Acción de nulidad
- Fecha
- 3 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Curauma S.A. con Cía. de Seguros de Vida EUROAMERICA.**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 805-2015
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11175-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 3, 2446
Código de Procedimiento Civil: arts. 17, 22, 38, 125, 148, 149, 150, 158, 170, 223, 301, 766, 767, 768, 781, 782
Código Orgánico de Tribunales: art. 196 - Descriptores
- Acción de nulidad · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Simulación · Contrato de compraventa · Compraventa · Tercero coadyuvante · Error de derecho/Influencia sustancial · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Tercero excluyente · Causal de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19284-2016, 3 de octubre de 2016, «Curauma S.A. con Cía. de Seguros de Vida EUROAMERICA.**»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 19284-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y otros, caratulados “Curauma S.A. con Euroamérica Seguros de Vida S.A., Administradora y Proyectos Euroamérica S.A. y Banco de Chile”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11.175-2013, Curauma S.A. en calidad de fallida y tercero coadyuvante, representada por el abogado Felipe Alvear Marambio, al igual que las sociedades Inversiones Valcruz Ltda., Inmobiliaria Proval, Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada, como terceros excluyentes, recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1° de diciembre de 2015, escrita a fojas 879 y siguientes, que resolvió: a) revocar la resolución de 24 octubre 2014, escrita a fojas 1052 que tuvo como terceros excluyentes a Curauma S.A. fallida, Inversiones Valcruz Limitada, Inmobiliaria Proval S.A., Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada y, en su lugar, rechazó con costas dichas peticiones; y b) revocar la resolución de 21 noviembre 2014, escrita a fojas 1269, que rechazó el desistimiento de la demanda presentado por el síndico de la fallida Curauma S.A. y, en su lugar, acogió dicho desistimiento, aceptado por las demandadas Euroamérica Seguros de Vida S.A., Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A. y Banco de Chile y, como consecuencia de ello, alzó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo de lo principal y primer otrosí de fojas 917.
PRIMERO: Que los recursos interpuestos por Inversiones Valcruz Ltda., Inmobiliaria Proval, Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada, se dirigen en contra de la sentencia interlocutoria de segunda instancia por la cual se resolvió que las sociedades antedichas no tienen la calidad de terceros excluyentes en este proceso y que como consecuencia de ello no pueden oponerse al desistimiento de la demanda presentado por el síndico en representación de la actora Curauma S.A. declarada en quiebra y que ha sido aceptado por los demandados.
SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día para la vista de la causa.
Por su parte, el artículo 767 del mismo texto legal dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y este quebrantamiento haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada, en primer término, cabe precisar que ésta desde luego no constituye una sentencia definitiva, pues no es de aquellas que define el artículo 158 del código adjetivo como las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, dado que no emite un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida en este juicio, como son las acciones de nulidad de contrato y otras contenidas en la demanda y su ampliación, sino que se limita a desestimar la intervención de los recurrentes en calidad de terceros excluyentes y, conforme a ello, a considerar que no pueden oponerse al desistimiento de la demanda presentado por el síndico de quiebras, al que, por tanto, hace lugar.
La sentencia recurrida tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación respecto de las sociedades recurrentes, puesto que la resolución censurada se limita a no admitir que estas sociedades intervengan en el proceso en los términos del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su vez, les resta la posibilidad de oponerse al desistimiento de la demanda presentado por el síndico de quiebras.
De este modo el rechazo de la oposición al desistimiento basado en que quien la formula no tiene la calidad de parte ni de tercero en el juicio, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias contra las cuales son procedentes los recursos de casación en la forma y en el fondo, máxime si la sentencia censurada considera que al tiempo en que dichos terceros solicitaron su intervención como excluyentes y se opusieron al desistimiento de la demanda, el proceso ya se encontraba terminado.
CUARTO: Que, por último, cabe señalar que la circunstancia que los recursos en cuestión se hayan traído en relación en nada obsta a que se pueda examinar, al conocer de los mismos, si la sentencia objeto del arbitrio es de aquellas contra las cuales la ley lo concede, por cuanto no debe olvidarse que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, lo que obliga a verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al constatar el incumplimiento de este presupuesto indispensable, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado.
QUINTO: Que sin perjuicio de que lo anteriormente señalado resulta bastante para desechar los recursos que se examinan, cabe consignar que la petición de las cuatro sociedades en referencia, de tenerlas como terceros excluyentes en este juicio, se basó en que todas ellas dedujeron demanda en contra de las mismas demandadas de estos autos en la causa Rol 13.718-2014 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en la que pidieron la nulidad absoluta de los mismos contratos en que incide este proceso y que recaen sobre los mismos inmuebles, acciones a través de las cuales pretenden que dichos bienes vuelvan al patrimonio de las demandantes, intentando justificar de esta forma que reclaman sobre la cosa litigiosa derechos incompatibles con los de las otras partes, en los términos del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 22 del cuerpo legal adjetivo, "si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre".
