Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 27 de julio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 204-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1097-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1556, 1698, 2118, 2129, 2155
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 768
Ley N° 18.120: art. 1 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de prestación de servicios · Mandato especial con facultad de representación · Contrato de mandato · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30464-2014, 27 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En autos Rol N° 1097-2012 sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de primera instancia de cinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 207 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, deducida en autos por don nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 308 y siguientes, revocó el fallo de primer grado que rechazaba la demanda y en su lugar decide que ésta es acogida, declarando resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre don nombre reservado y el demandado, condenándosele a este último al pago de las sumas de $1.501.172 por daño emergente y $10.000.000 por daño moral, con los reajustes e interés que se indican.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el demandado se funda en las causales de los numerales 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; la primera consiste en “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio” y la segunda “En contener decisiones contradictorias”.
SEGUNDO: Que respecto del primer vicio de nulidad invocado, esto es, la cosa juzgada, argumenta el recurrente que en autos una de las partes se desistió de la demanda y el tribunal de la instancia lo resolvió favorable e incondicionalmente, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones que a él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. De este modo, los sentenciadores al haber procedido a dictar sentencia en autos desconocen el efecto de cosa juzgada que produce la resolución que acogió el desistimiento referido, como todos los alcances y efectos del artículo 150 del Código de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Que el desistimiento de la demandada constituye un acto jurídico unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de la notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, mediante el cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en su libelo y de no continuar con las tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tribunal la acoja mediante la dictación de una resolución, previa tramitación del respectivo incidente.
En el caso sub-lite es precisamente esto lo que tuvo lugar respecto del demandante nombre reservado, quien por presentación de 7 de agosto de 2013 se desistió de la demanda deducida en autos, petición respecto de la cual al conferírsele traslado al demandado éste manifestó expresamente su aceptación sin formular reparo alguno, accediendo finalmente el tribunal a lo solicitado mediante resolución de 13 de agosto de 2013, escrita a fojas 200, cuyo tenor es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la parte demandante nombre reservado, por desistida de la demanda de autos”.
CUARTO: Que si bien los efectos que produce el desistimiento de la demanda, una vez ejecutoriada la resolución que se pronuncia a su respecto, aceptándolo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, son que se extinguen las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda, con el consiguiente efecto de cosa juzgada substancial conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Civil y que termina el procedimiento, esto debe entenderse siempre en relación a las pretensiones y partes de que se trata.
En efecto, si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones de la demanda o a todos los demandados o no se formula por todos actores, los efectos de dicho acto de disposición procesal sólo se referirán a las materias o puntos que el mismo ha comprendido y en relación a las partes involucradas, debiendo continuarse con el juicio para que el tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva respecto de las demás pretensiones y partes que corresponda.
QUINTO: Que así entonces no es posible atribuir el efecto de cosa juzgada que invoca el recurrente, puesto que el desistimiento que ha tenido lugar en autos sólo se produjo por uno de los actores en relación al demandado de autos, no siendo extensible el efecto de pérdida de la pretensión y término del juicio, propios de dicho instituto, respecto del demandante que no actuó en tal sentido, tal por lo demás como se concluyó por resolución del tribunal de la instancia al acoger ese desistimiento, radicándolo exclusivamente en el Sr. nombre reservado, resolución que por lo demás no fue objeto de impugnación alguna por el demandado, quedando ésta firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que así habiéndose producido y radicado los efectos del desistimiento en el actor que lo formuló y el demandado, debe desestimarse también la cosa juzgada que se invoca al no configurarse el primer presupuesto de la misma, esto es, la identidad legal de parte, puesto que el actor respecto de quien el demandado pretende hacer extensivos los efectos del referido acto procesal y resolución que lo aprueba no fue parte del mismo.
SEPTIMO: Que el segundo motivo de nulidad invocado por el recurrente es el contener la sentencia decisiones contradictorias, cuestión que sustenta en que la propia sentencia impugnada por una parte da cuenta del desistimiento y extinción de la acción de autos y, por otro lado, la acoge, en circunstancias que debió rechazarla por aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que la contradicción a que alude la causal en estudio se refiere a decisiones que sean incompatibles entre sí, o cuando no pueden cumplirse simultáneamente, o cuando lo que una decisión afirma es negado por otra y debe darse en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancias ninguna de las cuales se verifican en la especie, desde que el desistimiento que tuvo lugar en autos no constituye materia resuelta en la sentencia definitiva objeto del recurso.
