Acción ejecutiva
- Fecha
- 15 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sociedad Protab S.A con Servicios Externos LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 947-2016
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1993-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 434, 766, 767, 768, 776, 785, 795
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo imperfecto · Facturas falsas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49912-2016, 15 de diciembre de 2016, «Sociedad Protab S.A con Servicios Externos LIMITADA.»
Texto íntegro
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Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO:
En estos autos Rol 1993-2013, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, en representación de la Sociedad Protab S.A. y dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Servicios Externos Limitada, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.312.139 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, reajustes y costas de la causa.
Explica que es dueña de 14 facturas electrónicas, emitidas a nombre de la demandada, las que fueron presentadas para su notificación en la gestión preparatoria respectiva y corresponden a los siguientes documentos: 1.- Factura Nº 2683, emitida el 31 de julio de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $820.048; 2.- Factura Nº 2684, emitida el 31 de julio de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $145.613; 3.- Factura Nº 2685, emitida el 31 de julio de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $212.768; 4.- Factura Nº 2686, emitida el 31 de julio de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $2.901.873; 5.- Factura Nº 2688, emitida el 31 de julio de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $940.422; 6.- Factura Nº 2735, emitida el 20 de agosto de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $3.838.947; 7.- Factura Nº 2766, emitida el 31 de agosto de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $243.241; 8.- Factura Nº 2765, emitida el 31 de agosto de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $9.073.874; 9.- Factura Nº 2781, emitida el 10 de septiembre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $409.694; 10.- Factura Nº 2865, emitida el 28 de septiembre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $240.522; 11.- Factura Nº 2887, emitida el 12 de octubre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $410.802; 12.- Factura Nº 2987, emitida el 31 de octubre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $244.313; 13.- Factura Nº 3005, emitida el 12 de noviembre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $414.018, y 14.- Factura Nº 3102, emitida el 06 de diciembre de 2012, con fecha de vencimiento a 30 días, por $416.004.
Señala que estas facturas no fueron pagadas en la oportunidad correspondiente y puestas en conocimiento del demandado mediante la notificación judicial de las mismas, este se opuso alegando la falta de prestación de servicio establecida en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, oposición que fue desestimada, confiriendo el carácter de título ejecutivo a las facturas en virtud de lo preceptuado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones del artículo 464 Nros. 3 y 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que interesa al presente análisis que con fecha 12 de enero de 2012 celebró junto con 14 empresas integrantes de la denominada "Red Educacional Pedro de Valdivia" un contrato con la demandante, cuyo objeto era la prestación de servicios informáticos, el que fue incumplido por esta última, lo que conlleva que la obligación no sea actualmente exigible, atendido que existen incumplimientos recíprocos.
A continuación, señala que las facturas acompañadas por la contraria no corresponden a la cuarta copia, por lo que no concurren a su respecto los requisitos exigidos en la Ley N° 19.983 para que tengan mérito ejecutivo, al no constar en ellas la firma y el nombre de la persona que las recibió, su RUT, la fecha y el recinto de recepción. La sola omisión de una de estas exigencias tiene como sanción que no constituyen título ejecutivo, como ocurre con las facturas Nros. 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765 y 2766, las que no satisfacen lo previsto en los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la ley mencionada.
Respecto de las facturas Nros. 2781, 2865, 2887, 2987, 3005 y 3102 no son títulos ejecutivos puesto que no constituyen el cuadruplicado al que la ley reconoce esa calidad, atendido que no son originales y además en ellas no consta la firma ni el nombre de la persona que las recibió, su RUT, la fecha y el recinto en que fueron recibidas, sin que tampoco se hayan acompañado las respectivas guías de despacho que den cuenta de su recibo.
La parte demandante evacuó el traslado conferido solicitando se rechacen las excepciones opuestas por la ejecutada.
Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 512 y siguientes, se desestimaron las excepciones que dedujo la demandada y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor de la suma adeudada, con costas.
La ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecisiete de junio pasado, escrita a fojas 582 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, la revocó en aquella parte que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación a las facturas electrónicas individualizadas en la letra A del considerando noveno, decidiendo que respecto de las facturas Nros. 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765 y 2766 dicha excepción queda acogida, ordenando en consecuencia continuar la ejecución de las demás facturas, esto es, las números 2781, 2865, 2887, 2987, 3005 y 3102, hasta hacer cumplido pago de las sumas a que ellas se refieren más reajustes, intereses y la cláusula penal correspondiente.
