Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ingevec S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4845-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Contrato de seguro · Cumplimiento del contrato · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Cobertura de seguro · Interpretación de cláusulas contractuales · Interpretación contractual · Iter contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13765-2016, 28 de noviembre de 2016, «Ingevec S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con RSA Seguros Chile S.A.”, seguidos ante el juez árbitro señor José Tomás Guzmán Salcedo, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 312 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.138,06 unidades de fomento, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo por concepto de indemnización de seguro, con intereses corrientes a contar de la fecha de notificación de la demanda, sin costas.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 407 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta sentencia la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768, en relación con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Señala la recurrente que tal omisión se verifica porque la sentencia atacada contiene motivaciones que se contradicen y, por ende, se anulan entre sí, quedando desprovista de los fundamentos necesarios la decisión a la que arriba, al manifestar los sentenciadores para justificar que el siniestro estaba cubierto por el contrato de seguro que debe estarse a la intención común de los contratantes, supuestamente extraída del propio tenor literal de sus cláusulas y luego, en absoluta contradicción, argumentar que el conflicto no puede dirimirse de acuerdo al texto de la convención por estar extendida la póliza en forma ambigua y confusa.
Al respecto, cita el considerando vigésimosegundo, en la parte que señala: “De la lectura de las condiciones de ambas pólizas se desprende, a juicio del tribunal, que la intención de las partes al contratar fue la de cubrir el riesgo de daños por error de diseño, aunque los resultados o daños derivados de ese error fueran descubiertos después de finalizada su vigencia”; y el motivo vigésimoquinto, que indica que: “La aplicación al caso de las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, complementarias y no excluyentes entre sí, permite fundamentar la decisión que se adoptará, puesto que no estando resuelto el asunto controvertido en la literalidad del contrato de seguro, el tribunal debe privilegiar la intención de los contratantes, a que se ha hecho reiterada referencia”.
Lo anterior también lo relaciona con lo expresado en el motivo vigésimo sexto, al señalar los jueces que: “En efecto, resulta incuestionable que el texto del contrato, y concretamente, de la cláusula que interesa, no resuelve, con absoluta claridad, la discusión en torno a su ámbito de cobertura”; y con lo indicado en el fundamento sexto del fallo de alzada, en cuanto a que se señala que ante la falta de claridad en la redacción de las cláusulas de un contrato éstas deben interpretarse a favor del asegurado o beneficiario.
Indica que el vicio descrito ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en el mismo se habría tenido que absolver a su parte, puesto que si se hubiera interpretado el contrato de seguro de acuerdo a su fiel tenor literal se habría concluido que el siniestro acaeció fuera de su vigencia.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente consiste en que el fallo atacado no cumpliría con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tal exigencia se satisface con la explicitación de las razones que justifican la decisión a la que arriban los sentenciadores, sobre la base del análisis que debe hacerse de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
TERCERO: Que el fallo cuestionado pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, como también los hechos asentados en su mérito y las consideraciones en que se sustenta la decisión de acoger la demanda, sin que se pueda apreciar la contradicción que la recurrente invoca en los fundamentos que cita.
En efecto, del análisis de los fundamentos del fallo atacado y en especial de los que se citan en el recurso se desprende que los jueces del fondo, precisamente por considerar que las cláusulas del contrato de seguro celebrado entre las partes son claras en su tenor literal, recurrieron a los elementos de interpretación que establece la ley para extraer la que ha sido la voluntad de las mismas y de este modo fijar sus efectos, no existiendo antagonismo alguno en los razonamientos que se expresan, que contrariamente resultan complementarios entre sí.
Por otra parte, el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene, sin embargo tal discrepancia no habilita a los recurrentes para pretender la invalidación de lo resuelto.
CUARTO: Que en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma no puede prosperar por no configurarse la causal invocada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
QUINTO: Que bajo un primer capítulo la recurrente denuncia como error de derecho, relativo al alcance de la cobertura del seguro, la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 513, 516 numerales 5 y 6, 536 y 537 del Código de Comercio (vigente a la época del contrato), los artículos 1560, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil y artículo 3° letra e) inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931.
Señala que el fallo impugnado establece como hecho de la causa que el siniestro consistiría en la ejecución de la obra conforme a un diseño erróneo y que los daños resultantes se hicieron perceptibles o materializaron en un tiempo posterior al de la vigencia de la póliza, después del término de la edificación, y sobre la base de este sustrato fáctico determina que el siniestro tenía cobertura bajo la póliza de Todo Riesgo de Construcción celebrada por las partes. Para así concluirlo, la sentencia recurrida esgrimió que la cláusula adicional de Errores de Concepción, Cálculo y Diseño -a diferencia de los demás riesgos cubiertos por la póliza- no estaría circunscrita a que el daño se manifieste sólo durante la vigencia de la póliza contratada.
Se esgrime también por los sentenciadores que las partes no habrían tenido intención de limitar la época en que debía evidenciarse el daño y que sería más razonable, apegado a los principios del seguro y a la voluntad íntima de los contratantes, que la cobertura del error de diseño pudiera ser reclamada aunque el daño se manifestara después de expirada la vigencia del seguro, como ocurrió en la especie.