De lo consignado queda en evidencia que la norma exige que durante el juicio se presente un tercero distinto de las partes reclamando sobre la cosa litigiosa derechos incompatibles, es decir, sosteniendo pretensiones contradictorias con las de ambas partes principales, pues solo en la medida que ello se cumpla resulta justificado y conveniente aceptar la intervención de dicho tercero en el juicio. La intervención de estos terceros se admite por motivos de economía procesal, a fin de evitar juicios sucesivos sobre el mismo asunto.
Conforme a lo anterior, si el reclamo que los terceros formulan sobre la cosa litigiosa se ha efectuado en otro juicio, tramitado ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, en el que han accionado en términos similares al de autos en contra de Euroamérica S.A., de Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A., del Banco de Chile y de la propia Curauma S.A., resulta evidente que no es posible admitir su intervención en este pleito como terceros excluyentes, tal como lo resolvieron los jueces del fondo, más aún si en sus respectivos escritos se han limitado a dar cuenta de su interés en los resultados de este pleito, sin formular petición alguna que dé cuenta de sus pretensiones incompatibles, lo que fue debidamente advertido en la resolución impugnada al decir que no puede advertirse cuáles serían esos derechos incompatibles “si en sus respectivas presentaciones no hay peticiones concretas, limitándose a solicitar en cada caso que se les tenga como terceros excluyentes, debiendo recordarse que al ser una nueva demanda que se incorpora al juicio, habrá de detallarse en forma precisa su pretensión, lo que no sucede en la especie”.
SEXTO: Que, por lo demás, cabe recordar que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil dispone que en caso que el tribunal admita las gestiones del tercero excluyente “se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.
En la especie, el desistimiento de la demanda y su ampliación se presentó el 15 de octubre de 2014 por el nombre reservado don nombre reservado, en representación de Curauma S.A., libelo en el que consta la aceptación de las demandadas, de modo tal que al 21 de octubre de 2014, fecha en que las sociedades en cuestión solicitaron que se las tuviera como terceros excluyentes, la demanda ya se encontraba desistida.
En efecto, si bien el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que la petición de desistimiento se someterá a los trámites establecidos para los incidentes, tal como lo aclara el profesor Hugo Pereira Anabalón “la audiencia de la parte demandada en el desistimiento se explica y se justifica que porque puede afectar a pretensiones indisponibles o también, como apunta Alsina, porque el demandado ha debido intervenir contra su voluntad incurriendo en gastos y exhibiendo quizá sus pruebas, en vista de las cuales el actor resuelve volver sobre sus pasos” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Editorial Jurídica Conosur Ltda., año 1997, pág. 94).
De este modo, si bien el artículo 150 del código adjetivo exige que se dicte una sentencia que acepte el desistimiento, cabe considerar que cuando éste se presenta con la aceptación de todas las partes, como ocurre en la especie, la tramitación incidental resulta innecesaria, bastando con dictar de plano la resolución que lo tenga por aceptado.
En mérito de lo razonado, las sociedades que pretendieron intervenir como terceros excluyentes comparecieron al juicio cuando las partes ya habían manifestado su intención de poner término al pleito, mediante el desistimiento y su expresa aceptación, de modo que a esas alturas los terceros ya no podían reclamar derechos incompatibles con los de las partes sobre la cosa litigiosa.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los raciocinios precedentemente expuestos, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Inversiones Valcruz Ltda., Inmobiliaria Proval, Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada serán desestimados.
II.- En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 884 por el abogado Felipe Alvear Marambio por el tercero coadyuvante Curauma S.A.
OCTAVO: Que el recurso de casación en la forma se funda, en primer lugar, en las causales previstas en el artículo 768 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley y/o por haberse dictado con la concurrencia de un juez inhabilitado, por cuanto la sala de la Corte de Apelaciones que dictó la resolución impugnada se conformó por la Ministra suplente Sra. María Cecilia González Diez, quien declaró afectarle la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales respecto del Banco de Chile, según constancia de 21 de octubre de 2015 de fojas 849, lo que atenta en contra del derecho a un juez imparcial e independiente consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, derecho con nivel supralegal que tiene el carácter de irrenunciable, por lo que no resulta aplicable la limitación del plazo para reclamar la inhabilidad que establece el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, bajo sanción de tenerlo por renunciado al derecho.
Además, en el recurso se destacan dos supuestas irregularidades procesales: a) que 17 ministros que anteriormente declararon que les afectaba esta inhabilidad con el Banco de Chile en otros procesos, extrañamente no manifestaron la misma inhabilidad en esta causa, manteniéndola sólo 3 ministros suplentes, entre ellos la Sra. María Cecilia González Diez; y b) que la vista de la causa se efectuó sin la presencia de la relatora que efectuó la relación de la causa.
