- Fecha
- 25 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4919-2015
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12032-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Caducidad · Plazo de caducidad · Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Mora en el pago · Interrupción civil de la prescripción · Cláusula facultativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11210-2015, 25 de enero de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»
Historia del caso
En el mismo rol 11210-2015
- Casación en el fondo Prescripción de la acción 25 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12032-2013, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40 y siguientes, se acogieron las excepciones de los numerales 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de julio del año en curso, escrita a fojas 81 y siguientes, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia ha sido dictada con infracción de los artículos 341, 434 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1545, 1560, 2494, 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil y 98 y 105 de la Ley Nº 18.092.
Señala que el citado artículo 105 dispone expresamente que la exigibilidad anticipada del crédito debe estar estipulada en el título, pues de lo contrario, en el caso de una obligación dividida en diferentes cuotas, con vencimientos sucesivos, cada parcialidad que vence su cobro se hará exigible en forma independiente y, por lo tanto, tiene una fecha propia de extinción. Así, los sentenciadores desatendieron lo expresado en esta norma, al no darle aplicación a lo dispuesto expresamente en la cláusula de exigibilidad pactada en el título.
Seguidamente, en lo que toca a la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, que establecen la fuerza obligatoria de las cláusulas pactadas por las partes y el principio de buena fe en la aplicación de las mismas, afirma que el fallo que se analiza desconoce el tenor facultativo de la cláusula de exigibilidad del total insoluto pactada en el pagaré contemplada en el artículo 105 de la Ley 18.092.
Indica que la jurisprudencia mayoritaria en el caso de las cláusulas de exigibilidad del saldo insoluto ha distinguido entre aquellas redactadas en forma imperativa y facultativa. En las primeras, se entiende que la exigibilidad opera por el sólo hecho del retraso en el cumplimiento, y por ende, el inicio de la extinción de la acción por prescripción se produce ipso iure por la mora en el pago de cualquiera de las cuotas. En cambio, en las cláusulas facultativas se le confiere al acreedor la facultad para exigir el cumplimiento anticipado de todo el crédito y por lo mismo, éste podría prescindir de la caducidad del plazo y esperar el vencimiento natural del tiempo cumplido y por ello, el cómputo de la extinción de la acción por la prescripción se produce cuando el acreedor decide ejercer la facultad de demandar la totalidad del saldo adeudado.
Señala que en el caso de autos la cláusula de aceleración pactada es evidentemente facultativa, lo que trae como consecuencia que el plazo de extinción de la acción por la prescripción corre desde la presentación de la demanda -23 de agosto de 2013- oportunidad en que el acreedor ejercitó su derecho al cobro de la obligación, y desde aquella fecha al día en que se notificó la demanda -17 de marzo de 2014-, resulta evidente que no transcurrió el plazo legal de extinción de la acción por la prescripción del artículo 98 de la Ley 18.092.
De esta manera, sostiene que ha existido una errada aplicación del plazo de prescripción de la acción del artículo 98 de la Ley 18.092, en relación al artículo 105 de la misma ley y del artículo 464 Nº 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil y lo pactado en la cláusula de caducidad, puesto que encontrándose asentado que la presentación de la demanda se efectúo el día 23 de agosto de 2013, fecha en la cual el acreedor invocó la cláusula de la exigibilidad, desde esa oportunidad corresponde computar el plazo de prescripción de un año de la acción impetrada conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, término que no alcanzó a cumplirse al 17 de marzo de 2014, época en que se notificó la demanda.
Refiere que la cláusula de aceleración no se hace efectiva por la sola mora en el pago de una cuota sino sólo cuando el acreedor así lo manifiesta con la presentación de la demanda, interrumpiéndose la prescripción, con la notificación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2514, en su inciso 2°, 2518 inciso 3° y 2503, todos del Código Civil.