Finalmente, señala el fallo que tal decisión estaría respaldada por la aplicación de las reglas de interpretación de los artículos 1560 a 1566 del Código Civil -que califica como complementarias y no excluyentes entre sí- así como el artículo 3° del DFL N° 251.
Sostiene la recurrente que en esta determinación se cometió error de derecho, consistente en desnaturalizar el contrato de seguro materia de la litis, confiriéndole un efecto que no estaba previsto al otorgar cobertura al siniestro constatado en la sentencia.
En primer lugar, expresa que el error de derecho denunciado se produce por no aplicar los artículos 516 N° 5 y 536 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador puede tomar sobre sí por pacto expreso sólo algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
Así la póliza acordada por las partes determinó claramente una cobertura específica y particular en relación a los errores de concepción y diseño. Sin embargo, desatendiendo el claro tenor de dicha estipulación, la sentencia recurrida otorgó cobertura al siniestro correspondiente a la ejecución de la obra conforme a un diseño erróneo, que no estaba cubierto, ya que como puede advertirse, dentro de los riesgos que RSA tomó sobre sí conforme a dicha estipulación, no se encuentra éste incluido.
En segundo lugar, indica que el error de derecho denunciado se produce también al dejar sin aplicar los artículos 513 inciso tercero y 516 N° 6 del Código de Comercio, conforme a los cuales el siniestro lo constituye el daño mismo, cuya ocurrencia efectiva debe verificarse dentro de la época en que el asegurador ha tomado el riesgo sobre sí. Pero, prescindiendo de dichas disposiciones, la sentencia determinó que el siniestro sufrido por Ingevec tendría cobertura, no obstante que el daño se habría materializado con posterioridad a la vigencia de la póliza.
Indica que resultan equivocadas las argumentaciones de la sentencia recurrida sobre este punto, al indicar que el error de diseño representaría tan solo un "germen de avería", que se traspasaría a la obra durante la ejecución de la construcción y podría materializarse aún después de concluida, por cuanto contradicen lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Comercio, según el cual se requiere estipulación expresa, que en este caso no existe, para que el asegurador tome sobre sí el riesgo proveniente del vicio propio, que dicha norma define justamente como "el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino".
En tercer lugar, el error de derecho denunciado se produce también por contravención del artículo 537 del Código de Comercio, en relación al artículo 516 N° 6 del mismo Código, ya que conforme a esta última disposición las pólizas de seguro deben incluir, como elemento de su naturaleza, la época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador; estipulación que tiene carácter intangible para el juez, puesto que sólo en defecto de convención en este sentido los tribunales pueden determinar la duración de los riesgos.
Pero los sentenciadores concluyen que la cobertura de la cláusula adicional de errores de concepción, cálculo y diseño a diferencia de los demás riesgos cubiertos por la póliza, no estaría circunscrita a que el daño se manifieste sólo durante la vigencia, desconociendo lo que las partes acordaron en este sentido.
En cuarto término se argumenta que el error de derecho denunciado se produce también como consecuencia de la contravención de los artículos 1560 y 1566 del Código del ramo y el artículo 3 letra e) inciso tercero del DFL N° 251 de 1931, con relación al artículo 1545 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida prescindió del claro tenor de la estipulación de las partes bajo el pretexto de recurrir a su intención común y así otorgar cobertura al siniestro, haciendo falsa aplicación de la regla de interpretación denominada favor debitoris o interpretación contra el redactor.
En efecto, la sentencia recurrida sostuvo que la voluntad íntima de los contratantes sería que la cobertura de la cláusula de errores de concepción, cálculo y diseño pudiera ser reclamada aunque el daño se manifestara después de expirada la vigencia del seguro, agregando que su determinación estaría respaldada por los artículos 1560 a 1566 del Código Civil y sosteniendo que este punto debiera interpretarse como oscuro o dudoso, a favor del asegurado, de conformidad al artículo 3° letra e) inciso tercero del DFL N° 251. Sin embargo, del claro tenor literal de la cláusula adicional en mención aparece que el error de diseño no goza de cobertura, puesto que sólo están cubiertos los daños consecuenciales sufridos por bienes libres de la condición defectuosa, como la que implica dicho error, siendo evidente que la construcción conforme a un equivocado estudio de mecánica de suelo es en sí mismo un error de diseño y no un daño consecuencia. Además, para que la intención común de los contratantes prevalezca sobre lo literal de las palabras, ella debe ser conocida claramente, pero en este caso los sentenciadores la desprenden únicamente de cláusulas que la propia sentencia califica de oscuras o dudosas, al punto de interpretarlas a favor del asegurado conforme al artículo 1566 del Código Civil y artículo 3° del DFL N° 251.