En segundo lugar se invoca la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dictada en ultra petita, en base a que la sentencia se pronunció sobre un aspecto no sometido a la decisión del tribunal, por cuanto, en primer lugar, el síndico se desistió de la demanda y su ampliación en singular, en circunstancia que se dedujeron cuatro demandas, de modo tal que se trata de un desistimiento parcial, en el que no se precisan las acciones a las que se refiere y, en consecuencia, el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre todas ellas. Y se incurre además en esta causal porque la sentencia decreta el alzamiento de la medida precautoria, en circunstancias que el petitorio del desistimiento no contiene alguna pretensión procesal de alzamiento de la medida precautoria.
En tercer término se denuncia la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no analiza las argumentaciones que su parte formuló para oponerse al desistimiento de la demanda, como son: a) el derecho de la fallida a impetrar medidas conservativas frente a la negligencia del síndico, derecho reconocido en el artículo 64 de la Ley de Quiebras y que legitima la oposición al desistimiento; b) que el síndico no podía disponer de bienes de la fallida más allá del plazo del artículo 130 de la Ley de Quiebras, que no fue prorrogado; c) que el síndico dispuso de bienes litigiosos del fallido sin ajustarse a los artículos 122 y 123 de la Ley de Quiebras; d) que el acuerdo en la junta de accionistas no se logró de manera legal, pues primero se reconoció que no hubo junta por falta de quorum y luego aparece un acta en la que supuestamente aparecen los acreedores; e) que si bien se indica que el acuerdo se logró con el voto favorable del 98% de las acreencias, no se ahonda en que se trata prácticamente de un solo acreedor, la Tesorería General de la República; f) que se acoge el desistimiento de la demanda sin precisar a cuál de las cuatro acciones o demandas se aplica y si continúa o no el juicio.
Pide que se invalide el fallo y se determine que el proceso quede en estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda conozca de las apelaciones deducidas contra las resoluciones que, tras acoger la participación de los terceros excluyentes, resolvieron el rechazo del desistimiento de la demanda formulado por el síndico.
NOVENO: Que en relación con el primer vicio denunciado, relativo a que la sentencia habría sido dictada por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, de los propios términos del recurso consta que este no se configura, por cuanto se hace recaer en el hecho de haberse dictado con la concurrencia de la Ministra suplente Sra. María Cecilia González Diez, quien declaró afectarle la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales respecto del Banco de Chile; sin embargo, el propio recurrente reconoció que su parte no alegó la inhabilidad en el plazo estipulado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse renunciada.
De este modo, resulta evidente que el tribunal no fue integrado al margen de la ley y si bien el recurrente postula que el plazo del citado artículo 125 no sería aplicable por el carácter irrenunciable del derecho a un juez imparcial, tal alegación excede del marco de la regulación legal invocada y es más bien propia de un requerimiento de inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad, asunto del cual esta Corte no tuvo noticia respecto a un resultado favorable a las pretensiones del recurrente.
También corresponde desestimar el vicio previsto en el numeral 2° del artículo 768, por cuanto al dictarse la sentencia con fecha 1° de diciembre de 2015 la causal de recusación manifestada por la Ministra cuestionada no se encontraba pendiente pues fue manifestada con fecha 21 de octubre de 2015, según consta a fojas 849, sin que haya sido alegada dentro de plazo por el recurrente, como ya se adelantó.
Por último cabe señalar que las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente no son efectivas, por cuanto, en primer término, en este proceso no sólo manifestaron afectarles la causal de recusación en comento los tres ministros que figuran a fojas 849 del tomo XVIII con fecha 21 de octubre de 2015, sino también aquellos ministros que figuran en la constancia de 17 de abril de 2015 a fojas 844 del tomo XII, siendo éstos los que echa de menos la recurrente. En segundo término, la ausencia de la relatora durante los alegatos de la causa ante la Corte de Apelaciones no constituye vicio procesal alguno, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sólo es indispensable que la vista de la causa se inicie con la relación, la que debe efectuarse en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar, de modo tal que una vez concluida la ley no exige la presencia del relator, disponiendo únicamente que luego de ello se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado.
DÉCIMO: Que en relación al segundo vicio invocado, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Al respecto se reclama que la sentencia da lugar al desistimiento respecto de todas las acciones ejercidas en autos, en circunstancias que el síndico sólo se desistió de “la demanda y su ampliación” en términos singulares, de modo tal que al haberse deducido cuatro demandas el tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre todas ellas, máxime si en el desistimiento no se precisan las acciones a las que se refiere.