En contra de esta última sentencia, tanto el demandado como el demandante dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Que el demandado sostiene que el fallo en examen adolece de los siguientes vicios de nulidad formal:
a) Causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 5 del mismo cuerpo de leyes, atendido que la sentencia no cita la normativa en que funda su decisión. En efecto, los jueces rechazaron parcialmente el recurso de apelación incoado por su parte, impugnación basada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el título se encontraría perfecto respecto de las facturas agrupadas bajo la letra B, sin acudir para ello ni a la citada norma ni a la Ley Nº 19.983, marco legal que estatuye el cumplimiento de los requisitos formales del cuadruplicado de factura como título ejecutivo. Desde esta perspectiva el tribunal de alzada debió justificar su decisión sobre la base de argumentos de texto y/o principios de derecho y no avocarse a presumir la concurrencia de los requisitos propios de todo título;
b) Causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgar los sentenciadores más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que en autos el análisis se sustenta en torno a la efectividad de la recepción de los servicios prestados, lo que se encuentra fuera de la impugnación deducida y de la resolución que recibió la causa a prueba. Tampoco en los recursos que su parte dedujo se requirió un pronunciamiento acerca de la efectividad de la prestación del servicio como pretende el sentenciador. De este modo, afirma, el tribunal se ha excedido en sus atribuciones, configurándose a su respecto el vicio de extra petita, por cuanto emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo lo que incide en lo dispositivo del fallo, pues en virtud de ello se concluye que el título es perfecto;
c) Causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal, fundada en que durante la substanciación de este proceso se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley, atendido que se negó la práctica de diligencias probatorias cuya omisión resultaba susceptible de generar indefensión, en particular de la prueba pericial, la que si bien fue en principio decretada, después, según explica, fue denegada por el juez a quo.
SEGUNDO: Que en lo que toca al primer desacierto esgrimido por el impugnante, referido a la falta de consideraciones de derecho y enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo a que se refiere el numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 número 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto tales reproches se dirigen efectivamente en contra de la sentencia definitiva de segundo grado, procede tener en cuenta que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos, desde que del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que ella contiene la cita de las normas legales que llevaron a los jueces a decidir de la forma en que lo hicieron, lo que al demandado no satisface. En efecto, del mérito de los antecedentes aparece que el mayor análisis que pretende el contradictor solo dice relación con la tesis que conforma el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica a los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo, pero no se enderezan propiamente a comprobar y demostrar la reprochada inadvertencia, motivo por el cual no puede establecerse el error denunciado, comprobándose del estudio de la sentencia censurada que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en los numeral 5° de la disposición aludida y que el solicitante echa de menos.
TERCERO: Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
CUARTO: Que según se adelantó, el ejecutante persigue el cobro de 14 facturas electrónicas por la suma total de $20.312.139, aseverando que no fueron pagadas en su oportunidad, no obstante que conforme al artículo 3° de la Ley 19.983 se deben tener por irrevocablemente aceptadas, considerando que la oposición formulada por el ejecutado durante la gestión previa de notificación de las mismas fundada en la falta de prestación de los servicios fue desestimada por falta de prueba.
Por su parte la ejecutada, en lo que atañe a la excepción de falta de mérito ejecutivo, sostuvo que no procede exigir el pago en cuestión, en primer lugar, porque la sociedad demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato suscrito con su parte, lo que permite aseverar que aquellas contenidas en las facturas no son exigibles. En segundo término recondujo su excepción a la inexistencia de título, pues no se trata de la cuarta copia con la concurrencia de los requisitos que en definitiva privan a dichos instrumentos de mérito ejecutivo, respecto de los cuales afirma que no consta el nombre de la persona que recibe, su Rut y firma, así como tampoco el lugar de recepción, sustentado en lo dispuesto en los artículos 4 b) y 5 c) de la Ley 19.983.
Por último la sentencia recurrida, en aquella parte que interesa para el análisis del presente acápite de casación, aborda esta excepción en virtud de aquello que subyace en las alegaciones del demandado, esto es, la efectiva prestación del servicio, entendiendo que respecto de algunas facturas se verifica materialmente el acuse de recibo y en relación a otras este requisito puede inferirse, concluyendo a consecuencia de ello que los servicios de que dan cuenta ocho de las catorces facturas presentadas a cobro fueron efectivamente prestados a conformidad del deudor y los títulos fueron recibidos por el mismo.
En este punto cabe recordar que ha sido el propio demandado quien ha invocado una suerte de excepción de contrato no cumplido, en tanto argumenta que su propio incumplimiento no tendría efectos jurídicos en atención a la mora en que incurrió el actor en el desempeño de sus labores, lo que debe necesariamente vincularse con la ausencia que alega de aquellos requisitos a los que se hizo alusión.