Además, se sostiene que la sentencia recurrida también hace una falsa aplicación del artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, en relación al artículo 3° letra e) inciso tercero del DFL N° 251, porque dichas normas de interpretación contractual tienen carácter subsidiario, siendo aplicables únicamente en circunstancias que no lo sean las demás normas de interpretación de los contratos, cuestión que la propia sentencia recurrida sostiene que no ocurre en la especie.
En quinto lugar, se señala que el error de derecho denunciado se produce también como consecuencia de la contravención de los artículos 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil, al hacerse una falsa aplicación de las reglas de interpretación contractual denominadas de utilidad de las cláusulas, del sentido natural del contrato y de la armonía de las mismas. La sentencia recurrida argumentó a estos efectos que no estando resuelto el asunto controvertido en la literalidad del contrato de seguro, el tribunal debe privilegiar la intención de los contratantes e indicó también que el sentido dado por el fallo a la cláusula de Errores de Concepción, Cálculo y Diseño produciría el efecto perseguido por los contratantes al concordar en ella y sería el más conveniente al contrato en su integridad, en cuanto éste ha perseguido otorgar una cobertura más amplia y completa.
Tales razonamientos atentan contra la naturaleza jurídica del contrato de seguro, convención de derecho estricto que requiere la especificación expresa de los riesgos cubiertos y la época de su vigencia, de forma tal que el asegurador sólo está obligado a indemnizar al asegurado en la medida que el siniestro corresponda a un riesgo cubierto y haya ocurrido dentro de su vigencia. De modo que es un error considerar que por el hecho de que no proceda la indemnización ante un siniestro sin cobertura el contrato no haya tenido efecto, como sostiene la sentencia recurrida.
Afirma que como consecuencia de todas las infracciones detalladas precedentemente, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, conforme a los cuales todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y obliga tanto a lo que en ellos se expresa como a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
En la especie, la infracción de dichas disposiciones legales consiste en la desnaturalización del contrato de seguro celebrado entre Ingevec y RSA. El seguro se desvirtúa al extender sus efectos más allá de lo que las partes habían convenido, otorgando cobertura a un hecho que no estaba cubierto, ni por estipulación de la póliza, ni por la naturaleza de la obligación, ni por disposición legal, ni por la costumbre.
En un segundo capítulo denuncia como error de derecho, relacionado con la denuncia extemporánea del siniestro, la infracción de los artículos 1545 y 45 del Código Civil y artículo 556 N°5 del Código de Comercio (vigente a la época del contrato), argumentando que lngevec dio cumplimiento tardío a la carga de denunciar la ocurrencia del siniestro a RSA, pero que la sentencia, junto con asentar ese hecho, señala que la actora dio razones suficientes para proceder de esa forma y por ese motivo descartó la extemporaneidad del denuncio que su parte invocó.
De este modo el fallo recurrido infringió el artículo 1545 del Código Civil, en relación al artículo 45 del mismo Código y al artículo 556 N° 5 del Código de Comercio (antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.667), ya que otorga cobertura al siniestro a pesar de haber constatado que la denuncia fue extemporánea sin que concurriera a su respecto fuerza mayor debidamente justificada. Esa determinación desatiende lo convenido por las partes y privó de efecto la estipulación contenida en el artículo décimo sexto parte final de la póliza, relacionada al artículo 556 N° 5 del Código de Comercio y al artículo 45 del Código Civil.
En efecto, en concordancia con el artículo 556 N° 5 del Código de Comercio, en la póliza se estipuló que "La compañía no responderá en ningún caso por siniestros que no le sean declarados dentro de los 14 días que siguen a su acaecimiento, salvo fuerza mayor debidamente justificada". Por su parte, la fuerza mayor está definida legalmente como "el imprevisto que no es posible resistir". Sin embargo, no obstante haber constatado la extemporaneidad del denuncio, la sentencia recurrida determinó que RSA igualmente debía responder por el siniestro, no obstante que el fallo no constató la concurrencia de fuerza mayor, sino que únicamente expresó que la actora dio razones suficientes para proceder de esa forma.
En otros términos, la sentencia recurrida infringió el artículo 1545 del Código de Bello al privar de efectos a la estipulación contractual acordada por las partes en consonancia con los artículos 45 y 556 ya citados, puesto que hizo responsable del siniestro a RSA aun cuando la estipulación contractual eximía a su representada de responder por siniestros denunciados fuera de plazo, sin haberse constatado fuerza mayor que justificara la denuncia extemporánea.
Además, las "razones suficientes" a que refiere la sentencia recurrida no solo no fueron calificadas como fuerza mayor, sino que tampoco podrían haberlo sido, ya que éstas pretenden justificar el retraso de la denuncia del siniestro en la demora en la confección de ciertos documentos que se prepararon para avaluar los costos de reparación del siniestro. Pero éstos no tienen que ver con la ocurrencia del siniestro, sino con la determinación de la magnitud y alcance de los daños, cuestión que corresponde a una fase posterior, la de liquidación.
Así las cosas, con o sin la confección de dichos documentos Ingevec podía denunciar oportunamente la ocurrencia del siniestro, por lo que no existía para ella ningún imprevisto imposible de resistir que le impidiera dar aviso a RSA de su ocurrencia.