Sin embargo, dicha alegación necesariamente debe ser desechada considerando la forma en la que el propio recurrente dedujo sus pretensiones en este proceso, a través de la demanda que consta en el escrito de 8 de agosto de 2013 que rola a fojas 7 y su ampliación de 20 de agosto de 2013, que rola a fojas 123, en las que se formularon cinco acciones, una contenida en lo principal de nulidad absoluta por simulación relativa y en su caso, por objeto y causa ilícita, relativa a una serie de contratos celebrados entre el 11 de junio de 2004 y el 12 de octubre de 2012; en el primer otrosí se pidió tener por no escrito el pacto de intereses implícito y explícito relacionado con el mutuo postulado, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 18.010; en subsidio, se declaren pagados los precios de las opciones de compra indicadas con el exceso de intereses, se le restituya el saldo y se condene a la demandada a transferir a su representada el dominio de los bienes inmuebles que garantizaron el crédito, conforme la tesis de la simulación; en el segundo otrosí se demandó el cumplimiento forzado del contrato de compraventa de 2 de enero de 2009 de Inmobiliaria Sector La Luz S.A. a Euroamérica Seguros de Vida S.A., con indemnización de perjuicios; en el octavo otrosí contenido en la ampliación de demanda de fojas 123, Curauma S.A. demandó la nulidad del contrato de compraventa e hipoteca de 6 de agosto de 2013, en contra de la Sociedad Administradora y Proyectos Euroamérica S.A. y del Banco de Chile; y en el noveno otrosí Curauma S.A. demandó a Euroamérica Seguros de Vida S.A y Administradora y Proyectos Euroamérica S.A. con el objeto que se declaren resueltos los contratos de opción de compra de 12 de octubre de 2012, con indemnización de perjuicios.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en una demanda pueden entablarse una o más acciones, incluso si son incompatibles, pero en este caso se requiere que se interpongan una en subsidio de la otra.
De este modo, cuando el síndico de quiebras, con la aceptación expresa de las demandadas, por escrito de 15 de octubre de 2014, se desiste “de manera pura y simple, y en todas sus partes, de la demanda interpuesta en este juicio, la que consta en el escrito presentado con fecha 8 de agosto de 2013 y de la ampliación de la misma que consta en el escrito presentado con fecha 20 de agosto de 2013, en contra de Banco de Chile, Euroamérica Seguros de Vida S.A. y de Administraciones y Proyectos S.A.”, no cabe duda de que extendió los efectos del desistimiento a todas las acciones deducidas en autos.
En consecuencia, cuando la sentencia recurrida hace lugar al desistimiento de la demanda presentado el 15 de octubre de 2014 a fojas 690 por el síndico de Curauma S.A. en su representación, no incurrió en el vicio de ultra petita, sino que se limitó a resolver de manera circunscrita lo pedido por el síndico con aceptación de las demandadas.
Tampoco se configura el segundo aspecto que el recurrente denuncia en relación con la ultra petita, por cuanto la sentencia recurrida al alzar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en este proceso no otorgó más de lo pedido por las partes, pues el síndico de quiebras junto con pedir el desistimiento de la demanda, por escrito de igual fecha y contando también con la aceptación de la demandadas, se desistió de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada con fecha 25 de septiembre de 2013 y solicitó su alzamiento.
Por lo demás, cabe considerar que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas precautorias “son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”, de modo tal que resulta lógico que la Corte de Apelaciones, al tener por desistida la demanda y por extinguidas las acciones ejercidas en ella, procediera a alzar la medida precautoria, por haber dejado de existir el peligro que se procuró evitar, ello incluso aunque no hubiese sido solicitado por las partes porque el artículo 301 es una norma de carácter imperativa para el tribunal, en cuanto dispone que las medidas precautorias “deberán hacerse cesar” siempre que se cumplan los presupuestos allí exigidos, uno de los cuales resulta palmario en la especie.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al tercer vicio denunciado, el recurrente reclama que la sentencia no analiza las argumentaciones que su parte formuló para oponerse al desistimiento de la demanda.
Al respecto, cabe precisar que la sentencia recurrida rechazó la oposición de la fallida Curauma S.A. al desistimiento de la demanda presentado por el síndico de quiebras por considerar -en síntesis- que, al estar declarada en quiebra desde el 18 de noviembre de 2013, sólo puede comparecer en estos antecedentes como tercero coadyuvante del síndico, según expresamente lo indica el inciso tercero del artículo 64 de la Ley de Quiebras, de modo tal que no puede tener la calidad de tercero excluyente y, en consecuencia, malamente podía oponerse al desistimiento de la demanda que ha sido aceptado por los demandados y que obedece a la transacción a la que legítimamente se arribó en el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y que fue aprobada por los acreedores de la fallida con el 98% de las acreencias.
De lo expuesto resulta evidente que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, siendo las alegaciones más propias del recurso de casación en el fondo, lo que justifica desestimar el vicio que se examina.
DUODÉCIMO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en la forma que se ha analizado necesariamente ha de ser desestimado.
DECIMOTERCERO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, el recurrente reclama que la sentencia ha infringido, en primer término, los artículos 19 N° 3 inciso 5° y 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto el fallo ha sido dictado con la concurrencia de una ministra que manifestó expresamente que le afectaba la causal de inhabilidad del artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales respecto del Banco de Chile, derecho a un juez imparcial e independiente que no resulta renunciable.