QUINTO: Que como fluye de las alegaciones de las partes y de los fundamentos del fallo recurrido, resulta palmario que no se configura el vicio en cuestión en cualquiera de sus variantes, pues los jueces del fondo se limitaron a analizar las acciones y excepciones que conformaron la discusión y al pronunciarse sobre la efectiva prestación de servicios y la correlación que deriva del cumplimiento del requisito que estatuye la letra c) del artículo 5 de la citada ley respecto de ocho facturas electrónicas que contienen el acuse de recibo por escrito, no hicieron sino que avocarse a desentrañar justamente el conflicto sometido a su conocimiento, puesto que tal como se deriva del examen que realizaron, la exigencia aludida busca justamente demostrar la entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios de que se trata, de manera que encontrándose acreditada la conformidad en su recepción, no cabe sino pagar los mismos en los términos estipulados, antecedentes que llevaron al tribunal a sostener que las situaciones fácticas destinadas a mermar el valor del título ejecutivo no son concurrentes en la especie.
SEXTO: Que, de consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, lejos de alterar el contenido de la acción ejercida, se limitó a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la misma, como consecuencia del análisis de los basamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado al oponerse a la ejecución, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna no resulta más que una consecuencia del debate al cual el sentenciador debe ceñirse conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que con facilidad resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo.
OCTAVO: Que en lo que concierne al último defecto que se endilga al fallo de alzada, conforme aparece del mérito del proceso y en particular del tenor del propio recurso de casación en la forma de fojas 538, es posible colegir que los reproches en los que se construye el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó a su vez un recurso de invalidación de la misma especie, por idéntica causal y fundamentación que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el fallo de alzada ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo con omisión de un trámite esencial -prueba pericial-. El tribunal de alzada, según se lee a fojas 582 y siguientes, desestimó esa alegación al conocer del recurso de nulidad que dedujo la misma parte. En consecuencia, no cabe duda de que el arbitrio en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó tal inobservancia y que se reitera en esta oportunidad.
A este respecto es menester expresar que de conformidad con lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. En consecuencia, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. Por lo demás, de la manera señalada se ha resuelto en ocasiones anteriores según puede verse, por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 19, secc. 1a, pág. 337.
NOVENO: Que en consecuencia corresponde rechazar el aludido arbitrio en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDANTE:
DÉCIMO: Que el actor denuncia dos defectos de nulidad formal, a saber:
a) Causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo código, puesto que el fallo contiene considerandos contradictorios que se anulan entre sí, quedando en consecuencia desprovisto de los fundamentos que debe contener por expreso mandato legal. Relata que los jueces distinguieron dos grupos de facturas, asignándoles las letras A y B. Las primeras corresponden a las números 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765, 2766 y las segundas a las números 2781, 2865, 2887, 2987, 3005, 3012.
Respecto de las primeras, el motivo 13° señala que se tiene por acreditado que éstas dan cuenta de que los servicios fueron efectivamente prestados a conformidad y que los títulos fueron recibidos por el deudor. Sin embargo, en el considerando 14° decide revocar la sentencia impugnada en cuando a las facturas señaladas precedentemente respecto de las cuales acoge la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, al pronunciarse sobre las facturas agrupadas bajo la letra B, los jueces sostienen que atendido que ninguna de ellas registra signo o timbre que sirva para los efectos de acreditar su recepción ordenan continuar con la ejecución a su respecto, confirmando en esta parte la sentencia apelada.
De este modo, se dice, por un lado se concluye que un conjunto de facturas cumplen con todos los requisitos para ser consideradas título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.983, para después señalar que respecto de esas mismas facturas debe acogerse la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y respecto de las restantes, el fallo sostiene que no fueron debidamente recepcionadas, no obstante lo cual dispone continuar con la ejecución;
b) Causal del artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la etapa de la gestión preparatoria que dio origen a estos autos la contraria se opuso al cobro de las facturas aduciendo como único argumento la falta de prestación del servicio conforme al artículo 5º letra d) de la Ley 19.983, sin controvertir que las facturas hayan sido entregadas y recepcionadas. Por ello, esta circunstancia no fue considerada en la resolución que recibió la impugnación en cuestión a prueba, limitándose la actividad probatoria de las partes a demostrar si los servicios fueron o no prestados, carga que la demandada no cumplió, desde que no rindió prueba alguna tendiente a acreditar este hecho. Por esta razón el tribunal a quo rechazó la impugnación, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, aquel fallo produce el efecto de cosa juzgada, en cuanto torna la decisión en inmutable tanto dentro del proceso (que incluye por supuesto la etapa de la demanda ejecutiva) como en otro posterior.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
DUODÉCIMO: Que en la especie lo que se reprocha al fallo en estudio es que no obstante exhibir consideraciones, éstas resultan antagónicas, lo que a juicio del actor redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del mismo, puesto que necesariamente se neutralizan, dejando la decisión carente de fundamentos debido a la anulación recíproca de sus motivaciones.
DECIMOTERCERO: Que de la lectura de la sentencia refutada aparece con claridad que en su motivo 13° y en atención al fundamento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, distinguió dos grupos de facturas. Las primeras signadas con la letra A y que agrupa a las números 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765, 2766 y las segundas, singularizadas con la letra B, referida a las números 2781, 2865, 2887, 2987, 3005, 3012.