Explica que las graves infracciones de ley en las que incurre la sentencia atacada han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellas se habría tenido que rechazar la demanda, ya que el siniestro sufrido por lngevec no tenía cobertura bajo la póliza celebrada con RSA.
SEXTO: Que en autos se dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por Ingevec en contra de RSA, por la que la actora solicita se declare que el siniestro que indica encuentra cobertura bajo la póliza respectiva emitida por la aseguradora demandada y se le condene a pagarle, como indemnización del seguro, la suma equivalente en pesos al momento de su pago efectivo a 11.291,41 Unidades de Fomento o el monto que el tribunal determine, con intereses y costas.
Pide que se declare que los daños y pérdidas ocasionados por el siniestro consistente en hinchamiento del estrato de arcilla expansiva que deformó los rellenos, radieres y pavimentos del edificio correspondiente al "Centro de Orientación y Diagnóstico y al Centro de Rehabilitación Conductual Cereco" en la comuna de Til Til, construido por Ingevec por encargo del Ministerio de Obras Públicas, se encuentran amparados y cubiertos por el Seguro de Todo Riesgo de Construcción que consta en la póliza N° 03426073, emitida por la demandada a su favor y por la Cláusula de Mantenimiento Ampliado que rigieron para el período de construcción, que se extendió desde el 4 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2010 el primero, y a partir de esta fecha al 31 de julio de 2011, la segunda.
Explica que Ingevec se limitó a construir la obra y que ésta fue terminada según las especificaciones y planos del proyecto elaborado por otros contratistas del mandante, estableciéndose por el análisis técnico efectuado por los liquidadores que el siniestro tendría como causa el error de diseño, pero que se le negó cobertura por haberse constatado los daños en el período de mantenimiento y no durante el período de construcción, donde únicamente encontrarían cobertura.
Sostiene que esto es incorrecto por cuanto el error de diseño se encuentra cubierto por el Adicional de Mantenimiento Ampliado, que extiende la misma cobertura otorgada para el período de construcción de la obra, al de mantenimiento. En efecto, dicha cláusula tiene por finalidad ampliar o extender la cobertura de la póliza, con todas sus estipulaciones, términos y condiciones, para aquellos daños que ocurrieran o se manifestaren durante el período de mantenimiento de la obra, y que hubieren sido causados durante los trabajos de mantenimiento o durante el período de construcción.
Indica que en la especie el daño ocurrió o se manifestó durante el período de mantenimiento, pero tuvo su causa en la ejecución de los trabajos durante el período de construcción consistente en haber ejecutado la obra sobre la base a un diseño erróneo, riesgo cubierto por la póliza, respecto al daño consecuencial.
Explica como razones del retraso en formular la denuncia la tardanza del MOP en investigar los hechos e informarle oficialmente los daños, ya que el acta de la inspección realizada el 28 de julio de 2011 le fue remitida recién el 22 de agosto de ese año, junto con el informe de evaluación de daños emitido por el ingeniero asesor del MOP, en tanto que recién el 2 de noviembre fue presentada la solución de reparación propuesta por el mecánico de suelo. Sólo entonces fue dada la instrucción de dicho ministerio para realizar la reparación de los daños, la que se realizó sobre la base de un nuevo diseño establecido por éste, razones que habrían sido entendidas por la demandada, "abriendo" un siniestro, designando liquidador y dando lugar al procedimiento de ajuste establecido en la ley, ratificando de ese modo la existencia de un siniestro válidamente denunciado.
SÉPTIMO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el siniestro constituido por los daños producidos supuestamente en el período de mantenimiento y que fueron consecuencia de un error de diseño cometido en un estudio de mecánica de suelos previo al período de construcción, no admite cobertura bajo el N° 1.2 de la cláusula adicional de mantenimiento ampliado ni bajo ninguna otra, porque dicha cláusula cubre exclusivamente daños causados por contratistas para cumplir con obligaciones de mantenimiento o por contratistas mientras ejecutaban trabajos en el sitio de la obra durante el período de construcción, montaje o pruebas indicado en las Condiciones Particulares de la póliza y ninguna de dichas hipótesis se daría en este caso.
Atribuye a la demandante un error en la interpretación del contrato, toda vez que los daños consecuenciales de un error de diseño sí se cubren, pero no están amparados hasta el infinito, sino sólo durante el período de construcción, de modo que, a contrario sensu, habría existido cobertura si ese daño se hubiera producido en el período de vigencia de la póliza de construcción o de su endoso.
Sostiene que el daño causado por el defectuoso estudio de mecánica de suelo realizado con fecha 26 de abril de 2006 produjo el hinchamiento del estrato de arcilla expansiva que deformó finalmente los rellenos y, por tanto, los radieres y pavimentos de la obra, todo lo cual fue detectado por la Comisión de Recepción Definitiva el día 28 de julio de 2011, un año después de terminada la vigencia de la póliza de construcción, la que en su artículo segundo señala que sólo se encuentran cubiertos los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato de seguro.