En segundo término denuncia la infracción del artículo 3° inciso 2° del Código Civil por cuanto se vulnera el efecto relativo de las sentencias, dado que el fallo extiende a este proceso los efectos de la conciliación alcanzada en el proceso arbitral entre el síndico y las demandadas de autos. Y si bien se indica que ello se aprobó en junta de acreedores, el acuerdo no cumplió con los artículos 122 y 123 de la Ley de Quiebras, conciliación que en todo caso la fallida nunca aprobó.
En tercer término el recurso denuncia la vulneración del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia incorpora requisitos que la ley no contempla para hacerse parte como tercero excluyente, ya que se exige la presentación de una demanda en el mismo juicio contra todas las partes del proceso, en circunstancia que la ley solo habla de derechos incompatibles, confundiéndose con las tercerías en el juicio ejecutivo. Expresa que los terceros cumplieron con la ley al indicar que sus derechos incompatibles derivan del hecho de haber demandado la restitución de los mismos bienes inmuebles en los que incide esta demanda.
En cuarto lugar se denuncia la violación de los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del mismo Código, por cuanto la sentencia entiende que la oposición de los terceros resulta improcedente si ya se había presentado el desistimiento y la aceptación por parte de las demandadas, con lo que olvida que de acuerdo a tales normas el desistimiento se tramita de manera incidental, lo que era un imperativo si a esa época existía un tercero coadyuvante.
En quinto término se reclama infracción al artículo 27 N° 11 de la Ley de Quiebras, pues si bien esta norma faculta al síndico para celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores, ello no puede ser contrario a la forma de realización de los bienes que el legislador ha dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de Quiebras, lo que no se respetó en autos. Por lo demás, no existe compromiso ni transacción sino el mero desistimiento del síndico.
En sexto lugar se denuncia el quebrantamiento de los artículos 122 y 123 de la Ley de Quiebras, dado que en la especie no se respetaron la normas que regulan la forma de realizar o disponer de los bienes de la masa de acreedores, lo que resulta relevante dado que los derechos litigiosos en cuestión constituían el mayor activo de la fallida.
En séptimo término denuncia infracción al artículo 130 de la Ley de Quiebras, por cuanto la realización del activo sólo puede efectuarse en el plazo de 6 meses desde la declaratoria de quiebra, término que no se cumplió en autos pues el desistimiento del síndico se efectuó una vez vencido el plazo señalado.
En octavo lugar se reclama vulneración al artículo 64 de la Ley de Quiebras, en cuanto el fallo sostiene que Curauma S.A. sólo podía concurrir como tercero coadyuvante, calidad que no le permitía oponerse a las decisiones del síndico; sin embargo, con ello olvida que en virtud de la norma indicada la fallida tiene derecho a impetrar medidas y acciones conservativas de sus bienes en caso de negligencia del síndico, de modo tal que puede participar activamente dentro del proceso para la defensa de sus intereses y los de la masa en caso de negligencia del síndico, que es lo que ocurre en autos, norma que adquiere mayor aplicación en caso de un actuar doloso de parte del síndico.
Por último denuncia contravención al artículo 2446 del Código Civil, dado que los jueces del fondo expresan que el desistimiento obedece a la transacción a la que legítimamente se arribó en el proceso de arbitraje, con lo cual confunden esta institución con la conciliación, aplicándose así el citado artículo 2446 que trata sobre la transacción a un caso que no se rige por esta norma.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que confirme las resoluciones apeladas de primer grado que daban lugar a la petición de terceros excluyentes y a la oposición al desistimiento, con costas.
DECIMOCUARTO: Que cabe desechar la primera infracción denunciada, esto es, la vulneración del derecho a un juez imparcial, por cuanto de acuerdo a lo razonado en el motivo noveno de este fallo a propósito del recurso de casación en la forma, la circunstancia que la Ministra suplente Sra. María Cecilia González Diez haya manifestado afectarle la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales respecto del Banco de Chile no importa su falta de imparcialidad, por cuanto la recusación no fue alegada por el recurrente dentro del plazo señalado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil y porque al momento de dictarse la sentencia la recusación no estaba pendiente, pues había transcurrido en exceso el término de cinco días que prevé la norma en comento.
Por lo demás, no debe olvidarse que la razón que justifica que las causales de recusaciones deban alegarse a diferencia de las implicancias que operan de pleno derecho, se encuentra en la circunstancia que las primeras se refieren a situaciones de menor entidad que por sí mismas no indican que el juez carezca de la imparcialidad adecuada para resolver el asunto sometido a su decisión, sino sólo en la medida en que la parte a quien le pueda perjudicar decida alegarla. De esta manera, cuando el artículo 125 del código adjetivo dispone que si la causal de recusación no se alegare dentro del plazo de cinco días se entenderá renunciada, ello no implica que se tenga por renunciado el derecho a un juez imparcial, como parece entenderlo el recurrente, sino que la renuncia se refiere sólo a la posibilidad de hacer valer la recusación con miras a configurar la imparcialidad.
De este modo resulta evidente que la sentencia no vulnera el derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial, por lo que no se infringen las normas de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana de Derechos Humanos que la recurrente cita como infringidas.