En ese mismo raciocinio consta que los jueces respecto de las facturas previamente agrupadas en la letra A procedieron a efectuar una subdivisión que denominaron a), b) y c), concluyendo que las facturas del subgrupo a) y que corresponden a las números 2765 y 2766 cumplen los requisitos formales que el legislador exige en la materia, y en lo que respecta a las restantes contenidas en las letras b) y c), conforme al análisis de los antecedentes, aseveran que también dan cuenta de que los servicios fueron efectivamente prestados a conformidad y los títulos recibidos por el deudor.
A continuación, pero dentro del mismo considerando, la sentencia razonando sobre el mérito ejecutivo de aquellos instrumentos contenidos en la letra B, concluye que ellos no dan cuenta de la prestación del servicio a que se refieren, lo que conlleva que no fueron recepcionadas a conformidad del ejecutado.
DECIMOCUARTO: Que los sentenciadores en el motivo siguiente (que nuevamente signaron con el número 13°) aseveran que el fallo de primer grado -que había desestimado las excepciones opuestas a la ejecución- deberá revocarse en lo que toca a las facturas señaladas en la letra A, añadiendo que corresponde mantener la decisión apelada respecto de las facturas indicadas en la letra B, respecto de las cuales debe continuarse la ejecución.
Tal asignación de efectos se replica en lo resolutivo del fallo.
DECIMOQUINTO: Que conforme a lo expuesto resulta evidente que la inobservancia en la que incurrieron los sentenciadores en el considerando 13°, que en verdad es el 14° de la resolución impugnada, no pasa de ser un error de referencia, puesto que de la atenta y razonada lectura del fallo aparece claramente que ha existido una confusión en la remisión a las letras en las que se dividió el análisis de las facturas. La lógica ilación de las ideas permite concluir que el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado era procedente respecto de aquellas facturas a las que el fallo les reconoce el cumplimiento de las exigencias que contempla la ley, y que como se indica en el motivo 12° se encuentra referida a aquellas reunidas bajo la letra "A" respecto de las cuales evidentemente recaía la decisión de proseguir con la ejecución y por ende de confirmar la sentencia apelada.
A contrario sensu, las motivaciones sobre las facturas en relación a las cuales los jueces afirman que no reúnen los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos, en tanto no dan cuenta de la recepción conforme de los servicios y con ello de la prestación de lo debido -razonamiento que de manera prístina recae en aquellos instrumentos agrupados en la letra B- imponía la revocación del fallo del a quo, tal como se desprende de la primera parte del motivo 13° (14°) cuando señala que "deberá revocarse esta sentencia sólo en lo relativo al cobro de esta modalidad electrónica de emisión respecto de las facturas…" "…dadas las particulares condiciones que surgen del artículo 9° de la Ley N° 19.983, que sin duda establece como un requisito esencial para verificar la realización de un negocio jurídico que signifique, en este caso, la prestación efectiva de un servicio que se cobra a través de este instrumento comercial, el acuse de recibo de la factura electrónica."
DECIMOSEXTO: Que de esta forma es incuestionable que la remisión en aquel considerando resolutivo del fallo y que determina el destino de las facturas reunidas bajo las letras A y B envuelve un error de referencia inadvertido por los sentenciadores de la instancia, que en todo caso resulta intrascendente, desde que el análisis que se efectúa respecto a cada una de ellas tiene el peso suficiente para definir el destino de la excepción opuesta.
Desde luego, es dable precisar que el corolario extraído por el recurrente, si bien a prima facie condice con el aludido vicio, lo cierto es que prescindiendo de esa desprolijidad, la argumentación lógica involucrada en el fallo lleva a una única decisión posible a la luz de lo razonado en el motivo 13°. En consecuencia, el error de referencia o transcripción tantas veces aludido no obedece a un cambio en el criterio de los sentenciadores de segundo grado que anule por contraposición sus raciocinios.
Conforme a lo dicho, al no verificarse los supuestos de la causal de nulidad que sustenta este apartado, se impone su rechazo.
DECIMOSÉPTIMO: Que, enseguida, el actor encamina su reproche a la configuración del defecto que contempla el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, postulando que la sentencia que se dictó en la etapa preliminar produce el efecto de cosa juzgada en torno a lo que ahí se discutió así como también respecto de aquello que el demandado no controvirtió.
DECIMOCTAVO: Que en razón de lo planteado, cabe precisar que la Ley Nº 19.983 vino a fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma para facilitar su cobro.
Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención ha conferido mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
DECIMONOVENO: Que frente a las prerrogativas y alternativas de procedimiento con las que cuenta el acreedor, el legislador estimó pertinente dotar al obligado de diferentes instancias para expresar lo pertinente a sus intereses. Es así que en el artículo 160 del Código de Comercio se prescribe: "El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada".