OCTAVO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- La demandante, por encargo del Ministerio de Obras Públicas, ejecutó la construcción del proyecto “Centro de Orientación y Diagnóstico y Centro de Rehabilitación Conductual Cereco”.
2.- Dicha obra fue asegurada mediante Póliza de Todo Riesgo Construcción que Ingevec contrató con la demandada, con una vigencia inicial desde las 12 horas del día 4 de marzo de 2009 a las 12 horas del día 4 de junio de 2010 por un monto de 539,686, 31 U.F,la que se prorrogó por endoso de 14 de julio de 201, por otros 57 días, esto es, hasta el 31 de julio de 2011.
3.- Además, se contrataron como coberturas adicionales a la de todo riesgo de construcción, la "Cláusula de Errores de Concepción, de Cálculo y de Diseño" y también la de "Mantenimiento Ampliado", inscritas en la SVS bajo los códigos CAL 1 96 008 y CAD 1 95 026.
4.- La obra asegurada presentó daños consistentes en hinchamiento de arcillas expansivas en los pavimentos del Centro de Rehabilitación Conductual Cereco, de la comuna de Til Til, derivados de error de diseño del proyecto de mecánica de suelo.
5.- La actora denunció el siniestro ante la compañía aseguradora el 4 de noviembre de 2011, reclamando por el costo de reparación que debió asumir para la reparación de dichos daños, los que según informe de liquidación N°189.900 de 25 de abril de 2013 y addendum N°1 de 6 de mayo del mismo año, fueron detectados el 28 de julio de 2011, esto es, tres días antes de haber terminado la vigencia del período de mantenimiento ampliado y doce meses después de concluido el de construcción.
6.- Dichos informes determinan el rechazo del reclamo por exceder la fecha del denuncio el período de cobertura establecido en el contrato de seguro y porque la causa del siniestro es atribuible a un problema de diseño, el cual solo encuentra cobertura durante el de construcción.
7.- En las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Para Todo Riesgo de Construcción, artículo 2°, se establece: "Si durante el período de vigencia del seguro, fijado en las Condiciones Particulares de la póliza, los bienes empleados o a emplear en la ejecución de la obra y ubicados en el sitio de la obra designado en las mismas, experimentasen una pérdida o un daño imprevisible o accidental debido a cualquier causa que no sea ninguna de las expresadas como excluidas de la cobertura en las Condiciones Generales y cláusulas opcionales estipuladas y que necesiten su reparación o su reposición, la compañía indemnizará al asegurado por esta pérdida o este daño hasta un monto que no podrá exceder la suma indicada en esas Condiciones Particulares, por el concepto que sea, ni ser superior en su conjunto a la suma total asegurada mencionada en esas mismas Condiciones".
8.- Por su parte, el artículo cuarto del mismo condicionado señala: "La responsabilidad de la compañía comienza y finaliza en las fechas fijadas en las Condiciones Particulares del seguro. El período de construcción comienza inmediatamente después de la descarga de los bienes a asegurar en el sitio de la obra o con el comienzo de la obra misma, lo que ocurra primero. Terminará para cualquier parte de la obra asegurada a partir del momento en que ésta ha sido recibida o puesta en servicio o en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, o lo que ocurra primero".
9.- La cláusula adicional sobre errores de concepción, cálculo y diseño estipula: "Queda entendido y convenido que, sujeto a los demás términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza y al pago de la extraprima acordada, se anula y reemplaza la exclusión señalada en el artículo 3° número 1 de las Condiciones Generales por el siguiente texto: La presente póliza excluye los costos necesarios para reemplazar, reparar o rectificar cualquier parte de los bienes asegurados que adolezcan de insuficiencia, defecto, error, desperfecto u omisión en diseños, planos o especificaciones. Sin embargo, esta exclusión no se aplica al resto de los bienes asegurados libres de tal condición defectuosa, en caso de haber sido dañados como consecuencia de dicha insuficiencia, defecto, error, desperfecto u omisión en diseños, planos o especificaciones".
10.- La cobertura adicional de mantenimiento ampliado establece: "Queda entendido y convenido que, sujeto a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza, al pago de la extraprima acordada, este adicional se extiende a cubrir los daños causados a la materia asegurada bajo la sección primera, que ocurran durante el período de mantenimiento indicado en las Condiciones Particulares de la póliza y sólo cuando hayan sido causados por: 1.1- El o los contratistas mientras éstos se encuentren en el sitio de la obra con el fin de ejecutar los trabajos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento bajo contrato. 1.2.- El o los contratistas mientras ejecutaban trabajos en el sitio de la obra durante el período de construcción, montaje o pruebas indicado en las Condiciones Particulares de la póliza”.
NOVENO: Que el fallo impugnado, refiriéndose a la oportunidad en que la aseguradora denunció el siniestro a la compañía, señala que el criterio dominante en la materia es considerar que la omisión del aviso de siniestro o, en este caso, el aviso tardío, si no ha reportado perjuicio alguno a la compañía, no es suficiente razón para negar cobertura al siniestro.