DECIMOQUINTO: Que, para la debida comprensión de los demás errores normativos denunciados en el recurso, cabe considerar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1.- Con fecha 8 de agosto de 2013 Curauma S.A. dedujo demanda en contra de Euroamérica Seguros de Vida S.A., la que fue ampliada en contra de Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A. y en contra del Banco de Chile, efectuándose su notificación el 23 de septiembre de 2013.
2.- Por resolución de 18 de diciembre de 2013 del Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-13.913-2013 se declaró la quiebra de Curauma S.A., designándose como síndico a don nombre reservado.
3.- Con fecha 23 de enero de 2014 el síndico designado asumió la representación de la fallida en el presente juicio ordinario, ocasión en la que revocó los patrocinios y poderes conferidos por Curauma S.A. al momento de presentar la demanda.
4.- El mismo día 23 de enero de 2014 Curauma S.A. en calidad de fallida se hizo parte en estos autos como tercero coadyuvante, de acuerdo al artículo 64 inciso 3° de la antigua Ley de Quiebras.
5.- En la segunda junta extraordinaria de acreedores de la quiebra de Curauma S.A. celebrada el 14 de octubre de 2014 se acordó, a propuesta del síndico, que la fallida reconociera la jurisdicción del tribunal arbitral ante el cual se ventilaba la demanda deducida en su contra por Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A., como también que se desistiera pura y simplemente y en todas sus partes de todas las acciones que se interpusieron con fecha 8 de agosto de 2013 y 20 de agosto de 2013 en la presente causa, al igual que de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos con fecha 25 de septiembre de 2013. En el acta respectiva se indica que el acuerdo cuya aprobación se propone se logró por el síndico “luego de intensas negociaciones con Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A.”. En el acuerdo se indica que una vez que se encuentre firme la conciliación en el juicio arbitral, que se certifique que la resolución que acoja el desistimiento de la presente demanda y su ampliación se encuentre firme y ejecutoriada y que se presente el desistimiento de la querella criminal interpuesta el 20 de agosto de 2013 en la causa RIT 9814-2013 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A. pagaría a Curauma S.A. la suma de 73.079, 42 unidades de fomento. Se deja constancia que el acuerdo se logró con oposición de la fallida y con la aprobación del 98,23% de los créditos que representan los acreedores asistentes con derecho a voto y que a su vez representan al 90,68 % del total del pasivo con derecho a voto.
Por último, en el acta de la junta se expresa que adicionalmente se faculta al síndico “con poder especial para acordar los términos y condiciones del contrato de transacción y/o conciliación que se lleve a efecto, según determine el síndico, incluidas sus cláusula de la esencia, de la naturaleza y meramente accidentales en armonía con lo resuelto y con el texto aprobado por esta junta, pudiendo al efecto suscribir el contrato y/o acta respectivos y todos los instrumentos y escritos judiciales que los mismos contemplen y que en el futuro puedan ser necesarios para los efectos de cumplir cabalmente y de buena fe lo que acuerde, todo en representación de los intereses generales de los acreedores y del fallido de conformidad a lo previsto en el artículo 27 y 64 del Libro IV del Código de Comercio”.
6.- Por escrito de 15 de octubre de 2014 el Síndico don nombre reservado, en representación de Curauma S.A., se desistió de la demanda de autos y de su ampliación, libelo de desistimiento en el que consta la aceptación de las demandadas.
7.- Con fecha 21 de octubre de 2014 la fallida Curauma S.A. en calidad de tercero coadyuvante solicitó que se le diera tramitación incidental a la solicitud de desistimiento, misma fecha en la que se hizo parte como tercero excluyente y se opuso al desistimiento de la demanda.
En igual fecha y también al día siguiente se hicieron parte como terceros excluyentes Inversiones Valcruz Limitada, Inmobiliaria Proval S.A., Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada, todas las cuales se opusieron al desistimiento de la demanda y de su ampliación.
8.- El tribunal de primer grado, luego de estimar por resolución de 24 de octubre 2014 que tanto Curauma fallida como las sociedades antes señaladas tienen la calidad de terceros excluyentes, mediante resolución de 21 de noviembre de 2014, acogió las oposiciones por ellas formuladas en dicha calidad y no dio lugar al desistimiento de la demanda presentado por el Síndico.
9.- Por resolución de 1° de diciembre de 2015 el tribunal de alzada, conociendo de la apelación deducida por el Síndico y las demandadas en contra de las resoluciones del juez a quo por las que se tuvo como terceros excluyentes a Curauma S.A. y a las sociedades antes detalladas y se rechazó el desistimiento de la demanda, procedió a revocarlas y en cambio rechazó la comparecencia de quienes pretendían la calidad de terceros excluyentes y acogió el desistimiento de la demanda y su ampliación presentado por el Síndico, que fuera aceptado por las demandadas Banco de Chile, Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A., alzando la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos.