Agrega que de no haber incurrido los sentenciadores en los yerros indicados, se hubiere llegado necesariamente a la conclusión de que procedía rechazar completamente la excepción de prescripción deducida o bien acogerla parcialmente respecto de la cuota N°24, que tenía como vencimiento el 5 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1).- El 23 de agosto de 2013 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, por cobro de pagaré por la suma de $24.017.201, suscrito por el ejecutado el 18 de febrero de 2011, cuyo pago se acordó en 84 cuotas iguales y sucesivas, de UF 20, 50 cada una y la última de UF 20,19, a contar del 5 de abril de 2011, dejando de pagar el demandado, la cuota N°24, con vencimiento el 5 de marzo de 2013;
2).- El 17 de marzo de 2014 se notificó la demanda al ejecutado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil;
3).- El demandado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundando la primera en que la exigibilidad de la obligación, se produce el día de la mora, en este caso, el 5 de marzo de 2013, por lo que desde esa fecha hasta la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley N°18.092, establece para la prescripción de la acción cambiaria. La segunda excepción invocada, se sustenta en que el título fundante de la ejecución, no reúne los elementos o requisitos esenciales para que la obligación tenga fuerza ejecutiva, al encontrarse prescrita la acción ejecutiva.
TERCERO: Que el fallo impugnado tiene en consideración que el sentido de la cláusula de aceleración no es otro sino el de hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, siendo precisamente éste el derecho que asiste al acreedor, de poder cobrar el total o íntegro saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión.
Así habiéndose acreditado en el caso sub lite que la exigibilidad de la obligación que se demanda se verificó el 5 de marzo de 2013, al haber incurrido el deudor en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado, concluyen los jueces del grado, que a la época de notificación de la demanda al demandado, el 17 de marzo de 2014, la acción ejecutiva proveniente del título que se cobra en autos se encontraba extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la ley N° 18.092.
Por lo anterior, acogen la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, como asimismo, la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de mérito ejecutivo el título fundante de la ejecución, en razón de que la acción que emana del pagaré, se encuentra prescrita.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución, señala lo siguiente: "El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco, para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente''.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita el acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en que los que intervienen en el acto o contrato lo determinan, cuyo es el caso de la hipótesis del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, no son indiferentes los términos en que se redacte la cláusula de caducidad del plazo, ya que si se ha estipulado con un carácter facultativo, como ocurre con la cláusula relativa al pagaré materia de la ejecución, según se consignó en el motivo cuarto de este fallo, tal modalidad entraña para el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré materia de autos, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaría por la prescripción emanada de dicho título, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 23 de agosto de 2013, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 17 de marzo de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción civil de la prescripción, según el artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la caducidad, razón por la que no procedía declarar la prescripción de la todas éstas.
OCTAVO: Que lo anterior, no impide reconocer la prescripción de la cuotas que el deudor debió solucionar el 5 de marzo de 2013, puesto que a la época de notificación de la demanda de autos, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092. En efecto, no puede confundirse la exigibilidad de una deuda ya vencida, con aquella que nace de una cláusula de aceleración, por cuanto ésta sólo faculta al acreedor que se encuentra frente a obligaciones cuyo pago se pactó en cuotas, ante la mora o retardo en el cumplimiento de una de ellas, para hacer exigible en forma anticipada las cuotas aún no vencidas, lo que en modo alguno modifica las normas generales de prescripción respecto de las cuotas vencidas con anterioridad, que tienen una exigibilidad propia que se origina en la época en que se produjo su mora en particular.
NOVENO: Que estos errores constituyen trasgresión al artículo 98 de la ley N° 18.092 y 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2514, 2515, 2518, y 2503 del Código Civil, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales, ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger las excepciones opuestas a la ejecución, por considerar que se configuran los presupuestos para la declaración de la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante en su totalidad y con ello la falta de mérito ejecutivo del mismo, en circunstancias que el transcurso del término de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda, sólo trascurrió respecto de la cuota con vencimiento el 5 de marzo de 2013 y no para las restantes, por lo que debió procederse a la declaración parcial de la prescripción de ésta y no de la obligación en su totalidad, razón por la cual el recurso en estudio será acogido en este sentido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 83, por el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación de la parte demandante contra la sentencia de seis de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 81 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 11.210-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.