Agregan los sentenciadores que en la especie no se advierte cuál podría ser el perjuicio que la tardanza en notificar el siniestro pudo provocar al asegurador, pues no se ha aportado antecedente alguno que permita concluir que el desembolso por concepto de indemnización contra la póliza habría sido menor si el siniestro hubiese sido denunciado con anterioridad; por lo demás, tampoco la demandada los ha indicado.
Por otro lado, tienen presente los argumentos que la actora formuló para explicar la tardanza en dar cuenta del hecho a la demandada, consistente en la necesidad de realización de trámites de parte de terceros, como el estudio de solución de reparación propuesta por el mecánico de suelo que se recibió el día 2 de noviembre de 2011, gestiones necesarias para cuantificar los daños e iniciar los trabajos.
Indican también que llama la atención que una vez recibido el aviso, la compañía no formulara reserva alguna al respecto y pusiera en marcha de inmediato el procedimiento de liquidación, conducta que si bien por sí sola podría no ser considerada necesariamente como una aceptación tácita a tramitar el reclamo, lo cierto es que, en la especie, RSA no sólo recibió el aviso sin hacer reparo respecto de su oportunidad, sino que también dio señales que el asegurado pudo interpretar como aceptación. Estiman que la circunstancia que la compañía demandada concediera la autorización solicitada por la Corredora Security para ingresar el reclamo no obstante su extemporaneidad y siendo procedente su rechazo de plano por este motivo, creó la expectativa en la asegurada de que el caso había sido acogido a tramitación no obstante el retardo, habida consideración de las explicaciones formuladas.
Concluyen que no parece ajustado al espíritu del contrato que el cumplimiento tardío de una carga formal, que no afecta al fondo de la reclamación y que ningún perjuicio pudo provocar al asegurador, se constituya en causal suficiente para privar al asegurado de la indemnización de un evento reconocido, del cual la asegurada quiso precisamente protegerse al contratar.
DÉCIMO: Que en cuanto al fondo del asunto, los jueces precisan que la discusión se circunscribe a la interpretación y alcance de las coberturas contratadas, al ámbito temporal de su aplicación y a su concomitancia, puesto que mientras Ingevec plantea la plena convergencia entre la cobertura de error de diseño con la de mantenimiento ampliado, la compañía construye su defensa sobre la base de que la primera sólo podría haber estado comprometida si el daño hubiere sido imputable al contratista y se hubiese manifestado durante el período de vigencia de la póliza de todo riesgo de construcción y del endoso respectivo y, en ningún caso durante la etapa de mantenimiento.
Concluyen del análisis de las cláusulas del contrato de seguro, referidas en el motivo octavo, números 7, 8, 9 y 10 que RSA se obligó a indemnizar, dentro de las sumas aseguradas, cualquier daño cuya causa estuviera cubierta, sea por la Póliza de Todo Riesgo de Construcción o por alguna otra cláusula opcional o adicional, que ocurriera durante el período de cobertura, el que se extendió entre el 4 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2011, considerando para estos efectos que la ampliación del período de construcción se comunicó a la de mantenimiento ampliado, por considerar esto más apegado a la voluntad de las partes que, junto con la ampliación del plazo de la cobertura principal, buscaron también diferir la entrada en vigencia de la adicional y accesoria, hasta la fecha en que terminó la extensión temporal aludida.
Indican que las partes buscaron contratar una cobertura amplia que incorporó expresamente al error de diseño, el que no necesariamente debe manifestarse durante el período de la construcción, pues corresponde a un vicio de origen que se mantiene latente hasta que se hace evidente; por lo mismo, parece más acorde con la voluntad de las partes que optan por introducir su cobertura en una póliza de daños, y específicamente en una de todo riesgo de construcción, que esa cobertura adicional y excepcional no quede circunscrita sólo a que el daño se manifieste en ese breve período.
Dicen que dicho error constituye un germen de avería que sólo se puede actualizar con posterioridad a la iniciación de la construcción, de modo que para resolver el conflicto interpretativo planteado es necesario considerar que el amparo que otorga la cláusula adicional de errores de concepción, cálculo y diseño contratada difiere de las demás coberturas propias del seguro de construcción, en cuanto se amplía a cubrir un hecho que se gesta con anterioridad al contrato, cuya existencia es ignorada al momento de contratar y que se mantiene oculta incluso hasta después de materializada la parte del diseño en que incide el error.
Expresan que en las pólizas de Todo Riesgo de Construcción, la regla general es la exclusión expresa de cobertura a los errores de diseño, requiriendo éstos, para quedar amparados, que se contrate la cláusula adicional respectiva, lo que supone que las partes han concordado en una cobertura más completa que la habitual. De esta manera, como el error de diseño sugiere una existencia que, como en el caso sub judice, puede ser incluso previa al inicio de la vigencia del contrato principal, pero que queda amparado por éste cuando se incluye especialmente, el germen de daño oculto no se actualiza sino durante el período de construcción y puede develarse también en dicha etapa, o en una posterior.