DECIMOSEXTO: Que, considerando lo consignado en el acápite que precede, desde ya cabe desestimar la pretendida infracción al artículo 3° inciso 2° del Código Civil, por cuanto si bien la sentencia recurrida, según se consignó en el motivo undécimo de este fallo, consideró que el desistimiento de la demanda “obedece a la transacción a la que legítimamente se arribó en el proceso de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional”, ello no importa vulnerar el denominado efecto relativo de las sentencias, puesto que la conciliación del juicio arbitral seguido entre las mismas partes se logró, al igual que el desistimiento de la presente demanda y su ampliación, en el marco de una negociación liderada por el síndico y que fue aprobada por la segunda junta extraordinaria de acreedores de la quiebra de la fallida con el voto favorable del 98,23% de los créditos que representan los acreedores asistentes con derecho a voto y que a su vez representan al 90,68 % del total del pasivo con derecho a voto.
De este modo, más allá de la referencia que la sentencia hace a la transacción a que las partes arribaron en el proceso de arbitraje, lo determinante es que el desistimiento de la demanda fue aprobado por los acreedores de la fallida con los porcentajes antes indicados, aspecto que el fallo recurrido destaca expresamente en su motivo 6°.
Lo razonado precedentemente permite a su vez desestimar la pretendida infracción al artículo 2446 del Código Civil, pues si bien la sentencia censurada emplea la palabra “transacción” y no “conciliación” en relación con lo obrado en el juicio arbitral seguidos entre las mismas partes, dicha diferencia terminológica carece de relevancia con respecto a lo resuelto en este juicio, puesto que, como se dijo, lo determinante para acoger el desistimiento de la demanda es que éste fue presentado por el síndico previa aprobación de la junta de acreedores.
DECIMOSEPTIMO: Que en relación con la pretendida infracción al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil basada en que la sentencia habría incorporado requisitos que la ley no exige para hacerse parte como tercero excluyente, en primer término cabe precisar que la petición de la fallida Curauma S.A. de que se la tenga como tercero excluyente en este proceso se basó en que el desistimiento del síndico atenta directamente en contra de las pretensiones legítimamente planteadas por su parte y da cuenta de una abierta negligencia en su labor de resguardo de los intereses de la fallida, todo lo cual le faculta para alegar derechos incompatibles con las actuaciones del Síndico, de conformidad con el artículo 64 inciso 3° parte final de la Ley de Quiebras.
Ahora bien, tal como se consignó en el motivo quinto de esta sentencia, el artículo 22 del cuerpo legal adjetivo exige que durante el juicio se presente un tercero distinto de las partes reclamando sobre la cosa litigiosa derechos incompatibles, es decir, sosteniendo pretensiones contradictorias con las de ambas partes principales.
Al respecto, la sentencia recurrida sostiene que al estar declarada en quiebra Curauma S.A. sólo puede comparecer en estos antecedentes como tercero coadyuvante del síndico, según expresamente lo indica el inciso tercero del artículo 64 de la Ley de Quiebras, por lo que no puede tener además la calidad de tercero excluyente, máxime cuando éste no es otra cosa que un nuevo actor, que hace valer una pretensión jurídica distinta de las partes en conflicto y, al estar en quiebra, de ninguna manera puede tener otra participación procesal que la que expresamente señala la norma en comento.
De lo expuesto resulta indudable que la posibilidad de admitir la intervención de la fallida como tercero excluyente no guarda relación con una errónea aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no discute que la fallida Curauma S.A. hizo valer sobre la cosa litigiosa derechos incompatibles con el desistimiento de la demanda presentado por el síndico y aceptado por las demandadas, es decir, el fallo no descarta la calidad de tercero excluyente de la fallida por estimar que no reúne los requisitos del artículo 22 del Código adjetivo, sino que sostiene que por estar declarada en quiebra la ley sólo le posibilita intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante del síndico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 inciso 3° de la Ley de Quiebras.
DECIMO OCTAVO: Que el artículo 64 inciso 3° del Libro IV del Código de Comercio, antigua Ley de Quiebras bajo la cual se declaró la quiebra de Curauma S.A., disponía que: “La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes de la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico”.
Conforme a lo anterior, la representación judicial de la fallida como demandante en este proceso, en cuanto se ventilan derechos patrimoniales, quedó radicada exclusivamente en la persona del síndico de quiebras en virtud de la sustitución procesal que dispone la ley, de modo que sólo éste podía ejercer los derechos que a Curauma S.A. le correspondían en el proceso en calidad de demandante.
En consecuencia, a la fallida sólo le queda la posibilidad de intervenir como tercero coadyuvante, sin perjuicio de que igualmente puede ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico.
De esta forma, en principio la fallida como coadyuvante sólo puede sostener pretensiones armónicas, concordantes y subordinadas con las de la parte que coadyuva, pues se coloca en la misma posición de ésta en razón del interés común que los une, calidad que desde luego no le permitía a Curauma S.A. a oponerse al desistimiento de la demanda presentada por el síndico.