Luego, la Ley Nº 19.983 reguló la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo. Estas materias pueden estar vinculadas, pero son evidentemente de naturaleza diversa.
VIGÉSIMO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, cabe señalar que pese a que el artículo 3º de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio. En efecto, dicho precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado; ii) falta de entrega de mercadería o prestación de servicio. De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Todo sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, existe un primer argumento para desestimar este acápite de casación, pues como ha podido revisarse, no puede entenderse que el fallo que resuelve la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas produzca cosa juzgada respecto de la sentencia que decide las excepciones del juicio ejecutivo, ya que de lo que se ha expuesto se desprende que nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
La segunda oportunidad prevista para objetar la factura se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla.
Pero todavía aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
De este modo, entonces, se concluye que aquel que aparezca como deudor de una factura cuenta con distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla entonces dos fases: a) La primera, llamada "gestión preparatoria de notificación de cobro de factura" y, b) La segunda: el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquélla contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene; en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico.
En este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho de que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que lo precede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello, no alegó en el mismo acto o dentro de tercero día de notificado en la forma estatuida en el artículo 3° de la Ley Nº 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación a la etapa previa de notificación, en la que solo se admite la defensa limitada a ciertas causales, a las que por cierto se les confiere una tramitación incidental. Luego, el proceso ejecutivo propiamente tal -incluso con las limitaciones que le son propias- garantiza la posibilidad de esgrimir una mayor gama de defensas y alegaciones y, con ello, la de producir prueba, cuya apreciación también difiere en las aludidas dos etapas, lo que a su vez debe vincularse con el hecho que en el juicio ejecutivo el actor cuenta con una presunción de legitimidad de su obligación que deberá ser desacreditada por el demandado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en este contexto y atendido precisamente el espíritu del legislador en relación a la finalidad que se pretendió alcanzar con la promulgación de la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura, no cabe duda de que el debate en la gestión preparatoria de notificación impide justamente por la oportunidad extenderse a situaciones consustanciales con el concepto de cumplimiento de la obligación, pues estas podrán ser reclamadas y discutidas más adelante, mediante la oposición de las excepciones procesales que conforme a la naturaleza de las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulten pertinentes, lo que en definitiva ocurrió en la especie, atendido que lo alegado por el demandado se reconduce justamente a un incumplimiento contractual.
VIGÉSIMO CUARTO: Que existe otra razón para estimar que lo debatido y decidido a propósito de la gestión preparatoria no produce cosa juzgada frente a la reclamación de fondo al amparo de alguna de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de factura, por la cual se otorga mérito ejecutivo a la misma, se aviene con el análisis que le corresponde al juez según lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según se ha expresado, en la gestión se verificará la concurrencia de los presupuestos del artículo 5° de la Ley 19.983, con lo cual se obtiene resolución favorable, permitiendo que se continúe con el procedimiento y se interponga demanda ejecutiva. En esta segunda etapa, la revisión del magistrado, a quien le corresponde nuevamente efectuar el análisis que le impone el legislador, no lo vincula el efecto de cosa juzgada de la decisión anterior, puesto que la determinación adoptada en la gestión no ha tenido la virtud de generarla. Requerido el ejecutado conforme a las reglas generales, tiene la facultad de oponer las excepciones que estime justificadas, las que puede sustentar en iguales antecedentes de hecho que aquellos expresados en la impugnación formulada en la gestión preparatoria o bien en otro diverso, todo lo cual le permitiría acompañar mayores elementos que ayuden a orientar la decisión del tribunal.
En esta lógica y atendido precisamente el sentido restringido en que la formulación de las excepciones en la etapa de gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe ser interpretada, como asimismo, lo acotado de los plazos destinados a rendir prueba al efecto, la existencia de un pronunciamiento judicial que ponga fin a la gestión preparatoria, dirimiendo la controversia surgida a propósito de la falsificación material del documento o a la falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio, no impide al deudor oponer posteriormente igual alegación al amparo de una de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o probar su aserto en otro estadio procesal que al efecto resulte pertinente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que finalmente solo cabe mencionar que concluido el trámite previsto en la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, ya sea porque puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquel no alegare en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o bien porque efectuada dicha alegación ella haya sido rechazada por resolución judicial, la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro de cumplirse los demás requisitos del artículo 5°, esto es, no haber sido reclamada de conformidad al artículo 3° de la ley; que su pago sea actualmente exigible; que la acción para su cobro no esté prescrita; y que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado.