Razonan los sentenciadores que no parece que la intención de los contratantes haya sido limitar la época en que debía evidenciarse el daño meramente al período de la construcción como de hecho lo circunscribe la demandada. Por el contrario, de la lectura de las condiciones de ambas pólizas se desprende que la intención de las partes al contratar fue la de cubrir el riesgo de daños por error de diseño, aunque los resultados o daños derivados de ese error fueren finalmente descubiertos después de finalizada su vigencia.
Así por tratarse de una contingencia cuya concreción sólo resulta posible mientras se ejecuta el diseño defectuoso, teóricamente, desde el primero hasta el último día del período de construcción, atenta contra la finalidad del contrato de seguro y de la recta intención de las partes limitar el plazo en que el daño debe hacerse manifiesto y ser reclamado, a ese mismo período.
Agregan que si bien los daños consecuenciales de un error de diseño no pueden quedar amparados hasta el infinito, como argumenta la demandada, tampoco parece razonable y ajustado a las estipulaciones contractuales mantener dicho amparo exclusivamente al período constructivo.
Concluyen que el siniestro de autos, si bien deviene del diseño erróneo del estudio de mecánica de suelo del proyecto procedente de un tercero y muy anterior a la contratación del seguro, el germen de destrucción se transmitió a la obra por parte de la demandante durante su ejecución, entendiéndose que su materialización se produjo necesariamente durante ese mismo período y que los daños resultantes se hicieron visibles o se manifestaron de manera perceptible con posterioridad al término de la edificación.
Expresan que contribuye a reforzar lo dicho el que las partes hayan incluido también una estipulación de mantenimiento ampliado tan extendida como la pactada ampliando la cobertura de la póliza, con todas sus cláusulas, términos y condiciones, para aquellos daños que ocurran o se manifiesten durante el período de mantenimiento de la obra y que hayan sido causados durante los trabajos de mantenimiento o durante el período de construcción.
Señalan que la aplicación al caso de las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, complementarias y no excluyentes entre sí, permite fundamentar la decisión que se adopta, puesto que no estando resuelto el asunto controvertido en la literalidad del contrato de seguro, el tribunal debe privilegiar la intención de los contratantes. Además, el sentido que se ha dado a la cláusula sobre errores de concepción y de diseño hace que ella pueda producir el efecto perseguido por los contratantes y la interpretación de una cláusula por otra del contrato han permitido darle a la de error de diseño el sentido más conveniente al contrato en su integridad, en cuanto éste ha perseguido otorgar una cobertura más amplia y completa al asegurado que la que le concede, en general, un seguro de todo riesgo de construcción.
Por último, tienen presente que los condicionados del contrato no fueron redactados por el asegurado, de modo que aunque las reglas precedentemente enunciadas no fueran suficientes para fundar la resolución, se tendría que interpretar este punto como dudoso o ambiguo y, por ende, en contra de la compañía de seguros, por provenir la duda o la ambigüedad de la falta de la necesaria explicación y recisión debidas.
Refieren que esta regla general de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil se ve confirmada, de manera específica esta vez, en el artículo 3° del DFL 251, que va más allá de lo dicho a favor del asegurado. Según ella, después de imponer al asegurador la responsabilidad de que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a continuación establece que en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso, disposición legal que atendida su especialidad no puede ser obviada o desatendida.
UNDÉCIMO: Que bajo el primer capítulo de errores denunciados en el recurso, la recurrente le atribuye a los sentenciadores una errada interpretación de las cláusulas del contrato sub- lite. Al respecto, cabe señalar que esta materia pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo citado, deben conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación. Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo dicho, es útil dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto del artículo 1560 del Código Civil citado en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.
La norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.
Por su parte, el artículo 1562 del Código Civil estatuye que: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
El artículo 1563 del texto legal citado, señala: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.”
A su vez, el artículo 1564 inciso 1° del Código del ramo expresa: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.
Luego el artículo 1566 del Código Civil dispone que: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero, las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
DÉCIMOTERCERO: Que del análisis de las cláusulas del contrato celebrado por las partes se concluye que las estipulaciones relativas a su ámbito de aplicación y cobertura, en relación al error de diseño, que aparece incluido en el período de construcción, como así ha quedado reconocido, no son claras ni suficientes para concluir sobre su procedencia para el adicional de mantención ampliada.
Lo anterior queda en evidencia del propio tenor de la cláusula de mantenimiento ampliado, la que en su artículo 1° indica que tal adicional queda sujeto a los términos, exclusiones, y contenidos de la póliza y que se extiende a cubrir los daños causados a la materia asegurada bajo la sección primera que ocurran durante el período de mantenimiento ampliado, de lo que aparecería que sería una extensión temporal del seguro para todos los eventos cubiertos por éste. Sin embargo, a continuación parece limitarlos a los daños causados por el o los contratistas en el desempeño de sus labores en el sitio de la obra, explicitados en los números 1.1 y 1.2. Para luego, volver a señalar la disposición contractual que las demás condiciones, estipulaciones, exclusiones y cláusulas de la póliza con referencia a contenidos en la sección primera siguen en vigor en cuanto no sean modificadas por este adicional.