Ahora bien, las hipótesis de la parte final del inciso 3° del artículo 64 ya citado que facultan a la fallida a actuar por sí misma no permiten justificar su intervención como tercero excluyente, puesto que como se dijo la ley sólo le posibilita comparecer como coadyuvante y sólo en forma excepcional se le permite actuar en forma independiente.
DECIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado, descartada la posibilidad de que la fallida intervenga como tercero excluyente, sólo resta analizar si los casos previstos en el artículo 64 inciso 3° parte final del Libro IV del Código de Comercio le permitían oponerse al desistimiento de la demanda presentado por el síndico.
Al efecto, desde ya cabe descartar la primera hipótesis de la norma pues esta se refiere a “las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella”, situación que según la doctrina dice relación con los juicios de carácter penal y con los extrapatrimoniales, como por ejemplo derechos de familia, estado civil, etc., conflictos que claramente no pueden asimilarse a lo pretendido en autos, pues más allá de que la norma habla de derechos inherentes a la persona, dando a entender que se refiere a la persona humana y no a las personas jurídicas, la demanda deducida en la especie persigue la nulidad y otros efectos sobre una serie de contratos con el objeto de recuperar bienes determinados, pretensión que sin duda tiene un marcado carácter patrimonial y que por tanto escapa de esta situación excepcional en que la fallida puede actuar por sí misma.
Y en cuanto a la posibilidad de “ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico”, esta facultad que la ley confiere a la fallida supone demostrar que el síndico obró de manera negligente o imprudente, lo que sin duda no es posible dar por establecido en la especie desde que el desistimiento de la demanda presentado por el síndico lo fue previa aprobación de la junta de acreedores de la quiebra de la fallida con el voto favorable del 98,23% de los créditos que representan los acreedores asistentes con derecho a voto y que a su vez representan al 90,68 % del total del pasivo con derecho a voto, tal como se dejó establecido en el motivo decimosexto de este fallo.
Por lo demás, cabe considerar que si bien la recurrente cuestionó que el acuerdo en la junta de acreedores no se logró de manera legal, no dio cuenta de haber ejercido acciones tendientes a invalidar lo acordado en la junta extraordinaria celebrada el 14 de octubre de 2014 en la que se aprobó el desistimiento de la demanda, por lo que esta Corte se encuentra impedida de cuestionar la validez de dicho acuerdo.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 122, 123 y 130 del Libro IV del Código de Comercio, cabe señalar que estas normas se refieren a la realización de los bienes del fallido, calificación que no es posible atribuir a los efectos del desistimiento de la demanda, puesto que en virtud de éste el demandante renuncia a las acciones y derechos litigiosos involucrados, los que de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil se extinguen con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio que se pone fin, de manera tal que resulta ilógico e improcedente exigir que el desistimiento de la demanda se someta a los trámites y plazos previstos para la realización de los bienes del fallido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo dicho con antelación permite descartar la infracción al artículo 27 N° 11 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto el recurrente basa su quebrantamiento en que si bien este precepto legal permite al síndico celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores, ello no lo liberaría de cumplir las normas sobre realización de bienes contenidas en los artículos 122 y 123 de la Ley de Quiebras; sin embargo, como se razonó precedentemente tales disposiciones legales no resultan aplicables a los efectos del desistimiento de la demanda.
En todo caso, lo previsto en el artículo 27 N° 11 antes indicado no hace más que validar lo obrado por el síndico de Curauma S.A. en orden a desistirse de la demanda presentada en estos autos, puesto que como ha quedado establecido para ello contó con la aprobación previa de la junta de acreedores de la fallida con los porcentajes ya señalados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la infracción a los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del mismo Código, cabe precisar que el recurrente la hace recaer en que la sentencia no puede afirmar que una vez presentado el desistimiento aceptado por la demandas ya no era posible forzar la continuación del procedimiento, por cuanto el desistimiento debe tramitarse como incidente, lo que era perentorio en la especie al tener su parte la calidad de tercero coadyuvante.
Sin embargo, según consta del motivo 5° del fallo recurrido, las razones que el recurrente critica no dicen relación con los argumentos dados por los jueces del fondo en relación con la intervención de la fallida Curauma S.A., sino con aquella que pretendieron las sociedades Inversiones Valcruz Limitada, a Inmobiliaria Proval S.A., a Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y a Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada como terceros excluyentes, aspecto que, en todo caso, esta Corte consideró como correctamente resuelto, según se razonó en el motivo sexto de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes no resultan efectivos los yerros normativos denunciados en el recurso de casación en el fondo examinado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en conclusión los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la fallida Curauma S.A. necesariamente han de ser desestimados.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 884 por el abogado Felipe Alvear Marambio, en representación de la fallida Curauma S.A. y en lo principal y primer otrosí de fojas 917 por el abogado Hernán Gamboa Veloso, en representación de Sociedad de Inversiones Valcruz Limitada, Inmobiliaria Proval S.A., Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada, todos en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 879 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 19.284-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.