NOVENO: Que de lo expuesto se colige que no se configuran los vicios invocados por el recurrente, razón por la cual su recurso no será acogido.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DECIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en primer término en la vulneración del artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que, al decir del recurrente, cometen los jueces en la sentencia cuestionada, aduciendo que el error de derecho en que incurre el fallo se relaciona con el desconocimiento del efecto de cosa juzgada que produjo la sentencia que aceptó el desistimiento, cual es el de extinguir las acciones a que se refiere con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado el fallo en el juicio que se pone fin.
En un segundo capítulo se denuncia la infracción de las normas del cuasicontrato de comunidad, previstas en los artículos 2304, 2305 y 2081 del Código Civil, argumentando en este sentido el recurrente que la demanda no sólo debió ser desestimada en razón de los efectos antes referidos del desistimiento, sino porque el mandato judicial, a que alude el motivo primero de la sentencia impugnada, parte de la base de que fue otorgado por los miembros de la sucesión de doña nombre reservado, compuesta por don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, por lo que en este contexto quedan sujetos a las normas de la comunidad, tal cual consta en el proceso.
Agrega que de este modo no ha habido infracción a la obligación de informar ni de rendir cuenta como lo estiman los sentenciadores, puesto que conforme a las reglas de la comunidad deben entenderse cumplidas dichas obligaciones por el hecho de informar el demandado a don nombre reservado y/o don nombre reservado o indistintamente a uno u otro miembro de la comunidad, más aún cuando el primero se desistió de la demanda y el segundo compareció al proceso como tercero coadyuvante solicitando el rechazo de la misma, pues todos estos antecedentes dan cuenta de que su parte cumplió con sus obligaciones al actuar conforme a lo que le fue instruido por los demás miembros de la comunidad, quienes estaban facultados para recibir información y tomar decisiones respecto de la estrategia judicial a seguir.
En un acápite final, se invoca la vulneración de las normas reguladoras de la prueba con respecto al daño moral, al haber tenido los sentenciadores acreditada su existencia con el mérito de un informe psicológico practicado al actor, el que no fue ratificado en autos por el supuesto otorgante, vulnerándose de este modo los artículos 1698 del Código Civil, 341, 346 N°1 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:
1.-Que entre don nombre reservado y el demandado señor Antonio Rojas Araya existió un mandato judicial, como asimismo que también don nombre reservado y don nombre reservado otorgaron un mandato de este tipo al referido señor nombre reservado;
2.-Que en ejercicio de dicha representación, el abogado señor Antonio Rojas Araya demandó al Fisco de Chile ejerciendo la acción de reclamación del monto fijado para indemnizar una expropiación practicada a un inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de la sucesión de doña nombre reservado, compuesta por las personas nombradas;
3.-Que dicha causa se tramitó en el Primer Juzgado Civil de Antofagasta con el Rol 1178-2006, habiéndose deducido la demanda el día 4 de mayo del año 2006;
4.-Que con fecha 24 de agosto del año 2007 el tribunal dictó resolución acogiendo el incidente de abandono del procedimiento, la que no fue impugnada por los demandantes, disponiéndose el archivo de la causa con fecha 12 de junio del año 2008;
5.-Que el abogado demandado asumió el patrocinio y la representación judicial del demandante de autos, señor nombre reservado, como asimismo la de los señores nombre reservado y nombre reservado, en el juicio antes mencionado;
6.-Que el demandado reconoce en autos que junto con haber delegado todo el asunto relacionado con la causa a un procurador de su oficina, que no tenía poder, no informó de modo alguno de ello al señor nombre reservado, asumiendo que otro de sus clientes ejercía una suerte de representación de aquél.
7.-Que el demandado no le informó en tiempo oportuno del estado y resultado del juicio al actor, quien sólo tomo conocimiento del mismo durante el curso del año 2011.
DUODECIMO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes señalados los jueces del grado resolvieron acoger la demanda declarando resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre don nombre reservado y el demandado, por estimar que éste incumplió las obligaciones emanadas del mismo, condenándolo al pago de las sumas que por concepto de daño emergente y daño moral se indican en el fallo impugnado.