De este modo y tal como lo hacen los jueces del fondo, resulta imprescindible para establecer los efectos y alcances de lo pactado por las partes desentrañar el contenido de dicha voluntad, recurriendo a los elementos que para estos efectos contempla la ley, no apareciendo que las conclusiones a las que arriban en virtud de dicho proceso de interpretación desnaturalicen el contrato de seguro; por el contrario, el sentido dado se ajusta a las prescripciones normativas antes señaladas.
En efecto, no se desconoce el valor de ley de contrato al pacto de las partes, lo que se hace es precisar un aspecto cuestionable de su mero tenor literal referente a la cobertura de un daño, como es el proveniente del error de diseño, que expresamente fue reconocido por las partes y que como tal, conforme a su naturaleza y a la intención de otorgar y obtener una protección mayor, se entiende comprendido también en el período de vigencia adicional estatuido. Lo anterior es corroborado por las referencias que se hacen a la aplicación y cobertura contenida en la sección primera de la póliza que rigió para el período de construcción, a la etapa de mantenimiento y de lo que se indica especialmente en el numeral 1.2 del artículo 1° de la cláusula de mantenimiento ampliado donde expresamente se contempla la cobertura de daños durante el período de construcción, montaje o pruebas, todo lo cual lleva a concluir que la ampliación se extiende a la misma cobertura otorgada para el período de construcción de la obra.
Esto, tal como lo estiman los sentenciadores parece más lógico y coherente no solo con la intención de las partes, sino que con aquellos otros elementos de interpretación que contempla la ley, como son el preferir aquella que asigne efecto a una estipulación por sobre otra que no lo haga, el criterio sistemático y finalmente el de hacer primar ante la ambigüedad de las cláusulas un criterio contrario a la parte que la extendió, en este caso la demandada y el de prevalecer la más favorable al contratante asegurado o beneficiario del seguro.
DÉCIMOCUARTO: Que en este sentido no puede concluirse que los jueces del fondo hayan vulnerado los artículos 513, 516 N°5 y 6, 536, 537 y 552 del Código de Comercio, pues no han otorgado cobertura a un siniestro no cubierto, ajeno a los asumidos, puesto que el error de diseño, conforme ha quedado establecido, ha sido materia asegurada tanto por la póliza que rigió durante el período de construcción como de la cláusula adicional de mantenimiento ampliado que rigió para el de mantención, de manera que este fue objeto del contrato y se verificó durante la vigencia de esa última etapa sin que con ello se alteren los períodos de vigencia fijados, ya que los daños fueron constatados tres días antes del término de ésta.
Así las cosas, se concluye que la interpretación que en la sentencia se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por los jueces que la pronunciaron.
DÉCIMOQUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de infracciones denunciadas, cabe señalar que los jueces del fondo desestimaron la alegación de extemporaneidad del denuncio del siniestro sobre la base de una serie consideraciones que sirven para justificar que ésta no se hubiere formulado en el plazo de catorce días seguidos al acaecimiento del mismo, conforme se estipuló en la respectiva póliza, las que dicen relación con ciertas circunstancias que habrían impedido a la actora actuar con antelación, pues era necesario determinar y cuantificar previamente los daños por terceros, con la falta de perjuicio de la aseguradora por esta demora y con la propia conducta de la compañía de haber rectificado su opinión y haber aceptado a tramitación la denuncia que sabía excedía el referido plazo.
DÉCIMOSEXTO: Que como puede apreciarse el recurso cuestiona la decisión del fallo de descartar la alegación de extemporaneidad del denuncio, por estimar que la actora dio razones suficientes para justificar dicho actuar, sin haber tenido por configurada una situación de fuerza mayor, único caso que de acuerdo a lo pactado ha podido ello ser aceptado.
Tal planteamiento resulta improcedente a la luz de las consideraciones y razonamientos efectuados por los jueces del fondo referidos en el motivo décimo de este fallo, sobre la base de los cuales concluyen que las circunstancias invocadas por la demandante tienen la suficiencia para justificar su actuar, puesto que a pesar de que no se las califique expresamente como un caso de fuerza mayor, lo cierto es que por la entidad y gravedad de los hechos se les reconocen los mismos efectos, permitiendo la justificación del retraso, sin sancionar a la afectada con la pérdida del derecho a reclamar, por estar ésta ante una situación que no dependía de ella y que le impedía cumplir en el tiempo estipulado.
Por otra parte, tampoco la recurrente cuestionó los demás fundamentos en que los sentenciadores sustentaron en este sentido su determinación, como la falta de perjuicio para la aseguradora y la conducta propia de aceptación a tramitación de un denuncio fuera del plazo, lo que impide en todo caso modificar lo que ha sido resuelto en este ámbito.
DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 411 por el abogado Benjamín Morales Palumbo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de diciembre de dos mil quince, que se lee de fojas 407 a 409.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
N°13.765-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.