecedió, conclusión que emana naturalmente de los principios de ejecución que consagran los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales, de congruencia procesal, del principio de unidad jurisdiccional y de la cosa juzgada, que también protege a las resoluciones interlocutorias. Por todo lo expresado, no cabe sino el rechazo de la excepción de falta de personería interpuesta, por haber sido ésta desechada en el procedimiento que precedió a este juicio, de modo que las partes deberán estarse, al menos en esa causa o en otra a que el titulo diere lugar, a lo resuelto en el proceso arbitral que permitió la dictación de la sentencia que se invoca como el título de la ejecución.
Por su parte, el tribunal de alzada añadió que de acuerdo al tenor literal del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el apoderado de la sociedad puede comparecer y representarla en juicio activamente llevándolo adelante, y no sólo desplegar una representación pasiva o ser sujeto de notificaciones, ya que ésta es una norma contenida en una ley procesal, que es de carácter especial y debe aplicarse con preferencia a las del derecho común;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas en el recurso y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones a tal efecto, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en determinar si el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable únicamente al caso en que la sociedad sea emplazada como sujeto pasivo en la contienda –según lo sostiene el recurrente- o bien, si dicha disposición no se encuentra limitada a esa hipótesis, sino que se encuentra referida a todas aquellas formas en la que comparezca la sociedad, sea como demandante o como demandado;
CUARTO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y/o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar;
QUINTO: Que según se adelantó, la sociedad demandada compareció al proceso oponiéndose a la ejecución mediante las defensas de los numerales 2°, 4° y 7° del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, excepción esta última que fue acogida, al entender el tribunal que el título constituido por la sentencia arbitral que se pretende cumplir carece de fuerza ejecutiva, en atención a que la demanda de autos se dedujo de forma extemporánea por antelación. En razón de lo dicho, el tribunal de primer grado hizo lugar a la referida oposición, rechazando la demanda ejecutiva con costas; decisión que los jueces de segunda instancia mantuvieron en todo su vigor, en tanto esta determinación no fue objeto de recurso alguno;
SEXTO: Que sin perjuicio de que esta Corte pueda compartir los razonamientos de los jueces del fondo para rechazar la excepción a la ejecución en examen, de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la Compilación Procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y, es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandada respecto de quien viene rechazada la demanda, ergo la acción ejercida y la pretensión invocada por la contraria.
El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.
Sobre el particular, don nombre reservado expresa: “el sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Ésta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente” (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).
Dicho con otras palabras, el demandado respecto de quien se hizo lugar a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva a su respecto y, en consecuencia, se rechazó la demanda no resulta legitimado para deducir el presente recurso.
En efecto, en un caso como el actual, a la invalidación de la sentencia impugnada habría de seguir, inmediatamente, el fallo de remplazo, ejercicio jurisdiccional que encontraría su motivación en que a la enmienda del quebrantamiento de ley -sustantivo en este caso- siguiera un cambio diametral en el sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en el sentido inverso, aún en el caso que se hubiera detectado la transgresión normativa acusada en el libelo de nulidad sustancial y que a juicio de los jueces del fondo no parece suficientemente abonada, el litigante que se dice perjudicado por ella no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo por lo que la casación en examen se revela inconducente al fin que le es propio. Es decir, no obstante que esta Corte Suprema pueda no compartir en plenitud los basamentos de los tribunales de la instancia para rechazar la excepción del numeral 2° del artículo 464 citado, lo cierto es que, entiende que aunque fuera por un motivo diverso, la decisión final de desechar la demanda seguiría inamovible;
SÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por don nombre reservado, en representación del ejecutado, en lo principal del escrito de fojas 589, contra la sentencia de once de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 580.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N° 24.714-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.