Tienen en consideración para estos efectos lo dispuesto en los artículos 520 del Código Orgánico de Tribunales, 1° de la Ley 18.120, 44, 1489, 1556, 2118, 2129 y 2155 del Código Civil y 7° del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el demandado en el desempeño del mandato judicial que le fue encomendado no observó la diligencia debida, correspondiente a aquel grado de cuidado ordinario en el desempeño del encargo, dado por el deber de defensa jurídica en el proceso en que asumió la representación del actor, al haber delegado funciones, no haber informado debidamente a su representado del estado del juicio, el que no concluyó por sentencia definitiva sino por abandono del procedimiento, sin que se dedujeran los recursos correspondientes por su parte, todo lo cual desvirtúa el cumplimiento de esta obligación de medios por él asumida.
Consideran que el abogado demandado debió prestar sus servicios en el juicio de reclamación del monto de la indemnización fijada por una expropiación y dedicarle el cuidado que un hombre normal emplea de ordinario en sus negocios y que, en este sentido, la cuestión más elemental para entender cumplida la prestación acordada, esto es, la de tramitar el asunto hasta la dictación de la sentencia definitiva, por lo menos de primera instancia, no fue realizada por el demandado.
De este modo, concluyen que: “Así, no sólo está justificado que incurrió en culpa leve en la medida que no empleó en la causa la diligencia o cuidado ordinario o mediano, sino que la completa desatención de su tramitación, la delegación en personas sin las competencias profesionales para asumir la defensa jurídica de terceros en juicio, la circunstancia que aún en noticia de la petición de abandono del procedimiento, más allá de suscribir el escrito pidiendo su rechazo, no lo hiciera tomar el control del asunto y agotar las estrategias procesales pertinentes para revertir la situación, y por último, que no se preocupara ni siquiera de informar debidamente a sus clientes ante el fracaso de la gestión encomendada, necesariamente lleva a sostener que el demandado, no manejó el negocio ajeno que le fuera encomendado ni siquiera con el cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, incurriendo así en culpa o negligencia grave o lata.” (sic).
DECIMO TERCERO: Que correspondiendo analizar los fundamentos del recurso de nulidad deducido, cabe señalar que las alegaciones que sustentan su primer capítulo, esto es, las relativas a la infracción de las normas que regulan el desistimiento y el efecto de cosa juzgada que el recurrente sostiene debe asignársele a la resolución que lo dispuso, resultan improcedentes en razón de lo expuesto en los motivos tercero a sexto a propósito del recurso de casación en la forma, pues en el caso sub-lite tuvo lugar un desistimiento únicamente por parte de uno de los demandantes, no afectando dicho acto las pretensiones del actor, señor nombre reservado, en relación al demandado de autos, relación procesal respecto de la cual debió continuar el juicio, como ocurrió en la especie.
DECIMO CUARTO: Que respecto al denuncio sobre vulneración de las normas de las reglas sobre la comunidad, cabe destacar también su improcedencia, en atención a que dichas disposiciones no tienen en el caso el carácter de decisorias litis, al no haber sido aplicadas a la resolución de la controversia. Por otro lado, su eventual conculcación carecería de toda influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el recurso omite mencionar las que sí han determinado la decisión que se impugna, como son las del contrato de mandato, de la responsabilidad de que se trata y de la culpa y porque tampoco ataca mediante el denuncio de las normas reguladoras de la prueba el establecimiento de los hechos en que se sustenta la falta de diligencia y cuidado que se establece en el actuar del demandado; circunstancias todas que impiden a esta Corte entrar a revisar lo que ha sido determinado en la sentencia atacada.
DECIMO QUINTO: Que en lo concerniente a los yerros que aduce el demandado en el establecimiento del daño moral, cabe señalar que el arbitrio carece de fundamento en la normativa sustantiva que lo regula y que ha sido aplicada por los jueces del fondo, por lo que las alegaciones que en este sentido se formulan carecen de relevancia o de la influencia necesaria para modificar lo que ha sido determinado por los jueces de la instancia.
DECIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en el primer otrosí y en lo principal de la presentación de fojas 318 y siguientes por el abogado don Antonio Rojas Araya, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 308 y siguientes
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 30.464-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.