En tales condiciones la falta de oposición en la gestión preparatoria o el rechazo de la misma conduce al juicio ejecutivo, en cuyo marco corresponderá debatir cualquier controversia; en caso contrario -acogidas las oposiciones deducidas- incumbe iniciar el procedimiento ordinario respectivo, en el que se podrá renovar la oposición por el demandado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que como corolario de lo que se viene analizando, solo cabe desestimar el recurso de casación en la forma del ejecutante.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que se alega por el ejecutado que la sentencia censurada incurrió en los siguientes yerros jurídicos:
1.- Vulneración de los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley Nº 19.983 en relación con los artículos 160, 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, atendido que las facturas acompañadas no cumplen los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, pues la copia de factura debe cumplir ciertos requisitos que no se encuentran vinculados a la acreditación de la prestación del servicio, como erróneamente se entiende por los sentenciadores. Refiere que el objetivo de la notificación judicial de factura prevista en la letra d) del artículo 5° Ley 19.983 es constatar el cumplimiento formal de dos presupuestos: la autenticidad de la factura, es decir, que no haya sido falsificada y la entrega del producto o la prestación del servicio contenido en ella. De este modo, el razonamiento del sentenciador significa que la cuarta copia de factura pierde su autonomía como título ejecutivo y su validez viene dada por circunstancias contractuales y no por su propio mérito. Tal razonamiento hace inútil lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte que los documentos acompañados por la actora no corresponden a aquellos mencionados en el citado artículo 434 en relación con la Ley Nº 19.983 que otorga mérito ejecutivo a la cuarta copia de factura, toda vez que las copias acompañadas por la contraria carecen de los requisitos que exige el artículo 5° para que tengan mérito ejecutivo, por lo que no pueden configurar un documento indubitado en que consta una obligación por la cual se pretenda ejecutar a su parte. En suma, no existe título ejecutivo que permita seguir adelante con la ejecución, pues no consta la firma, ni menos aparece completado el "acuse recibo" con todos los requisitos exigidos para ello, esto es: nombre de la persona que recibe; R.U.T.; fecha; firma y recinto. La simple omisión de uno de estos requisitos tiene como sanción la inexistencia del título.
A continuación objeta y observa las siguientes facturas: a) números 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765 y 2766, por no cumplir con las formalidades legales, no pudiendo constituir título ejecutivo. Estos documentos tributarios -dice- no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 4 letra b) y 5 letra e) de la Ley Nº 19.983 en los términos anotados; b) números 2781, 2865, 2887, 2987, 3005 y 3102, puesto que al igual que las anteriores, no cumplen con las formalidades legales conforme a las aludidas disposiciones, considerando que estos instrumentos no pueden dar fe de su efectiva recepción por su parte, al no constituir el cuadruplicado al cual la ley reconoce mérito ejecutivo y la correlativa presunción de verosimilitud. No consta la identificación de la persona que recibe (nombre y RUT) ni su firma ni se especifica el local en el cual fueron recepcionadas ni tampoco se acompañan las respectivas guías de despacho en que conste el recibo correspondiente de su representada.
Finalmente en este acápite señala que si el criterio del tribunal era amplio, en el sentido que bastaría un timbre para entenderse recibida una factura, debe considerarse que en los instrumentos de autos el timbre corresponde a la unidad de Recepción de la "Red Educacional Pedro de Valdivia". Sin embargo, todas las facturas se encuentran emitidas a nombre de "Servicios Externos Ltda.", no constando acuse recibo por dicha empresa ni por un funcionario de su dependencia, por lo que yerran los jueces al sostener que "se trata del mismo timbre, con el nombre de la ejecutada".
2) Transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación con los artículos 160, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al concluir los sentenciadores que en la especie concurrían los requisitos legales para construir una presunción judicial, no obstante que el análisis de los antecedentes de autos permitían sostener una hipótesis diversa, esto es, que las facturas no dan cuenta del acuse recibo de los servicios, atendido que la presunción que construyen los jueces contraría la Ley 19.983.
3) Infracción de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 a 1707, 1713 del Código Civil en relación a los artículos 342 y 346, 384, 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha desconocido el valor probatorio de los medios de prueba acompañados por su parte para demostrar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil, de las cuales se evidencia el incumplimiento de la ejecutante respecto de las obligaciones que el contrato de prestación de servicio de implementación de sistema operativo al cual acceden las facturas cuyo cobro pretende. Estas inobservancias se comprueban con la documental, confesional, testimonial y pericial que pormenoriza.
En este contexto, sostiene, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar se requiere la concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la actual exigibilidad de la obligación, exigencia que no concurre en la especie, puesto que el actor se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación recíproca.
IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el ejecutante sustenta su alegato de nulidad sustancial en la vulneración de los artículos 3° y 5° de la Ley 19.983 en relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Explica que en este caso la demandada en la etapa de la gestión preparatoria se opuso al cobro de las facturas aduciendo como único argumento la falta de prestación del servicio sin controvertir el hecho de que las facturas se hayan efectivamente entregado y que las mismas fueron recepcionadas. Por ello, esta circunstancia no fue considerada en la resolución que recibió la impugnación a prueba. Las argumentaciones del ejecutado fueron rechazadas por sentencia ejecutoriada, razón por la que se perfeccionó el título ejecutivo que dio origen a la ejecución de autos, según lo dispuesto en el artículo 5º letra d) de la Ley 19.983. De este modo, correspondía que el tribunal de alzada respetara las oportunidades legales respecto de las cuales pueden hacerse valer las alegaciones sostenidas por la contraria, lo que debió llevarlo a confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas por el demandado.
En este contexto, la Corte de Apelaciones erradamente practicó un análisis de la materialidad de las facturas para determinar si constituían un título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.983. Para ello revisó si en los documentos constaba el denominado acuse de recibo de los servicios prestados según lo exige el citado artículo 5º letra e). Sin embargo ese análisis excedió de las facultades propias del tribunal, dado que al respecto existía ya una sentencia ejecutoriada que reconocía la calidad de título ejecutivo de las facturas en cuestión.
Refiere que la exigencia de la letra e) del aludido artículo no puede considerarse un elemento meramente formal para efectos de constituir el título ejecutivo a través de una gestión preparatoria, lo que no significa que una vez perfeccionado el título de conformidad a la ley pueda el deudor ampararse únicamente en la falta de dicha formalidad para justificar sus excepciones. Luego, habiéndose acreditado la efectiva prestación de los servicios de los que dan cuenta las facturas, en tiempo y forma, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio ejecutivo propiamente tal, no correspondía que se revocara el fallo del a quo teniendo como único fundamento que el acuse de recibo no estuviera estampado materialmente en ciertas facturas.
Este hecho -continua- es relevante, toda vez que el artículo 5º letra d) establece expresamente que aun habiendo sido practicada oposición al cobro de conformidad a la misma norma, las facturas tendrán igualmente mérito ejecutivo si dicha oposición fuera rechazada por resolución judicial. Es esto precisamente lo que ocurre en autos y en consecuencia no correspondía en esta etapa procesal que la contraria desconozca la entrega de las facturas, alegando que las mismas no fueron recepcionadas. Si bien no discute la posibilidad del tribunal de analizar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales para detentar tal calidad en el marco de la excepción del articulo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad no puede hacerse extensiva a la revisión del cumplimiento de aquellas exigencias que fueron objeto de conocimiento, discusión y prueba en el marco de una gestión preparatoria. De esta manera, las alegaciones referidas a que en las facturas no constaría el acuse de recibo y que por lo tanto no se cumpliría con la exigencia del artículo 5º letra c) de la Ley 19.983, al no haberse formulado en el marco de la gestión preparatoria, no podían esgrimirse en una etapa posterior, precluyendo en consecuencia el derecho.
Así las cosas, de haber dado adecuado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 19.983, en relación a las demás normas de dicha ley, así como a lo dispuesto en los artículos 64 y 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que se impugna hubiese contenido declaraciones enteramente distintas, confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la sentencia recurrida sostuvo que el requisito de la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983 en el caso de las facturas electrónicas puede cumplirse de dos formas: mediante acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado de acuerdo con un formato definido, o por escrito, en la representación gráfica de las facturas electrónicas, o de las guías de despacho en su caso. En este contexto, siguen los jueces, corresponde determinar la concurrencia del requisito relativo al acuse de recibo de los servicios con la finalidad de precisar si la factura fue recepcionada conforme, para así acreditar la prestación del servicio respectivo.
En aplicación de este análisis, el tribunal de alzada efectúa la siguiente distinción:
A.- Facturas Nros. 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765 y 2766: Del examen de las dos últimas primeras -dicen los sentenciadores- aparece que ambas datan del 31 de agosto de 2012 y que registran idénticos acuse de recibo con nombre, RUT y firma de la persona que recibe, además de un timbre de recepción del 24 de septiembre de 2012 de la Red Educacional Pedro de Valdivia, cumpliendo con los requisitos para acreditar que el servicio fue cumplido a satisfacción. En cuanto a las restantes, advierte el fallo, se evidencia un acuse de recibo sin llenar, pero con timbre de recepción de la Red Educacional Pedro de Valdivia.
Por consiguiente, concluyen los sentenciadores que dos de estas facturas cumplen los requisitos formales que el legislador exige en esta materia, dejando constancia del recibo de las mismas por parte de un empleado que se individualiza con su nombre, RUT y firma, y si en ellas se observa que esos datos se anotan en un Timbre de la Red Educación Pedro de Valdivia, resulta lógico concluir que el mismo mecanismo de recepción se empleó en las restantes seis facturas, pues en ellas se ha dejado estampado el mismo timbre de la empresa ejecutada, lo que lleva a presumir con la gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, que ellas fueron igualmente recepcionadas por la ejecutada y que con tal fin se empleó idéntico mecanismo de recepción, esto es, la aceptación manual estampando en el documento un signo y, aun cuando dicho sello se encuentre sin los datos de la persona que recibe, se trata del mismo timbre con el nombre de la ejecutada, lo que permite aceptar que es de su propiedad y que simplemente el empleado a cargo de dicha función omitió los datos.
En consecuencia, concluye la Corte de Apelaciones que se encuentra demostrado que las aludidas facturas dan cuenta de que los servicios fueron efectivamente prestados a conformidad y los títulos recibidos por el deudor.
B.- Facturas Nros. 2781, 2865, 2887, 2987, 3005 y 3102: Refiere el fallo que las impresiones contenidas en estos instrumentos no registran signo o timbre que sirva para los efectos de acreditar la recepción de los mismos por la sociedad destinataria en señal inequívoca de la prestación del servicio de que dan cuenta, lo que permite concluir que ninguna de ellas fue recepcionada conforme.
Por lo expuesto, terminan señalando los jueces del mérito, corresponde revocar el fallo del a quo por un lado y confirmarlo por el otro, según especifica, no obstante que en dicha determinación incurrió en un error de referencia, tal como se adelantó en el motivo 17° de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en los recursos de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo, por un lado -según el entender del demandado- a revocar en su integridad la decisión del a quo, atendido que en la especie las facturas hechas valer no reúnen los presupuestos para ser consideradas como título ejecutivo y, por el otro -conforme lo enarbolado por el actor- solo cabía confirmar esa sentencia, puesto que no correspondía acoger las alegaciones formuladas por el ejecutado, quien al no haberlas expresado en la etapa de la gestión preparatoria de notificación de factura se encontraba vedado de esgrimirlas como fundamento de su excepción al haber precluido su derecho en tal sentido, considerando especialmente el carácter compuesto del título ejecutivo en cuestión.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes, sus recursos no han sido encaminados, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en los motivos 28° y 29° y que constituyen, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual vienen construidos los alegatos de casación de fondo, no son bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 9° de la Ley 19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de las concurrencia e inconcurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas electrónicas para que estas tengan mérito ejecutivo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en los libelos de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en los arbitrios no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que los impugnantes otorgan a los preceptos legales aludidos en sus recursos, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se acogió en parte la pretensión del actor y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustentan no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en los arbitrios que se examinan.
Dicho de otra manera, la lectura de los libelos de casación muestran que los recurrentes se mantienen asilados en la tesis de sus defensas planteadas en el período de discusión de la litis, las que reiteran y por cuyo acogimiento insisten, empero, sin extender el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron la decisión.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que ambos recursos de casación en el fondo deducidos deberán ser desestimados.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de los raciocinios vertidos precedentemente sobre el fondo del asunto debatido, y en atención a lo que han sido los antecedentes del proceso y, particularmente, el tenor de la sentencia recurrida, es posible advertir que los jueces de alzada incurrieron en un error de referencia al consignar en el motivo 13° -que corresponde al 14°- que debe acogerse la excepción opuesta por el ejecutado respecto de las facturas signadas con la letra A y rechazar las de la letra B, cuando el razonamiento que antecede a ese considerando (13) dice lo contrario, esto es, que respecto a las facturas agrupadas en la letra A debía continuarse la ejecución y en consecuencia mantener la decisión del a quo y por el contrario, en relación con las de la letra B de ese mismo motivo, solo cabía acoger la excepción que se dedujo y rechazar la demanda. Luego, la mención que en esta materia efectúa la sentencia de la Corte de Santiago, debe entenderse referida en los términos expuestos.
Esta misma precisión cabe para lo resolutivo del fallo recurrido, el que conforme al mérito de los antecedentes del proceso queda de la siguiente manera:
"II.- Que se revoca dicha sentencia apelada en aquella parte que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del mismo Código opuestas por el ejecutado en relación a las facturas electrónicas individualizadas en la letra B del considerando noveno y en su lugar se decide que, en relación con las facturas N°s 2781, 2865, 2887, 2987, 3005 y 3102, dicha excepción queda acogida."
"III.- Por consiguiente, corresponde continuar la ejecución respecto de las demás facturas N°s 2683, 2684, 2685, 2686, 2688, 2735, 2765 y 2766, hasta hacer cumplido pago de las sumas a que ellas se refieren, más los reajustes e intereses y la cláusula penal correspondiente."
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 776, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 597 y 617 por los abogados Arturo Yuseff Rivers y Kenneth Maclean Luengo, en representación del demandado y demandante, respectivamente, contra la sentencia de diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 582 del Tomo II.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo de la ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol 49.912-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y estar haciendo uso de su feriado legal la segunda.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.